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CE-25000-23-26-000-1999-02278-01(25586)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02278-01(25586)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO SINTESIS DEL CASO: El recluso (…) falleció en la cárcel nacional Modelo, el 17 de octubre de 1998, luego de haber recibido “múltiples lesiones cardiopulmonares por arma cortopunzante”. En segunda instancia se discute el reconocimiento y pago de los perjuicios morales de quienes acreditaron ser hermanos de la víctima.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Ahora bien, es importante aclarar que la parte demandante fue apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus,

consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos que señala en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. (…) Al respecto, esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. (…) Así pues y como quiera que la parte demandada no interpuso recurso de apelación, los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de segunda instancia y tendientes a que se le exonere de responsabilidad, no pueden ser analizados, pues ello implicaría desmejorar la situación de la parte demandante quien, como ya se señaló, fue apelante única. Además, tampoco es necesario tratarlos para resolver los cargos formulados por esta última, pues ellos se centran en la cuestión de la indemnización de los perjuicios y no en la declaración de responsabilidad administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

VALORACIÓN DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES DE

DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas con la demanda, las allegadas por orden del a quo y el

testimonio del señor Ángel Fernando Leandro Rodríguez, recibido en primera instancia. También obran copias auténticas de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de la unidad primera de vida (…) y de la tramitada por la dependencia de investigaciones internas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (…). Así pues, los testimonios rendidos en el marco del proceso penal no serán valorados por cuanto no fueron ratificados en el presente proceso. Al contrario, las pruebas documentales serán apreciadas sin limitación alguna toda vez que estuvieron en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la ocasión de controvertirlas. (…) A propósito de la investigación administrativa adelantada por el INPEC, la Sala valorará las pruebas documentales trasladadas a solicitud de la demandante, por cuanto se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de copias simples pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 16934 y de 29 de marzo de 2012, exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PROBLEMA JURÍDICO: [D]ebe analizarse si, en el caso de los hermanos del fallecido, hay lugar a presumir la causación de perjuicios morales o si es necesario probarlos y, en este último supuesto, será necesario establecer si lo declarado por el testigo (…), da cuenta de la existencia de dichos perjuicios o si, como lo estimó

el a quo, sus afirmaciones sobre la afectación moral de la familia fueron demasiado generales. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

FACULTADES DEL JUEZ / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la prueba de los perjuicios morales de los hermanos mayores del fallecido, es importante aclarar que, si bien en algún momento esta Corporación sostuvo que era necesario acreditar plenamente la relación afectiva existente con la víctima, lo cierto es que esta posición ha sido reevaluada y, de conformidad con la jurisprudencia actual, se estima que los perjuicios morales pueden inferirse a partir de la prueba del parentesco en los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos – mayores o menores-, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política), elementos estos que,

generalmente, no varían según se trate de hermanos mayores o menores. Ahora bien, en caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio moral consultar las siguientes providencias: sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 15504, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencias de 10 de abril de 2003, exp. 13834, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, exp. 14955, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, exp. 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, exp. 14808; 8 de marzo de 2007, exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. De la Subsección “B”, ver por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 23308, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO La consagración de esta inferencia tiene por objeto evidente aligerar la carga de la prueba de quienes, siendo familiares cercanos de quien ha sufrido un daño, demandan la indemnización de los perjuicios causados por este último. En estos términos y dado que, en el sub examine está debidamente acreditado que el señor (…) era el hermano (…), es claro que el a quo debió inferir que estos últimos sufrieron perjuicios morales por la desaparición de aquél. Así pues, al exigir una prueba directa de los lazos de afecto existentes entre la víctima y quienes demostraron ser sus hermanos, el a quo no tuvo en cuenta la inferencia mencionada y, en consecuencia, habrá lugar a modificar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda relacionadas con este punto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR MUERTE DE RECLUSO EN

CENTRO CARCELARIO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO /

FALLA DEL SERVICIO

[E]n la medida en que obra en el expediente declaración [testimonial], no desvirtuada por la parte demandada, en la que se mencionan los lazos de afecto existentes entre los demandantes (…), así como el dolor moral que padecieron aquéllos por la muerte de este último, el a quo debió reconocer la indemnización de estos perjuicios pues, como se ha sostenido de manera reiterada, en las

acciones de reparación directa, la legitimación en la causa por activa está dada exclusivamente por la calidad de damnificado con el hecho que se imputa al demandado y dicha condición puede acreditarse por cualquier medio probatorio. En estos términos es evidente que incluso la señora (…), quien no acreditó la condición de hermana (…), probó haber sido damnificada con su muerte. (…) En estos términos, la Sala no comparte la apreciación del a quo según la cual la declaración sobre la afectación moral de la familia fue demasiado general, “sin indicar concretamente cómo y por qué resultaron afectados moralmente los hermanos mayores del occiso” (…), pues dado que los padecimientos morales y su expresión externa son completamente subjetivos, el testigo sólo puede dar cuenta de lo observado y, en el sub examine, la declaración rendida al respecto fue explícita al referir la existencia de un cambio de comportamiento revelador de una afectación moral. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la legitimación en la causa por activa por padecimiento del perjuicio consultar sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., Veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02278-01 (25586)

Actor: FLOR MARÍA OSPINA DE VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPECr Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 2003, proferida por la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El recluso Álvaro Velásquez Ospina falleció en la cárcel nacional Modelo, el 17 de octubre de 1998, luego de haber recibido “múltiples lesiones cardiopulmonares por arma cortopunzante” (f. 54 c.2). En segunda instancia se discute el reconocimiento y pago de los perjuicios morales de quienes acreditaron ser hermanos de la víctima y de la señora Luz Darys Velásquez Ospina.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-5 c. 1), por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Flor María Ospina de Velásquez y Marleny, Luis Fernando y Luz Daryz Velásquez Ospina presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECadministrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte de Álvaro Velasco Ospina, en hechos ocurridos en la cárcel Modelo de Santafé de Bogotá el día 17 de octubre de 1998.

Segunda: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Flor María Ospina de Velásquez, mil quinientos (1 500) gramos de oro en su calidad de madre del occiso.

Para Marleny, Luis Fernando y Luz Daryz Velásquez Ospina, setecientos cincuenta (750) gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima.

Tercera: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios liquidados al doble de interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 1.1. Los demandantes sostuvieron que su hijo y hermano, el señor Álvaro Velásquez Ospina, estaba recluido en la cárcel Modelo, pagando una condena de treinta y seis meses por porte de municiones cuando, “el 17 de octubre de 1998, apareció muerto a puñaladas, sin que se conozcan más

detalles al respecto” (f. 2 c.1). A su juicio, la entidad demandada no cumplió con su deber de vigilancia y protección para evitar que el señor Velásquez Ospina fuera agredido en el interior del establecimiento carcelario. Adujeron que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad que es de resultado y no de medios, por lo que la entidad demandada debe indemnizar los perjuicios morales causados por la pérdida de su hijo y hermano.

II. Trámite procesal

2. En la contestación de la demanda (f. 22-25 c. 1) la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se opuso a las pretensiones de la parte actora. Argumentó que “el occiso pudo haber hecho parte de “bandolas” o “cacicazgos” que se dedican a la práctica delincuencial” (f. 23 c.1), con lo cual pudo haber contribuido al hecho dañoso.

3. El Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda debían prosperar por cuanto están estructurados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, es evidente que ésta no prestó la vigilancia necesaria y era su deber velar por la vida e integridad personal del recluso (f. 64-66 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de

2003 (f. 68-75 c.ppl.), y en ella decidió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor la muerte del recluso Álvaro Velásquez Ospina y condenarlo a reconocer y pagar en favor de Flor Marina (sic) Ospina de Velásquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de 1 El a quo las decretó a través del auto de 25 de febrero de 2000 (f. 32-33 c.1). la sentencia, por concepto del perjuicio moral. Negó las demás súplicas de la demanda. 4.1. Fundó su decisión en que estaban plenamente demostrados en el expediente los diferentes elementos de la responsabilidad. En efecto, se acreditó la existencia de un daño antijurídico, esto es, la muerte del recluso, y la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, toda vez que esta última falló en cumplimiento del deber de salvaguardar la vida e integridad del interno. 4.2. Respecto a la indemnización, sólo accedió al reconocimiento de los perjuicios morales de la madre del recluso fallecido pues, en este caso, se presumen. A propósito de los hermanos de la víctima, el a quo consideró que éstos no probaron la causación del daño moral, pues la declaración del único testigo que compareció al proceso, no fue suficientemente clara con relación a este punto.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 77 c. ppl.) con el fin de que se

acceda a la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los hermanos del señor Álvaro Velásquez Ospina. Sustentó su recurso en que la declaración del testigo Ángel Fernando Leandro Rodríguez es suficientemente explícita sobre el dolor moral padecido por aquéllos, pues da cuenta de los estrechos lazos de unión y afecto que existían en el seno de la familia. Insistió en que el testigo era una persona de bajo nivel educativo por lo cual no podía pedírsele una gran elocuencia. Sin embargo, es claro que, en su testimonio, sí da cuenta de los padecimientos sufridos por la familia Velásquez Ospina a raíz de la muerte de su hijo y hermano. Concluyó que, en caso de fallecimiento, la afectación moral de los hermanos debe presumirse, más aún cuando no se probó ni distancia ni alejamiento entre los mismos (f. 86-88 c. ppl.).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes manifestaron lo siguiente: 6.1. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y adujo que, demostrado como está, el lazo de parentesco entre los señores Marleny, Luis Fernando y Luz Darys Velásquez Ospina y el occiso, Álvaro Velásquez Ospina, la existencia de una vida de relación, el afecto entre ellos y el dolor sufrido por la pérdida de este último, “resulta injusto y no guarda congruencia la sentencia que niega la indemnización, con los hechos probados dentro del proceso” (f. 94 c.ppl.).

Concluyó que la sentencia contraría la “enseñanza de la vida” (f.94 c. ppl.) por cuanto lo normal es que la muerte de un hermano afecte moralmente a los sobrevivientes (f. 93-95 c. ppl.). 6.2. La parte demandada sostuvo que, si bien es cierto que el Estado debe otorgar seguridad a los reclusos, no se le puede pedir que contrarreste los atentados de la delincuencia organizada dentro de los establecimientos carcelarios. Agregó que no están acreditadas las verdaderas relaciones de afecto de los hermanos mayores con la víctima y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éstas sólo pueden presumirse en el caso de los hermanos menores. Mencionó que la convivencia, familiaridad y ayuda mutua que pueden existir entre los hermanos, generalmente se ven truncadas por la privación de la libertad. Respecto de su responsabilidad administrativa concluyó que es evidente que el hecho dañoso fue obra de terceros –otros reclusosy, en consecuencia, se configuró una causal eximente de responsabilidad (f. 96-100 c. pp.).

CONSIDERACIONES

III. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

7.1. Ahora bien, es importante aclarar que la parte demandante fue apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política3, debe la 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de Flor María Ospina de Velásquez, se estimó en mil quinientos (1 500) gramos de oro y como quiera que, para el día de la presentación de la demanda -9 de septiembre de 1999el valor del gramo oro era de ($ 16 284,33), el total estimado es ($ 24 426 495), monto que supera la cuantía requerida en ese año ($ 18 850 000), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 3 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Sala limitarse a analizar los aspectos que señala en su recurso4 y abstenerse de desmejorar su situación.

7.2. Al respecto, esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 7.3. Así pues y como quiera que la parte demandada no interpuso recurso de apelación, los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión de segunda instancia y tendientes a que se le exonere de responsabilidad, no pueden ser analizados, pues ello implicaría desmejorar la situación de la parte demandante quien, como ya se señaló, fue apelante única. Además, tampoco es necesario tratarlos para resolver los cargos formulados por esta última, pues ellos se centran en la cuestión de la indemnización de los perjuicios y no en la declaración de responsabilidad administrativa.

IV. Validez de los medios de prueba 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp.

21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

8. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas con la demanda, las allegadas por orden del a quo y el testimonio del señor Ángel Fernando Leandro Rodríguez, recibido en primera instancia. También obran copias auténticas de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de la unidad primera de vida (f. 1-63 c.2) y de la tramitada por la dependencia de investigaciones internas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- (f. 88-129 c.2). 8.1. Respecto de las pruebas obrantes en la investigación penal, la Sala advierte que, en la medida en que fueron allegadas al expediente por solicitud exclusiva de la actora (f. 3 y 32 c.1), y que la demandada no fue parte en el mismo, ni se allanó a dicha solicitud, en principio, no pueden ser valoradas en el presente proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil6, aplicable a los procesos ordinarios tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo7, vigente al momento de la interposición de la demanda y del auto que decretó la práctica de las pruebas. 8.1.1. Sin embargo, dado que el objetivo de esta normatividad es garantizar el principio de contradicción, esta Sala ha considerado8: 6 Según esta disposición “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre

que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 7 “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández. Más recientemente ver Sección Tercera, sentencia de 28 de Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. (…) Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para

que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia. 8.1.2. Así pues, los testimonios rendidos en el marco del proceso penal no serán valorados por cuanto no fueron ratificados en el presente proceso. Al contrario, las pruebas documentales serán apreciadas sin limitación alguna toda vez que estuvieron en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la ocasión de controvertirlas. 8.2. A propósito de la investigación administrativa adelantada por el INPEC, la Sala valorará las pruebas documentales trasladadas a solicitud de la demandante, por cuanto se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento9. septiembre de 2000, exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Sobre esta posibilidad pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 16934 y de 29 de marzo de 2012, exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

V. Hechos probados

9. Con base en las pruebas trasladadas más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen

como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Álvaro Velásquez Ospina fue recluido en la cárcel nacional Modelo el 3 de octubre de 1997, por el presunto delito de tráfico de municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y otros (copia auténtica de la tarjeta de control del recluso remitida por el coordinador de reseña e identificación del la cárcel nacional Modelo, f. 79-81 c.2). 9.2. Aproximadamente a las 17:50 horas del 17 de octubre de 1998, el señor Álvaro Velásquez Ospina fue conducido por varios internos al único dragoneante que se encontraba de servicio en el pabellón primero de la cárcel Modelo, el señor José Salazar Pérez, quien, al verlo herido, lo llevó a la enfermería. Los internos que lo condujeron “no revelaron sus nombres por seguridad” (copia auténtica del informe suscrito por el dragoneante José Salazar Pérez obrante en los procesos penal y disciplinario, f. 12 y 92 c.2). 9.3. Ese mismo día, el señor Álvaro Velásquez Ospina falleció en la enfermería del centro penitenciario “en choque hipovolémico por múltiples lesiones cardiopulmonares por arma cortopunzante” (f. 54 c.2) (copias auténticas del protocolo de necropsia n°. 4930-98 –f. 53-55 c.2-, del acta de inspección de cadáver n° 7122-2986 levantada por el Fiscal 327 delegado ante los juzgados penales del

circuito –f. 6-10 c.2-, ambas trasladadas del proceso penal, y del registro civil de defunción aportado por la demandante –f. 12 c.1-). 9.4. El 19 de octubre de 1998, la señora Marleny Velásquez Ospina, en su condición de hermana del occiso, identificó y recibió su cadáver (copias auténticas del informe de identificación fehaciente n°. 1728-98 de la oficina de identificación y personas desaparecidas del grupo de patología forense de Bogotá y de la autorización de entrega del cadáver suscrita por el Fiscal 28 seccional, ambas trasladadas del proceso penal, f. 31 y 35 c.2). 9.5. El señor Álvaro Velásquez Ospina era hijo de Flor María Ospina (certificación original del registro civil de nacimiento del señor Vélasquez Ospina, f. 8 c.1), hermano de Marleny y Luis Fernando Velásquez Ospina (certificaciones originales de los registros civiles de nacimiento en los cuales aparece que los tres son hijos de Flor María Ospina y Argemiro Velásquez, f. 75 c.2 y f.10 c.1) y tenía una relación cercana con Luz Daryz Velásquez Ospina, quien era identificada como su hermana (declaración rendida el 4 de junio de 2002 ante el a quo por Ángel Fernando Leandro Rodríguez, conocido de la familia del occiso desde hacía más o menos diez años, f. 124-125 c. 2) 10.

VI. Problema jurídico 10 El señor Leandro Rodríguez manifestó: “Vengo a expresar y dar un testimonio de la

familia Velásquez, a declarar cómo fue su relación y cómo han convivido, la familia la conozco hace más o menos diez años, convivían en el mismo barrio donde yo vivo, Santa Rita de Suba, con el extinguido ellos siempre convivían toda la familia, eran muy alegres fiesteros les gustaba rumbear, en todo caso eran muy unidos, y estaban en las buenas y en las malas, siem

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