CE-25000-23-26-000-1999-02276-01(27711)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02276-01(27711)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de persona detenida en calabozo / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Por golpiza dada por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su custodia / SINDICADO DETENIDO - En calabozos de la Seccional de Investigación Judicial por riña en establecimiento público / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de persona detenida por heridas graves causadas en golpiza dada por miembros de la Policía Nacional el 19 de junio de 1998 en Leticia, Amazonas / MUERTE DE SINDICADO DETENIDO - Golpeado y conducido a centro hospitalario por la gravedad de las heridas / INCAPACIDAD MEDICA DE PERSONA DETENIDA - Por término de 15 días, no fue respetada por la Policía Nacional al detenerlo nuevamente sin haber transcurrido los días de incapacidad Como consecuencia de una riña que se presentó en un billar, el señor Lisandro Valencia Criollo fue retenido por agentes de la policía y conducido a los calabozos de la SIJIN, donde los policiales lo golpearon y le causaron lesiones graves, motivo por el cual tuvieron que llevarlo al Hospital para recibir atención médica. (…) En el hospital fue sometido a cirugía debido a las graves lesiones que se le causaron, al término del procedimiento quirúrgico fue trasladado a cuidados intensivos pero como consecuencia de las heridas falleció el 23 de junio de 1998. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICOLesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima
no está obligado a soportar, que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento que constituye la responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RECURSO DE APELACION - Operan los principios de congruencia de la sentencia con el dispositivo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Solo se estudia por juez de segunda instancia inconformidades expuestas por el recurrente en recurso de alzada / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Admite pronunciamiento de juez de conocimiento solo en relación con lo pedido Es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el
artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. NOTA DE RELATORIA: En relación al principio de congruencia en los recursos de apelación, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado surge a partir del momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAPersona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijo de la víctima acreditada con registro civil / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” (…) Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien
demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la Litis (…) por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante”.(…) en cuanto a la excepción de falta de legitimación por activa del señor Edwin José Valencia Galindo, fundada en que en la demanda su nombre quedó registrado como José Edwin, considera la Sala que dicha circunstancia no desvirtúa la legitimación en la causa, puesto que mediante el Registro Civil se acreditó que el señor Edwin José es hijo de José Luis Valencia Murcia y María Patricia Galindo Manuyama y por tanto, es hermano paterno de la víctima y en consecuencia puede acudir al proceso a reclamar los perjuicios que estima se le causaron con la muerte de su familiar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de persona detenida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Existente por acreditarse que a través de sus miembros golpearon a persona detenida hasta causarle la muerte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por no concederle la incapacidad médica autorizada para su recuperación / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por
tener el deber de protección y vigilancia frente a las personas detenidas y puestas bajo su custodia En la providencia objeto de recurso se señaló que al estar la persona retenida, surge para el Estado el deber de protección y por ello, la persona debe ser devuelta a la sociedad en las mismas condiciones que tenía antes de ser retenido y en caso de no ser así, la administración está llamada a responder por los daños causados. (…) es posible concluir que los agentes de la Policía, mientras el señor Valencia Criollo estaba retenido en los calabozos de la Sijín en Leticia, lo golpearon, lo sometieron a tratos degradantes y le causaron lesiones graves que posteriormente derivaron en su muerte (…) se allegó al proceso material probatorio que corrobora la circunstancia de haber sido retenido el joven Valencia Criollo por agentes de la Policía, quien fue trasladado a los calabozos de la Sijín en Leticia y también se acreditó la participación de los agentes en los hechos, puesto que la víctima recibió golpes que le causaron posteriormente la muerte como lo señaló el protocolo de necropsia arrimado al plenario RECURSO DE APELACION - Para modificar reconocimiento de perjuicios morales a hermanos de la víctima / RECURSO DE APELACION - Recurrente debe confrontar argumentos de juez de primera instancia para solicitarle al juez de superior jerarquía sobre puntos planteados ante segunda instancia / PERJUICIOS MORALES - Se presume frente a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a hermanos de la víctima por acreditar su parentesco con
registros civiles Este constituye el motivo de inconformidad de la parte demandada con la sentencia. (…) en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales porque no demostraban la solidaridad y afecto y a desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. (…) la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a parientes de la víctima, consultar sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp 27268, MP. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02276-01(27711)
Actor: JOSE LUIS VALENCIA MURCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de febrero de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los señores José Luis Valencia Murcia, obrando en nombre propio y de sus menores hijos José Luis Valencia Criollo, Edwin José, Juan Carlos, Luis Andrés, Jhon Fredy y Viviana Patricia Valencia Galindo; Gloria
Stella Valencia Criollo, Freidy Alexander Valencia Criollo, Charles Richard Valencia Criollo María Proserpina Aranda Criollo, Edith Aranda Criollo, María Stella Criollo Falla en nombre propio y en el de su hija menor Dennyer Criollo Falla y María Patricia Galindo Manuyama, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es responsable administrativamente de la muerte violenta del señor LISANDRO VALENCIA CRIOLLO con ocasión de los hechos ocurridos en la ciudad de Leticia, (Amazonas) el día 19 de junio y siguientes de 1.998, en las dependencias de la Policía Nacional en dicha ciudad, como consecuencia de los golpes causados por
agentes de la Policía al servicio del Estado.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es responsable extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados al señor JOSE LUIS VALENCIA MURCIA, y sus menores hijos JOSE LUIS, JOSE EDWIN, JUAN CARLOS, LUIS ANDRES y JHON VALENCIA por la muerte violenta de su hijo y hermano LISANDRO VALENCIA CRIOLLO con ocasión de las lesiones y muerte, causadas por golpes venidos de los agentes en servicio activo y pertenecientes a la SIJIN de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de POLICIA con sede en el Departamento del Amazonas, en los calabozos de dicha entidad y por ende, todos los valores debidamente actualizados que resulten probados en el proceso sin limitación.
TERCERA: Se condene a pagar los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, a razón de la suma de mil (1.000) gramos de oro fino o el mayor valor que fije la jurisprudencia, en pesos colombianos liquidados en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva (con actualización de valores en la segunda instancia) y conforme lo certifique el Banco de la República, que sumados equivalen a 6.000 gramos oro fino en la siguiente proporción: APadre y Madre, 1.000 gr. para cada uno, ……………...2.000 gr.
B10 hermanos a razón de 1.000 gramos x 10 ………..10.000 gr.
CUARTA: Se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios de que trata el Art. 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se disponga dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, librando la orden respectiva.
SEXTA: Se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 19 de junio de 1998, el señor Lisandro Valencia Criollo quien trabajaba como cargador de pescado, luego de terminar sus labores en la bodega de pescado denominada “Pirarucú”, se dirigió al billar denominado Los Pinos, ubicado en la ciudad de Leticia, en las cercanías del río Amazonas.
2. Estando en el billar, se presentó una discusión entre el señor Valencia y el garitero del local, razón por la cual se llamó la Policía y como consecuencia del incidente éste fue conducido a los calabozos de la SIJIN
3. Durante el tiempo que estuvo en el calabozo de la SIJIN, los agentes de ese turno lo sometieron a una golpiza permanente al punto que tuvieron que llevarlo al hospital en la madrugada para ser atendido. Allí, luego de ser valorado, se le dio una incapacidad de 15 días, pero los agentes lo condujeron de nuevo al calabozo.
Posteriormente lo llevaron al hospital y le diagnosticaron el hígado partido en dos.
4. Como consecuencia de las lesiones causadas, el joven Lisandro Valencia Criollo falleció el 23 de junio de 1998, lo cual se debió a una falla del servicio porque en lugar de proteger al ciudadano lo torturaron y le causaron la muerte.
5. Por estos hechos la Fiscalía inició investigación penal contra los agentes de la
Policía que prestaban sus servicios en la estación de Leticia, por el delito de homicidio y lesiones personales agravadas.
6. Después de cometer el homicidio los agentes de policías vinculados con los hechos trataron de ocultar lo ocurrido manifestando que la víctima trató de huir y se accidentó con una moto.
7. Al momento de su fallecimiento el joven Valencia Criollo contaba con 23 años de edad y laboraba como obrero en una bodega de pescado, en la ciudad de Leticia, percibiendo un salario de $300.000, con los cuales ayudaba a sus padres y hermanos.
8. Sus padres y hermanos han sufrido mucho con su muerte por los lazos de afecto que existían entre ellos e igualmente han recibido perjuicios económicos por la privación de la ayuda económica que éste les brindaba. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 24 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y dispuso su notificación a las partes y la fijación en lista (fl. 21, c. ppal.).
Con memorial presentado el 15 de octubre de 1999, la parte demandante sustituyó la demanda y por auto del 2 de noviembre de 1999, se admitió la sustitución (fls. 22 a 36, c. ppal.). La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y por considerar que no se allegó prueba de lo afirmado en la demanda, es decir que no se acreditó la falla y tampoco el perjuicio causado. Planteó la
excepción de falta de legitimación del demandante José Edwin Valencia por cuanto en el registro civil el nombre se registró como Edwin José Valencia (fls. 47 a 50). Posteriormente, la parte demandante presentó nueva demanda en nombre de Edith Aranda Criollo y Charles Richard Valencia Criollo y solicitó que la misma fuera acumulada a la anteriormente presentada (fls. 56 a 65). El Agente del Ministerio Público, mediante memorial del 13 de octubre de 1999, llamó en garantía a los policiales investigados por la muerte del señor Valencia Criollo, el cual fue aceptado con auto del 11 de mayo de 2000, y se ordenó suspender el proceso para vincularlos (Cdno. anexo). Vencido el término de suspensión y sin que se lograra la vinculación de los llamados en garantía, mediante auto del 1 de diciembre de 2000, decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente mediante auto del 4 de diciembre de 2003, se ordenó traslado para alegatos de conclusión (fls 67 a 74 y 108). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que no se probó que la muerte hubiera sido causada por los agentes de la policía y por el contrario según la versión del teniente a cargo, la víctima trataba de causarse daño y se lesionó al accidentarse contra unas motos al tratar de escapar (fls. 109 y 110). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 12 de febrero de 2004, en la que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio era posible concluir que los hechos sucedieron en las instalaciones de Policía de Leticia, lugar donde estaba detenido el señor Valencia Criollo y que éste fue golpeado, causándose su muerte por mecanismo contundente y por tanto la entidad está llamada a responder, ya que el retenido no fue reintegrado a su medio social como lo ordena la ley, lo cual implica un incumplimiento del deber legal de resultado por parte de las autoridades.
En la providencia se dijo: “Para la Sala en casos como el que se analiza, el daño o perjuicio antijurídico no debe fundamentarse en una falla del servicio, que implique para los actores probar la misma, es decir la culpa de la Policía Nacional, en la ocurrencia de los hechos; por el contrario, si cuando se presenta una retención de un ciudadano nace consecuencialmente una obligación de resultado, en el sentido de asegurar su reingreso al cuerpo social, probada la situación de “retención o captura” le compete a la respectiva autoridad, demostrar que no puede cumplir su obligación de resultado, por presentarse algunas de las causales de exoneración”.
Se negaron los perjuicios materiales por falta de prueba de los mismos y se concedieron perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos (fls. 112 a 123). 1.5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 24 de febrero de 2004, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, mientras que la parte actora solicitó
rechazar el recurso por ser el proceso de única instancia (fls. 125 y 133). En esta misma oportunidad, el apoderado de la parte actora allegó copia del fallo calendado el 29 de noviembre de 2002, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual se sancionó con destitución a los agentes de la Policía William Otalvaro Pulgarín y Hernando Acuña Martínez, como responsables de la tortura y posterior muerte del señor Lisandro Valencia Criollo (fls. 134 a 195, c. ppal). De igual forma, la Procuraduría solicitó rechazar recurso y declarar improcedente la alzada por no superar la cuantía exigida para la doble instancia (fls. 206 a 208). El recurso fue sustentado el 24 de septiembre de 2004 y admitido por esta Corporación, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pretensiones el proceso si era de doble instancia (fls. 203 a 205 y 213 a 216). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, el apoderado judicial señaló que la inconformidad con el fallo tenía que ver con el reconocimiento de perjuicios morales a todos los hermanos de la víctima, porque en el proceso no se aportó prueba del sufrimiento, la aflicción o el dolor de ellos, lo cual le era exigible a la parte actora, sobre todo teniendo en cuenta que en este caso existían 5 hermanos paternos y 3 hermanos maternos además de los 4 hermanos de padre y madre.
El impugnante solicitó revocar la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima por no probarse la aflicción y el sufrimiento y por otra parte, ratificó la excepción de falta de legitimación por activa de uno de los demandantes, que fue propuesta en la contestación de la demanda. Sustentado el recurso, mediante auto del 8 de mayo de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión, pero las partes no hicieron uso del mismo (fl. 218). En dicha oportunidad, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de lo actuado porque la parte actora, después de efectuada la notificación a los demandados presentó nueva demanda a nombre de Charles Richard Valencia Criollo y Edith Aranda Criollo para que se acumulara a la existente y aunque el Tribunal no se pronunció sobre ello, en la condena fueron incluidos también estos demandantes, en subsidio pidió revocar la condena impuesta por considerar que no existía prueba suficiente acerca de la participación de los agentes de la Policía en las lesiones causadas a la víctima y en caso de confirmarse la responsabilidad, deprecó la negativa de los perjuicios morales a los hermanos. Posteriormente se solicitó que se diera trámite al incidente de nulidad planteado (fls. 220 a 236 y 255 a 256). Mediante providencia de noviembre 21 de 2012, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo ante manifestación de las partes indicando que no existía ánimo conciliatorio (fls. 252, 259 a 262) Finalmente se pronunció el Despacho, con auto calendado el 6 de noviembre de
2013, negándose la nulidad solicitada por el Ministerio Público. (fls. 277 a 283).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003, del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda es de $56.398.424,3 y para la fecha de la demanda la mayor cuantía era de $ 18.850.000 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso
concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos
Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto Como consecuencia de una riña que se presentó en un billar, el señor Lisandro Valencia Criollo fue retenido por agentes de la policía y conducido a los calabozos de la SIJIN, donde los policiales lo golpearon y le causaron lesiones graves, motivo por el cual tuvieron que llevarlo al Hospital para recibir atención médica. En el hospital fue sometido a cirugía debido a las graves lesiones que se le causaron, al término del procedimiento quirúrgico fue trasladado a cuidados intensivos pero como consecuencia de las heridas falleció el 23 de junio de 1998. 2.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la
causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”7 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una
relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independi
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