CE-25000-23-26-000-1999-02326-01(22511)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02326-01(22511)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO /
ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ASEGURADOR /
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / GARANTÍA ÚNICA DE
CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / ACTO DE
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL
SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL
SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / VIGENCIA DE LA
PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIONES NO PROBADAS /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR
ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
[L]a Administración reconoció la existencia del siniestro y requirió al asegurador en tiempo, porque la reclamación extrajudicial administrativa se hizo ante el asegurador antes del vencimiento de los dos años; así: [E]l riesgo asegurado acaeció el día 29 de diciembre de 1995 (fecha de incumplimiento del contrato); la garantía tenía vigencia hasta el 2 de mayo de 1996; y la resolución administrativa que declaró la ocurrencia del siniestro (el hecho del incumplimiento) se expidió el 26 de enero de 1996, la cual quedó en firme en el mes de abril siguiente después de la notificación de la decisión del recurso de reposición […]. Por lo tanto al no prosperar ninguno de los argumentos del asegurador apelante, que estaban dirigidos a controvertir la desestimación que hizo el A quo de las excepciones que
le declaró no probadas, se confirmará el fallo apelado.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO
DE SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / NULIDAD DE LA SENTENCIA /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / CRITERIOS PARA EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / LÍMITES A LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
[E]l Consejo de Estado sostiene […] que esta jurisdicción es la que puede conocer de las ejecuciones de acreencias contractuales “DERIVADAS de los contratos estatales”, de los que son de su conocimiento. Así se desprende de la sentencia proferida en un juicio de “acción de nulidad” el día 24 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del decreto reglamentario 679 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “De la ejecución de la garantía única. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a
través de la jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales”. Dicha disposición fue anulada porque la Sala encontró que el Gobierno Nacional rebasó los límites de la potestad reglamentaria, fijados en la Constitución y en la ley. […] En la mencionada sentencia de la Sala se concluyó el desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del artículo 19 del decreto 679 de 1994, porque atribuyó competencias a las entidades estatales para conocer en jurisdicción coactiva y porque señaló los procedimientos para la tramitación de esas actuaciones; la sentencia indicó, de acuerdo con la constitución y la ley, que aquellas materias están reservadas exclusivamente al legislador y por lo tanto el Gobierno no tenía competencia material en esos aspectos. Por ende no le asiste razón al recurrente al estimar que no existe jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad del artículo 19 del decreto reglamentario 679 de 1994, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, rad. 11318, C. P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO En este caso existe [competencia funcional] porque en forma concurrente se dan
los dos supuestos legales para la apelación del fallo proferido en proceso ejecutivo, cuales son que el asunto sea de dos instancias, por la cuantía de las pretensiones al momento de demandar, y que se hayan denegado excepciones de mérito (arts. 507 y 510 - literal c - del C.P.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 LITERAL C
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA
DE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Como la apelación está dirigida contra la sentencia ejecutiva mediante la cual se denegaron la mayoría de las excepciones de mérito, se estudiará únicamente lo desfavorable respecto al apelante único, Sociedad “El Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales”; así lo enseña el artículo 357 del C.P.C al disponer que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ( )”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO /
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS
CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍA
ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO / OBLIGACIÓN
CONDICIONAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO /
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / ASEGURADO / RECLAMACIÓN
DEL ASEGURADO / ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADOR / TOMADOR DEL SEGURO / OBLIGACIONES DEL TOMADOR
DEL SEGURO / BENEFICIARIO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL
SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO /
RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO
[E]l contrato de seguro crea obligaciones condicionales, que se caracterizan porque penden de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Se destaca entonces que las obligaciones en el contrato de seguro respecto del asegurador se originan, se repite, con la realización del riesgo asegurado, es decir cuando se da la condición del aseguramiento (art. 1.054 ibídem). […] [L]a misma ley y su reglamentario, decreto 679 de 1994, exigen como uno de los presupuestos para la ejecución del contrato Estatal que la Administración le imparta aprobación a la garantía allegada por su contratista (inc. 1 art. 41 ibídem y arts. 17 y 18 del decreto reglamentario 679 de 1994). Por su parte, el decreto reglamentario citado señala cómo debe proceder la Administración para evaluar la suficiencia de las garantías, de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas; los
riesgos que se pueden incluir en el contrato de seguro para ser amparados; las reglas que se deben tener en cuenta para evaluar la suficiencia de las garantías; la vigencia de los amparos de estabilidad según el caso; la determinación por parte de la Entidad sobre el término del amparo de estabilidad, según la naturaleza del contrato; la carga del contratista en reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestros y la aprobación de la garantía única (arts. 17 y 18). El tomador del mencionado contrato de seguro, que desde otro punto de vista es el contratista de la Administración, es quien traslada los riesgos al Asegurador para indemnizar, hasta el monto asegurado, si se presentan en el futuro siniestros imputables a él, por su incumplimiento en el contrato celebrado con la Administración. El Asegurador, por su parte, es la persona jurídica que asume los riesgos para lo cual debe estar debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (art. 1037 del Código de Comercio); la obligación de aseguramiento del asegurador sólo se origina cuando acaece el riesgo asegurado (art. 1.054 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037
VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE
SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / TOMADOR DEL SEGURO / OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO / PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO /
ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ASEGURADOR /
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / GARANTÍA ÚNICA DE
CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / ACTO DE
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL
SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL
SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA
[E]l contrato de seguros que crea obligaciones, nace desde la celebración del mismo y que las obligaciones de aseguramiento del asegurador se originan cuando acaece el riesgo “asegurado”. […] Cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro, el cual concreta una obligación clara y expresa, esté en firme y se le haya dado a conocer. […] Ese acto administrativo es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho). Por lo tanto, cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del siniestro de carácter contractual en contra del asegurador puede concluirse que el crédito a favor de la Administración si tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la
Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista estatal. […] Por lo tanto si la responsabilidad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo “asegurado por el tomador”, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una obligación clara expresa contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad), conformará con otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal; esos documentos son: el contrato estatal y la garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19
INCISO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO - 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO - 18
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / MULTA AL
CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MORA DEL
CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DEL CONTRATO DE
SEGURO / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS DEL
CONTRATISTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE DECLARACIÓN
DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / BENEFICIARIO / PÓLIZA /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[R]esulta claro en estos eventos que el contrato estatal junto con la póliza única de seguro de cumplimiento y las resoluciones mediante las cuales se declaró el siniestro y se impuso la multa al contratista, conforman el título ejecutivo complejo, pues contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En efecto: cuando es la administración el beneficiario del contrato de seguro, está normado, que como aquélla está privilegiada de la decisión previa - es decir que no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia de la obligación del asegurador-, puede mediante acto administrativo, artículo 68 numerales 4 y 5 del
C. C. A., reconocer la existencia del siniestro y requerir al asegurador a cumplir la obligación indemnizatoria. Esa decisión queda dotada como todo acto administrativo de las cualidades presuntas, de legalidad, en cuanto al derecho, y de veracidad, en cuanto a los hechos. Por consiguiente, cuando particularmente la Administración - hoy ejecutante - reconoció la existencia del siniestro y fijó la cuantía del perjuicio, demostró los supuestos exigidos por el artículo 1.077 del Código de Comercio cuales son, se repiten, la ocurrencia del siniestro y la cuantía
del perjuicio. Para el reconocimiento del siniestro, recuérdese que en la cláusula segunda del contrato, celebrado entre el Ministerio de Defensa e ICEMUEBLES LTDA se pactó que la mora o el incumplimiento de éste “dará derecho” a la contratante para imponerle multas al contratista, las cuales podrán ser tomadas directamente de la garantía constituida o de los saldos a favor del contratista […]. Por lo tanto se concluye en forma clara que los fundamentos de las excepciones estudiadas no son ciertos, toda vez que en el acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro (hecho condicional cumplido) e indicó la cuantía del perjuicio (valor de la multa), cumplió con las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio que alude a los supuestos que debe acreditar el asegurado (obligación condicional y cuantía del perjuicio).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077
CONTRATO DE SEGURO / AUTONOMÍA DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / MULTA AL
CONTRATISTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DE LA PÓLIZA
DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADOR / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /
IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Dice el asegurador apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.081 del Código de Comercio, legislación aplicable por ser el contrato de seguro autónomo, principal y diferente del contrato que garantiza, el término de prescripción es de dos años; y como particularmente, en el caso, entre la ejecutoria de la resolución que impuso la multa y la fecha de presentación de esta demanda transcurrieron tres años y cinco meses, deberá declararse que se configuró la prescripción ordinaria prevista en dicha norma. La Sala observa que ese planteamiento del recurrente no es de recibo porque la prescripción ordinaria de la acción que se deriva del contrato de seguros, mira al término máximo pero para promover la responsabilidad del asegurador. […] Para la comprensión de ese artículo deben tenerse en cuenta otras disposiciones del mismo código; en materia de seguros también dispone que el riesgo asegurado debe acaecer dentro de la vigencia del contrato de seguro. Es de ley que cuando es un particular el beneficiario del contrato de seguro y el asegurador no lo indemnice a su solicitud, es decir por el mero requerimiento, le corresponde asistir a estrados judiciales, para pedir que se declare la obligación del asegurador, es decir que se le reconozca judicialmente que el hecho o siniestro sí se dio y que, en consecuencia, se declare que el asegurador está obligado a indemnizarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081
ACCIÓN EJECUTIVA / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE
SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / BENEFICIARIO /
ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / DECLARACIÓN
DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN JUDICIAL /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL
SINIESTRO / VÍA ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[C]uando la Administración es la beneficiaria del contrato de seguro, está previsto en la ley que como ella está privilegiada con la decisión previa, es decir que para el reconocimiento de la existencia del siniestro no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia de la obligación del asegurador, puede reconocer la existencia del siniestro por acto administrativo y mediante la notificación del mismo requerir al asegurador al cumplimiento de la obligación indemnizatoria. Es por esto que cuando el Estado declara la obligación de indemnización del asegurador, ello equivale a la reclamación extrajudicial por vía administrativa; la reclamación así entendida - noticiando al asegurador - tendrá que hacerse dentro del término de prescripción ordinaria es decir dentro de los dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro. Se repite: el código de comercio dispone: "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción." Lo anterior permite concluir que
los fundamentos del recurrente se equivocan los distintos supuestos jurídicos previstos para las prescripciones “ordinaria” del contrato de seguros y la acción ejecutiva, frente a una obligación clara expresa y exigible, que conciernen con puntos distintos cuales son la declaración de la obligación indemnizatoria (judicial o extrajudicial) y la ejecución forzada judicial de la obligación indemnizatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131
PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL / PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO / PRESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADOR /
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL
CONTRATO DE SEGURO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /
ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO
[A]ún analizando el planteamiento del recurrente ni se puede concluir que extemporáneamente la Administración reconoció la existencia del siniestro, ni que presentó la demanda ejecutiva extemporáneamente, como pasa a explicarse: La
vigencia de la póliza es el período dentro del cual el asegurador si ocurre o se da el riesgo o hecho garantizado debe responder, si es que surge su responsabilidad del contrato de seguro; la vigencia de la póliza, marca entonces el tiempo dentro del cual si ocurre el hecho garantizado podría ocasionarle a aquel, responsabilidad de indemnizar. Podría decirse de otro modo, si el hecho o el riesgo asegurado ocurre o se da, dentro del primero o último minuto de vigencia de la garantía, en principio, el asegurador debe responder. Cuando la administración declara la existencia del siniestro u ocurrencia del riesgo asegurado, concluye que se dio o ocurrieron antecedentes precavidos en el contrato de seguro del que es beneficiario; no significa que el acto jurídico que declara la existencia del siniestro hace que en la vida jurídica el siniestro sé dé en ese momento; lo que ocurre es, que previo a proferir ese acto jurídico, el riesgo asegurado ha acaecido; la ocurrencia del siniestro es en lógica, anterior al acto que reconoce su ocurrencia. Recuérdese, por otra parte, que el riesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurador o beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art 1.054 C. de Co.) y que se entiende ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado (art 1.131 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN
COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN
DE FONDO / MEDIDAS CAUTELARES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[H]abrá de condenarse a la ejecutante a pagar al demandado las costas, así como los perjuicios sufridos por éste con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, tal como lo establece el literal d) del artículo 510 del C. de P. C., el cual prevé: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510
LITERAL D / FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 307
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02326-01(22511)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: SOCIEDAD ICEMUEBLES LTDA. Y OTRO
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los ejecutados, Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., contra la sentencia proferida, el día 29 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la Industria Colombo Europea de Muebles
ICEMUEBLES Ltda.., hoy DESANCOL LTDA.
SEGUNDO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., distinguidas como primera, segunda, tercera y cuarta. TERCERO.- Declárase probada la excepción propuesta por el señor apoderado de la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., distinguida como quinta. CUARTO.- Siga adelante la ejecución contra la Industria Colombo Europea de Muebles ICEMUEBLES Ltda. hoy DESANCOL LTDA. QUINTO.- Siga adelante la ejecución contra la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., hasta por la suma de SEIS MILLONES
SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS
CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($6’.707.869,24).
SEXTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación específica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el
mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P. C.). SÉPTIMO.- Se condena en costas a la parte demandada. Por Secretaría de la Sección, tásense. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo). (fols. 144 a 154 c. ppal.)
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
La presentó el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) el día 13 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra la sociedad ICEMUEBLES Ltda. -Industria Colombo Europea de Muebles Ltda.- , y la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. (fols. 2 a 10 c. 1).
1. PRETENSIONES. “Se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, a favor de mí representado y en contra de ICEMUEBLES actualmente denominada DESANCOL LTDA. y SEGUROS CONDOR S.A., por las siguientes sumas de dinero: A.- Por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 05/100, DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$10.321.05) o su equivalente en pesos colombianos que se liquidarán a la tasa representativa del mercado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 95 de la resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, como efecto de la multa impuesta al
contratista ICEMUEBLES LTDA HOY DESANCOL LTDA, mediante resolución No. 036 del 28 de marzo de 1996. B.- Por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 05/100, DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$10.321.05) o su equivalente en pesos colombianos que se liquidarán a la tasa representativa del mercado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 95 de la resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, a la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., por ser quien garantizó el cumplimiento del contrato No. D211/95, según póliza No. 025-9524015553, aceptada y aprobada el día 23 de octubre de 1995, como efecto del siniestro presentado por el incumplimiento del contratista ICEMUEBLES LTDA hoy DESANCOL LTDA, declarado mediante resolución No. 036 del 28 de marzo de 1996. C.- Por el valor de los intereses comerciales y moratorios que estimo de conformidad con el artículo 884 del Código Civil (sic) desde el momento de la ejecutoria de la resolución No. 036 del 28 de marzo de 1996, la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y hasta el momento de efectuarse el pago efectivo debidamente indexados de conformidad con las fórmulas matemáticas financieras aprobadas por el Honorable Consejo de Estado. D.- Por el valor de las costas del respectivo proceso” (fols. 2 y 3 c. 1).
2. HECHOS: “1. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, suscribió el 14 de Septiembre de 1995, el contrato No. D-211 con la sociedad ICEMUEBLES LTDA - INDUSTRIA COLOMBO EUROPEA DE MUEBLES LTDA, para la adquisición de REPUESTOS PARA AMETRALLADORA CALIBRE 50
BROWNING, por un valor de Sesenta y ocho mil ochocientos siete con 23/100 (US$68.807.23) DOLARES DE LOS ESTADOUNIDENSES (SIC). 2.- El contratista se comprometió a entregar el material objeto del contrato No. D-211/95 en la modalidad DDU AEROPUERTO EL DORADO de Santafé de Bogotá, dentro de un plazo no mayor al 29 de diciembre de 1995. 3.- El contratista no hizo entrega del material objeto del contrato No. D211/95, en la fecha estipulada. 4.- En razón de lo anteriormente expuesto y los antecedentes del contrato, el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALSUBINTENDENCIA GENERAL DEL EJERCITO, mediante resolución No. 0005 del 26 de enero de 1996, ordenó la aplicación de una multa a un contratista (sic), la cual fue confirmada mediante resolución No. 1036 (sic) del 28 de marzo de 1996. 5.- Hasta la fecha, el incumplimiento del objeto contratado ha causado perjuicio económico a la entidad demandante, para lo cual se solicitan los intereses comerciales y moratorios a la tasa correspondiente, junto con su indexación respectiva de conformidad con lo determinado por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia con lo estipulado por la ley
80 de 1993 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 6.- La entidad demandante me ha conferido poder en forma legal. 7.- De acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia Expediente 14454 del 5 de junio de 1998, sobre la acción ejecutiva - prescripción, ‘Al trámite del proceso ejecutivo estatal que se adelanta ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, le son aplicables las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario. Por lo anterior la persecución del pago de la obligación se puede hacer, aún después de haber transcurrido el término de caducidad para incoar la acción de caducidad del contrato, dado que la acción ejecutiva prescribe en diez años de conformidad con el Código Civil”. (fols. 3 a 4 c.1) .
B. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mandamiento ejecutivo.
El Tribunal, una vez allegada certificación sobre la tasa de cambio representativa del dólar y considerando que los documentos aportados como título ejecutivo reunían las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., y que si bien en el convenio no se pactaron intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, le era aplicable la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Por tanto, libró mandamiento de pago el día 9 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “Líbrase mandamiento de pago a favor del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON
CERO CINCO CENTAVOS DE DÓLARES (U$ 10.321.05) que realizada la conversión de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Bancaria es igual a un valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($20.597.822.70), más los intereses moratorios y las costas del proceso, en contra de LA COMPAÑÍA DENSACOL LTDA Y/O SEGUROS CONDOR S.A., como se indicó en la parte motiva de esta providencia” (fols. 54 a 56 c. 1).
4. EXCEPCIONES:
a. PREVIAS.
Seguros “El Cóndor S.A.” propuso la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto la ejecutante alegó perjuicios representados en intereses moratorios y no allegó la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria para determinarlos (fol. 122 c. 1). Y el Tribunal declaró no probada la excepción previa propuesta, por auto de 5 de julio de 2001, (fols. 131 a 132 C. 1). b. EXCEPCIONES DE MÉRITO. b.1. Los ejecutados, contratista y asegurador, interpusieron excepciones de fondo, pero como el único apelante del fallo de primera instancia es la compañía de Seguros “El Cóndor S. A.” se relacionarán sólo las excepciones de fondo propuestas por ella: “Inexistencia de obligación condicional a cargo de la aseguradora por acreditarse (sic) los presuntos perjuicios”, fundada en que no puede pretenderse el
pago del total de la suma asegurada en la póliza de cumplimiento con la sola afirmación que la contratista incumplió el contrato afianzado, sin haber acreditado las obligaciones a su cargo contenidas en el artículo 1.077 del Código de Comercio, pues dicha afirmación no constituye siniestro y, además, es de la esencia del seguro de daños la causación y padecimiento efectivo del daño y jamás puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado. “Falta de amparo para el hecho generador de la demanda” pues el amparo de cum
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