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CE-25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Resulta necesario precisar que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la Sala en su condición de juez de segunda instancia se limitará a realizar el estudio de los puntos específicos relacionados en el recurso de apelación (…), habida cuenta que el demandante se abstuvo de cuestionar dicha decisión. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial - en este caso la que contiene una sentencia -, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que

para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. (…) [P]or tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia deberá limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente y no resultaría posible en virtud del principio de la no reformatio in pejus agravar, empeorar o desmejorar la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO /

CONTRATO DE SUMINISTRO

El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, prevé que la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) De otra parte, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, establece que “los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran” estarán sujetos al trámite de la liquidación; en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato estatal de tracto sucesivo, la norma en mención, previó un plazo de cuatro (4) meses para ello (…) Ahora, si el Contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, ella será practicada unilateralmente por la

Administración y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la Administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Ha de concluirse entonces que los contratos de tracto sucesivo están sujetos al trámite de la liquidación, procedimiento que debe cumplirse en un plazo de seis (6) meses, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en eventos en que el contrato objeto de litigio requiere liquidación, ver sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25915,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 60 Y 61

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley 23 de 1991 - modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 -, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la acción hasta por un plazo que no puede exceder de sesenta (60) días (…) [P]ese a no ser posible para la Sala determinar el espacio de tiempo en que se suspendió la caducidad de la acción por fuerza de la circunstancia anotada, resulta evidente que el término de caducidad sí se interrumpió en el presente asunto (…) En ese orden de ideas, es claro entonces que para el momento de la presentación de la demanda, la acción contractual no se encontraba caducada, de ahí que la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02246-01(27197)

Actor: GUILLERMO VEGA OSPINA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2004 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión,

mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC incumplió los contratos números 1460 y 1464 de 1996 suscritos con el señor GUILLERMO

VEGA OSPINA.

SEGUNDO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC proceder a la liquidación de los contratos números 1460 y 1464 de 1996, suscritos con el

señor GUILLERMO VEGA OSPINA.

TERCERO: Que la suma resultante de la liquidación a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a favor del señor GUILLERMO VEGA OSPINA, se actualice de acuerdo con la fórmula que obra en el dictamen pericial y se le reconozcan los intereses de ley, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 8.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas.

(…)”.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 27 de agosto de 1999, el señor Guillermo Vega Ospina, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: 1 Folios 5 al 15 del cuaderno No. 1 reposa la demanda original y entre los folios 32 al 34 del cuaderno No. 1 obra la corrección a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a quo en auto del 7 de

“PRIMERO: Declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, representado legalmente por el Coronel Laureano Villamizar o por quien haga sus veces al momento de la notificación, incumplió los contratos de suministro de alimentación Nos. 1460 y 1464 de 1996, al contratista GUILLERMO VEGA OSPINA.

SEGUNDA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, debe dar cumplimiento a los contratos señalados en el numeral anterior, cancelando al contratista GUILLERMO VEGA OSPINA, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($51.481.407,00) M/cte. que es la sumatoria de lo adeudado por los dos contratos arriba señalados, más el doble de los intereses civiles divididos por el I.P.C, certificados por el DANE a diciembre del año anterior, en que se profiera la sentencia.

TERCERA: Que igualmente, se ordene a la entidad demandada efectuar la correspondiente LIQUIDACIÓN de los contratos Nos. 1460 y 1464 de 1996, respectivamente, de acuerdo a lo normado en el artículo 44 numeral 10 literal D de la ley 446 de 1998.

CUARTA: Que disponga el cumplimiento del fallo favorable dentro de los términos establecidos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984.

QUINTA: Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta el ajuste al valor contenido en el art. 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la

sentencia en los términos del art. 336 del C.P.C. con la modificación del art. 158 del Decreto 2282 de 1989”.

2. Hechos.

En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El día 31 de enero de 1996, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioen adelante el INPEC - y el señor Guillermo Vega Ospina celebraron los contratos Nos. 1460 y 1464, el primero de ellos tenía por objeto “el suministro de alimentación a la población interna de la CARCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUSAGASUGA” y el segundo “el suministro de alimentación a la población interna de la PENITENCIARIA NACIONAL DE POPAYAN (CAUCA)”. Se fijó un plazo de duración para ambos contratos de 11 meses, contados desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad. 2.2. En cuanto al contrato No. 1460, se indicó en la demanda que la cuantía se acordó en la suma de sesenta millones novecientos treinta y nueve mil pesos septiembre de 2001 – Fl. 36 del cuaderno No. 1.-, proveído que fue notificado al Ministerio Público el 20 de septiembre de 2001 – anverso del Fl. 36 del cuaderno No. 1-. ($60’939.000). Así mismo, se señaló que en un primer momento el referido contrato fue adicionado en su valor por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) y, en un segundo momento, se adicionó tanto el plazo acordado, el

que iría hasta el “28 de febrero de 1997 o hasta que se agotarán los recursos”, como el valor del citado contrato. 2.3. En tratándose del contrato No. 1464, se dijo en la demanda que se fijó su cuantía en la suma de trescientos treinta y un millones trescientos mil pesos (331’300.000). Agregó el demandante que el 25 de noviembre de 1996 el contrato en mención fue adicionado en su valor por la suma de setenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil setecientos pesos (73’987.700) y que, posteriormente, el mismo fue adicionado en su valor y plazo - el que iría hasta el 28 de febrero de 1997 o hasta que se agotarán los recursos -. 2.4. Señaló que el señor Guillermo Vega Ospina radicó ante la “pagaduría del INPEC”, las cuentas de cobro Nos. 022 y 023, por concepto de los contratos Nos. 1464 y 1460, respectivamente, las cuales en total arrojaban una deuda de cincuenta y seis millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos veintisiete pesos ($56’756.327) en favor del Contratista. 2.5. Manifestó el demandante que el INPEC sólo le canceló al señor Guillermo Vega Ospina la suma de cincuenta y seis millones ciento veintinueve mil noventa y cuatro pesos (56’129.094) quedando a su favor un saldo pendiente por pagar de seiscientos sesenta y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($667.233). 2.6. Sostuvo que los días 27 de febrero y 5 de marzo de 1997, el Contratista radicó en la “pagaduría del INPEC” las cuentas de cobro Nos. 0024 y 0025, por

concepto de los ya mencionados contratos, las cuales en total arrojaban una deuda de cincuenta y dos millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos seis pesos ($52’793.406). 2.7. Señaló que el INPEC - de esa última cuenta - sólo le pagó al hoy demandante la suma de un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos treinta y dos pesos ($1’979.232), quedando un saldo pendiente por cancelar de cincuenta millones ochocientos catorce mil ciento setenta y cuatro pesos ($50’814.174). 2.8. En ese orden de ideas, manifestó que el INPEC le adeudaba al señor Guillermo Vega Ospina la suma de cincuenta y ocho millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($58’718.492), por concepto de los mencionados contratos, los cuales, advirtió el demandante, no han sido liquidados aún ni bilateral y tampoco unilateralmente. 2.9. Adujo que el Contratista solicitó Audiencia de Conciliación Prejudicial el día 20 de enero de 1999 con el fin de obtener el pago del saldo adeudado por el INPEC, no obstante lo cual, no hubo ninguna propuesta por parte de la referida entidad pública. 2.10. Señaló el demandante que el INPEC incumplió los contratos de suministro de alimentos a los que se hizo referencia, transgrediendo de esa forma los principios que rigen toda actuación contractual previstos en la Ley 80 de 1993, entre otras normas jurídicas.

3. El trámite de la primera instancia.

La demanda presentada el 27 de agosto de 19992, fue admitida mediante auto del 27 de abril de 20013; notificada en legal forma al Ministerio Público el 31 de

mayo de 20014 y al representante legal del INPEC el 19 de octubre de 20015.

4. Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, contestó el libelo introductorio para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos relatados en la demanda sostuvo que debían ser probados6. Así mismo, expuso lo que se transcribe a continuación: “…considero que el señor apoderado de la parte demandante ha incurrido en una ligereza al afirmar sin ningún respaldo probatorio que el INPEC ha actuado de mala fe porque no le ha cancelado unos dineros que dice se le adeudan y que con esta conducta la entidad se está enriqueciendo ilícitamente. Como no se hizo entrega de los anexos de las afirmaciones contendidas en los hechos de la demanda, aspiro que con las pruebas que se decreten y practiquen dentro del proceso, en el momento procesal oportuno de los alegatos de conclusión de o de (sic) bien probado se pueda ejercer el derecho de defensa del INPEC”. 2 Folios 5 al 15 del cuaderno No.1. 3 Folio 31 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 31 del cuaderno No. 1. 5 Folio 38 del cuaderno No. 1. 6 Folios 39 al 43 del cuaderno No. 1.

5. Los alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 29 de enero de 2002, abrió el proceso a pruebas7 y, a través de la providencia del 11 de diciembre de 2002, se dispuso correr traslado para

alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que mediante oficio del 10 de octubre [se desconoce el año] se le informó al Contratista que el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del INPEC tomó la determinación de no conciliar, por cuanto consideró que la acción se encontraba caducada, no obstante, adujo la parte actora que no era cierto lo dicho por la entidad en esa oportunidad, habida cuenta que el conteo de caducidad de la acción se interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 20 de enero de 1999 en la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa y en ese orden de ideas la acción no había caducado9. Por su parte la entidad demandada señaló que “como se incumplió la obligación de liquidar el contrato dentro del término legal, el interesado debía acudir ante la justicia contencioso administrativa para que dicha liquidación se efectuara en sede judicial a más tardar el 27 de junio de 1996 y [comoquiera] que la demanda fue presentada EL 27 DE AGOSTO DE 1999, [para esa fecha] ya se encontraba caducada la acción”. Concluyó que al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el juez de oficio debe decretar la caducidad de la acción10. El Ministerio Público guardó silencio.

6. La sentencia de primera instancia

7 Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1. 8 Folio 196 del cuaderno No. 1. 9 Folios 197 al 200 del cuaderno No. 1.

10 Folios 213 al 215 del cuaderno No. 1. Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2002, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda11. En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a la naturaleza y características del contrato de suministro, según las previsiones del artículo 968 del Código de Comercio. Adujo el a quo que coinciden los “tratadistas del Derecho Administrativo” en afirmar que el contrato de suministro comprende la entrega de un bien mueble en períodos sucesivos o por medio de la entrega única, a cambio de una contraprestación. Sostuvo el Tribunal que en el presente asunto “el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas (suministrar a la población interna en forma permanente y continua, desayuno, almuerzo y comidas) durante un año”. Para efecto de contar la caducidad de la acción, manifestó el Tribunal que ha de tenerse en cuenta que los dos contratos por cuyo incumplimiento se demanda, terminaron el día 28 de febrero de 1997, fecha a partir de la cual empezó el conteo de los cuatro meses que tenían las partes o, en su defecto, la Administración para liquidar el contrato, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de ahí que sólo vencido el término de los cuatro meses, lo que ocurrió el 28 de junio de 1997, empezaría a contarse

el término de caducidad de los dos años con que contaba el Contratista para ejercer la acción contractual, según lo previsto en las citadas normas. Así las cosas, dijo el a quo que, en principio, el Contratista tenía como plazo máximo para presentar la demanda hasta el día 28 de junio de 1999; no obstante lo cual, comoquiera que en el presente asunto se radicaron varias peticiones de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, circunstancia que según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 23 de 1991 interrumpió por un lapso de 60 días el conteo de la caducidad, resulta evidente que en este caso la acción caducó el día 28 de agosto de 1999 y dado que la demanda se presentó el 27 de ese mismo mes y año, la acción se había ejercido de manera oportuna. 11 Folios 220 al 237 del cuaderno principal. En cuanto al litigio propiamente dicho, sostuvo el a quo que el INPEC incumplió las obligaciones derivadas de los contratos Nos. 1460 y 1464, “… no sólo en cuanto al pago de los mismos, sino también en cuanto a su obligación legal de liquidarlos”, razón por la cual el Tribunal ordenó al INPEC “proceder a la liquidación de los contratos números 1460 y 1464 de 1996”, para así poder determinar lo que en efecto le adeudaba la citada entidad al Contratista por concepto de los mencionados contratos.

7. El recurso de apelación De manera oportuna12, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, como fundamento de su

inconformidad señaló lo que se transcribe a continuación: “… manifiesto que la acción se encontraba caducada desde el 28 de junio de 1997, si se contabilizaban los términos con un sentido de “FLEXIBILIDAD”, término este que tomó como última palabra el fallador de primera instancia para declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC incumplió los contratos de suministro de alimentación a la población carcelaria de las Cárceles de Fusagasugá y Popayán, distinguidos con los números 1460 y 1464 de 1996. Más es lo cierto que la sentencia contra la cual me rebelo desconoce que existieron dos eventualidades para la expiración del plazo contractual, esto es, HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1997 O HASTA EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS. Este pacto contractual indica sin lugar a dudas que el vencimiento del contrato operaría cuando ocurriera lo primero y este aspecto no lo tuvo en cuenta la distinguida Magistrada Ponente ni los Magistrados que le hacen Sala porque obra constancia dentro del expediente que los recursos de “ambos contratos” se agotaron desde el 25 de noviembre de 1996 y por ello tuvieron que ser adicionados tanto en valor como en plazo

HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1997.

ASI LAS COSAS, NO ESTA PROBADO SI ANTES DE ESA FECHA,

28 DE FEBRERO DE 1997 ESOS RECURSOS SE AGOTARON O

POR EL CONTRARIO ALCANZARON HASTA EL PLAZO

CONTRACTUAL EN TÉRMINOS DE TIEMPO PARA ESTABLECER

CON CERTEZA CUÁL DE LOS DOS EVENTOS OCURRIÓ

PRIMERO. ES QUE NO HUBO NINGUNA MODIFICACION

DIFERENTE EN LA SUSCRIPCIÓN DE LAS RESPECTIVAS

ADICIONES POR LO QUE LAS DEMÁS CLÁUSULAS DEL

CONTRATO PRINCIPAL PERMANECIERON INCÓLUMNES”.

8. El trámite de segunda instancia 12 Recurso presentado y sustentado el 16 de febrero de 2004 - Fls. 239 y 240 del cuaderno principal -.

El recurso presentado dentro del término legal dispuesto para ello, fue admitido por auto del 10 de junio de 200413 y mediante proveído del 26 de julio de ese mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte actora manifestó que en el presente asunto, la acción contractual se ejerció dentro del término legal dispuesto para ello, razón por la cual no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el INPEC en el recurso de apelación15. Por su parte la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada en el fallo de primera, habida cuenta que la acción se encontraba caducada16. Por último, el Ministerio Público conceptuó sobre el particular y pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que no se “acreditó la prestación del servicio por parte del contratista, ni la existencia, prestación ni radicación de cuentas de cobro…”.

Afirmó el Ministerio que en el presente asunto la acción no se encontraba caducada, habida cuenta que el conteo de la caducidad se interrumpió – por el lapso de 60 días - con la solicitud de la conciliación prejudicial y, en ese orden de ideas, la demanda se había interpuesto dentro del término legal previsto para ello. Sobre ese particular sostuvo lo que se transcribe a continuación: “… los dos contratos vencían el 28 de febrero de 1997, y ante la carencia de estipulación expresa, la administración tenía 4 meses para liquidar, esto es, hasta el 28 de junio de 1997, como no se hizo, la acción contractual caducaría el 28 de junio de 1999. Pero, además, como se tramitó conciliación prejudicial, el término se amplió en 60 días…, es decir, vencería el plazo para interponer la acción el 28 de agosto de 1999 – la demanda se presentó el 27 de agosto de 1999-…“17. 13 Folios 246 del cuaderno principal. 14 Folio 248 del cuaderno principal. 15 Folios 250 y 251 del cuaderno principal. 16 Folios 258 y 259 del cuaderno principal. 17 Folios 266 al 281 del cuaderno principal. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) el objeto del recurso de apelación, 3) los hechos probados, y 4) la caducidad de la acción.

1. Competencia Previo a analizar y a decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta

necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que los contratos sobre los cuales versa la presente controversia son unos contratos de suministro, celebrados por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC -, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público adscrito al “Ministerio de Justicia y del Derecho” con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa18. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 7519 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que el INPEC tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 3 de febrero de 2004, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($51’481.407), correspondiente al valor “adeudado por los dos contratos [por cuyo incumplimiento se demanda], más el doble de los intereses

civiles divididos por el IPC…”, mientras que el monto exigido al momento de su presentación20 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 18 Ver Ley 65 de 1993. 19 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 20 27 de agosto de 1999. controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18’850.000) (Decreto 597 de 1988).

2. Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la Sala en su condición de juez de segunda instancia se limitará a realizar el estudio de los puntos específicos relacionados en el recurso de apelación formulado por el INPEC, habida cuenta que el demandante se abstuvo de cuestionar dicha decisión.

Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su

marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En el caso concreto, observa la Sala que el recurrente se limitó a señalar que en el presente asunto la demanda se presentó por fuera del término con el que contaba el Contratista para ejercer la acción de controversias contractuales, toda vez que para esa fecha – 27 de agosto de 1999 – la acción ya había caducado. Así pues, procederá a analizar la Sala si en efecto la acción contractual se ejerció por fuera del término legal previsto para ello, no sin antes hacer referencia a los hechos que se encuentran probados en el proceso que pueden incidir en la decisión. Valga precisar que por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia deberá limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente y no resultaría posible en virtud del principio de la no reformatio in pejus agravar, empeorar o desmejorar la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

3. Hechos probados Se encuentra acreditado en el proceso que el día 31 de enero de 1

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