CE-25000-23-26-000-1999-02235-01(21529)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02235-01(21529)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por supresión de cargo / SUPRESIÓN DE CARGO - Perteneciente a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en cumplimiento del Decreto 2059 de fecha 21 de agosto de 1997 / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desvinculación laboral del Director de Evaluación y Prevención de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que mediante Resolución No. 0163 de 2 de mayo de 1996 proferida por la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se nombró al señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales en el cargo de Director de Evaluación y Prevención Código 0155, Grado 23, de la planta global de personal de la oficina aludida; el mencionado funcionario tomó posesión del cargo citado el día 6 de mayo de esa misma anualidad. En consecuencia, sostuvo que desempeñó el cargo de Director de Evaluación y Prevención de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 31 de agosto de 1997 “de acuerdo a la comunicación No. 222-06805 fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en la planta global de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del Decreto 2059 de fecha 21 de agosto de 1997, con el cual también fue desvinculada la totalidad del personal al servicio de dicha entidad”. Así las cosas, precisó que su desvinculación obedeció al cumplimiento del Decreto 2059 de agosto 21 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las
atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en el Decreto 1670 de junio 27 de 1997. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vía procesal determinada por la Sección Segunda del Consejo de Estado para analizar legalidad de acto administrativo que ordenó la supresión de la planta de personal de la Oficina del Comisionado de la Policía / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por cuanto la causa petendi de la misma no radica en la operación administrativa a través de la cual se materializó la voluntad de la Administración / FUENTE DE DAÑO - Decisión contenida en un acto administrativo proferida por el ente demandado [E]l análisis del caso que en esa oportunidad ocupó la atención de la Sección aludida determinó la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la expedición de un acto administrativo que ordenó la supresión de la planta de personal de la Oficina del Comisionado de la Policía –precepto que afectó a la parte actora de manera particular en cuanto dispuso la supresión del cargo que ésta desempeñaba en la citada entidad– con fundamento en un Decreto que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En el sub judice y con base en los mismos razonamientos ya desarrollados por el Consejo de Estado, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la causa petendi de la misma no radica en la operación administrativa a través de la cual se materializó la voluntad de la Administración, en cuanto efectuó la supresión del cargo Director de Evaluación y
Prevención, Código 0115, ocupado por el señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, sino que consiste en la supresión de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; expresado de otra manera, la fuente del daño que dio lugar al presente litigio no deviene de una “operación de la administración” sino de una decisión –contenida en un acto administrativo– proferida por el ente demandado, el cual –se insiste– ordenó la supresión de la planta de personal de la mencionada oficina, circunstancia que le resultó desfavorable a la parte actora toda vez que mediante comunicación dirigida por el Comisionado de la Policía (E) se le informó que su cargo había sido suprimido, de tal manera que el ejercicio de la acción de reparación directa resultó indebido. FUENTE DEL DAÑO - Determina la procedencia de la acción / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular y concreto Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el
resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento respecto de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento, en los términos del artículo 66 del C.C.A. .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
66 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pretende el resarcimiento de daños provenientes de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte del Estado Resulta importante reiterar que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa–, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de un daño, la ley prevé como acción generalmente pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No permite resolver de fondo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada. Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la reclamación de perjuicios generados por la supresión de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional con su respectiva planta de personal / DECISIÓN
INHIBITORIA - Por prosperidad de excepción de indebida escogencia de la acción Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma –aspectos más que reafirmados en el recurso de apelación– se advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por la supresión de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional con su respectiva planta y, por ende, ello implicaba cuestionar, como en efecto se hizo, la legalidad de un acto administrativo –Decreto 2059 de agosto 21 de 1997–, motivo por el cual, desde el punto de vista material, la acción que debió incoarse, se insiste, era la de nulidad y de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2059 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02235-01(21529)
Actor: ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 9 de agosto de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida. (...)” (fls. 76-88 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de septiembre de 1999, el señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, representados legalmente por el Ministro de Defensa Nacional Doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ, y el Jefe del Departamento mencionado, Dr. MAURICIO ZULUAGA RUIZ o por quienes desempeñen estos cargos y funciones, son solidariamente responsables, de haber suprimido la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional y todos los cargos de su planta en forma arbitraria, por haber actuado, con tal finalidad, de manera ilegal e inconstitucional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de REPARACIÓN DIRECTA, se condene a las entidades demandadas al
reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, ocasionados al Dr. ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES por la falla en el servicio de la administración, tales como LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, conforme se demostrarán y tasarán en el presente proceso.
3. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las costas en que ha tenido que incurrir el actor para atender la presente acción.
4. Que se condene a la entidad a cubrir las agencias en Derecho que el actor ha debido sufragar igualmente para poder ejercer [la] acción contenida en esta demanda. (…)” (fls. 15-28 cuad. 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, que mediante Resolución No. 0163 de 2 de mayo de 1996 proferida por la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se nombró al señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales en el cargo de Director de Evaluación y Prevención Código 0155, Grado 23, de la planta global de personal de la oficina aludida; el mencionado funcionario tomó posesión del cargo citado el día 6 de mayo de esa misma anualidad. En consecuencia, sostuvo que desempeñó el cargo de Director de Evaluación y Prevención de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 31 de agosto de 19971 “de acuerdo a la comunicación No. 222-06805 fue desvinculado 1 Según los hechos de la demanda, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Oficina del
Comisionado Nacional para la Policía certificó el día 29 de agosto de 1997, que el señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, había laborado en esa entidad, en ejercicio del cargo de Director de Evaluación y Prevención, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997. del cargo que venía desempeñando en la planta global de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del Decreto 2059 de fecha 21 de agosto de 1997, con el cual también fue desvinculada la totalidad del personal al servicio de dicha entidad”. Así las cosas, precisó que su desvinculación obedeció al cumplimiento del Decreto 2059 de agosto 21 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y en el Decreto 1670 de junio 27 de 1997. A su turno, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-140 de 1998, declaró inexequible el Decreto 1670 antes referenciado, motivo por el cual manifestó que: “La declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 1670 del 27 de junio de 1997 tiene como una de sus consecuencias jurídicas, el cobijar con el mismo vicio de inconstitucionalidad las normas que le dieron desarrollo. Es el caso del Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997 que suprimió la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, concretamente en su artículo 4° el cargo de Director del Comisionado Nacional para la Policía, Código 0156, Grado 23, que el
suscrito ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES, desempeñó desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, sin solución de continuidad. La flagrante violación por parte del Gobierno Nacional de la Constitución Nacional (artículo 150-10) al promulgar el Decreto Ley 1670 del 27 de junio de 1997 y su Decreto Reglamentario 2059 del 21 de agosto de 1997, advertida por la Honorable Corte Constitucional, deja la operación realizada con tal finalidad por la Administración en el ámbito de la ARBITRARIEDAD y cobijada por el concepto de RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN, con las consecuencias jurídicas correspondientes, como son las de resarcir los perjuicios que se hayan causado a los particulares con su actuar irresponsable i (sic) antijurídico, por cuanto se erige como violatorio del principio de LEGALIDAD en que debe desarrollarse la actividad administrativa” (fls. 15-28 cuad. 1). Finalmente, la parte actora concluyó que dentro del presente asunto existía una relación de causalidad directa “entre la actuación ANTIJURÍDICA de la Administración y el daño y perjuicio que ha tenido que soportar el actor por la pérdida de su empleo por la vía ILEGAL, ARBITRARIA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL empleada por los Agentes del Estado con tal propósito, surgiendo la obligación de indemnizarlo” (Negritas fuera del texto original). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante proveído del 30 de septiembre de 1998, decisión que se notificó
a las entidades demandadas en debida forma (fls. 33-35 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que no le asistía razón a la parte actora al pretender que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la supresión de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional, toda vez que el Decreto 2059 de agosto de 1997 fue expedido por el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con el Decreto 1670 de junio de 1997, el cual, aún hacía parte del ordenamiento jurídico colombiano. Aunado a ello, arguyó que “la suscripción del decreto acusado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– corresponde a lo ordenado por el artículo 115 de la Constitución Política, y son responsables por la validez del mismo, pero, esto no significa que se pueda establecer un vínculo o relación legal y reglamentaria con el actor y las entidades en mención, en consecuencia no se puede pretender que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública a indemnizar al actor por cuanto no ha existido relación laboral alguna”. Además, manifestó que dentro del asunto de la referencia no era procedente la acción de reparación directa, comoquiera que la reclamación se origina de un acto
de la Administración que goza de presunción de legalidad, por lo tanto “la acción que debió intentar el demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, dentro del término conferido por la ley”. Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de personería sustantiva de una de las integrantes de la parte pasiva, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– no tuvo relación laboral alguna con el demandante, solamente el Director de la citada entidad suscribió el decreto que suprimió los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y se responsabiliza por la validez del mismo “lo cual no significa que por este hecho se cree un vínculo y legitime algún interés jurídico para solicitar que se ordene al DAFP y sin interés jurídico no puede haber acción. Y en este caso se evidencia la falta de interés y en consecuencia debe declararse probada esta excepción y exonerar de cualquier obligación al DAFP”; ii) Ilegitimidad en la causa: toda vez que el actor pretende vincular mediante una relación legal y reglamentaria al Departamento Administrativo de la Función Pública, a efectos de obtener una indemnización a título de reparación directa por un hecho que no ha efectuado, “en este caso la inconformidad del demandante se deriva de un acto general de la administración que tampoco establecía un vínculo directo con el Departamento Administrativo de la Función Pública”; iii) Indebido proceso: puesto que en el asunto de la referencia, la reclamación se origina de un acto de la Administración que goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, la acción que debió intentar el actor fue la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral (fls. 45-50 cuad. 1).
Por su parte, el Ministerio de Defensa indicó que dentro del asunto de la referencia se vislumbraban los siguientes aspectos: Ineptitud sustantiva de la demanda , en cuanto el contenido del libelo introductorio de la demanda se refiere a un acto administrativo proferido por el Presidente de la República de Colombia y el actor pretende el resarcimiento de perjuicios a través de la acción de reparación directa, cuando la acción correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Indebida acumulación de pretensiones , “al pretenderse el resarcimiento de perjuicios por vía de la REPARACIÓN DIRECTA por la expedición de un Acto Administrativo, debiéndose demandar la Acción de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 2059 del 21 de Agosto de 1997, por la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por tratarse de una demanda de carácter laboral”. Caducidad de la acción , “para el caso sometido a estudio se observa con claridad que la acción incoada por el apoderado del actor, no es la correcta, como ya se dijo antes, se trata de un Acto Administrativo proferido por el Presidente de la República de Colombia, debiéndose demandar dicho acto por la vía de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es decir el Acto Administrativo No. 2059 del 21 de Agosto de 1997, fue notificado al actor el día 22 de agosto de 1997 y la demanda fue presentada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de septiembre de 1999 mediante ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA, esto es más de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación del Acto Administrativo” (fls. 52-56 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 30 de marzo de 2000, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 59-60, 72 cuad. 1). La parte actora señaló que la demanda persigue la reparación del daño que se le ocasionó con la actuación de la Administración “que de acuerdo con la sentencia C-140 de 199, no se cumplió al amparo de la Constitución Nacional dejando en evidencia que el hecho consistente en haber arrebatado el empleo al actor, lo fue por vías de hecho y no conforme a la legitimidad y legalidad como principios fundamentales que deben regir en las políticas administrativas del Gobierno”; además sostuvo: “… para el suscrito apoderado es claro entonces el actor aunque no demandó el acto administrativo de supresión del cargo que ocupaba, sí está legitimado para accionar por vía de reparación directa. Esta apreciación obedece a que las dos acciones que tenía el demandante son de naturaleza distinta, ya que en el primer caso lo era la de acción [de nulidad] y restablecimiento del derecho en vía de obtener la no solución de continuidad en la vinculación del actor, el consecuente reintegro y el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, derivados de la anulación del acto administrativo; mientras que en el
segundo evento la acción que corresponde es la de reparación directa, la cual tiene como finalidad buscar una compensación, ya no de origen laboral, sino indemnizatoria frente al hecho arbitrario o antijurídico realizado por el Estado” (fls. 73-74 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 9 de agosto de 2001, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del asunto sub examine resulta evidente que el daño por cuya indemnización reclama el actor, de haberse producido, tuvo origen en la expedición del Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997, por parte del Presidente de la República, a través del cual suprimió la planta de personal de la cual este hacía parte, en calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, comoquiera que tal acto lo desvinculó del servicio “que dice la demanda produjo el perjuicio cuya indemnización se reclama y mientras tal acto no sea declarado nulo o suspendido provisionalmente sigue produciendo sus efectos vinculantes para quienes por él se encuentran cobijados y, por ello, mal pueden pedir indemnización derivado de su ilegalidad sin intentar la acción pertinente, esto es, la de nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral dada la naturaleza del acto que suprime unos cargos específicos cada uno de ellos desempeñados por personas totalmente determinadas e identificadas cuya desvinculación del servicio se produce en forma concreta generando un perjuicio de la misma clase para cada individuo en particular”. Aunado a ello, el Juzgador de primera instancia señaló los siguientes argumentos: “… por otra parte, no es válida la argumentación de la parte actora en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1670 de 1997, por el cual se había suprimido por la Oficina del Comisionado y el cargo respectivo, trae consigo y por sí misma, la insubsistencia del Decreto 2059 del mismo año porque si bien este es una consecuencia de aquel, el primero fue dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al por el Congreso al Presidente, el segundo lo fue en ejercicio de competencias permanentes atribuidas al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución por medio de las cuales se había podido suprimir o modificar la planta de personal de la mencionada oficina aún cuando ésta no hubiera desaparecido, de suerte que el Decreto 2059 es independiente y autónomo en relación [con] el 1670 y, por tanto, el juzgamiento de su legalidad también lo es y sólo puede ser anulado a través de la sentencia que así lo declare. A lo anterior hay que agregar que la demanda ha debido ser dirigida contra la Presidencia de la República, organismo que produjo el acto independientemente de que, por tratarse de un Decreto, se encuentre suscrito por el Ministerio de Defensa y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, como requisito necesario para su validez conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional. Con fundamento en lo anterior se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida ya que los demandantes no pueden escoger a su arbitrio la acción a intentar sino que ésta se encuentra determinada por la ley conforme a los supuestos de hecho y de derecho que la soportan” (fls. 76-88 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte actora, en su impugnación, manifestó que el fundamento de la acción iniciada contra la parte demandada no constituía acto administrativo alguno, toda vez que el Decreto Ley 1670 de junio 27 de 1997 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, circunstancia que ocasionó el consiguiente “decaimiento jurídico” del Decreto 2059 del 21 de agosto de la misma anualidad, “decaimiento que fue ratificado por el mismo Consejo de Estado al declarar la nulidad de este último acto, mediante fallo el 26 de julio de 2001, Expediente No. 07-98, sección segunda, M.P. Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA”, a lo cual agregó lo siguiente: “La demanda se funda en la operación administrativa irregular que se cumplió en forma ilícita, precisamente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se instaura, ya no existe el Decreto 1670 que la originó, por haber sido declarado inconstitucional y el Decreto 2059, ya no tiene ejecutoriedad, por decaimiento jurídico del mismo, lo que para el
suscrito apelante trae como consecuencia que lo cumplido en vigencia de dichos actos, en razón de su ilegalidad, se torne en VÍA DE HECHO, lo cual sí es susceptible de ser demandado invocando la acción de reparación directa. Ahora bien, téngase en cuenta que a mi cliente se le retiró por supresión hasta entonces legal del cargo, en forma absolutamente contraria a su voluntad que no era otra que la de continuar vinculado con la Administración, razón por la cual no resulta razonable que se le exija que debía haber demandado dichos actos, cuando para entonces para él eran imperativos por estar en forma aparente y presunta ajustados a Derecho. De ahí que el daño surge cuando se declara inconstitucional el Decreto Ley 1670, y no antes, pues es en esta última oportunidad cuando el actor se entera que lo engañaron al haberlo retirado, debido a que tal operación fue arbitraria e ilegal. Tanto así, que en su lugar se ha designado hoy día a otro ciudadano, por lo que debe tener acceso a la Administración de Justicia, justamente en ese momento y ello sólo es posible, en vía de reparación directa, ya que para ese justo momento el acto administrativo, en sí, es inexistente” (fls. 76-102 cuad. ppal.) (Negritas fuera del texto original). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de agosto 30 de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 23 de noviembre de la misma anualidad (fls. 92, 104 cuad. ppal.). 1.6. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2001, se corrió traslado a las partes
para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 106 cuad. ppal.). El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que los hechos expuestos en el escrito contentivo de la demanda no aluden a uno solo de los eventos descritos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, puesto que se trataba de un acto administrativo, el generador de la controversia y no un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de un inmueble, razón por la cual prosperaron las excepciones de “indebido proceso” y de “ineptitud sustantiva de la demanda”. Además, indicó que la demanda no fue dirigida contra el Presidente de la República, quien profirió el acto, sino contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 107 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. 2.1. Situación probatoria.
Al proceso se allegaron, en copia simple los siguientes actos administrativos que el Tribunal a quo decretó como pruebas: - Decreto 1670 de 27 de junio de 1997, expedido por el Presidente de la República
de Colombia, a través del cual se suprimió la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía del Ministerio de Defensa, creado mediante Ley 62 de 19932 (fls. 8-10 cuad. 2). - Decreto 2059 de 21 de agosto de 1997, expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con lo establecido por el Decreto 1670 del 27 de junio de 1997”, mediante el cual suprimieron los cargos de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía Nacional 3(fls. 67-69 cuad. 2). - Original de la constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Comisionado Nacional para la Policía, en la cual se certifica: “Que el doctor ERNESTO DE JESÚS DE FRANCISCO MORALES identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 17.134.932 de Bogotá laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, Sede Central, desde el 6 de Mayo de 1996 hasta el 31 de Agosto de 1997, inclusive. El último cargo desempeñado fue el [de] Director de Evaluación y Prevención, código 0156, grado 23, con una asignación básica mensual a la fecha de su retiro de $2.901.809.00, Bonificación por Compensación de $161.212.00 y Prima Técnica de $1.450.904.00” (fl. 51 cuad. 2). - Original de la comunicación dirigida por el Comisionado Nacional para la Policía (E) al señor Ernesto de Jesús De Francisco Morales, mediante la cual se le
informa que su cargo se había suprimido; lo anterior, para mayor claridad, se indicó en los siguientes términos: “Atentamente le comunico que el cargo de Director de Evaluación y Prevención código 0156, grado 23, del cual es usted titular ha sido suprimido mediante el Decreto número 2059 de 21 de agosto de 1997
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