CE-25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso de expropiación / ERROR JURISDICCIONALOmisión en el pago de indemnización en expropiación administrativa promovida por el Incoar / ERROR JURISDICCIONAL - Omisión en reconocimiento, liquidación y orden de pago de indemnización conforme a los parámetros legales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión en el reconocimiento de perjuicios de índole material por omisión en el pago de indemnización producto de expropiación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNOperó por presentación de líbelo demandatorio fuera del término legal / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción En el sub lite, la parte demandante al fijar el petitum de la demanda concretamente señaló que la Nación - Rama Judicial debía ser declarada responsable porque con sus actuaciones le generó perjuicios de índole material consistentes en la privación, en el marco del proceso de expropiación del inmueble Llano Grande, de la indemnización de 217 hectáreas, 4.300 mts2 que hacían parte del área global del inmueble, avaluadas en $141.508.656, oo, de acuerdo al dictamen que se acogió para la liquidación de la indemnización. Adicionalmente, manifestó que esta situación le generó perjuicios de índole moral. (…) En su criterio, las acciones u omisiones que generaron el daño antijurídico fueron las providencias judiciales emitidas por esta Corporación con fechas 19 de diciembre de 1996 y 23 de julio de
1998, las que se señaló de contradictorias, y la no conclusión del proceso de expropiación con el pago de la indemnización conforme a la sentencia de 2 de septiembre de 1983, que contenía la totalidad del inmueble Llano grande, lo que naturalmente comprendía las 217 hectáreas, 4.300 mts2 que en su sentir no fueron indemnizadas. CADUCIDAD ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada En cuanto a la oportunidad para intentar la acción de reparación directa tratándose de errores judiciales, la Sala de manera uniforme, a partir de las particularidades de los daños por errores jurisdiccionales que muestran las normas precedentes, viene señalando que el término bienal de que trata el artículo 136, numeral 8° principia al día siguiente a la ejecutoria de la decisión motivo del error jurisdiccional, pues es en este momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar sentencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se suspende por interposición de solicitud de nulidad o cualquier otra actuación posterior Dicho término no puede considerarse suspendido por la interposición de la solicitud de nulidad o por cualquier otra actuación posterior, por cuanto, primeramente la caducidad no se interrumpe ni se suspende y, además, como se ha evidenciado, la providencia que resolvió el incidente de nulidad no incidió en la liquidación de la indemnización. Lo mismo sucede en relación a las actuaciones posteriores que condujeron al pago de la indemnización. CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado No se puede dejar de señalar que siendo la caducidad una institución consagrada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, a estos les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo establecido por la ley, pues de no satisfacer esta carga pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho, como ocurrió en el sub lite. CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declarada de oficio al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hace improcedente fallo de fondo. Decisión inhibitoria En el subjudice es claro que el error jurisdiccional, se materializó en la providencia
que decidió en segunda instancia sobre la liquidación de la indemnización de perjuicios, pronunciamiento que además los ahora demandantes causaron. Así, ejecutoriada la providencia aquellos estaban habilitados, sin más, para acudir ante el juez de la responsabilidad para reclamar la indemnización, en cuanto consideraban que la misma disminuyó sin justificación el monto de la reparación, pues era claro para ese momento que sus recursos en el marco del proceso de expropiación de habían agotado. (…) La mencionada providencia fue proferida el 19 de diciembre de 1996 y notificada en estado el día 16 de enero siguiente, el día 19 del mismo mes y año cobró ejecutoria, por lo tanto la caducidad de la acción de reparación directa, fundada en el mentado error judicial, se configuró el día 19 de enero de 1998. En este sentido, como la demanda solo fue presentada hasta el 27 de agosto de 1999, no queda sino concluir su caducidad. (…) En este sentido, probado que la acción de reparación directa no se ejerció en tiempo, la Sala se releva de hacer consideración adicional sobre los argumentos de la apelación, por cuanto la oportunidad es uno de los presupuestos necesarios para el efecto. En consecuencia, se procede a declarar de oficio la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02231-01(28050)
Actor: PABLO BARRIGA VERGARA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004, por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de agosto de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Jaime Herrán Medina, Jaime Atuesta Barriga, este último apoderado general de la señora Marina Barriga de Atuesta; Álvaro Barriga García, Gonzalo Barriga García y Nelly Barriga de Luque, herederos de Tomás Barriga Rojas; Blanca López cónyuge supérstite de Elías Ojeda Acero y Blanca López de Ojeda heredera de Alfredo Rueda Sarmiento presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, con base en las siguientes pretensiones: “Pretensión principal.- PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana - Rama Jurisdiccional es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos de todo orden que se les causaron a Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Jaime Herrán Medina, Marina Barriga de Atuesta, Tomás Barriga Rojas, Elías Ojeda Acero y Alfredo Rueda Sarmiento o a sus herederos en
virtud del error jurisdiccional, o falla que se probare durante el plenario, concretado en alguna de las siguientes acciones u omisiones:
1. Haber proferido dentro del proceso de expropiación promovido por el Incora contra mis poderdantes Pablo Barriga Vergara y otros que cursó en esa misma Honorable Corporación Contencioso Administrativa respecto del predio denominado Hacienda Llano Grande, dos providencias manifiestamente contrarias entre sí, la primera el 19 de diciembre de 1995 dentro del expediente número 10042 con ponencia del Honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo y, la segunda , el 23 de julio de 1998 dentro del expediente número 14364 con ponencia del Honorable Consejero doctor Daniel Suárez Hernández de acuerdo con lo puntualizado en los hechos de esta demanda, con grave e injustificado detrimento patrimonial de los actores, o de sus causantes y herederos.
2. No haber concluido legalmente el proceso de que trata el punto anterior con la entrega del inmueble y el pago de la indemnización a que legalmente tienen derecho los actores según sentencia de septiembre 2 de 1983 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá dentro de la aludida actuación, con grave e injustificado detrimento patrimonial de los actores, o de sus causantes y herederos
3. No haber reconocido, ni liquidado, ni ordenado pagar el valor correspondiente a 217 hectáreas 4.300 metros cuadrados con relación a dicho predio, avaluadas en ciento cuarenta y un millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y seis ($141.508.656, oo) pesos M/cte más sus intereses y la respectiva corrección monetaria, dentro del citado proceso
expropiatorio, en detrimento patrimonial injustificado y grave de los actores, o de sus causantes y herederos. Pretensiones Consecuenciales.- SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana - Rama Jurisdiccional - a pagar como indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios ocasionados, las siguientes cantidades: a) Perjuicios materiales. La suma de ciento cuarenta y un millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y seis ($141.508.656,oo) pesos m / cte., más sus intereses y la correspondiente corrección monetaria de acuerdo con los avalúos, pautas y fórmulas acogidos por el Honorable Consejo de Estado en providencia de diciembre 19 de 1995 proferida dentro del proceso de expropiación No. 10042 de Incora contra Pablo Barriga Vergara y otros, con ponencia del Honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo. b) Perjuicios morales. Se pagará a cada uno de los demandantes, por concepto de estos perjuicios, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro, conforme a cotización que certifique el Banco de la República para la época de la liquidación, sobre el precio de cada gramo oro.
TERCERA: La liquidación de la condenas se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del C.C. Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar los ajustes monetarios de acuerdo con las pautas y fórmulas acogidas por el Honorable Consejo de Estado en la citada providencia del 19 de diciembre de 1995 proferida dentro del proceso de expropiación 10042
arriba citado.
CUARTA: LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo.
Pretensión Subsidiaria.- Subsidiariamente, ordenase, como consecuencia de la primera declaración principal, que continúe el proceso de expropiación del predio rural denominado Hacienda Llano Grande, hasta efectuar la liquidación, actualización y pago del valor correspondiente a las 217 hectáreas 4.300 metros cuadrados con relación a dicho predio, avaluadas en ciento cuarenta y un millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($141.508.656,oo) M/cte. dentro del citado proceso, que se dejaron de pagar por haber concluido injustificada y antijurídicamente el proceso en detrimento grave de los aquí demandantes, o de sus causantes y herederos” (fls. 7 a 10, c.1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El Instituto de Reforma Agraria -Incorapromovió un proceso de expropiación contra los señores Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Jaime Herrán Medina, Jaime Atuesta Barriga, Tomás Barriga Rojas, Elías Ojeda Acero y Alfredo Rueda Sarmiento con relación al predio denominado Hacienda Llano Grande ubicado en el municipio de Tabio, Cundinamarca. 2.2 El 2 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en el que acogió las pretensiones formuladas, dicha decisión fue confirma el 16 de febrero de 1984 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
en el trámite del grado jurisdiccional del consulta. La providencia judicial entre otras determinaciones, señaló: “…decretar la expropiación del predio rural denominado Hacienda Llano Grande integrada por los fundos Andalucía, La Calera, Tarapacá, Planada de Llano Grande, Santa Rita, La Carreta y Golpe de Agua” y agregó “respecto de los cuales se desprenden los siguientes lotes: San Antonio, La Esperanza, Las Mercedes, San Pedro, La Cabaña, Las Mercedes, El Curubito, Rondamal, El Rinconcito, Santa Marta, Libertad, Buena Vista, Santa Rosa, El Cerezo, La Calera, La Palma, El Salero, El Llanito, El Triunfo, El Desquite, El Alto de las Cruces, El Mirador, El Tibar, Los Llanitos, El Motino, La Fortuna, San Juanito, El Mirador, Puerto Rico, El Porvenir, Laurel, El Espino, El Consuelo y El Recurso…”. 2.3 El 4 de septiembre de 1984, los campesinos que ocupaban 41 lotes del predio Llano Grande dirigieron una carta al Ministerio de Agricultura solicitando reversar la expropiación sobre sus predios por considerarla lesiva a sus intereses. 2.4 El 11 de agosto de 1986, la apoderada del Instituto de Reforma Agraria, previa autorización de la junta directiva de la Entidad, manifestó la renuncia “ a los efectos parciales de la sentencia de expropiación, únicamente en cuanto respecta a los lotes o zonas de terreno incluidas mejoras, pertenecientes a 41 o 42
adjudicatarios del INCORA a título de baldíos”, petición que fue coadyuvada por el apoderado de la parte demandada, bajo el errado convencimiento de que dicho lotes pertenecían a los supuestos adjudicatarios y desconociendo que las resoluciones de adjudicación habían sido declaradas nulas por el Consejo de Estado, por cuanto el Incora había adjudicado los predios de los ahora demandantes. 2.5 El 20 de mayo de 1987, en la etapa de avalúos, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá aceptó el desistimiento en los términos solicitados, decisión que fue impugnada, no obstante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso. 2.6 En virtud de la expedición del Decreto 2107 de 1988, el conocimiento de los procesos de expropiación pasó de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7 El 26 de mayo de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la respectiva liquidación y ordenó el pago de la indemnización a los demandados, decisión que fue impugnada por cuando había desacuerdo con la valoración del dictamen pericial que sirvió como su sustento. 2.8 El 19 de diciembre de 1995, se decidió la alzada, oportunidad en la que se confirmó la decisión parcialmente, por cuanto se modificó el monto de la indemnización. En efecto, luego de precisar que el desistimiento no procedía frente a decisiones
ejecutoriadas lo que significaba que no podía realizarse una reparación parcial, se limitó la indemnización que, bajo esa lógica debió corresponder a $300.797.656valor total del predioal monto de la apelación $159.289.000.oo, excluyendo de esta manera 217 hectáreas y 4.300 metros cuadrados que correspondían a los 41 lotes que habían sido adjudicados por el Incora como si fueran baldíos y que correspondían precisamente al área que había sido objeto del referido desistimiento. 2.9 Posteriormente, el 23 de julio de 1998 el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente, al decidir la segunda instancia de una solicitud de nulidad que interpusieron los ahora demandantes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oportunidad en la que contrariando lo decidido en la providencia anterior, manifestó que los predios se habían pagado en su totalidad, para el efecto señaló: “cualquier actuación que hubiere existido con anterioridad a la decisión del Consejo de Estado, quedó clarificada con lo dispuesto en ese auto de 19 de diciembre de 1995, en el que se repite, sencillamente se hizo la liquidación con base en la sentencia sin tener en cuenta el desistimiento parcial de sus efectos. En este orden de ideas la irregularidad señalada por los peticionarios, no alcanza a constituir causal de nulidad, ni los afectó porque en su favor se ordenó el pago de todo el predio”. 2.10 Las anteriores circunstancias revelan que el valor actualizado de la indemnización de las 217 hectareas y 4.300 metros junto con sus intereses no fue
pagado a sus propietarios, los ahora demandantes, por lo cual la Nación – Rama Judicial, como autor de los errores jurisdiccionales debe proceder a la reparación de los perjuicios de orden material e inmaterial causados (fls. 11 a 15, c. 1).
3. Integración de la litis1 3.1 Previa solicitud de la parte actora el 10 de septiembre de 2002, el a quo ordenó citar como litisconsorte necesario por pasiva al Instituto de Reforma Agraria -Incoraal que concedió la oportunidad para ejercer los mismo actos de oposición de la parte demandada. 3.2 Dentro del término fijado, el Incora contestó precisando que la demanda está encaminada a la declaración de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, ya que los supuestos daños antijurídicos se ocasionaron con ocasión de decisiones judiciales que el Incora se limitó a cumplir.
No obstante lo anterior, señaló que las pretensiones no están llamadas a prosperar en tanto las actuaciones judiciales se ajustaron a derecho, en especial las providencias que se tachan de contradictorias. Sobre estas manifestó que i) la de 19 de diciembre de 1995 acogió los argumentos de impugnación de los ahora demandantes, en punto del avalúo del predio, avaluó que actualizado sirvió para el pago de la indemnización que el Incora efectivamente pagó y ii) la de 23 de julio de 1998 resolvió una impugnación frente a una solicitud de nulidad que se 1 Mediante auto del 20 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la notificación de la demanda a La Nación – Rama Judicial. Dentro
del término de fijación en lista la Entidad guardó silencio (fls. 32 y 34, c.1). presentó en primera instancia, en consecuencia no tuvo ninguna incidencia sobre la sentencia de expropiación y los montos de la indemnización. Por último, planteó las excepciones de cosa juzgada, dado que la sentencia de expropiación y el trámite para la liquidación de la indemnización fueron debidamente terminados; de inexistencia de nexo causal por cuanto el Incora no tuvo incidencia alguna en los hechos motivo de la demanda y de inexistencia de las obligaciones en razón de que la Rama Judicial, a través de sus respectivos órganos, atendió los requerimientos efectuados dentro del proceso judicial en el marco legal que regula la materia. 3.3 Los documentos allegados por el Incora fueron tenidos como prueba mediante auto del 7 de febrero de 2003 (fls. 139 a 160, c.1).
4. Sentencia recurrida2 4.1 En sentencia del 28 de abril de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. 4.2 Como fundamento de su decisión sostuvo que i) en el presente caso la parte demandante agotó los recursos frente a las providencias que resolvieron los incidentes de perjuicios y de nulidad y ii) las decisiones judiciales no son contradictorias, en tanto resolvieron puntos diferentes.
Precisó que la providencia del 9 de diciembre de 1995 fue favorable a los hoy demandantes, toda vez que en ella se ordenó la liquidación de la indemnización sin tener en cuenta el desistimiento, pues aquel fue presentado una vez dictada la sentencia. Así, en coherencia con la citada decisión, en la segunda providencia, la
proferida el 23 de julio de 1998, se negó la solicitud de nulidad, habida cuenta que su motivación era precisamente la aceptación del desistimiento parcial, irregularidad que quedó subsanada en el primer pronunciamiento. 4.3 Bajo este contexto, concluyó que no existía daño antijurídico y menos la posibilidad de atribución alguna de responsabilidad a la demandada por error 2 Las partes no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término para alegar de conclusión. Igualmente, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir el correspondiente concepto (fls. 195 y 197, c.1). judicial, por cuanto las providencias estaban ajustadas a derecho (fls. 205 a 185, c. ppal.).
5. Recurso de apelación 5.1 El 11 de mayo de 2004, la parte demandante presenta recurso de apelación. 5.2 Insistió en que las providencias judiciales contentivas del error judicial, pese a resolver asuntos diferentes, son contradictorias, en tanto, en la primera decisión se limitó el monto de la indemnización a $159.289.000, cuando el valor total del predio expropiado era de $300.797.656 y, en la segunda, se afirmó que el predio expropiado había sido pagado en su totalidad. 5.3 Manifestó que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, dichas providencias sí son constitutivas de error judicial. 5.3.1 En relación a la providencia proferida por esta Corporación el 19 de diciembre de 1995 señaló que, preliminarmente debía tenerse presente que el
Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 20 de mayo de 1987, aceptó el desistimiento sobre 41 o 42 fundos que supuestamente pertenecían a adjudicatarios del Incora. Así, dicho auto, debidamente ejecutoriado, determinaba las actuaciones subsiguientes del proceso de expropiación. Adicionalmente, manifestó que practicado el nuevo avaluó y formuladas las aclaraciones y objeciones del caso, el Tribunal, mediante providencia del 26 de mayo de 1994, decidió el incidente de liquidación, providencia que fue objetada y generó el pronunciamiento que ahora se cuestiona. Para los recurrentes, ahora demandantes, el Tribunal erró en la valoración del dictamen, en consecuencia, solicitaron que se tomará la suma de $159.289.000 fijada en el experticio y que previamente excluyó las 217 hectáreas y 4.300 mts2 objeto del desistimiento. Al resolver la impugnación, se revisó oficiosamente la totalidad de la actuación. Inicialmente, se precisó que el auto apelado desconocía la sentencia de expropiación por cuanto reducía el área objeto de expropiación. No obstante, al referirse en concreto a los puntos de la apelación se efectuó una nueva liquidación con base en la cual ordenó el pago de la indemnización. Liquidación que, de manera extraña, únicamente incluyó 245 hectáreas de las más de 462 hectáreas que comprendían el área total del bien. Como sustentó de esta decisión, la Corporación adujo que los recurrentes habían limitado su aspiración indemnizatoria a la suma indicada, sin embargo, no advirtió
que si los impugnantes subsidiariamente solicitaron que se tuviera en cuenta el dictamen que avaluaba el predio en la suma de $159.289.000 era porque el auto en el que se había excluido parte del área expropiada para ese momento estaba ejecutoriado y por tanto ninguna controversia podía suscitarse respecto del mismo. 5.3.2 En lo que tiene que ver con la providencia proferida el 23 de julio de 1998, manifestó que su antecedente es la providencia del 19 de junio de 1997 que negó la nulidad parcial de lo actuado, dentro del proceso de expropiación a partir del auto que aceptó el desistimiento de los efectos de la sentencia, respecto de 41 o 42 lotes adjudicados a terceros y que fue impugnada ante esta Corporación. A su juicio, con ocasión del recurso de apelación, se volvió a incurrir en error judicial por cuanto no se advirtió el defecto contenido en la providencia proferida en el año 1995, al punto que se le consideró alteraba su contenido. Así, en dicha oportunidad se advirtió que el valor de la indemnización pagada por el Incora fue equivalente a la totalidad del predio expropiado y por tal razón los recurrentes no habían sufrido afectación alguna Por último, el recurrente manifestó que la sentencia de primer grado se pronunció sobre la contradicción en las providencias judiciales, pero guardó silencio frente al hecho de que el proceso de expropiación no terminó debidamente con la entrega del bien y el consecuente pagó de la indemnización, pues en este caso no se reparó la totalidad del predio (fls. 231 a 259, c.ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20083, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 19964 y 31 constitucional, todos los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa por error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial son de doble instancia, la primera ante los tribunales administrativos y la segunda ante el Consejo de
Estado.
2. LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MOTIVAN LA CONTROVERSIA 2.1 La Sala, teniendo en cuenta la complejidad y particularidades que tuvo el proceso de expropiación, preliminarmente procede a reconstruir sucintamente las actuaciones que se surtieron por las diferentes autoridades judiciales, a partir de la sentencia del 2 de septiembre de 1983, momento a partir del cual tuvieron lugar las que se cuestionan. Esto con el fin de identificar los alcances de las acciones y omisiones controvertidas y la oportunidad en la que se sometieron al presente debate. 2.1 LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN 2.1.1 El 2 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia dentro del proceso5 promovido por el entonces Instituto de Reforma Agraria -Incoracuyo propósito era que se decrete la expropiación por razones de 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo
Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. Adicionalmente, cabe agregar que el parágrafo del numeral 10 del artículo 97 del Decreto 01 de 1984, prevé que “La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado” y en los mismos términos el parágrafo del numeral 13 del artículo 128 de la citada codificación “De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia”. 4 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de ese mismo año, pues la demanda de que se trata fue presentada el 27 de agosto de 1999. 5 El proceso se tramitó conforme lo establecía el título XXIV del Código de Procedimiento Civil y se decidió con fundamento en las Leyes 135 de 1963, 1ª de 1968 y 4ª de 1973 y los Decretos 2895 de 1963 y 1576 de 1974. utilidad pública e interés social del predio rural denominado “HACIENDA LLANO GRANDE”. En la mencionada providencia el despacho judicial, luego de relatar
los antecedentes del caso, concluyó: “…Estando plenamente establecidos los presupuestos y habiéndose presentado tanto los originales, como las fotocopias de las resoluciones emanadas del INSITITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” por medio de las cuales se decretó la expropiación de los predios antes descritos debe este despacho acceder a las súplicas de la demanda.” Y, resolvió: 1.º DECRETAR la expropiación del predio rural denominado HACIENDA LLANO GRANDE, integrada por los fundos ANDALUCÌA, LA CALERA, TAPACA, PLANADA DE LLANO GRANDE, SANTA RITA, LA CARRETA y GOLPE DE AGUA respecto de los cuales se desprenden los siguientes lotes:
SAN ANTONIO, LA ESPERANZA, LOS PANTANOS, LA CABAÑA, EL
PORVENIR, EL CERRITO, LOS CEREZOS, SANTA (ilegible), SAN JUAN,
LA ESPERANZA, LAS MERCEDES, SAN PEDRO, LA CABAÑA, EL
OLVIDO, EL CURRUBITO, RODAMONTAL, EL RINCONCITO, SANTA
MARÍA, LIBERTAD, BUENAVISTA, SANTA ROSA, EL CEREZO, LA CALERA, LA PALMA, EL SALERO, EL LLANITO, EL TRIUNFO, EL DESQUITE, EL ALTO DE LAS CRUCES, EL MIRADOR, EL TIBAR, LOS
LLANITOS, EL MORTIÑO, LA FORTUNA, SAN JUANITO, EL MIRADOR,
PUERTO RICO, EL PORVENIR, LAUREL, EL ESPINO, EL CONSUELO Y
EL RECUERDO comprendido por los linderos que se indican en la demanda, certificados de libertad adjuntos y parte motiva de esta providencia. 2.º DECRETAR la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los inmuebles antes citados. Para tal efecto se librará oficio al señor Registrador de Instrumentos Público (sic) de Zipaquirá. 3.º ORDENAR que una vez ejecutoriada esta sentencia sea registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá junto con el acta de entrega de los predios ya descritos anteriormente. 4.º ORDENAR la entrega de los inmuebles ya descritos al demandante, una vez agotado el trámite señalado por el artículo 456 del C. de P.C. 5.º FIJAR y REGULAR la indemnización a que tienen derecho los demandados de conformidad con las normas correspondientes. 6.º ORDENAR tener en cuenta lo dispuesto por el art. 458 del C. de P. C. respecto a la entrega de la indemnización a los demandados. 7.º CONDENAR en las costas del proceso, a los demandados que se opusieron a las pretensiones. Tásense por secretaria en su oportunidad” (fls. 14 a 29 c. 6). 2.1.2 La decisión anterior fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 16 de febrero de 1984, dicha Corporación, después de encontrar satisfechos los presupuestos formales y sustanciales propios del proceso de expropiación, decidió: “1. Confirmar la sentencia materia de la co
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