CE-25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLOImprocedencia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de leso humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se
encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)
Actor: PABLO BARRIGA VERGARA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO; ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por el demandante, señor REINALDO
CABRERA COLLAZOS.
ANTECEDENTES Que el 27 de agosto de 1999, PABLO BARRIGA VERGARA, REINALDO CABRERA COLLAZOS, JAIME HERRÁN MEDINA, JAIME ATUESTA BARRIGA apoderado general de la MARINA BARRIGA DE ATUESTA,
ALVARO BARRIGA GARCIA, GONZÁLO BARRIGA GARCÍA NELLY
BARRIGA DE LUQUE quienes obran en su condición de herederos del TOMAS BARRIGA ROJAS,BLANCA LÓPEZ DE OJEDA, en su condición de cónyuge supérstite de ELIAS OJEDA ACERO; LEONOR RUEDA DE ALFONSO, en su condición de heredera de ALFREDO RUEDA SARMIENTO presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, en virtud del error judicial cometido por el Consejo de Estado al proferir a su juicio dos providencias contrarias1'. La primera de 19 de diciembre de 1995, con ponencia del Consejero CARLOS BETANCOURTH JARAMILLO que resuelve el recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó consignar a favor de los demandados las sumas correspondientes a la expropiación decretada mediante sentencia de 2 de septiembre de 1983, por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. La segunda providencia, de 23 de julio de 1998 con ponencia del Consejero DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el incidente de nulidad el cual se acepto desistimiento parcial de los efectos de la sentencia. Invocando como causal de nulidad el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. Que mediante sentencia de 28 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de 1 Folio 7 al 20 cuaderno No. 1 Cundinamarca Sección Tercera Sala de Descoikgestión, resolvió: por no
encontrar contradicciones o incoherencias en los mencionados autos, ya que las situaciones que se resolvieron fueron distintas. La primera liprovidencia resolvió el recurso de apelación del avaluo y liquidación de los perjuicios confirmando el auto de 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la segunda resuelve el recurso de apelación de un incidente de nulidad el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Cabe anotar que las dos providencias fueron coincidentes pues la segunda se apoya en la primera expresando que con lo dispuesto en el auto de 19 de diciembre de 1995, se hizo la liquidación sin tener en cuenta el desistimiento, quedando subsanada la irregularidad en que se fundamenta la nulidad procesal las providencias no son contrarias a derecho Que Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido en esta Corporación3. Que la Sala en dos oportunidades ha negado Ia solicitud del fallo4. Solicitud de prelación El señor REINALDO CABRERA COLLAZO, en su calidad de demandante, solicita dictar sentencia, sin consideración al t rno de ingreso al despacho, con los siguientes argumentos: "(...)1. Tengo 85 años de edad, nací el 6 de enero de 1926, y en fecha reciente se practicó implante de marcapasos definitivo unicameral, en el Hospital Militar Central, como lo acredito... No poseo bienes de capital ni pensiones o rentas que se puedan prodigar ingresos para satisfacer mis necesidades vitales, sino que vivo bajo la protección y el cuidado
de uno de mis hijos, en cuya residencia me hospedo, en prueba de lo cual presento dos (2) declaraciones extrajuicio. Significa lo anterior que soy sujeto de protección especial del Estado, tanto por mi avanzada edad como por el hecho de estar afectado por una deficiencia 2 Folio 205 al 218 del cuaderno principal 3 Folio 220,231 al 259 y 262 del cuaderno principal 4 Folio 305 y 318 del cuaderno principal cardiovascular de carácter permanente, además de no tener ingresos propios ni bienes de fortuna En anterior oportunidad solicité conjuntamente con los actores Gonzalo Barriga, Alvaro Barriga; Pablo Barriga Vergara, Marina Barriga de Atuesta y otros, en demandantes, que se alterara el turno para proferir fallo, pero la honorable Sala no accedió.... Como antecedente existe la petición especial presentada en el mismo sentido por el Procurador General de la Nación, el 3 de octubre de 2008.... aduce que los hechos en los cuales se fundamenta esta acción de reparación están ligados con una acción de lanzamiento que inicio en 1954.... También aduce que se encuentra involucrado el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, entidad que fue liquidada, por lo que éste asunto goza de "prelación en trámite y la decisión (...), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1105 de 2006"....por ultimo sostiene que "son personas mayores que se encuentran en la tercera edad, para quienes la carta Fundamental consagra una especial protección", circunstancia que aunada a las razones anteriores determina "la importancia jurídica y trascendencia social" como requisito para que "se altere el turno y se le dé prelación a fin de
proferir el correspondiente fallo"
5. El concepto del señor Procurador armoniza con los argumentos que tuvo la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para tutelar derechos fundamentales al debido proceso y al minio vital del ciudadano Roberto Aconcho Konhn, según fallo de 20 de agosto de 2010,....ordeno a la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, dar prelación respecto de los demás asunto que dicha Sala tenía en estado de fallo"5
CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de leso humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los 5 Folio 332 y 333 del cuaderno principal expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el
juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera senterIcia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que sle encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuentd que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepgiones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 27 de julio de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Administrativo, Sección Tercera, Estado, Sala de lo Contencioso RESUELVE Negar la solicitud de prelación formulada por el señor REINALDO CABRERA
COLLAZOS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DÁNILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado