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CE-25000-23-26-000-1999-02283-01(27698)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02283-01(27698)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios generados a patrimonio de comerciante mediante expedición de acto administrativo / DETRIMENTO PATRIMONIAL DE COMERCIANTE - Por devolución de dinero en monto inferior al debido / RESOLUCION REVOCATORIA - Reconoció devolución de dinero a comerciante pero en monto inferior al debido / DEVOLUCION DE DINERO - De Instituto Colombiano de Comercio Exterior a favor de comerciante por cobro injustificado de contribución económica / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción probada por invocarse medio de control improcedente / INEPTA DEMANDA - Debió interponerse medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el punto de discusión fue la resolución revocatoria El asunto que decide la Sala en esta oportunidad se contrae en determinar si la entidad pública demandada, mediante la acción de reparación directa, es responsable patrimonialmente por la expedición ilegal de unos actos administrativos revocados directamente por la administración, o si por el contrario, los perjuicios reclamados tienen origen en la expedición del acto administrativo revocatorio -Resolución 4371 de 1998-, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, se debe determinar si procede la excepción de oficio decretada por el tribunal de instancia-ineptitud sustantiva de la demanda-; de no prosperar, en segundo lugar, examinará las otras excepciones propuestas o las que considere de oficio, para finalmente y de ser pertinente, establecer si a la parte actora le asiste razón en sus pretensiones resarcitorias de conformidad con el acervo probatorio debidamente allegado al

proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto, es preciso indicar que en lo que se refiere a las copias simples que obran en el acervo probatorio, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedente para obtener indemnización de perjuicios causados por actos administrativos que han sido objeto de revocatoria directa NOTA DE RELATORIA: En relación con el medio de control procedente para demandar perjuicios generados a partir de actos administrativos, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 27842, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESOLUCION DE REVOCATORIA DIRECTA - Fue expedida sin observar criterios técnicos actuariales, ni principios de reparación integral y equidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA - Ordenó devolución del dinero recaudado ilegalmente pero fijó un valor que no se ajustaba a lo

realmente debido / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Operó dado que el acto administrativo objeto de demanda era la resolución de revocatoria directa y no los actos revocados a través de la misma / INEPTA DEMANDA - Debió invocarse medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no medio de control de reparación directa / RESOLUCION DE REVOCATORIA DIRECTA - Debió demandarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse vigente y surtiendo efectos jurídicos Observa la Sala, que al Tribunal de Instancia le asiste razón al considerar que el beneficiario no estuvo de acuerdo con la suma de la liquidación efectivamente devuelta mediante la Resolución revocatoria No 4371 del 7 de julio de 1998, toda vez que el INCOMEX ordenó la devolución del dinero indebidamente recaudado, lo estimó en moneda americana, por valor de US $187.653.30 dólares, equivalentes a la tasa de cambio (TRM), sin tener en cuenta, ni observar los criterios técnicos actuariales ni atender a los principios de reparación integral y equidad, al negarse a reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que los actos administrativos retirados de la vida jurídica causaron al demandante. Perjuicios que tuvieron su génesis unívoca en la citada Resolución revocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02283-01(27698)

Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA PROMOTORA DE EXPORTACION Y

CONSTRUCCION PIEDRAVIVA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2004, por la Sección Tercera – Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse ejercido la acción adecuada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y demás aspectos de la demanda.

TERCERO: sin condenas en costas”

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad Comercial PROMOTORA DE EXPORTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN PIEDRAVIVA S.A actuando mediante apoderada judicial, el día 06 de septiembre de 1999, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: se declare que sobre LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, recae la obligación de devolver a HERNAN DARIO SANCHEZ ROMERO y a la sociedad PROMOTORA DE EXPORTACION Y

CONSTRUCCION PIEDRAVIVA S.A, el valor correspondiente a los recaudos declarados ilegales, mediante la resolución revocatoria 4371 del 7 de julio de 1998, emanada de la entidad mencionada, observando los criterios técnicos actuariales y atendiendo los principios de reparación integral y de equidad y que en consecuencia, la mencionada entidad debe reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que los actos administrativos retirados de la vida jurídica causaron a la parte demandante. “Segunda: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, A PAGAR A HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales recibidos, las siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de daño emergente: 1.1 El equivalente actualizado, de la sumas indebidamente pagadas entre el 1 de octubre de 1986 y el 22 de septiembre de 1989, las cuales ascendieron entonces a cincuenta y seis millones setenta y ocho mil ciento veintitrés pesos con tres centavos ($ 56’ 078.126.03) Para ello se tendrán en cuenta: 1 Fl 28 cuaderno 3. 1.1.1 La actualización de la mencionada suma, aplicando el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el mes en que se efectuó cada uno de los pagos ordenados por el INCOMEX y el que corresponda a la fecha en que dicte sentencia definitiva o se apruebe la conciliación. 1.1.2 Al valor resultante se le restará la suma de 270’774.329,23, devuelta al

demandante por el Tesoro Nacional, según lo ordenado en el numeral segundo de la resolución 4371 de 1998, emanada de Incomex, actualizada esta, en igual forma que la anterior, desde la fecha en que dicha devolución se produjo (septiembre de 1998) y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva o se apruebe la conciliación. 1.1.3 Se reconocerá un interés técnico del seis por ciento anual, sobre el valor histórico de las sumas indebidamente pagadas. 1.2 La suma de $14829.958, que el demandado tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que adelantó las gestiones legales tendiente a obtener la revocatoria de los actos y la orden de devolución de los dineros recaudados indebidamente. 1.2.1 Esta suma se pagará actualizada, aplicando para ello el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el mes en que se efectuó dicho pago (septiembre de 1998) y el que corresponda a la fecha en que se dicte sentencia definitiva o se apruebe la conciliación y con los intereses legales o técnicos del 6% anual, conforme al artículo 1617 del C.C.

2. Por concepto de lucro cesante: El valor que pericialmente se determine que constituye la pérdida de las ganancias ciertas que HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO hubiera podido obtener con los dineros que el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX, reconoció como recaudados ilegalmente, mediante resolución 4371 de

1998. Para calcular el lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes factores:

2.1 La actividad económica desarrollada por el señor HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, como exportador de cacao. 2.2 El margen o porcentaje de ganancias que el señor HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO obtenía como exportador de cacao, aplicando a las sumas indebidamente pagadas como contribución obligatoria, por el tiempo que este se dedicó a esta actividad, esto es, desde el mes de octubre de 1986 y hasta el mes de diciembre de 1994 y actualizadas esas ganancias aplicando el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde el mes en que se produjeron y el que corresponda a la fecha en que se dicte sentencia definitiva o se apruebe la conciliación y con los intereses legales o técnicos del 6% anual, conforme al artículo 1617 del C.C “Tercera: El MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán la resolución correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará, sobre el valor de la condena, intereses moratorios a partir de su ejecutoria” Para fundamentar el anterior petitum, Ia actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El señor HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, se desempeñaba como exportador de Cacao, en desarrollo de su negocio durante el periodo comprendido entre 1986 y 1994 realizó una exportación de forma permanente por valor de US $ 19.500.000, que alcanzaron la cifra de catorce mil toneladas, según lo acreditan

las propias estadísticas suministradas por la oficina correspondiente del

INCOMEX.

El Congreso de la República mediante la ley 4 de 1983, por medio de la cual dio su aprobación al Convenio Internacional del Cacao, estableció e impuso una contribución a los exportadores del cacao en grano, licor, masa o pasta de cacao, manteca de cacao, y cacao en polvo con edulcorado, que tenía como destino la cuenta de financiación de la reserva de estabilización de la Organización Internacional del Cacao. Esta contribución tenía su fundamento en el hecho de que Colombia participara como país miembro de la citada Organización y su vigencia guardara relación directa con la duración del convenio. Cuando Colombia aprobó mediante la citada ley el cobro de la contribución con destino a la reserva del fondo de estabilización, el CONSEJO DIRECTIVO DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Resolución 055 del 29 de agosto de 1983, estableció el Certificado de Origen ICC-1, con la finalidad de acreditar el origen y proveniencia de las exportaciones de cacao en grano y sus derivados, determinó las características externas del mencionado certificado y estableció que este debería traer adheridas las estampillas de contribución a la reserva del Fondo de Estabilización en la cuantía a que se refiere la ley 4 de 1983. Por la división del Origen del INCOMEX se estableció el procedimiento operativo para su expedición y el INCOMEX emitió la Circular Postal SOE No 037 de 19 de octubre de 1983, donde impartió las instrucciones pertinentes para el cumplimiento del Convenio Internacional del Cacao. Colombia fue país miembro de la Organización Internacional del Cacao hasta el 30

de septiembre de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 4 de 1983. Como el 20 de enero de 1987 entraba en vigencia el nuevo Convenio Internacional del Cacao, la Organización Internacional del Cacao, I.C.O. notificó con oficio No 003293 de la misma fecha al INCOMEX, para que se abstuviera de seguir expidiendo certificados ICC-1 y terminara la venta de estampillas correspondiente al recaudo para la Reserva de Estabilización, teniendo en cuenta que Colombia ya no era miembro de la misma. Por una serie de irregularidades, omisiones y negligencias graves del INCOMEX, el señor HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO tuvo que soportar inmensas pérdidas económicas que empezaron a enmendarse con el reconocimiento de la ilegalidad del comportamiento Estatal, cuando el Instituto, a petición del afectado, resolvió revocar totalmente, mediante la Resolución 4371 del 7 de julio de 1998, los actos administrativos consignados al dorso de cada uno de los ICC-1, con los cuales INCOMEX ordenó la cancelación a través del Banco Popular de las estampillas de contribución a la Reserva de Estabilización del Cacao, en la cantidad por ellos liquidada. En su artículo 2 y como consecuencia de una declaratoria de nulidad de los cobros, la citada Resolución 4371 de 1998 emanada por INCOMEX, ordenó al Tesoro Nacional, devolver a HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, el equivalente en pesos de los dineros consignados al Tesoro Nacional en cuantía de ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres dólares con treinta centavos

moneda americana (US$187.653,30) equivalentes a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se efectuó la devolución en pesos colombianos la suma de $270.774.329.23. Ahora bien, Con la revocatoria directa que reconoció la ilegalidad de los actos administrativos consignados por el INCOMEX al dorso de cada ICC-1 a que se ha hecho referencia y con orden de devolución de los dineros recaudados por este concepto, se concretaron daños y perjuicios económicos no reconocidos en la mencionada resolución. Hasta el momento no se han reconocido ni pagado al señor HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, los perjuicios económicos derivados de la ilegalidad de los actos revocados, pues el INCOMEX al ordenar la devolución de los dineros, no tuvo en cuenta los criterios técnicos actuariales, ni atendió los principios de reparación integral y equidad al negarse a reconocer y pagar los perjuicios materiales que los actos administrativos retirados de la vía jurídica causaron al demandante. La parte actora intentó una conciliación prejudicial con la finalidad de hacer valer sus derechos, pero no se llegó a ningún acuerdo sobre este particular, declarándose fracasada el trámite de conciliación.

2. Tramite de primera instancia y la contestación de la demanda La demanda se admitió el 24 de septiembre de 19992 y fue notificado por aviso al

Ministerio de Comercio Exterior3. El 31 de febrero de 2000, el apoderado de la parte demandada la contestó:4 y solicitó se deniegue la totalidad de las declaraciones y condenas formuladas en el

libelo de la demanda en tanto que le asiste a la defensa razones de orden fáctico y legal que impide la prosperidad de tales solicitudes. Como excepción previa, propuso la caducidad de la acción impetrada, porque según el escrito de la demanda y los documentos acompañantes que lo soportan, el señor HERNÁN SÁNCHEZ ROMERO, según efectuó las contribuciones al Banco Popular y con destino al fondo de Estabilización del Cacao en Londres, desde octubre 1 de 1986 y así sucesiva y periódicamente hasta septiembre 22 de 1989 y basta leer el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el cual fue modificado por el artículo 44 de la ley 46 de 1998 que refiriéndose a la caducidad de la acción de la reparación directa, en el numeral 8 dice: “caducidad de las 2 (FL. 31 c 3) 3 (FL 34. c 1) 4 (FL 102. c 3) acciones: (…) la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y observando el contenido del artículo transcrito, frente al acaecimiento de los hechos que en este evento han originado esta demanda se encuentra que ellos se iniciaron en octubre 1 de 1986 y desde entonces, han transcurrido más de 13 años para el primer hecho, pero en gracia de discusión, los últimos hechos se llevaron a cabo en septiembre 22 de 1989 fecha en la cual según la demanda, el

señor SÁNCHEZ ROMERO, contribuyó por última vez al Fondo de Estabilización del Cacao, y desde aquella fecha, han transcurrido diez años y cuatro meses.” Por lo que desde entonces, ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que el Ministerio de Comercio Exterior, alegue en su favor, la caducidad de la Acción de Reparación Directa, y por tanto, al adelantar una simple verificación del término que ni se interrumpe ni se prorroga frente a la ley que lo señala, indica el término final invariable, el cual debe contarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, generadores de la acción. Lo anterior, porque en este evento no se trata de omisión u operación administrativa en las que pueden encasillar los hechos que relata la demanda propuesta por el señor HERNÁN SÁNCHEZ ROMERO. Por lo mismo, es erróneo y contra derecho pretender iniciar el conteo de los términos, para efectos de instaurar la acción de reparación, a partir de la expedición de la Resolución 4371 de julio 7 de 1998 de la Dirección General de INCOMEX, por medio de la cual se le revocaron las liquidaciones realizadas por INCOMEX durante los años 1986 a 1989, objeto del debate y las cuales el actor señala como generadoras del perjuicio que hoy alega, porque pretender que el ejercicio de una revocatoria directa reviva términos contraría lo dispuesto por el artículo 72 del C.C.A, cuyo texto dispone: “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión sobre que ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio

administrativo.” La entidad adujo que el anterior precepto pretende evitar que la revocatoria directa sea utilizada como un mecanismo que haga nugatorios los términos de caducidad, impidiendo de esa forma que a través de la misma se mantenga indefinidamente la posibilidad del ejercicio de las acciones contencioso administrativas. De manera que, demostrando los hechos en los cuales encaja la caducidad, se recurre al segundo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la “inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda” para solicitar su aplicación en cuanto expresa: “el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” Por otro lado, propuso la defensa la excepción de inepta demanda, por cuanto a folio 1 del cuaderno 3, aparece el poder otorgado por quienes lo suscribieron para que se demandara a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de solicitar la devolución de los valores correspondientes a los recaudados declarados ilegales mediante la Revocatoria 4371 del 7 de julio de 1998, emanada de la entidad mencionada, pero resulta que el Ministerio de Comercio Exterior, en primer lugar, no emitió esa resolución, ni por medio de ella, ni entidad alguna pudo declarar ilegales recaudos de valores, ni reconocer devoluciones de los mismos, en cuanto que el Ministerio de Comercio Exterior, cuenta con naturaleza, funciones y operatividad taxativa, de acuerdo con lo señalado en la ley 7 de 1991.

Lo afirmado, fácilmente se desprende del mismo acontecer fáctico que precede a la interposición de la demanda, y en la demanda misma. De otra parte, en el primer inciso de la demanda se manifiesta: “ (…) respetuosamente instauro en su nombre ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, quién será la parte demandada, representada legalmente por el señor Ministro de Comercio Exterior o…” y en el capítulo 6 del mismo escrito se expresa: “ NOTIFICACIONES: PARTE DEMANDADA: al señor Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en la oficina de la entidad, ubicada en la calle 28 No 13ª-15 de esta ciudad.” Además en el capítulo 7 de Anexos, se señala: “acompaño copia de la demanda y de sus anexos para dar traslado al señor Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX…” por lo que en las transcripciones citadas, existen graves y contradictorias dudas; a ciencia cierta, no se sabe a quién se está demandando, no existe certeza sobre la persona jurídica a quién se le atribuye la responsabilidad que se le indilga y más si se trata de atribuirle la responsabilidad económica que se imputa. Basta observar que las entidades citadas: tanto el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, hasta la reciente expedición del Decreto 2553 del 23 de diciembre de 1999 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones”, fueron dos

entidades estatales distintas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica independiente. Tales inexactitudes, constituyen la ineptitud de la demanda y en consecuencia, es a falencia encaja dentro de los requisitos señalados por el código de Procedimiento Civil en el numeral 2 del artículo 75, en cuanto es una obligación del actor, obrar de conformidad, citando el nombre del demandante y el demandado”. (…) Así, según el libelo de la demanda, a folio 16 inciso 2, punto 29: “la demanda se entabla contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, en razón a que mediante la ley 489 de diciembre de 1998 y el decreto 1159 del 29 de junio de 1999, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR-INCOMEX-, fue fusionado al MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, tal como lo dispone el artículo 5 del citado decreto y el artículo 57 de la citada norma que dispone al respecto es sano aclarar que la Corte Constitucional, en fallo emitido en diciembre 1 de 1999, mediante sentencia No C-969 declaró inexequible el decreto que ordenó la fusión del INCOMEX con el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y por tanto INCOMEX a la fecha de la presentación de la demanda, en proceso de liquidación existe y al existir, la demanda debió dirigirse contra esa entidad, en consideración que INCOMEX y el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR fueron dos entidades distintas, con patrimonio propio y personería jurídica autónoma e independiente.”

Agrega la defensa, que en caso de no ser atendidas las excepciones propuestas, téngase en cuenta que al actor no le asiste ningún derecho en razón a que el documento base de esta demanda, resolución 4371 del 7 de julio de 1998, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX, fue demandada en abril 20 de 1999 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el mismo instituto aquí aludido ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Es obvio que nos encontramos frente a dos procesos entre las mismas partes, ambos ante la jurisdicción contenciosa, con una misma fuente tal cual es la Resolución 4371 de julio 7 de 1998, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX, contra el señor HERNÁN SÁNCHEZ ROMERO, se pretende la nulidad de la Resolución 4371 de julio 7 de 1998 expedida por

INCOMEX.

En resumen, el INCOMEX pretende la nulidad de la Resolución 4371 de julio 7 de 1998 expedida por el INCOMEX y a su vez, el señor HERNÁN SÁNCHEZ ROMERO, se apoya en los mismos documentos para pretender la reparación directa. Así tenemos que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala los eventos en que el juez debe suspender el proceso, indica en el inciso segundo lo siguiente: “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de

un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo…” luego el resultado del segundo proceso, depende del resultado del primero. Finalmente, tampoco aparece en la Resolución 4371, una referencia en la cual se manifiesta que el valor correspondiente a los recaudos, hayan sido “declarados ilegales” pues diferente es que, en dicha resolución, ahora demandada en virtud del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se exprese en el acápite del resuelve que se hayan revocado en todas y cada una de sus partes, los actos administrativos consignados al dorso de cada ICC-1 relacionados en los considerandos de esa resolución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de marzo de 2012, decreta la práctica de las pruebas solicitadas.5

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 28 de mayo de 2002.6 Se tiene en resumen que el 12 de junio de 2002 la parte actora presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:7 “(…) no es cierto lo argumentado por el excepcionante, que la acción de reparación directa solo y taxativamente tenga lugar cuando se fundamenta en hechos, omisiones, operaciones administrativas o en ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles.” Según lo alude la parte actora, el Consejo de Estado se ha pronunciado en cuanto que la acción de reparación directa también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaraciones reconocen la anomalía

5 Fl 116 C. 3 6 Fl 193 C.1 7 Fl 194 C.1 administrativa que trae como consecuencia que el acto administrativo sea retirado de la vía jurídica y no en un hecho, como lo califica la parte demandada, porque el cobro indebido nació en un acto administrativo que la propia administración tuvo que revocar ante el reconocimiento de que se cobró una contribución que carecía de fundamento legal. Por eso, afirma la parte actora, que la acción que nos ocupa está interpuesta en tiempo, porque los dos años de la respectiva acción se cuentan a partir de la revocatoria del acto, toda vez que al desaparecer este de la vía jurídica, puede el administrado optar por solicitar la reparación de los daños causados. En este orden de ideas, afirma la parte actora: “(…) Como la Revocatoria Directa de la liquidación y cobro de las contribuciones sin fundamento legal, fue expedida el 7 de julio de 1998 (Resolución 4321) y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 1999, resulta obvio que no habían transcurrido dos años y por consiguiente no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta.” (Subrayado fuera del texto original) Por otro lado, argumenta la parte actora que la excepción de inepta demanda tampoco está llamada a prosperar, porque al momento de presentación de la demanda, esto es el 6 de septiembre de 1999, en virtud del decreto 1159 del 29 de junio de 1999, el INCOMEX se había fusionado al MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y este había asumido todas las funciones y obligaciones

a cargo de la mencionada entidad. Después de presentada la demanda como un hecho futuro imprevisible esta fusión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999. “(...) El demandado no puede verse por tanto, perjudicado en su aspiración, por los cambios introducidos en la organización del Estado, que se tradujeron en una incertidumbre de prever y si el Estado en el ejercicio de su soberanía efectúa unos cambios que no fueron fructíferos ni tuvieron permanencia, es del Estado exclusivamente la responsabilidad y los asociados no pueden soportar este tipo de cargas porque no incurrieron en ninguna conducta que se pueda calificar de descuidada o negligente. (…) para el momento de presentarse la demanda y de la notificación de la misma, el INCOMEX era una dependencia del MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR. Todos sus archivos habían pasado a poder del Ministerio y se trataba de una misma entidad que por esa razón pudo ejercer en forma clara, oportuna y documentada su derecho de defensa.” La parte actora, reitera sobre los fundamentos y pretensiones de la demanda y agrega que posteriormente el INCOMEX decidió demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que no había fundamento para la revocatoria directa de los actos administrativos por los cuales se liquidaron las contribuciones, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución 4371 y la devolución por parte del demandado de la suma que le fue reintegrada por el Tesoro Nacional, debidamente actualizada. Para la época de los hechos, El

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia que se allegó en legal forma en este expediente, falló a favor de HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, negando las pretensiones solicitadas por INCOMEX. Finalmente la apoderada de la parte demandante sostiene “(…) que en relación con los perjuicios causados se encuentra demostrado documentalmente dentro del proceso, que HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, era comerciante exportador de Cacao, así lo referencia el propio INCOMEX en sus informes estadísticos, la declaratoria de renta del citado señor deja ver a las claras que esta era su actividad comercial, se anexaron pagarés que respaldan créditos que para la época efectuó el señor Sánchez a través de proexpo, en su calidad de exportador de cacao y dentro del estudio y verificación de

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