CE-25000-23-26-000-1999-02235-01(21529)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02235-01(21529)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 25000232600019992235 01
Interno: 21529
Demandante: Ernesto de Jesús De Francisco Morales Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa y otro Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 9 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida. (...)” (fls. 76-88 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de septiembre de 1999, el señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, representados legalmente por el Ministro de Defensa Nacional Doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ, y el Jefe del Departamento
mencionado, Dr. MAURICIO ZULUAGA RUIZ o por quienes desempeñen estos cargos y funciones, son solidariamente responsables, de haber suprimido la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional y todos los cargos de su planta en forma arbitraria, por haber actuado, con tal finalidad, de manera ilegal e inconstitucional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de REPARACIÓN DIRECTA, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, ocasionados al Dr. ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES por la falla en el servicio de la administración, tales como LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, conforme se demostrarán y tasarán en el presente proceso.
3. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las costas en que ha tenido que incurrir el actor para atender la presente acción.
4. Que se condene a la entidad a cubrir las agencias en Derecho que el actor ha debido sufragar igualmente para poder ejercer [la] acción contenida en esta demanda. (…)” (fls. 15-28 cuad. 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que mediante Resolución No. 0163 de 2 de mayo de 1996 proferida por la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se nombró al señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales en el cargo de Director de Evaluación y Prevención Código 0155, Grado 23, de la planta global
de personal de la oficina aludida; el mencionado funcionario tomó posesión del cargo citado el día 6 de mayo de esa misma anualidad. En consecuencia, sostuvo que desempeñó el cargo de Director de Evaluación y Prevención de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 31 de agosto de 19971 “de acuerdo a la comunicación No. 222-06805 fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en la planta global de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del Decreto 2059 de fecha 21 de agosto de 1997, con el cual también fue desvinculada la totalidad del personal al servicio de dicha entidad”. Así las cosas, precisó que su desvinculación obedeció al cumplimiento del Decreto 2059 de agosto 21 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en el Decreto 1670 de junio 27 de 1997. A su turno, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-140 de 1998, declaró inexequible el Decreto 1670 antes referenciado, motivo por el cual manifestó que: “La declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 1670 del 27 de junio de 1997 tiene como una de sus consecuencias jurídicas, el cobijar con el mismo vicio de inconstitucionalidad las normas que le dieron desarrollo. Es el caso del Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997 que suprimió la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, concretamente en su artículo 4° el cargo de Director del
Comisionado Nacional para la Policía, Código 0156, Grado 23, que el suscrito ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES, desempeñó desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, sin solución de continuidad. La flagrante violación por parte del Gobierno Nacional de la Constitución Nacional (artículo 150-10) al promulgar el Decreto Ley 1670 del 27 de junio de 1997 y su Decreto Reglamentario 2059 del 21 de agosto de 1997, advertida por la Honorable Corte Constitucional, deja la operación realizada con tal finalidad por la Administración en el ámbito de la ARBITRARIEDAD y cobijada por el concepto de RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN, con las consecuencias jurídicas correspondientes, como son las de resarcir los perjuicios que se hayan 1 Según los hechos de la demanda, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía certificó el día 29 de agosto de 1997, que el señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, había laborado en esa entidad, en ejercicio del cargo de Director de Evaluación y Prevención, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997. causado a los particulares con su actuar irresponsable i (sic) antijurídico, por cuanto se erige como violatorio del principio de LEGALIDAD en que debe desarrollarse la actividad administrativa” (fls. 15-28 cuad. 1). Finalmente, la parte actora concluyó que dentro del presente asunto existía una
relación de causalidad directa “entre la actuación ANTIJURÍDICA de la Administración y el daño y perjuicio que ha tenido que soportar el actor por la pérdida de su empleo por la vía ILEGAL, ARBITRARIA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL empleada por los Agentes del Estado con tal propósito, surgiendo la obligación de indemnizarlo” (Negritas fuera del texto original). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante proveído del 30 de septiembre de 1998, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 33-35 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que no le asistía razón a la parte actora al pretender que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la supresión de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional, toda vez que el Decreto 2059 de agosto de 1997 fue expedido por el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con el Decreto 1670 de junio de 1997, el cual, aún hacía parte del ordenamiento jurídico colombiano. Aunado a ello, arguyó que “la suscripción del decreto acusado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública –DAFP– corresponde a lo ordenado por el artículo 115 de la Constitución Política, y son responsables por la validez del mismo, pero, esto no significa que se pueda establecer un vínculo o relación legal y reglamentaria con el actor y las entidades en mención, en consecuencia no se puede pretender que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública a indemnizar al actor por cuanto no ha existido relación laboral alguna”. Además, manifestó que dentro del asunto de la referencia no era procedente la acción de reparación directa, comoquiera que la reclamación se origina de un acto de la Administración que goza de presunción de legalidad, por lo tanto “la acción que debió intentar el demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, dentro del término conferido por la ley”. Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de personería sustantiva de una de las integrantes de la parte pasiva, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– no tuvo relación laboral alguna con el demandante, solamente el Director de la citada entidad suscribió el decreto que suprimió los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y se responsabiliza por la validez del mismo “lo cual no significa que por este hecho se cree un vínculo y legitime algún interés jurídico para solicitar que se ordene al DAFP y sin interés jurídico no puede haber acción. Y en este caso se evidencia la falta de interés y en consecuencia debe declararse probada esta excepción y exonerar de cualquier obligación al DAFP”; ii) Ilegitimidad en la causa: toda vez que el actor pretende vincular mediante una relación legal y reglamentaria al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a efectos de obtener una indemnización a título de reparación directa por un hecho que no ha efectuado, “en este caso la inconformidad del demandante se deriva de un acto general de la administración que tampoco establecía un vínculo directo con el Departamento Administrativo de la Función Pública”; iii) Indebido proceso: puesto que en el asunto de la referencia, la reclamación se origina de un acto de la Administración que goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, la acción que debió intentar el actor fue la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral (fls. 45-50 cuad. 1). Por su parte, el Ministerio de Defensa indicó que dentro del asunto de la referencia se vislumbraban los siguientes aspectos: Ineptitud sustantiva de la demanda , en cuanto el contenido del libelo introductorio de la demanda se refiere a un acto administrativo proferido por el Presidente de la República de Colombia y el actor pretende el resarcimiento de perjuicios a través de la acción de reparación directa, cuando la acción correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Indebida acumulación de pretensiones , “al pretenderse el resarcimiento de perjuicios por vía de la REPARACIÓN DIRECTA por la expedición de un Acto Administrativo, debiéndose demandar la Acción de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 2059 del 21 de Agosto de 1997, por la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por tratarse de una demanda de carácter laboral”.
Caducidad de la acción , “para el caso sometido a estudio se observa con claridad que la acción incoada por el apoderado del actor, no es la correcta, como ya se dijo antes, se trata de un Acto Administrativo proferido por el Presidente de la República de Colombia, debiéndose demandar dicho acto por la vía de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es decir el Acto Administrativo No. 2059 del 21 de Agosto de 1997, fue notificado al actor el día 22 de agosto de 1997 y la demanda fue presentada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de septiembre de 1999 mediante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, esto es más de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación del Acto Administrativo” (fls. 52-56 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 30 de marzo de 2000, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 59-60, 72 cuad. 1). La parte actora señaló que la demanda persigue la reparación del daño que se le ocasionó con la actuación de la Administración “que de acuerdo con la sentencia C140 de 199, no se cumplió al amparo de la Constitución Nacional dejando en evidencia que el hecho consistente en haber arrebatado el empleo al actor, lo fue por vías de hecho y no conforme a la legitimidad y legalidad como principios fundamentales que deben regir en las políticas administrativas del Gobierno”;
además sostuvo: “… para el suscrito apoderado es claro entonces el actor aunque no demandó el acto administrativo de supresión del cargo que ocupaba, sí está legitimado para accionar por vía de reparación directa. Esta apreciación obedece a que las dos acciones que tenía el demandante son de naturaleza distinta, ya que en el primer caso lo era la de acción [de nulidad] y restablecimiento del derecho en vía de obtener la no solución de continuidad en la vinculación del actor, el consecuente reintegro y el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, derivados de la anulación del acto administrativo; mientras que en el segundo evento la acción que corresponde es la de reparación directa, la cual tiene como finalidad buscar una compensación, ya no de origen laboral, sino indemnizatoria frente al hecho arbitrario o antijurídico realizado por el Estado” (fls. 73-74 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 9 de agosto de 2001, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del asunto sub examine resulta evidente que el daño por cuya indemnización reclama el actor, de haberse producido, tuvo origen en la expedición del
Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997, por parte del Presidente de la República, a través del cual suprimió la planta de personal de la cual este hacía parte, en calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, comoquiera que tal acto lo desvinculó del servicio “que dice la demanda produjo el perjuicio cuya indemnización se reclama y mientras tal acto no sea declarado nulo o suspendido provisionalmente sigue produciendo sus efectos vinculantes para quienes por él se encuentran cobijados y, por ello, mal pueden pedir indemnización derivado de su ilegalidad sin intentar la acción pertinente, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral dada la naturaleza del acto que suprime unos cargos específicos cada uno de ellos desempeñados por personas totalmente determinadas e identificadas cuya desvinculación del servicio se produce en forma concreta generando un perjuicio de la misma clase para cada individuo en particular”. Aunado a ello, el Juzgador de primera instancia señaló los siguientes argumentos: “… por otra parte, no es válida la argumentación de la parte actora en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1670 de 1997, por el cual se había suprimido por la Oficina del Comisionado y el cargo respectivo, trae consigo y por sí misma, la insubsistencia del Decreto 2059 del mismo año porque si bien este es una consecuencia de aquel, el primero fue dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al por el Congreso al Presidente, el segundo lo fue en ejercicio de competencias permanentes atribuidas al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución por medio de las cuales
se había podido suprimir o modificar la planta de personal de la mencionada oficina aún cuando ésta no hubiera desaparecido, de suerte que el Decreto 2059 es independiente y autónomo en relación [con] el 1670 y, por tanto, el juzgamiento de su legalidad también lo es y sólo puede ser anulado a través de la sentencia que así lo declare. A lo anterior hay que agregar que la demanda ha debido ser dirigida contra la Presidencia de la República, organismo que produjo el acto independientemente de que, por tratarse de un Decreto, se encuentre suscrito por el Ministerio de Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, como requisito necesario para su validez conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional. Con fundamento en lo anterior se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida ya que los demandantes no pueden escoger a su arbitrio la acción a intentar sino que ésta se encuentra determinada por la ley conforme a los supuestos de hecho y de derecho que la soportan” (fls. 76-88 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte actora, en su impugnación, manifestó que el fundamento de la acción iniciada contra la parte demandada no constituía acto administrativo alguno, toda vez que el Decreto Ley 1670 de junio 27 de 1997 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, circunstancia que ocasionó el consiguiente “decaimiento jurídico” del Decreto 2059 del 21 de agosto de la misma anualidad, “decaimiento que fue ratificado por el mismo Consejo de Estado al declarar la nulidad de este
último acto, mediante fallo el 26 de julio de 2001, Expediente No. 07-98, sección segunda, M.P. Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA”, a lo cual agregó lo siguiente: “La demanda se funda en la operación administrativa irregular que se cumplió en forma ilícita, precisamente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se instaura, ya no existe el Decreto 1670 que la originó, por haber sido declarado inconstitucional y el Decreto 2059, ya no tiene ejecutoriedad, por decaimiento jurídico del mismo, lo que para el suscrito apelante trae como consecuencia que lo cumplido en vigencia de dichos actos, en razón de su ilegalidad, se torne en VÍA DE HECHO, lo cual sí es susceptible de ser demandado invocando la acción de reparación directa. Ahora bien, téngase en cuenta que a mi cliente se le retiró por supresión hasta entonces legal del cargo, en forma absolutamente contraria a su voluntad que no era otra que la de continuar vinculado con la Administración, razón por la cual no resulta razonable que se le exija que debía haber demandado dichos actos, cuando para entonces para él eran imperativos por estar en forma aparente y presunta ajustados a Derecho. De ahí que el daño surge cuando se declara inconstitucional el Decreto Ley 1670, y no antes, pues es en esta última oportunidad cuando el actor se entera que lo engañaron al haberlo retirado, debido a que tal operación fue arbitraria e ilegal. Tanto así, que en su lugar se ha designado hoy día a otro ciudadano, por lo que debe tener acceso a la
Administración de Justicia, justamente en ese momento y ello sólo es posible, en vía de reparación directa, ya que para ese justo momento el acto administrativo, en sí, es inexistente” (fls. 76-102 cuad. ppal.) (Negritas fuera del texto original). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de agosto 30 de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 23 de noviembre de la misma anualidad (fls. 92, 104 cuad. ppal.). 1.6. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2001, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 106 cuad. ppal.). El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que los hechos expuestos en el escrito contentivo de la demanda no aluden a uno solo de los eventos descritos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, puesto que se trataba de un acto administrativo, el generador de la controversia y no un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de un inmueble, razón por la cual prosperaron las excepciones de “indebido proceso” y de “ineptitud sustantiva de la demanda”. Además, indicó que la demanda no fue dirigida contra el Presidente de la República, quien profirió el acto, sino contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 107 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. 2.1. Situación probatoria. Al proceso se allegaron, en copia simple los siguientes actos administrativos que el Tribunal a quo decretó como pruebas: - Decreto 1670 de 27 de junio de 1997, expedido por el Presidente de la República de Colombia, a través del cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, creado mediante Ley 62 de 19932 (fls. 8-10 cuad. 2). - Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997, expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con lo establecido por el Decreto 2 Al respecto, debe precisarse que si bien los citados Decretos fueron allegados en copia simple lo cierto es que en virtud del artículo 188 del C. de P. C., “el texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte”, así pues, no resultaba necesario e indispensable que se aportara al presente asunto copia auténtica de los aludidos actos
administrativos, pues se tratan de unos cuerpos normativos con alcance nacional. 1670 del 27 de junio de 1997”, mediante el cual suprimieron los cargos de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía Nacional 3(fls. 67-69 cuad. 2). - Original de la constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Comisionado Nacional para la Policía, en la cual se certifica: “Que el doctor ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 17.134.932 de Bogotá laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, Sede Central, desde el 6 de Mayo de 1996 hasta el 31 de Agosto de 1997, inclusive. El último cargo desempeñado fue el [de] Director de Evaluación y Prevención, código 0156, grado 23, con una asignación básica mensual a la fecha de su retiro de $2.901.809.00, Bonificación por Compensación de $161.212.00 y Prima Técnica de $1.450.904.00” (fl. 51 cuad. 2). - Original de la comunicación dirigida por el Comisionado Nacional para la Policía (E) al señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, mediante la cual se le informa que su cargo se había suprimido; lo anterior, para mayor claridad, se indicó en los siguientes términos: “Atentamente le comunico que el cargo de Director de Evaluación y Prevención código 0156, grado 23, del cual es usted titular ha sido suprimido mediante el Decreto número 2059 de 21 de agosto de 1997 a partir del 1 de Septiembre de 1997; por consiguiente, deberá
continuar en el ejercicio de sus funciones hasta las 5 p.m. del día 29 de agosto de 1997. Debe diligenciar el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada (Ley 190 de 1995) y hacer la correspondiente entrega de elementos de trabajo inventariados a su cargo y el (los) carné (s) que lo acreditaba como funcionario (a) de esta entidad” (fl. 50 cuad. 2) (Negritas fuera del texto original). - Corte Constitucional, sentencia C-140 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz (fls. 25-45 cuad. 2). 3 Ibídem. 2.2. Procedencia de la acción de reparación directa ejercida. Esta Subsección debe precisar, ab initio, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2007, decidió de fondo un caso en el cual una funcionaria de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto 2059 de agosto 21 de 19974. Al respecto conviene transcribir los principales argumentos in extenso: “NELLY SOFÍA VALENZUELA ROZO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de
la Función Pública, en cuanto se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 20, que desempeñaba el actor en la 4 Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2001, la Sección Segunda de esta Corporación, declaró nulo el Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997, de conformidad con los siguientes argumentos:
1. La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía fue creada por la ley 62 de 1993 y su planta de personal la estableció el decreto 1810 de 1994.
A juicio de la Sala la segunda es una consecuencia necesaria para el cumplimiento del servicio público asignado por la ley a la primera, o lo que es lo mismo, no es posible que un órgano o dependencia del Estado carezca de su correspondiente planta de personal.
2. El decreto con fuerza de ley 1670 de 1997, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por la ley 344 de 1996, suprimió la referida Oficina, sin cumplir las exigencias de la ley de facultades, razón por la cual la Corte Constitucional mediante la sentencia C-140 del 15 de abril de 1998 declaró inexequible el referido decreto
1670.
3. Por consiguiente, si la Oficina Nacional del Comisionado para la Policía Nacional fue suprimida en contra vía de los mandatos constitucionales, obviamente su planta de personal tampoco podía desaparecer, pues, como se vio, es un imposible jurídico cumplir con el servicio público asignado, sin contar con la respectiva planta.
4. De ahí que el decreto acusado 2059 de 1997 que suprimió los cargos de la referida
Oficina y el cargo mismo del Comisionado, no tengan sustento jurídico y deba ser declarada su nulidad, como en efecto se declarará. Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a partir del 1º de septiembre de 1997. Subsidiariamente se propone la excepción de inconstitucionalidad del acto acusado. Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, expresa: El actor estuvo vinculado laboralmente a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, desde el 1º de marzo de 1996, cuando fue nombrado por Resolución No. 0701 del 29 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1997 y se hallaba inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 20, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. El 22 de agosto de 1997, se le comunicó la supresión de su cargo a partir del 1º de septiembre del mismo año, sin que en dicho escrito, se le hubiere dado la oportunidad de optar por el derecho preferencial a la reubicación dentro de los seis meses siguientes. No obstante que no se le concedieron las opciones legales, dentro de los 5 días siguientes, el actor comunica que a pesar de su desacuerdo con la indemnización, debe acogerse a ella, pues no tiene otra opción. (…). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró probadas las excepciones
propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Presidencia de la República y accedió a las súplicas de la demanda, condenando a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, con fundamento en síntesis, en que en el presente caso se ejerció la facultad de retiro con fundamento en una Ley que a la postre fue declarada inexequible.
RAZONES DE LA APELACION
(…). Se aduce que el acto demandado Decreto Nro. 2059 de 1997 fue dictado con bases y fundamentos legales vigentes en su momento y por tanto, aplicables, lo suscribieron autoridades competentes y revestidas de la facultad legal para ello, de lo cual se deduce su aplicabilidad y legalidad y la no existencia de las alegadas violaciones. (…). Para resolver, se CONSIDERA Se solicita la nulidad del Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997 proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 20, que desempeñaba el actor en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a partir del 1º de septiembre de 1997. Subsidiariamente se propone la excepción de inconstitucionalidad del acto acusado. En casos similares al presente, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en sentencia de 7 de diciembre de 2000 con ponencia de la DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, esta
Corporación profirió sentencia en los siguientes términos: “En primer lugar ha de precisar la Sala que la actora fue retirada de la entidad por la supresión de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en la cual desempeñaba el cargo de Profesional especializado Código 3010, Grado 20, cuya supresión fue ordenada por el Decreto Ley 1670 de 1997, precepto que para la fecha en que se profirió el acto acusado de retiro (Decreto No. 2059 del 21 de agosto de 1997) se encontraba vigente, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 15 de abril de 1998, cuando la Corte declaró su inexequibilidad, mediante sentencia C-140. (…). En el caso objeto de examen, no obstante que el acto de supresión, demandado en este proceso, fue expedido ante (sic) de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues la demandante impugnó tal acto ante esta jurisdic
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