CE-25000-23-26-000-1999-02336-01(28646)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02336-01(28646)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A AERONAVE / MEDIDAS
CAUTELARES / CAUCIÓN PRENDARIA / INVESTIGACIÓN PENAL /
RETENCIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
INCAUTACIÓN / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / DECOMISO DE
AERONAVE / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / EJÉRCITO NACIONAL /
POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA
JUDICIAL / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / DELITO DE
NARCOTRÁFICO / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE AERONAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO /
CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La Sala ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, por ejemplo ante la imposición de cauciones prendarias, cuando tales medidas resultan injustificadas y
el afectado no originó el hecho que dio lugar a la medida cautelar. (…) La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. (…) [L]a responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) De todo lo anterior se concluye que la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefaciente son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante. (…) Oper[ó] la prescripción sin que hubiera sido posible probar el delito imputado y que por el contrario de las pruebas recaudadas durante todos esos años se podía deducir que la imputación
que se había hecho carecía de sustento, ordenando solamente hasta ese momento la entrega de la aeronave.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de aeronaves a causa de una investigación penal, previa incautación por parte de la policía judicial, por la posible violación de la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17377 y sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 18754.
DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO
DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ
[L]a finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes de un proceso judicial o ambas pueden hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de
una equivocación en materia grave por parte de los peritos, vale decir una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) Es dable agregar que el juez dispone de la facultadque siempre ha de ser ejercida de manera razonada, con la pertinente y debida justificaciónde apreciar libremente tanto las constataciones como las conclusiones, juicios y conceptos que forman parte del dictamen pericial, de manera que si lo encuentra insuficientemente justificado, incorrectamente soportado o conducente a conclusiones irrazonables o carentes de la apropiada demostración, como ocurre en el presente caso en relación con el lucro cesante, no tiene la obligación de acogerse a él sino, al contrario, de apartarse de su contenido, como en efecto lo hace la Sala en el presente proveído respecto de la peritación obrante en el plenario sub examine, por las razones que se han dejado expuestas con antelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio del dictamen pericial, y la objeción por error grave, ver sentencia 31 de octubre de 2007, Exp. 25177,
MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-01(28646)
Actor: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS LTDA. - SAE LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 20041, mediante la cual se declaró probada la
1 Folios 330 a 354 del Cuaderno No. 9. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: La señora Elsa Cristina Rodríguez Cruz actuando en nombre y representación de Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda – S.A.E. LTDA., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Aeronáutica Civil – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados con la incautación y el deterioro de la aeronave HK-2848 de su propiedad.
Consecuencialmente solicitó se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de “$16.381.173502.904” o lo que se logre probar durante el trámite del proceso.
Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: Cuenta la demanda que el 15 de septiembre de 1983 mediante oficio No. DM 194 el Consejo Nacional de Estupefacientes suspendió las actividades de vuelo de la aeronave HK-2484, que el 12 de octubre de 1984 se hizo entrega de la aeronave a la Fuerza Aérea Colombiana y que el 13 de noviembre de 1984 le fue suspendido el permiso de operaciones. Agrega el libelo que luego de un largo proceso la Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria el 19 de junio de 1997 ordenando la entrega de la aeronave, providencia que quedó en firme al haber declarado improcedente el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente aduce que la aeronave fue entregada el 20 de mayo de 1998 en franco deterioro2. 2 Folios 2 a 27 del Cuaderno No. 1. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 19993 y fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 19994 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma, además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad que profirió los actos de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave fue la Dirección Nacional de Estupefacientes, para concluir que carece de competencia para ejercer la representación judicial de ésta7. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó que se negaran las
pretensiones de la demanda en lo que a ella respecta porque únicamente se limitó a cumplir con un acto administrativo dictado por un órgano competente y su conducta estuvo ajustada al cumplimiento del manual de reglamentos aeronáuticos. En dicha oportunidad solicitó se decretara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque según la demanda la causa directa de la inmovilización de la aeronave fueron los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes8. Por su parte el Ministerio de Defensa advierte que no le asiste responsabilidad alguna puesto que únicamente se limitó a cumplir con la obligación de recibir la aeronave, agregó que para el momento de entrega no se dejó constancia en el acta que a la aeronave le faltaran partes sino que por el contrario se certificó que se encontraba de conformidad con lo consignado en el inventario realizado en 19979. 3 Folio 27, cuaderno No. 1. 4 Folios 30 y 31 del cuaderno No. 1. 5 El 16 de noviembre de 1999 a la Aeronáutica Civil, Folio 33; al Ministerio de Defensa Nacional el 26 de noviembre de 1999, folio 37, al Ministerio de Justicia y del Derecho el 30 de noviembre de 1999, folio 43 del cuaderno No. 1. 6 El 8 de noviembre de 1999, visible al reverso folio 31 del cuaderno No. 1. 7 Folios 53 a 59 del Cuaderno No. 1, 8 Folios 61 a 71 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 82 a 85 del Cuaderno No. 1. Luego mediante providencia del 16 de marzo de 200010 el a quo admitió la adición
de la demanda y ordenó la notificación personal de la misma a la Dirección Nacional de Estupefacientes11. La Dirección Nacional de Estupefacientes hizo un recuento de los hechos y aceptó que de acuerdo con el informe presentado por la Policía Nacional – Grupo de Control de Sustancias que producen adicción física y síquica, solicitó la suspensión definitiva de actividades de vuelo de la aeronave HK-2484 y por lo tanto su incautación, lo anterior en cumplimiento de las facultades que le otorga el literal f del artículo 91 de la Ley 30 de 1986. En esta oportunidad propone como excepción la de acción indebida porque considera que no es claro el propósito de la parte actora y si lo que pretende es debatir los actos que ordenaron la suspensión de las actividades de vuelo de la aeronave y la suspensión del certificado de aeronavegabilidad de la misma, esta no es la acción idónea para ello, igualmente propuso la de caducidad de la acción porque ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la negativa de revocatoria de los actos antes enunciados12. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas13, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto14, en esa oportunidad el Ministerio de Defensa, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la parte demandante ratificaron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente15.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de junio de 2004
en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda. 10 Folio 5 a 7 del cuaderno 5. 11 Entidad que fue notificada el 10 de mayo de 2000, folio 9 del Cuaderno No. 5. 12 Folios 29 a 40 del Cuaderno No. 5 13 Mediante providencia del 14 de septiembre de 2000, visible a folios 92 y 93 del Cuaderno No. 1. 14 Providencia del 6 de febrero de 2003, folio 242 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 243 a 257 y 264 a 270 del Cuaderno No. 1. Para arribar a tal declaración consideró que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación se hizo conforme a las ritualidades que la ley le imponía, además que la parte demandante tenía el deber de soportar la investigación y la incautación de la aeronave. En relación con los perjuicios que le causaron a la demandante con el deterioro de la aeronave incautada concluyó que para el momento de la inmovilización ya le hacían falta algunos elementos y así se dejó estipulado en el acta de recibo, que los demás repuestos que le fueron retirados no eran significativos, para concluir que no existía responsabilidad de la administración en relación con este punto.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación16 que fue concedido por el a quo el 5 de agosto de 200417 y admitido mediante
providencia de 4 de febrero de 200518. Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, porque considera que el a quo no puede afirmar que las entidades demandadas no son responsables por el solo hecho de que no actuaron contra la ley o contra derecho. Agregó que disiente totalmente de la manifestación hecha por el a quo en relación a que los elementos que le fueron retirados a la aeronave carecían de valor, porque no se puede desconocer la sentencia condenatoria contra los soldados, quienes retiraron dichos elementos, recuerda que los pretensiones están dirigidas a que se le reconozca el daño emergente y lucro cesante de la aeronave por la inactividad durante los 13 años que estuvo incautada. Finalmente advirtió que los daños solo fueron de conocimiento del actor al momento de la entrega de la aeronave, antes los desconocía19.
5. El trámite de segunda instancia.
16 Folios 354 vuelto y 356 a 363 del Cuaderno No. 9. 17 Folio 365 del Cuaderno No. 9. 18 Folio 369 del Cuaderno No. 9. 19 Folios 3566 a 363 del Cuaderno No. 9. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 4 de febrero de 200520. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión21, oportunidad de la que hizo uso el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Defensa22 para insistir en lo planteado durante el proceso. Durante esta etapa procesal la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público
guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado23.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión
20 Folio 369 del cuaderno No. 9. 21 Mediante providencia de 18 de marzo de 2005, visible a folio 381 del Cuaderno No. 9. 22 Folios 382 a 402 del Cuaderno No. 9. 23 Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corporación en el expediente No. 2008-00009. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos24.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la retención y posterior devolución de la aeronave HK-2484
el 20 de mayo de 1998, lo que significa que tenían hasta el día 21 de mayo de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 15 de septiembre de 1999, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del “deterioro del avión en más de 13 años a la intemperie, como por lo que le faltó o pudo haber faltado al comparar los inventarios con los cuales recibieron la aeronave y como la entregaron”. La Sala ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, por ejemplo ante la imposición de cauciones prendarias, cuando tales medidas resultan injustificadas y el afectado no originó el hecho que dio lugar a la medida cautelar25. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de aeronaves a causa de una investigación penal – previa incautación por parte del Ejército o la Policía, en ejercicio de funciones de policía judicial-, por la posible violación de la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, la Sección ha dispuesto que “dadas la graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas”26. 4.- La jurisprudencia de la Sala respecto de la retención de bienes en el
marco de la Ley 30 de 1986. 24 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 25 Sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente No. 16.075. 26 Sentencia del 7 de octubre de 2009, Expediente 17.377, reiterada en el No. 17.490 del 9 de febrero de 2011. La Sala, en abundante jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. En un caso similar al que ahora se analiza, la Sala consideró27: “(…) encuentra la Sala que la situación a la que se vio avocado el demandante con ocasión de la incautación de su vehículo se origina en dos situaciones fácticas distintas, con sus respectivas implicaciones jurídicas: de una parte la responsabilidad estatal derivada de la imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaleza jurisdiccional respecto de un bien privado y de otra parte la responsabilidad estatal derivada de sus obligaciones como depositario de bienes objeto de tales medidas. (…) … situaciones como la descrita ameritan un estudio en concreto a efectos de determinar si las particulares circunstancias del caso dan lugar a concluir, o no, que el ciudadano en quien recaen tales medidas precautelativas en el ámbito punitivo efectivamente debe soportar sus
consecuencias. Dadas las graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación a propósito de la detención preventiva de personas. Ha dicho la Sala que aun cuando el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, en determinadas circunstancias esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico, incluso en aquellos eventos en los cuales la absolución del sindicado deviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo por no haberle sido desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente28. … Por esta misma senda argumentativa es perfectamente posible entonces llegar a la conclusión de que en el presente caso la 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 17.377. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009. Exp. 16.201. imposición de la medida de incautación respecto del vehículo del señor JACOBO ARENDS GONZALEZ fue injustificada, más aún cuando resultó exonerado de la responsabilidad penal que le fue imputada en razón a la presunta ilicitud en la utilización de dicho automotor, lo cual conduce necesariamente a calificar de antijurídico el daño patrimonial consecuente” (Se destaca). En el mismo sentido, la Sala afirmó: “Ahora bien, ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 del Decreto 2790 de 1990, para justificar la incautación de bienes vinculados a los procesos por los delitos previstos en el artículo 9º de dicho Decreto29, se exige la existencia de prueba sumaria sobre la vinculación del bien al delito: ‘ARTICULO 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. ‘El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9 de este Decreto (…).”. (Se destaca). “Por manera que la prueba sumaria exigida para justificar tal incautación en los términos del inciso segundo del Decreto 2790 de 29 “ARTICULO 9º A los Jueces de Conocimiento de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: “………………….
11. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando
la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.
12. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.
13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987”. 1990, en realidad no existió, puesto que vino a consistir realmente en las inferencias elaboradas por los funcionarios que adoptaron tal medida, más que en la constatación de las circunstancias fácticas que al ser objetivamente valoradas hubieren podido resultar, por sí mismas, demostrativas del nexo que pudiere llegar a tener dicho vehículo con la actividad delictiva a la cual finalmente se le vinculó, pues, se insiste, la
prueba de campo que en un principio determinó que las sustancias incautadas habrían de constituir o contener carbonato liviano –sustancia que habría de tener relación con alcaloides o ser precursora de los mismos– sólo se surtió después de que los bienes fueron incautados”30. En un pronunciamiento posterior, la Sala consideró que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos puede ser el del daño especial.
En efecto: “Por consiguiente, la Sala estima que la imposición y subsistencia de la medida en contra de la parte demandante, consistente en la incautación del automotor por el término durante el cual se adelantó la investigación penal, sobrepasó la carga pública que estaban llamados a resistir los actores como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Así ha discurrido la Subsección, al abordar el estudio de un caso similar: ‘En consecuencia, al haberse precluído el proceso penal en contra del señor Edberto Benavides, precisamente porque no se probó que el vehículo por él conducido estuviere siendo utilizado para el transporte de narcóticos y dado que la imposición y subsistencia de dicha medida, en el transcurso de más de un año durante el cual se adelantó la investigación penal, radicó, en suma, en la sospecha que en tal sentido tuvo en su momento el miembro del Comando de la Policía de Mocoa, se impone concluir que la incautación de dicho bien sobrepasó la carga pública que estaban llamadas a resistir las demandantes como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado’”31.
A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la
responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Lo anterior no excluye, 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 17490. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 18754. sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
5. El caso concreto En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas con la inmovilización de una aeronave desde el 12 de octubre de 1984 hasta el 20 de mayo de 1998 y el deterioro sufrido por ésta durante el periodo de retención.
Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, encuentra la Sala acreditado: .- Que la aeronave distinguida con la matrícula HK-2484, según el folio de matrícula 2359, era de propiedad de Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. SAE Ltda.,
empresa que la adquirió a través de la escritura de venta (Bill of Sale) de 1 de octubre de 1980 del Estado de Kansas y que fue registrada el 5 de noviembre de 1980 con el No. 0135, Libro X, folio 12532. .- Que de conformidad con el recuento histórico realizado por la Fiscalía Regional en providencia de 19 de junio de 1997, “a partir del 14 y 15 de septiembre de 1983, cuando el señor coronel Luis Ernesto Gilibert Vargas, comandante para la fecha del grupo COSAS de la Policía antinarcóticos le envió un listado de aviones de propiedad de reconocidos narcotraficantes del país al CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla solicitó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la SUSPENSION INDEFINIDA de actividades de vuelo en todas la aeronaves que estaban en dicha relación 32 Según el artículo 1427 del Código de Comercio “Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material”. A Folio 7 del Cuaderno No. 1 reposa el registro. Igualmente obra oficio No. 2360, remitido por la Aeronáutica Civil al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 12 de octubre de 2000, mediante el cual se certifica que la aeronave marca Beechcraft,
modelo F-90, Serie LA-54, matrícula HK-2484, era de propiedad de la empresa Servicios .- Aéreos Ejecutivos Ltda., folio 199 del Cuaderno No. 1. enviada a su Despacho por el comando COSAS, solicitando además el Ministro en desarrollo del Decreto 1188/74 la REVOCATORIA de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para los propietarios de los aviones. Dentro de las anteriores comunicaciones entre el Ministro, Director del Comando Cosas y el Consejo Nacional de Estupefacientes, resultaron señaladas la aeronaves de matrículas HK-18-52, HK-25-50, HK-22-75, HK-24-84, HK-27-22 de propiedad de la Empresa de Servicios Aéreos Ejecutivos de Propiedad o Gerencia del señor RAFAEL RAMIREZ AMAYA, fecha desde la cual están paralizados los aviones y la Empresa dejó de laborar como empresa de aviación de carga y pasajeros dentr
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