CE-25000-23-26-000-1999-02248-01(24413)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02248-01(24413)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Terminación unilateral y anticipada / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto. Gerencia de proyecto de construcción y desarrollo del Centro de Gestión Comercial y Mercadeo de la Entidad Regional Bogotá / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Sociedad Gutiérrez Díaz y Compañía / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por el Servicio Nacional de Aprendizaje argumentando razones políticas y presupuestales / TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO - Por existir prórroga que no había vencido al momento de expedirse el acta que dio fin a la relación contractual El 22 de diciembre de 1993, el SENA y la firma Gutiérrez Díaz y Cía. S. en C. celebraron el contrato 534 para la gerencia del proyecto de construcción y desarrollo del Centro de Gestión Comercial y Mercadeo de la entidad regional Bogotá, hasta que las obras quedaran debidamente terminadas, proyectadas hasta 1998, con un año de plazo para efectos presupuestales. (…) El 3 de mayo de 1994, se inició la ejecución del contrato. (…) El 23 de mayo de 1995, se prorrogó la ejecución por un año más, es decir, hasta el 1 de julio de 1996, período durante el cual, las partes cumplieron las obligaciones de la forma proyectada. (…) El 28 de febrero de 1996, se prorrogó el contrato por un año más. (…) El 2 de julio de 1997, a pesar de que se agotaron los trámites para la ampliación del plazo
contractual, mediante acta de obra 42, el SENA de manera abrupta terminó el contrato, por razones políticas CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción propuesta por la Sociedad Gutiérrez Díaz y Compañía / CADUCIDAD DE LA ACCION - Por vencerse el contrato y no estar sujeto al trámite de liquidación / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Regulado por la ley 222 de 1983 sin perjuicio de dar aplicación a las normas de derecho privado en casos de vacíos jurídicos / LIQUIDACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por pacto expreso entre las partes se estipuló su ejecución dos meses después de finalizado el contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIONExcepción no probada por existir trámite de liquidación que modificó término de caducidad La parte demandada consideró caducada la acción, por cuanto el contrato venció el 1 de julio de 1997, sin que estuviera sometido al trámite de liquidación, de donde, el 27 de agosto de 1999, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido los dos (2) años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) excepto por algunos artículos, la Ley 80 de 1993 entró en vigencia el 1 de enero siguiente. En consecuencia, como el contrato se celebró el 22 de diciembre de 1993, es claro que su régimen jurídico corresponde al contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, en tanto, si bien se trataba de un contrato de derecho privado de la administración, lo cierto es que tanto por la
clase de contrato como por la naturaleza de la entidad, la relación jurídica negocial se sujetó a dicha normatividad especial, sin perjuicio de la aplicación del derecho privado en lo no regulado. (…) en la cláusula 4ª se estipuló que el contrato tendría una duración de “un año y dos meses más para efectos de su liquidación”, estipulación que no contraviene lo dispuesto en el citado artículo, puesto que éste se limita a imponer como obligatorio dicho trámite en ciertos eventos, sin que ello limite a las partes someterse al mismo voluntariamente, como finalmente ocurrió. (…) el término de ejecución expiró el 1 de julio de 1997, razón por la cual la liquidación debió efectuarse hasta el 1 de septiembre del mismo año FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 80 DE 1993 CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Sujeto al Decreto Ley 222 de 1983 y en lo no previsto regulada por la autonomía negocial de las partes / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Duración / DURACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Un año y dos meses / DURACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Hasta finalización del proyecto según cláusulas del contrato / DURACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - No sujeto a plazo por estar supeditado a la terminación de la obra y contemplar la opción de prorroga en caso de requerirse más tiempo / DURACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Sujeto a condición no a plazo El régimen al que se sujetó el contrato 0534 del 22 de diciembre de 1993 es el prescrito en el Decreto Ley 222 de 1983. Con todo, el mismo estatuto previó en el
artículo 16 que en lo no previsto rige la autonomía negocial de las partes -sin perjuicio de los mandatos imperativos del ordenamiento-, en consideración a la naturaleza de derecho privado de la relación contractual. (…) el contrato se fijó el plazo de un año, más dos meses para la liquidación del contrato conforme a las tres cláusulas precedentes, principalmente la destinada a regular el objeto, la gerencia del proyecto iría “hasta su terminación”, para lo cual el contratista debía adelantar la totalidad de las gestiones administrativas, legales, éticas, comerciales, técnicas, económicas y financieras, “hasta la entrega al SENA de las obras debidamente terminadas” (…) el acuerdo no quedó sujeto a plazo, tanto así que, según el mismo documento, el contratista se vincularía hasta la entrega de las obras y su puesta en funcionamiento. (…) la intención de las partes tuvo que ver con celebrar un contrato de consultoría encargado de la Gerencia del Proyecto para la Construcción del Centro de Gestión Comercial y Mercadeo de la Regional Bogotá, desde el inicio hasta su finalización y entrega, sujeto, para efectos presupuestales, al plazo inicial de un año, sin que el mismo corresponda al plazo “para la ejecución completa del contrato”, prorrogable por acuerdo de las partes.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los términos de duración de contratos cuyo objeto por ejecutar no ha concluido, consultar sentencia del 22 de junio de
2011, Exp. 18169, MP. Ruth Stella Conto Diaz del Castillo
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Por Servicio Nacional de Aprendizaje al
abstenerse injustificadamente de prorrogarlo alegando razones políticas y presupuestales no acreditadas / AUSENCIA DE RECURSOS ECONOMICOSMotivación falsa alegada por la entidad contratante dado que manifestó asumir la dirección de la Obra directamente y contrario a ello contrato la consultoría con la Universidad Nacional a título oneroso / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Acreditado por impedir al contratista ejecutar el objeto del contrato hasta su finalización según se acordó en las cláusulas / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Incumplió cláusula contractual que estipuló como término una condición no un plazo En el precedente la entidad demandada fundó sus razones para no prorrogar el contrato, particularmente, en cuestiones presupuestales y de conveniencia, esta última demostrada con la asunción directa de las funciones propias del contrato; en el presente asunto, la entidad manifestó que por razones de políticas de la entidad “tomará la dirección de la Obra, hasta la terminación de los recursos actualmente disponibles y una vez apropien los fondos que hacen falta para la terminación de construcción, harán las licitaciones correspondientes”, lo que finalmente hizo al celebrar el contrato de consultoría con la Universidad Nacional de Colombia. De tal suerte que, a diferencia de CORPONARIÑO, el SENA, aunque lo puso de presente, para justificar la terminación del contrato, la decisión no tuvo que ver con la falta de recursos como tampoco con el análisis sobre que él mismo lo podía realizar, argumentos que expuso y demostró la Corporación en cita. (…) se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el SENA incumplió el contrato 0534 de 1993, suscrito con la sociedad
Gutiérrez Díaz Cía S. en C., en cuanto se abstuvo injustificadamente de prorrogarlo, impidiendo que la contratista ejecutara el objeto hasta su finalización, acorde con lo convenido. Lo expuesto dado que la entidad pública demandada se limitó a exponer que asumiría el objeto directamente, lo que de suyo deviene en inaceptable, si se considera que pactó con la contratista que ésta lo adelantaría hasta el final. PERJUICIOS MATERIALES – Por las utilidades dejadas de percibir como consecuencia de la terminación unilateral del contrato / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento al actor por acreditarse incumplimiento del contrato / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto por no allegarse respaldo técnico que permitiera determinar el monto de los recursos asignados al proyecto En la demanda se solicitó el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la terminación del contrato, perjuicio cuya causación no se cuestiona. Sin embargo, no existe un respaldo técnico que permita determinar su monto y no se cuenta con las variables que permitirían su cálculo, para el efecto: la fecha de terminación de la obra y el monto de los recursos finalmente asignados al proyecto, aspectos fundamentales, si se tiene en cuenta que la indemnización debe corresponder a la utilidad frustrada. (…) se procederá a condenar en abstracto, para que, en los términos del artículo 172 del Código Contencioso administrativo, con la intervención de peritos, se establezca la utilidad dejada de percibir por parte de la actora, conforme a la cláusula quinta del contrato
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02248-01(24413)
Actor: SOCIEDAD GUTIERREZ DIAZ Y COMPAÑIA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió (fl. 149, c. ppal 2): PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 27 de agosto de 1999 (fl. 22 rev., c. ppal), la sociedad Gutiérrez Díaz y Cía. S. en C. presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
(fls. 1 a 22, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 12, c. ppal): 1.1.1.1. El 22 de diciembre de 1993, el SENA y la firma Gutiérrez Díaz y Cía. S. en
C. celebraron el contrato 534 para la gerencia del proyecto de construcción y desarrollo del Centro de Gestión Comercial y Mercadeo de la entidad regional Bogotá, hasta que las obras quedaran debidamente terminadas, proyectadas hasta 1998, con un año de plazo para efectos presupuestales. 1.1.1.2. El 3 de mayo de 1994, se inició la ejecución del contrato. 1.1.1.3. El 23 de mayo de 1995, se prorrogó la ejecución por un año más, es decir, hasta el 1 de julio de 1996 (sic), período durante el cual, las partes cumplieron las obligaciones de la forma proyectada. 1.1.1.4. El 28 de febrero de 1996, se prorrogó el contrato por un año más. 1.1.1.5. El 2 de julio de 1997, a pesar de que se agotaron los trámites para la ampliación del plazo contractual, mediante acta de obra 42, el SENA de manera abrupta terminó el contrato, por razones políticas. 1.1.2. Las pretensiones En armonía con los hechos relacionados, la actora deprecó las siguientes
pretensiones (fl. 18, c. ppal):
1. Que se declare que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA terminó de manera abrupta, anticipada y unilateral el contrato No. 543 del 22 de diciembre de 1993, cuyo objeto era la Gerencia del Proyecto para la Construcción del Centro de Gestión Comercial y Mercadeo del SENA, Regional Bogotá – Cundinamarca suscrito entre dicha entidad y la firma Gutiérrez Díaz y Cía. S. en C.
2. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a pagar a la firma Gutiérrez Díaz y Cía. S. en C. a título de perjuicios causados y de utilidad que dejó de percibir como consecuencia de la terminación abrupta, unilateral y anticipada del mencionado contrato, las sumas que se exponen más adelante.
3. Que se declare la responsabilidad del SENA y de los Doctores
Rafael Ramírez Zorro Director General del SENA, Miriam Gloria Ulloa de Eslava Directora Regional Bogotá –SENA, César Jaramillo Director General del SENA (E), Carlos Hernando Lasprilla Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones de la Dirección General del SENA y Gustavo Soto Rojas Director Administrativo y Financiero Dirección General –SENA, que desempeñaban los cargos en la época en que ocurrieron los hechos, y se les condene por los perjuicios arriba mencionados, en la proporción que el Tribunal considere adecuada, a entregar a la firma Gutiérrez Díaz y Cía. S. en C., los valores que corresponden a los perjuicios que se demuestren en el proceso, o lo que el Tribunal estime en su criterio.
4. Que se condene al SENA y a los Doctores Rafael Ramírez Zorro
Director General del SENA, Miriam Gloria Ulloa de Eslava Directora Regional Bogotá del SENA, César Jaramillo Director General del SENA (E), Carlos Hernando Lasprilla Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones de la Dirección General del SENA, en la época en que ocurrieron los hechos, en las proporciones que determine el Tribunal a pagar las Costas del proceso.
5. Que el monto de la condena se actualice a la fecha en que se realice el pago de ésta. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones (fls. 37 a 46, c. ppal). Puso de presente que, dado que no se comprometió a prorrogar el contrato hasta culminar el proyecto, se limitó a no continuarlo que es muy diferente a darlo por terminado de manera abrupta y unilateral. Consideró que si bien en el objeto contractual se mencionó que la gerencia se contrataba hasta la terminación de la obra, lo cierto es que también se convino en sujetar la prolongación a prórrogas.
Consideró que el contrato en estudio se sujetó al régimen del Decreto Ley 222 de 1983, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no debía liquidarse, en los términos del artículo 287 de la norma primeramente citada. En consecuencia, estimó caducada la acción, por cuanto el contrato se venció el 1 de julio de 1997, por lo que para el 27 de agosto de 1999, cuando se presentó la demanda, los dos (2) años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estaban vencidos. Adujo que en la demanda se acumularon pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son las relacionadas con la responsabilidad de la demandada y de sus exfuncionarios. Por último, afirmó que las pretensiones sobre los perjuicios resultan confusas, pues se reclama como daño emergente lo que es lucro cesante, además de excesivas e infundadas lo que lleva a considerar que la cuantía no se estimó razonablemente.
1.3. LOS ALEGATOS Las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 108 a 130, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002 (fls. 132 a 149, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Para el efecto sostuvo: III.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- No encuentra la Sala configurada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones con fundamento en una doble formulación de pretensión indemnizatoria, de una parte, frente al SENA y, de otra parte, frente a varios exfuncionarios de éste, que no fueron vinculados al proceso.
Entiende la Sala, en una interpretación armónica y congruente, que la acción se aduce frente a todos ellos, es decir, que se presenta una acumulación subjetiva de pretensiones, pero de allí no se puede concluir que la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, se formule frente a todos y cada uno de ellos, en su totalidad. La no vinculación al proceso de los mencionados exfuncionarios no puede servir de fundamento a la excepción que se analiza. Habría sido fundamento, en la respectiva oportunidad procesal, para recurrir el auto admisorio de la demanda, por parte de la Sociedad actora, en cuanto en dicha providencia se omitió emitir pronunciamiento sobre este aspecto (…). b.- No encuentra la Sala configurada la excepción de ineptitud de la
demanda por indebida estimación de la cuantía, con fundamento en que los perjuicios reclamados se ubican dentro del concepto de lucro y la actora los formula como daño emergente, en que la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora, situación no demostrada en el proceso, en que el daño emergente es totalmente inexistente y carente de presupuestos legales y en que no pueden valorarse los daños con el mismo criterio cuando el contrato se ejecutó y cuando el contrato no pudo ejecutarse. En primer término, la ubicación del perjuicio reclamado dentro del concepto de daño emergente o lucro cesante, no pude (sic) servir de fundamento al medio de defensa en estudio. Para que la excepción tenga la naturaleza de tal, requiere el planteamiento de hechos que se opongan a la pretensión para dilatarla o enervarla y, en el evento sub lite, tales hechos no se plantean. De otra parte, la causación de los perjuicios que se reclaman, devinientes (sic) de la conducta asumida por la Entidad Contratante, es el centro de la controversia en el proceso y, en tal sentido, el medio de defensa propuesto constituye una simple oposición a la pretensión, en cuanto niega los supuestos de hecho en que ella se funda, pero no una excepción en el sentido propio del término. Finalmente, la aplicación del criterio o principio de equidad para la valoración o tasación del daño, tampoco puede servir de fundamento a la excepción propuesta, en cuanto no se funda en hechos distintos a los mismos que sirven de sustento a la pretensión indemnizatoria, sino
en una simple oposición a la valoración que de ellos hace la actora (…). c.- No encuentra la Sala configurada la excepción de caducidad de la acción. (…) Habiendo expirado el plazo de duración del Contrato No. 0534 de 1993, con fecha 1 de julio de 1997 y habiéndose pactado un término de dos meses para su liquidación, el plazo de caducidad de la acción contractual empezó a correr el 1 de septiembre de 1997, término que vencía el 1 de septiembre de 1999. La Sociedad Contratista acudió al mecanismo de conciliación prejudicial, con fecha 30 de junio de 1999, es decir, antes del vencimiento del plazo de caducidad de la acción, razón para que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, dicho término de caducidad no corrió entre tal fecha y el 27 de agosto de 1999, fecha en la que sin exceder del término de los 60 días previstos en ella para fines de suspensión del término de caducidad, fracasó la conciliación prejudicial, razones para que habiéndose presentado la demanda con fecha 27 de agosto de 1999, la acción haya sido instaurada dentro del plazo de los dos años que el artículo 136 del C.C.A. señala como término para la caducidad de la acción atinente a controversias contractuales (…). El contrato No. 0534 de 22 de diciembre de 1993 fue adicionado en varias oportunidades en valor y en plazo, adiciones que, precisamente
y, como ya se expresó, tenían como finalidad lograr el avance progresivo del Proyecto, siendo la última de tales adiciones la suscrita con fecha 28 de febrero de 1996 y por la cual se adicionó el plazo de duración del Contrato hasta el 1 de julio de 1997, adición que contaba con el respetivo (sic) respaldo presupuestal que amparaba los costos del Proyecto hasta la culminación de la Primera Etapa o Fase de la construcción que, se reitera debía ejecutarse o desarrollarse dentro del plazo de duración, que no de ejecución, que vencía el 1 de julio de
1997. La precisión anterior se considera necesario hacerla, en razón a que, como es bien sabido y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia con fundamento en la ley que contempla diferentes tipos de plazo, el plazo de ejecución del contrato ubica temporalmente el cumplimiento de las obligaciones de las partes y su exigibilidad, mientras que el plazo de duración del Contrato ubica temporalmente el cumplimiento de las obligaciones de las partes y determina la fecha de extinción del Contrato siendo, entonces, un plazo que no simplemente determina la exigibilidad de las obligaciones, sino también la extinción del contrato.
En virtud de lo pactado en el Contrato No. 0534, en los términos iniciales y de la última adición, adición de 28 de febrero de 1996, la Sociedad Contratista adquirió la obligación de continuar Gerenciando el Proyecto hasta el día 1 de julio de 1997 y ponerlo en estado de culminación de la Primera Etapa o Fase de la Construcción. Pero ni del Contrato No. 0534, ni de los contratos adicionales que en forma
sucesiva se suscribieron, como ya se dijo para lograr el avance progresivo y gradual del Proyecto, se desprende que en cabeza de la Sociedad Contratista estuviera radicado el derecho a continuar Gerenciando el Proyecto hasta la culminación de su Fase o Etapa Final y que correlativamente en cabeza de la Entidad Contratante estuviera radicada la obligación de continuar suscribiendo con ésta contratos adicionales en valor y plazo para lograr la culminación final del Proyecto o construcción total de la obra pública materia del mismo. Bien podía la Entidad Contratante, como ya se anotó, adicionar o no el plazo de duración del Contrato para continuar su ejecución con la Sociedad Contratista u optar, como lo hizo, por esperar el vencimiento del último plazo de duración acordado, es decir, la expiración o terminación del Contrato por vencimiento del plazo de duración pactado y asumir directamente la Gerencia del Proyecto. A esta (sic) respecto cabe anotar que cuando la Entidad manifestó a los miembros del Comité de Coordinación del Proyecto, en el cual tenía representación, como es apenas natural, la Sociedad Contratista por ser precisamente quien lo Gerenciaba, que se había tomado la decisión de no prorrogar el plazo de duración del Contrato que vencía el 1 de julio de 1997 y de asumir directamente la Gerencia del Proyecto, por razones de políticas de la Entidad, en modo alguno expresó, como lo pretende hacer ver la parte actora, que fueran razones políticas las que lo llevaban a tomar tal decisión, entendidas éstas en el sentido peyorativo del término,
como aquéllas encaminadas a la búsqueda y satisfacción de intereses ajenos al buen servicio, al interés general involucrado e íncito (sic) en el logro del objeto del Contrato, si no como razones o consideraciones, entre ellas la de eficiencia y economía, que dentro de los parámetros en los cuales se ubica la actividad y las funciones a cargo de la Entidad la llevaron a concluir sobre la conveniencia de asumir directamente la Gerencia del Proyecto (fls. 144 a 146 y 148, c. ppal 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 159 a 187, c. ppal 2), toda vez que, acorde con el objeto y las obligaciones pactadas, la actora realizaría la gerencia del proyecto hasta su terminación, sin que el hecho de que se desarrollara por etapas influyera en lo acordado, pues, de haberse convenido por un lapso, habría sido menester acordarlo conforme a la programación de la obra.
Considera que si bien en el contrato figura la duración inicial de un año, prorrogable, ello se debe a que la definición se requería, particularmente, para efectos presupuestales, en tanto no se contempló el trámite de vigencias futuras. En todo caso, sostiene que de existir alguna duda o confusión al respecto, entre las tres primeras cláusulas y la cuarta, debe resolverse a favor del contratista. 3.2. ALEGATOS En esta etapa, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 236 a 258, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para desatar el presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos1. 4.2. EXCEPCIONES 4.2.1. La parte demandada consideró caducada la acción, por cuanto el contrato venció el 1 de julio de 1997, sin que estuviera sometido al trámite de liquidación, de donde, el 27 de agosto de 1999, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido los dos (2) años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 78 de la Ley 80 de 1993 disponía: Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. El artículo 81 ejusdem, en su aparte pertinente, dispuso: A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los
artículos 33, 34, 35, 36, 37y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. 1 Si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, esto es, el 27 de agosto de 1999 (fl. 22 rev., c. ppal), lo cierto es que para esa época no habían entrado a operar los jueces administrativos, razón por la cual se seguían aplicando las normas vigentes a la fecha de sanción de dicha ley, en los términos del parágrafo de su artículo
164. En consecuencia, como en la demanda se calculó que se dejaron de percibir honorarios por $706.751.830 (fl. 20, c. ppal), siendo la mayor pretensión y dado que los tribunales conocían en primera instancia en 1999, de asuntos contractuales, como el que ocupa la atención de la Sala, con un valor superior a los $18.850.000, es competente esta Corporación para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad (fl. 85, c. 2).
Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. De lo anterior se tiene que, excepto por algunos artículos, la Ley 80 de 1993 entró en vigencia el 1 de enero siguiente. En consecuencia, como el contrato se celebró el 22 de diciembre de 1993 (fl. 87, c. 2), es claro que su régimen jurídico
corresponde al contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, en tanto, si bien se trataba de un contrato de derecho privado de la administración2, lo cierto es que tanto por la clase de contrato como por la naturaleza de la entidad, la relación jurídica negocial se sujetó a dicha normatividad especial3, sin perjuicio de la aplicación del derecho privado en lo no regulado. Ahora, tal como lo afirma el tribunal a quo, la obligación de liquidar no se derivó de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 287 del decreto en comento4, sino del pacto expreso de las partes en tal sentido. En efecto, en la cláusula 4ª se estipuló que el contrato tendría una duración de “un año y dos meses más para efectos de su liquidación” (fl. 83, c. 2), estipulación que no contraviene lo dispuesto en el citado artículo, puesto que éste se limita a imponer como obligatorio dicho 2 Valga recordar que el contrato sub judice tenía como objeto la gerencia de un proyecto para la construcción de una obra. Es decir, era un contrato de consultoría, ya que así definía el artículo 115 del Decreto Ley 222 de 1983 a la “coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas”. Ahora, el contrato de consultoría no estaba enlistado como administrativo en el artículo 16 de la referida disposición, razón por la cual se trataba de un contrato de derecho privado de la administración. 3 En efecto, el artículo 1 establecía que los contratos previstos en dicho decreto que celebraran, entre otros, los establecimientos públicos, como es el caso particular del SENA, se sometían a las reglas contenidas en el mismo. Por su parte, los artículos 115 a
129 desarrollaban el contrato de consultoría. 4 “DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACION. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.
4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”. trámite en ciertos eventos, sin que ello limite a las partes someterse al mismo voluntariamente, como finalmente ocurrió. En esos términos, el término de ejecución expiró el 1 de julio de 1997 (fl. 18, c. 2), razón por la cual la liquidación debió efectuarse hasta el 1 de septiembre del mismo año. Ahora,
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