CE-25000-23-26-000-1999-02282-01(28374)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02282-01(28374)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACION DE OFICIAL - De miembros de la Policía contra la población civil por uso desproporcionado e injustificado de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Por muerte y lesiones personales de civiles / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA PUBLICA - Al adelantar operativo policial y accionar armas de fuego de dotación oficial contra civiles El día 6 de septiembre de 1997, en la ciudad de Bogotá el Teniente Javier Martín Gámez, los Sub tenientes (…) al efectuar un operativo de su competencia, le propinaron disparos en diferentes partes del cuerpo, al señor Jorge Enrique Cárdenas, causándole la muerte. (…) el señor Pedro Alberto Ramírez el día 6 de septiembre de 1997, se encontraba en la ciudad de Bogotá en su vehículo (…) cuando le propinaron cinco (5) disparos en diferentes partes del cuerpo, así: pierna derecha, recto, testículo izquierdo y nalga sin mediar causa alguna por miembros de la Policía Nacional. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil y lesiones personales de civil / MUERTE DE CIVIL POR OPERATIVO POLICIAL - Acreditada mediante registro civil de defunción / LESIONES PERSONALES DE CIVIL TRAS OPERATIVO POLICIAL - Acreditada mediante dictamen de Medicina Legal Del análisis del acervo probatorio, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño que se concreta en la muerte del señor Jorge Enrique Cárdenas Méndez y en las lesiones ocasionadas al señor Pedro Alberto Ramírez con fundamento en las
siguientes pruebas (…) Dictamen de Medicina Legal del 8 de febrero de 2001, en el cual se indica: “Se establece como elemento causante de la lesión proyectil de arma de fuego. Amerita 100 días de incapacidad médico legal definitiva. Como secuelas médico legales: 1deformidad física de carácter permanente. 2Perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la marcha de carácter permanente. 3 - perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - El sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio En primer lugar, se tiene que el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico y su imputación a la Administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación
a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Se apreciaran si han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes / PRUEBA DOCUMENTAL - Proceso penal / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidadad demanda ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA - Regulación legal / PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TESTIMONIAL DENTRO DEL PROCESO PENALCon valor probatorio dentro de proceso ante jurisdicción contencioso
administrativa / PRUEBA TRASLADADA - Apreciable al obrar a lo largo del proceso y no ser objetada ni tachada por la entidad demandada Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos observa la Sala, que en el expediente obra investigación penal, solicitada por la parte demandante en la demanda, la cual, obró a lo largo del proceso y no fue objetada ni tachada por la entidad demandada, por lo que será valorada de conformidad con las reglas que rigen las pruebas trasladadas al tenor de lo prescrito por el artículo 185 del C.P.C. (…) Los medios de prueba allegados al expediente, cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto (…) la Sala valorará la prueba testimonial rendida dentro del proceso Penal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TRASLADADA - En procesos adelantados ante jurisdicción contencioso administrativa / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRIMER REQUISITO PARA VALORAR PRUEBA TRASLADADA - Debió practicarse válidamente / SEGUNDO REQUISITO PARA VALORAR PRUEBA TRASLADADA - Debe trasladarse en copia auténtica / TERCER REQUISITO PARA VALORAR PRUEBA TRASLADADA - En proceso primitivo debió practicarse a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Criterios jurisprudenciales para su apreciación y valoración probatoria
NOTA DE RELATORIA: En relación a las reglas procesales que regulan la prueba trasladada, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25576, MP. Olga
Mélida Valle de De la Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION - Noción En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 1998-0569 y referente a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de junio de 2001,
Rad.13303. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Configurado al adelantar operativo que vulneró deber de protección a la vida / FALLA DEL SERVICIO - Al utilizar agentes de Policía Nacional armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública / PROTECCION DEL ESTADO AL DERECHO A LA VIDARegulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor omisión o extralimitación de funciones adelantadas por sus agentes /
DERECHO DE REPETICION DEL ESTADO - Contra agente estatal cuando este actue con culpa grave o dolo que cause una declaración de responsabilidad a cargo del Estado Los hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: antes de la ocurrencia del suceso, las víctimas se encontraban en el lugar de los hechos presuntamente para distribuirse el dinero de un hurto realizado a un establecimiento bancario, según se desprende de la información vertida en el informe policial sobre el operativo, cuando fueron sorprendidos por miembros de la fuerza pública que ante una orden verbal de retención los señores Jorge Enrique Cárdenas Méndez y Pedro Alberto Ramírez intentaron sacar unas armas con el fin de dispararlas, fueron sorprendidos por las balas producidas por los policías ocasionando la muerte del primero y heridas al segundo. En tal sentido, los miembros de la Policía Nacional con su conducta vulneraron varias normas jurídicas así: -el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); -el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; - el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa
de una necesidad pública. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños antijurídicos derivados del uso de armas públicas, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24.729, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 216 RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMAS PUBLICAS POR AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - Existente al no acreditarse presunta agresión de víctimas que fomentaran peligro durante operación adelantada / PRUEBA DE EMISION ATOMICA - A pesar de resultar positiva para la mano izquierda no es indicativo de que arma hubiese sido accionada / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA PUBLICA - Configurada al causar la muerte y lesiones personales de civiles Debe quedar claro, que no hay prueba dentro del expediente que acredite que los disparos efectuados por los policías con los cuales resultó muerto Jorge Enrique Cárdenas Méndez y herido Pedro Alberto Ramírez, hubiesen tenido como propósito único y exclusivo repeler la agresión actual y cierta de las cuales pudieran haber sido víctimas los agentes estatales, pues como lo indicó el informe realizado por los expertos del DAS las armas no fueron disparadas y más aun
tomando en consideración que, no obstante la prueba de emisión atómica practicada al occiso resultó positiva para la mano izquierda, ello no es indicativo de que el arma hubiese sido accionada, tal como ha sido el criterio de la Subsección. En el caso concreto, se insiste, la evidencia pone de manifiesto que los policíales dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró el derecho a la vida de Jorge Enrique Cárdenas Méndez y a la salud de Pedro Alberto Ramírez, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. Las circunstancias señaladas ponen de presente, sin duda alguna, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de emisión atómica, consultar sentencia de 25 de julio de 2013, Exp. 29304, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz PERJUICIOS MORALES - Por la muerte de Civil / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de padre, compañera permanente, hijos y hermanos / DAÑO MORAL - Se presume tras acreditar relación de parentesco con la víctima / MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES - Varía según la valoración que el juez haga sobre casos
particulares / MODIFICACION MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES - Se aumentará a hermanos reconocidos en virtud a la presunción jurisprudencial del daño moral Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de la víctima, y sus hermanos es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales (…) los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima cumplen con ese parámetro en la medida que se le otorgaron a Jorge Cárdenas Pinzón (padre) María Emma del Carmen Paipa Ávila (compañera permanente) Jorge Nicolás y Edwin Enrique Cárdenas Paipa (hijos) el monto máximo de reconocimiento al mayor grado de intensidad por el dolor y congoja que les produjo su muerte, es decir, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, respecto de los hermanos el a quo reconoció el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, con lo cual se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial, por cuanto, la suma concedida a éstos no tuvo en cuenta la magnitud e intensidad del daño sufrido por las demandantes con la muerte de su hermano Jorge Enrique Cárdenas Méndez, por lo que les será reconocida a Luis Carlos, Cesar Augusto, Freiman Alfredo, Luz Marina, Blanca Cecilia y María Magdalena Cárdenas Méndez, Por tal razón la Sala
reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio moral al considerar que está plenamente demostrada su pena y aflicción por la muerte de su hermano. En este orden de ideas, esta SubSección modificará el valor concedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo correspondiente al perjuicio moral a los familiares del señor Jorge Enrique Cárdenas Méndez ajustando dichos valores a los parámetros jurisprudencialmente aceptados por la Sala. NOTA DE RELATORIA: En relación a la indemnización de perjuicios morales por el fallecimiento de un familiar según el grado de parentesco, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24.392; MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Por las lesiones personales causadas a civil derivadas de operativo policial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima, compañera permanente e hijos / DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES - Perjuicio se presume para la víctima directa como para sus familiares / MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS A COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOSAumentados al acreditar mediante prueba testimonial daño moral El a quo reconoció como perjuicios morales por las lesiones padecidas por el señor Pedro Alberto Ramírez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la compañera permanente-Gloria Fonsecae hijos -Henry Wilmar, Sneyder Yesid, Giovanni Alejandro y Ediccson Alberto Ramírez Fonseca (…) la Sala considera que dicho perjuicio se presume tanto para la víctima directa de las lesiones como para sus familiares. (…) la Sala considera ajustado el reconocimiento que de dichos perjuicios hizo el a quo, respecto del señor Pedro Alberto Ramírez en su condición de víctima. Respecto de los demás familiares la Sala considera que debe ser modificado el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e hijos del señor Pedro Alberto Ramírez, en atención al sufrimiento que les causó las lesiones padecidas por su compañero y padre de conformidad con la prueba testimonial, por ello, le serán reconocidos el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la compañera permanente-Gloria Fonsecay veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Henry Wilmar, Sneyder Yesid, Giovanni Alejandro y Ediccson Alberto Ramírez Fonseca (hijos) para cada uno de ellos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por muerte de civil / LUCRO CESANTE - A favor de compañera permanente e hijos / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Base de liquidación del salario mínimo mensual legal vigente al no acreditar ingresos de la víctima / LUCRO CESANTE - Repartido en 50% para la compañera permanente y 25 % para cada hijo de la víctima / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - Concedido según vida probable de la víctima / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE A FAVOR
DE HIJOS DE LA VICTIMA - Reconocimiento según período consolidado hasta que estos cumplan 25 años de edad Comoquiera, que no existe claridad sobre los ingresos y el aparente desarrollo de una actividad económica por parte del señor Jorge Enrique Cárdenas Méndez de la que derivaba su sustento y el de su familia, se accederá a la pretensión sobre el lucro cesante, para lo cual, se tomará como base el salario mínimo actual $616.000, dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja la suma de $578.000 que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante, suma ésta que se dividirá así: 50% para María Emma del Carmen Paipa Ávila pues el criterio reiterado de la Sala sobre la ayuda que una persona destina para los gastos y manutención de su familia se hace sin distinción alguna a la actividad que realice su pareja y el restante 50% se dividirá entre sus dos (2) hijos Jorge Nicolás y Edwin Enrique Cárdenas Paipa, es decir 25% para cada uno. La indemnización se concederá a María Emma del Carmen Paipa Ávila hasta la vida probable del señor Jorge Enrique Cárdenas y para cada uno de los hijos (Jorge Nicolás y Edwin Enrique Cárdenas Paipa) el periodo consolidado hasta los 25 años de edad LIQUIDACION DE INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA - Cálculo realizado según la esperanza de vida de la víctima Para efectos de la liquidación del lucro cesante futuro, la esperanza de vida de
una persona que tenía 38 años 4 meses para la época de los hechos como es el caso sub lite, es de 38.64 años que corresponden a 463.68 meses. Para calcular el lucro cesante futuro, se habrá de sustraer de la expectativa de vida, el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, que como se dijo ad supra, corresponden a 209,01 meses, dando un total de 254.67 meses que será el lapso a indemnizar, tomando como valor el 50% de los ingresos del señor Jorge Enrique Cárdenas, equivalente a la suma de $289.000. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos funerarios y derechos de inhumación del cuerpo de víctima / DAÑO EMERGENTE - Acreditado mediante facturas / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - A favor de demandante El a quo negó el reconocimiento del daño emergente por concepto de gastos funerarios y derechos de inhumación del cuerpo de Jorge Enrique Cárdenas, sufragados por el señor Luis Carlos Cárdenas, al considerar que las facturas fueron aportadas en copia simple, no obstante, la sala valorará dichas pruebas de conformidad con la jurisprudencia anteriormente relacionada en torno al valor de las copias simples. Adicionalmente dichos documentos no fueron controvertidos ni tachados de falsos por ninguna de las partes en primera instancia. (…) observa la Sala que a folios 17 y 18 de cuaderno No. 11 obra la factura No. 1985 de la Funeraria Fátima del 9 de septiembre de 1997, por valor de $140.000, por
concepto del entierro de Jorge Enrique Cárdenas Méndez y la factura No. 1986 de dicha funeraria por el mismo concepto en cuantía de $400.000. Igualmente, obra la factura No. 65636 del 9 de septiembre de 1997, por valor de $150.000, por concepto de derechos de inhumación cancelados por el señor Luis Carlos Cárdenas Méndez. Los anteriores documentos cumplen con los requisitos exigidos por las normas comerciales para ser considerados como facturas, por cuanto, los mismos soportan la prestación de unos servicios-en este caso funerariosdiscriminan su monto, las condiciones de pago y las personas intervinientes en la prestación de dichos servicios, debiéndose actualizar las anteriores sumas conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. (…) esta SubSección modificará la Sentencia apelada por concepto de daño emergente para reconocer en favor del señor Luis Carlos Cárdenas Méndez el valor de los costos sufragados por concepto de gastos funerarios y de inhumación del cuerpo del señor Jorge Enrique Cárdenas en cuantía de $950.506,44. NOTA DE RELATORIA: En relación al concepto de factura consultar sentencia de 24 de enero de 2007, Exp. 28755; MP. Ruth Stella Correa. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - A favor de la víctima por lesiones personales / LUCRO CESANTE - Reconocido equivalente a los 100 días de incapacidad otorgados por Medicina legal al no acreditar mayor incapacidad y pérdida de capacidad laboral / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Realizada en aplicación de los
principios de reparación integral y equidad Comparte la Sala las consideraciones hechas por el a quo en torno al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante única y exclusivamente en favor del señor Pedro Alberto Ramírez en su condición de víctima directa de las lesiones padecidas (…) la Sala reconocerá a título de lucro cesante consolidado el equivalente a los 100 días de incapacidad otorgados por Medicina legal, al no contar con elementos de juicio permitan establecer un tiempo mayor de incapacidad y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Pedro Alberto Ramírez, tomando para ello el salario mínimo mensual vigente para la fecha de ésta sentencia $616.000, adicionando el equivalente a un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $770.000, en consideración que no existe claridad sobre la actividad económica ejercida por éste con anterioridad a la ocurrencia de las lesiones en el operativo del 6 de septiembre de 1997, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos. NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción de los principios de reparación integral y equidad, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 14686, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 DAÑO A LA SALUD - Por lesiones personales permanentes / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL - Acredita carácter permanente de lesiones personales de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUDAumenta monto reconocido en primera instancia / PRUEBA TESTIMONIALAcredita afectación del normal desarrollo de actividades propias de la víctima El a quo reconoció por concepto al daño a la vida de relación –hoy daño a la saludel equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Al entrar a analizar el componente objetivo o estático del daño a la salud padecido por el señor Pedro Alberto Ramírez, y dado que no obra en el expediente un dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez y considerando las lesiones descritas en el dictamen de medicina legal, el cual refiere lesiones de carácter permanente le será reconocido el monto máximo asignado para estos casos, es decir, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al componente subjetivo o dinámico teniendo en cuenta los testimonios que obran en el proceso los cuales refieren el estado de incapacidad en el que se encuentra el señor Pedro Alberto Ramírez y tomando en cuenta las reglas de la experiencia que indican que las lesiones padecidas por éste afectan el normal desarrollo de las actividades propias de la vida del ser humano le serán reconocidos sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para un total de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud en favor del señor Pedro Alberto Ramírez. NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción del daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02282-01(28374)
Actor: MARIA MAGDALENA CARDENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes y demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Sección
Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, por los hechos objeto de esta demanda y conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: Expedientes 1999-2282-1999-2238
A María Emma del Carmen Paipa Avila, Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Setenta y Uno Seiscientos Cincuenta y Dos pesos M.L. ($45.571.652) A Jorge Nicolás Cárdenas Paipa, Siete Millones Ciento Noventa y Tres Mil
Cuatrocientos Noventa y un pesos M.L. (7.193.491.oo) Edwin Enrique Cárdenas Paipa, Siete Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y un pesos M.L. (7.193.491.oo) Expediente 1999-2239 Pedro Alberto Ramírez Un Millón Ciento Noventa y Tres mil Trescientos Treinta Pesos M.L. ($1.193.333) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Expedientes 1999-2282-1999-2238 A María Emma del Carmen Paipa Ávila, compañera permanente, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. A Jorge Nicolás Cárdenas Paipa y Edwin Enrique Cárdenas Paipa, hijos cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia para cada uno. Jorge Cárdenas Pinzón, padre, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia. Luis Carlos Cárdenas Méndez, Cesar Augusto Cárdenas Méndez, Freiman Alfredo Cárdenas Méndez, Luz Marina Cárdenas Méndez, Blanca Cecilia Cárdenas Méndez y María Magdalena Cárdenas Méndez, hermanos, cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la sentencia, para cada uno. Expediente 1999-2239 A Pedro Alberto Ramírez, lesionado, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes para la fecha de la sentencia. A Gloria Fonseca Ayala compañera permanente, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia. A Henry Wilmar Ramírez Fonseca, Sneyder Yesid Ramírez Fonseca, Giovanni Alejandro Ramírez Fonseca y Ediccson Alberto Ramírez Fonseca, hijos cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia, para cada uno.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación, la siguiente suma: A pedro Alberto Ramírez, lesionado, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta sentencia, remítase ante el Superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta.”
I. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas 1.1.1 El 6 de septiembre de 1999, median
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