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CE-25000-23-26-000-1999-02285-01(21462)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02285-01(21462)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2011 Expediente n.° 21462 Radicación n.° 25000 23 26 000 1999 02285 01

Actor: José Hernando Guerrero Bejarano y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 13 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Para el año de 1999, el señor Gustavo Guerrero Bejarano se encontraba recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. El 17 de marzo de ese año, fue herido con un arma cortopunzante en varias partes de su cuerpo. Fue remitido a la sección de sanidad del centro de reclusión donde le prestaron los primeros auxilios, pero debido a la gravedad de las heridas, fue trasladado al hospital Simón Bolívar donde falleció, luego de haber recibido atención médica durante varios días.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 1999, los señores José

Hernando Guerrero Huertas, Baudelina Bejarano de Guerrero, José Hernando, María Lucy, Luís Carlos, Federmán, Sonia y Claudia Guerrero

Bejarano, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano, el señor Gustavo Guerrero Bejarano, ocurrida el 5 de abril de 1999, como consecuencia de las heridas a él propinadas dentro de un centro carcelario (fls. 4 a 13 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara al INPEC a pagar la

siguiente indemnización: SEGUNDA; Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para José Hernando Guerrero Huertas y Baudelina Bejarano de Guerrero, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su calidad de padres de la víctima.

2. Para José Hernando, María Lucy, Luís Carlos, Claudia, Federmán y Sonia Guerrero Bejarano, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de Baudelina Bejarano de Guerrero, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo varón, menor y soltero, Gustavo Guerrero bejarano, teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba la víctima en sus actividades comerciales, antes de ser detenido, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en abril de 1.999, o sea la suma de doscientos treinta y seis mil ochocientos veintiséis ($236.826.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de Seguros

Sociales.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 1.999, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de Luís Carlos Guerrero Bejarano, a título de perjuicio material por daño emergente, la suma de un millón ochocientos mil ($1800.000.00) pesos, por concepto de gastos funerarios cancelados para enterrar a Gustavo Guerrero Bejarano, más

los intereses del doce (12%) por ciento anual, según el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1.993. Esa cantidad debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 1.999 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales.

III. Trámite procesal

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que no se probó que el señor Gustavo Guerrero Bejarano hubiera estado detenido en la cárcel distrital judicial “La Modelo” de Bogotá, ni que su muerte fue causada por las heridas sufridas dentro del centro de reclusión.

Por lo tanto, consideró que no existe nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio que se le pretende imputar. Alegó falta de legitimidad en la causa por activa de Claudia y Sonia Guerrero Bejarano, ya que según sus certificados de nacimiento, las dos nacieron con cuatro días de diferencia siendo esto médicamente imposible (fls. 20 a 24 cno. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que Gustavo Guerrero Bejarano fue herido el 17 de marzo de 1999 y trasladado al hospital Simón Bolívar donde adquirió una infección que le ocasionó la muerte. Por tanto, adujo que no existe certeza sobre si la causa de la muerte

fue la herida recibida por la víctima, o la posterior infección que adquirió, lo cual “deja sin piso la pretensión del resarcimiento de perjuicios por parte del INPEC, debido a una falta de relación de causalidad entre el daño causado y la culpa de la Administración” (fls. 41 a 43 cno. 1).

6. La parte actora insistió en la configuración de la falla del servicio por parte del INPEC al omitir su obligación de ofrecer seguridad y protección a las personas retenidas en los establecimientos penitenciarios, ya que permitió el ingreso y porte de armas cortopunzantes dentro de sus instalaciones.

Además, el día de los hechos, el pabellón donde se encontraba Guerrero Bejarano no contaba con el personal de guardia suficiente para la debida seguridad de los reclusos (fls 44 a 49 cno. 1).

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2001 (fls. 58 a 68 cno. ppal.), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que ante la muerte o lesión de una persona detenida, se hace evidente la responsabilidad de la administración por el incumplimiento de su deber de protección, y sólo será exonerada mientras demuestre que las mismas devinieron de una causa ajena a ella. De acuerdo con lo anterior, encontró probada la responsabilidad del INPEC por el daño ocasionado a la parte demandante con la muerte del señor Gustavo Guerrero Bejarano, debido a las heridas que se le causaron al interior del centro

carcelario donde permanecía recluido.

8. Una vez establecida la responsabilidad del Estado, el a quo procedió a analizar los elementos probatorios que pretenden demostrar el parentesco entre la víctima con sus padres y hermanos. Al respecto, encontró varias inconsistencias en los registros civiles de cada uno de los inscritos, motivo por el cual no les otorgó valor probatorio. Advirtió que el registro civil de nacimiento de José Hernando y María Lucy Guerrero Bejarano no contiene la firma de sus progenitores, sino que fue diligenciado por cada uno de ellos como solicitantes del mismo. Afirmó que “jurídicamente un registro de nacimiento solo puede ser establecido a solicitud de los padres que reconocen al hijo, o en su defecto, mediante la aportación de sentencia judicial de declaración de la paternidad o maternidad, y en el registro civil de nacimiento aportado no existe ninguna nota de que dicho registro haya sido levantado en cumplimiento de una sentencia judicial”.

9. Añadió que de acuerdo con la fecha de nacimiento de Claudia y Sonia Guerrero Bejarano anotadas en cada uno de sus registros, la primera nació el 29 de julio de 1977 y la segunda el 25 del mismo mes y año. “Naturalmente es imposible, que dos hermanas hayan nacido con sólo 4 días de diferencia, pues si hubieran sido gemelas, ambas hubieran nacido el mismo día, y si no lo son, entre el nacimiento de las dos hermanas, ha debido transcurrir un lapso de por lo menos 6 meses, tal como lo establece el artículo 92 del Código Civil”.

10. De igual manera, sostuvo que no existe certeza sobre la autenticidad de los registros civiles de los hermanos de Gustavo Guerrero Bejarano, y que

por tal razón no los reconoce como legitimados para actuar como parte activa del proceso. Las siguientes, son las inconsistencias develadas por el tribunal de primera instancia: a. En el registro de matrimonio obrante a folio 1 del cuaderno No. 2, la señora BAUDELINA BEJARANO, aparece como nacida el 11 de noviembre de 1938. b. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 2, cuaderno No. 2, no se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 11 de enero de 1980, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 18 años, de lo cual se deduce que el año de nacimiento de la mencionada señora ha debido ser 1962. c. El folio de registro de nacimiento obrante a folio 3, cuaderno No. 2. El cual fue asentado en el registro el 25 de mayo de 1999, ni siquiera se menciona la cédula de la señora Baudelina Bejarano, tampoco se menciona la edad de la madre en la fecha de inscripción en el registro. d. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 4, cuaderno No. 2, se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 13 de noviembre de 1980, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 26 años, de los cual se deduce que el año de nacimiento

de la mencionada señora ha debido ser 1954. e. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 5, cuaderno No. 2, se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 17 de septiembre de 1985, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 44 años, de los cual se deduce que el año de nacimiento de la mencionada señora ha debido ser 1941. f. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 5, cuaderno No. 2, se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 21 de noviembre de 1983, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 38 años, de los cual se deduce que el año de nacimiento de la mencionada señora ha debido ser 1945. g. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 7, cuaderno No. 2, se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 17 de noviembre de 1985, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 42 años, de los cual se deduce que el año de nacimiento de la mencionada señora ha debido ser 1943. h. En el folio de registro de nacimiento obrante a folio 8, cuaderno No.

2, se menciona la cédula de Baudelina Bejarano. Este registro de nacimiento fue asentado el 21 de noviembre de 1983, y se anotó como edad de la señora Baudelina Bejarano, en la época en que se asienta el registro, la de 39 años, de los cual se deduce que el año de nacimiento de la mencionada señora ha debido ser 1944. (…) En cuanto a la legitimación en la causa de los padres del señor Gustavo Guerrero Bejarano, se encuentra demostrado que al momento de ingresar el señor Guerrero Bejarano a la cárcel estaba indocumentado, esto es que no se le había expedido a su favor cédula de ciudadanía; pero que sin embargo, en la tarjeta de ingreso a la Cárcel Modelo, consignó que el nombre de sus padres era Hernando Guerrero y Baudelina Bejarano. (Fl. 74 c,2), manifestación que corrobora lo mencionado en el registro de nacimiento aportado y obrante a folio 6c. No. 2, de lo cual se deduce fehacientemente que Baudelina Bejarano Chitiva, efectivamente es la madre de Gustavo Guerrero Bejarano, pues ella misma es quien firma el registro de nacimiento de señor Guerrero Bejarano en señal de reconocimiento de maternidad, lo que no sucede con el padre. No obstante lo anterior, a pesar de que el padre de Gustavo Guerrero Bejarano no firmó el registro de nacimiento del mismo en señal de reconocimiento del hijo, en nuestra legislación los hijos del matrimonio se presumen reconocidos por sus padres, por lo que habiéndose sentado el registro del matrimonio eclesiástico, celebrado el 25 de

enero de 1959, por JOSE HERNANDO GUERRERO HUERTAS, tal como aparece a folio 1 del cuaderno No. 2, para la Sala es claro que el mencionado señor en realidad es el padre de Gustavo Guerrero Bejarano, pues esta información coincide con los nombres registrados por el señor Guerrero Bejarano en la tarjeta de ingreso a la Cárcel Modelo. Corolario de lo anterior, la Sala solo reconocerá legitimación en causa por activa, a los señores BAUDELINA BEJARANO CHITIVA y JOSE HERNANDO GUERRERO HUERTAS, como padres de Gustavo Guerrero Bejarano, y declarará no demostrada la legitimación en la causa por activa de los demás solicitantes, quienes adujeron ser hermanos de la víctima.

11. Finalmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Luís Carlos Guerrero Bejarano, e los siguientes términos: Sin embargo, se encuentra demostrado que el señor Luís Carlos Guerrero Bejarano asumió los gastos funerarios del señor Gustavo Guerrero Bejarano, como subrogatario de Judith Galeano Garzón, consistentes en los pagos a funerarias y gastos de entierro del cadáver de Gustavo Guerrero Bejarano, lo que constituye un perjuicio material, en calidad de daño emergente.

12. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior (fls. 72 a 79 cno. ppal.) y solicitó que la misma fuera parcialmente revocada para que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda, en el

sentido de reconocer a los hermanos de occiso como legitimados en la causa para actuar como parte activa, y se les indemnice por el perjuicio a ellos causado.

13. Manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en varios errores, por cuanto reconoció al señor José Hernando Guerrero Huertas como padre de Gustavo Guerrero Bejarano ya que el nacimiento de éste último fue posterior al matrimonio de sus padres, razón por la cual se presume reconocido por estos pese a que el señor Guerrero Huertas no firmó el respectivo registro civil de nacimiento de su hijo.

No obstante, dicha presunción de reconocimiento no fue aplicada para los hermanos de la víctima, teniendo en cuenta que el nacimiento de cada uno de ellos también tuvo lugar después de la celebración del matrimonio de los mencionados padres.

14. Agregó que según el artículo 45 de la Ley 1260 de 1970, el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, recae sobre el padre, la madre, los demás ascendientes, los parientes mayores y “el propio interesado mayor de 18 años”. A juicio del apelante, esta norma otorga autenticidad y veracidad a los registros de los hermanos Guerrero Bejarano, contrario a lo inferido por el tribunal de primera instancia.

15. En cuanto a la inconsistencia en la fecha de nacimiento de las hermanas Sonia y Claudia Guerrero Bejarano, aseguró que se trata de un error que se pudo presentar cuando se efectuó el registro y que la ley ofrece los medios para que sean corregidos. Expuso que en todos los registros civiles de nacimiento de los demandantes figura como madre de cada uno la señora Baudelina Bejarano, lo cual

acredita el parentesco de sus hijos. Finalmente, indicó que no existe disposición alguna que establezca que un error en la edad de la madre constituya causal de invalidez del acto de registro, y menos que ponga en duda su autenticidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

16. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (fl. 5 cno. 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

17. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación se plantea, teniendo en cuenta que la parte actora es la única recurrente: 17.1 Gustavo Guerrero Bejarano nació el 24 de febrero de 1976 en la ciudad de Bogotá. En su registro civil de nacimiento figuran como progenitores los señores José Hernando Guerrero y Baudelina Bejarano (copia auténtica del respectivo registro; fl. 9 cno. pbas.). 17.2 Los señores José Hernando Guerrero Huertas y Baudelina Bejarano Chitiva, contrajeron matrimonio el 25 de enero de 1959 (copia autenticada del registro civil de matrimonio, fl. 1 cno. 1).

17.3 Para el mes de marzo de 1999, el señor Gustavo Guerrero Bejarano se encontraba recluido en la cárcel del distrito judicial “La Modelo”. El día 17 de ese 1 En la demanda presentada el 4 de agosto de 1999, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en $22 362 615 a favor de cada uno de los padres de Gustavo Guerrero Bejarano. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. mes, ingresó por urgencias al hospital Simón Bolívar E.S.E., con graves heridas en su cuello (copia autenticada de la tarjeta dactilar y la tarjeta de patio del recluso, remitida por el INPEC, copia autenticada de la historia clínica n.° 543639; fls. 73 a 75, 114 a 120 cno. pbas.). 17.4 El señor Gustavo Guerrero Bejarano falleció el día 5 de abril de 1999, como consecuencia de las heridas causadas con un arma cortopunzante (copia autenticada del registro civil de defunción, acta de inspección de cadáver, protocolo de necropsia n.° 1486-99; fls. 9, 16 a 20, 38 a 39 cno. pbas.).

III. Problema jurídico

18. Comoquiera que sólo recurrió el actor, procede la Sala a determinar cuáles son las formalidades y requisitos que debe reunir el registro civil de nacimiento, para que sea valorado como plena prueba demostrativa del parentesco.

IV. Análisis de la Sala

19. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 5 de abril de 1999, el señor Gustavo Guerrero Bejarano perdió la vida debido a la gravedad de las heridas que le fueron causadas con un arma cortopunzante el día 17 de marzo del mismo año, cuando se encontraba recluido en la cárcel “La Modelo”.

20. Una vez establecido el daño y, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia determinó que hubo falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– (párr. 7) en la ocurrencia de los hechos en los que resultó herido y posteriormente muerto Gustavo Guerrero Bejarano, y que la parte actora es la única apelante en relación con la legitimación en la causa por activa de los hermanos del occiso, la Sala procederá a examinar el asunto puesto a consideración, de conformidad con el problema jurídico planteado.

21. Observa la Sala que los documentos obrantes a folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas, corresponden a la copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de José Hernando, María Lucy, Luís Carlos, Federmán, Gustavo, Claudia y Sonia

Guerrero Bejarano, en los que figuran como padres de cada uno, el señor José Hernando Guerrero Huertas y la señora Baudelina Bejarano Chitiva. De acuerdo con la fecha de nacimiento de cada uno de los registrados, sus nacimientos tuvieron lugar entre los años 1961 y 1977, esto es, con posterioridad a la celebración del matrimonio (párr. 17.2) de quienes fueron registrados como sus progenitores.

22. El artículo 213 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 20062, dispone que el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. A la luz de lo anterior, esta presunción indica que los hijos engendrados dentro del matrimonio o la unión marital de hecho, gozan de una filiación materna y de la paternidad, ya que la unión de la pareja es el presupuesto que determina el vínculo de filiación.

23. Por su parte, los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 19703, señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley. En consecuencia, como en el registro civil del nacimiento de José Hernando, María

Lucy, Luís Carlos, Federmán, Gustavo, Claudia y Sonia Guerrero Bejarano, consta que son hijos de José Hernando Guerrero Huertas y Baudelina Bejarano Chitiva, tal 2 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. 3 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas”. constatación es suficiente para demostrar el vínculo de consanguinidad entre los inscritos y sus ascendientes.

24. En jurisprudencia que ahora se reitera, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado: Resulta claro que cuando se expida una copia del registro civil de nacimiento o un certificado del mismo y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente folio o certificado, es porque se cumplieron los requisitos ya indicados para que pueda darse fe del nombre de la madre del inscrito, y en cuanto al padre, porque aquél nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por éste o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 19704.

25. Contrario a lo esgrimido por el a quo, la Sala considera que no se puede

predicar la falta de autenticidad de los mencionados documentos, comoquiera que lo que se pretende en el presente asunto es la demostración del parentesco entre la víctima y los demandantes. Este asunto resultó plenamente acreditado ya que los mismos registros civiles de nacimiento fueron aportados en copia auténtica y son contentivos de los nombres de los progenitores de cada uno de los inscritos. Además, es preciso tener en cuenta que la parte demandada no tachó de falsedad dichas pruebas durante el trámite del proceso, en los términos del artículo 289 del C.C.A., y que de acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporación, los posibles errores 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de septiembre de 2001, expediente n.° 13232-15646 (1996-3160), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. mecanográficos en la copia de los registros no enervan su facultad de acreditar el parentesco5, en los términos del párrafo 23.

26. En cuanto a la diferencia de 4 días en el nacimiento de Claudia y Sonia Guerrero Bejarano, la Sala observa que la parte demandante demostró que se trató de un error en el registro de esta última, en la medida que allegó copia auténtica de la escritura pública n.° 1395 de 25 de mayo de 2001, por medio de la cual protocolizó la corrección del registro civil de nacimiento de Sonia Guerrero Bejarano, en el siguiente sentido: “SEGUNDO.- Que en el citado registro se indicó como fecha de su nacimiento “VEINTICINCO (25) DE

JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977)” cuando en

realidad lo correcto es “VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO” como prueba de lo anterior se anexa, copia de la Partida de Bautismo y carta de solicitud de corrección de Registro Civil de Nacimiento, para que forme parte del presente instrumento” (f. 93 y 94, c. ppl)6.

27. Así las cosas, las dudas sobre los mencionados registros civiles de nacimiento para efectos del reconocimiento quedan absueltas, toda vez que el parentesco entre José Hernando Guerrero Huertas y la señora Baudelina Bejarano Chitiva y sus hijos, está acreditado y, por ende, la relación de hermanos entre estos últimos.

28. Se puede inferir entonces, que los hermanos del señor Gustavo Guerrero Bejarano (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 27 de 2002, expediente 13090, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Es importante advertir que este documento es valorado como prueba, comoquiera que la corrección del respectivo registro acaeció el 25 de mayo de 2001, esto es, después de transcurrida la etapa probatoria de primera instancia, de tal manera que se atañe al postulado del artículo 214 del C.C.A. los tiene como damnificados por tal suceso7. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de

Gustavo Guerrero Bejarano a raíz de su muerte8.

29. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al Instituto Ncional Penitenciario –INPEC– a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores José Hernando, María Lucy, Luís Carlos, Federmán, Gustavo, Claudia y Sonia Guerrero Bejarano (hermanos) la suma equivalente a 50 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermano.

30. En consecuencia, la Sala modificará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de incluir a los hermanos de la víctima como moralmente damnificados con su pérdida y, por ende, condenar al INPEC a pagar a su favor la respectiva indemnización.

31. Por concepto de perjuicios morales, el juez de primera instancia condenó al INPEC a pagar 1 000 gramos oro a favor de los señores José Hernando Guerrero Huertas y Baudelina Bejarano Chitiva, para cada uno. Comoquiera que estos perjuicios se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales9. En consecuencia, se condenará al INPEC a pagar la suma equivalente a 100 S.M.M.L.V., para los 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro

Saavedra. 8 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 13232-156446, C.P. Alier Hernández. padres de la víctima, y 50 S.M.M.L.V., para sus hermanos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

VI. Costas

32. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición y se revocará lo decidido al respecto por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de marzo 13 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gustavo Guerrero Bejarano.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte

del señor Gustavo Guerrero Bejarano, las sigui

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