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CE-25000-23-26-000-1999-02339-01(22673)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02339-01(22673)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria El Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel distrito Judicial La Modelo, Investigaciones Internas, remitió a este proceso la investigación radicada bajo el n.° 09-F-22/97, que se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1997, en los que resultó muerto el señor José Bernardo Arango Izquierdo. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Tercera de Vida, Fiscal 38 Delegado, allegó la copia autenticada de la investigación n.° 332469, interno n.° 442 que se abrió por los mismos hechos. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichas investigaciones, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada que, además, fue la entidad que adelantó una de las investigaciones y allegó copias de la misma, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). En este caso ambas partes solicitaron su incorporación al proceso

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

DAÑO - Muerte de recluso con arma de fuego / DAÑO - Configuración. Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 12 de septiembre de 1997, el señor José Bernardo Arango Izquierdo perdió la vida debido a la gravedad de las heridas que le fueron causadas con un arma de fuego, cuando se encontraba recluido en la cárcel “La Modelo”. MUERTE DE RECLUSO – Régimen de responsabilidad de carácter objetivo bajo el título de imputación de daño especial / DAÑO ESPECIAL – Título aplicable por daños ocasionados a reclusos que se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones

de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Muerte ocasionada por un recluso a otro recluso. Hecho de un tercero [N]ada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. MUERTE DE RECLUSO - Configuración de una falla del servicio por incumplimiento de obligaciones legales por parte del INPEC / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSOConfiguración de una falla del servicio de vigilancia y custodia por parte

del INPEC. Recluso amenazado de muerte que puso en conocimiento su situación y no se le suministró protección Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales José Bernardo Arango Izquierdo resultó muerto, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. Al efecto, los hechos del 12 de septiembre de 1997 obedecieron a la falla del servicio de vigilancia y custodia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– puesto que, no controló en debida forma la entrada y tráfico de armas de fuego al interior del centro carcelario “La Modelo”, y además, desconoció las

súplica de la víctima elevada con anterioridad al atentado que sufrió, en la que dejó en conocimiento el riesgo que corría su vida debido a las amenazas efectuadas por otros reclusos y solicitó el traslado a otro patio del establecimiento interno donde se encontraba. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Se presume dolor moral de parientes más próximos / HECHO INDICADOR - Parentesco / HECHO INDICADO - Sufrimiento y tristeza / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Parentesco es suficiente para su indemnización / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Padrastro de recluso muerto. Procedencia Respecto al pago de indemnización por los perjuicios morales causados a la parte demandante alegados por la parte condenada, la Sala recuerda que el parentesco del occiso con su madre y hermanas, está debidamente acreditado. De igual manera, se puede inferir que los familiares del señor José Bernardo Arango Izquierdo (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima, a raíz de su muerte. En consecuencia, el parentesco resulta suficiente para que la condena impuesta en primera instancia sea confirmada, máxime

cuando el INPEC en su recurso de apelación alegó que la familia del occiso no concurrió a las visitas autorizadas en los centros de reclusión, sin que ello trascendiera más allá de ser una mera especulación carente de fundamento probatorio. Ahora, si bien el señor Rafael Puerto Salamanca no tiene parentesco alguno con la víctima, sí resultó probado que se trata de un damnificado de la muerte de José Bernardo Arango Izquierdo, ya que además de ser el padre de las hermanas medias de la víctima, se demostró que el núcleo familiar sostenía una relación de convivencia bajo el mismo techo, por lo que el reconocimiento del perjuicio moral a su favor, también es procedente. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE – Improcedencia porque no se demostró que recluso muerto desempeñará un trabajo antes de su reclusión En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales alegado por la parte actora en el recurso de alzada, la parte actora aseguró que José Bernardo Arango Izquierdo realizaba un aporte pecuniario periódico para el sostenimiento de su familia. Sin embargo, ello no representa un elemento fehaciente para tener como probado este hecho, máxime cuando no se demostró que el occiso devengaba un salario o recibiera una suma concreta como producto de su trabajo, pues si bien la parte demandante afirmó que Arango Izquierdo laboraba como comerciante, lo cierto es que ello sucedió antes de la privación de su libertad, y posterior a ella, no se logró comprobar que aun estando recluido, aportara un auxilio para el

sostenimiento de sus seres queridos. En consecuencia, no se reconocerá indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02339-01(22673)

Actor: ALICIA IZQUIERDO DE ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA–INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de marzo 5 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Para el año de 1997, el señor José Bernardo Arango Izquierdo se encontraba recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. El 12 de septiembre de ese año, fue herido con un arma de fuego, dentro del establecimiento penitenciario, posteriormente fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, donde perdió la vida.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 10 de septiembre de 1999, los señores Alicia Izquierdo de Arando, Julia Edith y Milena Puerto Izquierdo y Rafael

Puerto Salamanca, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Justicia–Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano, el señor José Bernardo Arango Izquierdo, ocurrida el 12 de septiembre de 1997, como consecuencia del disparo de arma de fuego a él propinado dentro de un centro carcelario (fls. 1 a 12 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: 2.2.1 Condenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA–INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, a reconocer y pagar a ALICIA IZQUIERDO, JULIA EDITH Y MILENA PUERTO IZQUIERDO y a RAFAEL PUERTO SALAMANCA a titulo de reparación del daño, los perjuicios en la modalidad de DEBIDOS o

CONSOLIDADOS y FUTUROS o ANTICIPADOS.

A. PERJUICIOS MATERIALES La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000) por los perjuicios materiales causados a los solicitantes a causa de la muerte de JOSE BERNARDO ARANGO IZQUIERDO correspondientes a lis rubros que integran legal y doctrinariamente el daño y fundamentalmente por la parte del sueldo o entradas (50%) que destinaba al sostenimiento del hogar. Más NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) correspondientes a los gastos de entierro gastados a la

funeraria La Aurora.

B. PERJUICIO MORAL La suma equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS ORO para cada uno de los demandantes y que corresponde al perjuicio moral ocasionado por los dolores físicos y psíquicos, la angustia, depresión, ansiedad, que produjo en ella, la muerte de JOSÉ

BERNARDO ARANGO IZQUIERDO.

III. Trámite procesal

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y señaló que no admite la responsabilidad que se le pretende imputar. Adujo que si bien uno de sus deberes es velar por la seguridad e integridad de los internos, lo cierto es que la obediencia a este mandato es relativa y no absoluta, teniendo en cuenta que las circunstancias de violencia y descomposición social que se perciben al interior de los centros carcelarios, no permiten su cabal cumplimiento. Agregó que los hechos en los que José Bernardo Arango Izquierdo resultó muerto, existió responsabilidad compartida entre la víctima y sus agresores ya que el suceso se desenvolvió dentro de una riña (fls. 22 a 28 cno. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora insistió en la configuración de la falla del servicio por parte del INPEC al omitir la solicitud de traslado de un patio a otro dentro de la cárcel “La modelo” de Bogotá, elevada por el señor José Bernardo Arango Izquierdo ante el director del establecimiento carcelario (fls 51 a 57 cno. 1).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2002, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró probada la falla del servicio por parte de la entidad demandada, por cuanto la muerte del señor José Bernardo Arango Izquierdo se produjo como consecuencia de las heridas de proyectil de arma de fuego que le fueron propinadas dentro del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, el cual no cumplió con su deber de guarda y vigilancia sobre los reclusos, teniendo en cuenta que sus funciones son de resultado y no de medio. Agregó que la parte accionada no asumió la carga probatoria que le correspondía, con el fin de demostrar que el desarrollo de los hechos constituyó una causal eximente de responsabilidad o que, hubiese desplegado todas las medidas tendientes a evitar este tipo de sucesos pero que, a pasar del esfuerzo, el resultado fatal se produjo por circunstancias que escaparon a su control. Finalmente reconoció el pago de perjuicios morales a la parte demandante; sin embargo negó los perjuicios materiales solicitados, por cuanto la actora no demostró que el occiso desempeñaba una labor económica dentro del penal. Respecto al daño emergente, advirtió que la factura de la funeraria allegada al proceso, está dirigida al señor José Alirio Forero, quien no figura como demandante

(fls. 60 a 74 cno. ppal.).

7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera

revocada para que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en que en los hechos puestos a consideración, se presentó la concurrencia de culpas por la participación de la víctima, quien se expuso de manera imprudente al riesgo que sufrió. Insistió en la participación de un tercero, en razón a que la muerte de José Hernando Arango Izquierdo se produjo a manos de otros reclusos. Añadió que “si el recluso JOSÉ BERNARDO ARANGO IZQUIERDO no perteneciera a una banda y no se hubiera enfrentado o hubiera solicitado protección especial por no estar protegido por la banda a la que pertenecía, se hubiera trasladado de reclusión y NO lo hubieran matado”. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, considera que la misma es exagerada y que se debe tener en cuenta que los demandantes no sostenían fuertes lazos de afecto con el occiso, toda vez que no demostraron haber visitado a su familiar, cuando se encontraba recluido (fls. 77 a 83 cno. ppal.)

8. La parte actora presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, con el objeto de que le sea reconocida la indemnización por perjuicios materiales, ya que, a su juicio, se aportaron los elementos probatorios suficientes para demostrar que José Hernando Arango Izquierdo, mientras disfrutaba de su libertad, ejercía actividades comerciales con las cuales obtenía los recursos para el sustento de su familia compuesta por su madre, hermanas y padrastro. Finalmente, adujo que el occiso se encontraba recluido en la cárcel “La Modelos” pero como detención

preventiva, es decir, sin una condena en firme.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (fl. 6 cno. 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 1 En la demanda presentada el 10 de septiembre de 1999, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en $24 000 00 a favor de cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.

II. Validez de los medios de prueba

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel distrito Judicial La Modelo, Investigaciones Internas, remitió a este proceso la investigación radicada bajo el n.° 09-F-22/97, que

se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1997, en los que resultó muerto el señor José Bernardo Arango Izquierdo (fls. 10 39 cno. pbas). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Tercera de Vida, Fiscal 38 Delegado, allegó la copia autenticada de la investigación n.° 332469, interno n.° 442 que se abrió por los mismos hechos.

11. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichas investigaciones, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada que, además, fue la entidad que adelantó una de las investigaciones y allegó copias de la misma, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). En este caso ambas partes solicitaron su incorporación al proceso (fls. 10 y 27 cno. 1).

III. Hechos probados

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación se plantea: 12.1 El parentesco entre el señor José Bernardo Arango Izquierdo (occiso) y la

señora Alicia Izquierdo López (madre), así como con Julia Edith y Milena Puerto Izquierdo (hermanas). El señor Rafael Puerto Salamanca demostró ser el padre de crianza de la víctima, puesto que además de ser el padre de Julia Edith y Milena, también acreditó la convivencia de toda la familia en el mismo hogar (copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento; testimonios rendidos ante esta jurisdicción por parte de María Zuly Laverde Duarte, Bylli Yeison Daza Herrera y Javier Acero Jiménez; fls.1, 3 y 4, 174 a 178 cno. pbas.). 12.2 Para el mes de septiembre de 1997, el señor José Bernardo Arango Izquierdo se encontraba recluido en la cárcel del distrito judicial “La Modelo”. El día 11 de ese mes, radicó un escrito dirigido al director del centro penitenciario, en el que puso en conocimiento el riesgo que corría su vida debido a las constantes amenazas propiciadas por otros reclusos del patio n.°2 donde se encontraba, razón por la cual solicitó el traslado al patio n.° 3 (oficio n.° 1159 remitido por el Director de la cárcel al Fiscal Delegado 327 URI, informe del INPEC que da cuenta de la condición de recluso del occiso, y original del recibido de la solicitud por él elevada; fls. 5, 6, 109 cno. pbas.). 12.3 El 12 de septiembre de 1997, José Bernardo Arango Izquierdo fue herido en tres oportunidades por un arma de fuego al interior del establecimiento carcelario,

por lo que tuvo que ser remitido por urgencias al hospital San Juan de Dios (copia autenticada del informe rendido por el médico de “La Modelo”, informe rendido por el comandante del pabellón segundo, dragoneante Justiniano Herrera ante el director de la cárcel “La Modelo”, y declaración rendida por el dragoneante Edgar Barrera Quinayas ante la Fiscalía Investigadora; fls. 13, 129 a 130 cno. pbas.). 12.4 El señor José Bernardo Arango Izquierdo falleció el día 12 de septiembre de 1997, como consecuencia de un “choque neurogénico, secundario a laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego” (copia autenticada del registro civil de defunción, acta de inspección de cadáver n.° 6010-2648; fls. 2 y 126 cno. pbas.). 12.5 La Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación penal con ocasión de los hechos arriba narrados que concluyó con providencia de 22 de febrero de 19992, mediante la cual resolvió suspender la diligencia previa, al no encontrar mérito para dictar resolución de apertura de investigación (fls. 149 a 151 cno. pbas).

III. Problema jurídico

13. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis es imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte del señor José Bernardo Arango Izquierdo, por la falla en el servicio de custodia y vigilancia sobre los reclusos; de ser así, se debe establecer si es procedente reconocer perjuicios materiales a favor de la parte actora, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso.

IV. Análisis de la Sala 2 “A pesar de haberse adelantado diligencias tendientes a establecer la identificación e individualización de los responsables del homicidio aquí investigado; así como también por parte del Cuerpo Técnico de Investigación se adelantaron diligencias tendientes a obtener la misma finalidad, no se obtuvo ningún resultado positivo al respecto; pues es de anotar que los crímenes cometidos en esta clase de centros no llegan a arrojarlos resultados que se espera de toda investigación, por aquellos del hermetismo y temor que reina entre los internos que pudieron haberse dado cuenta de la ocurrencia del hecho”.

14. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 12 de septiembre de 1997, el señor José Bernardo Arango Izquierdo perdió la vida debido a la gravedad de las heridas que le fueron causadas con un arma de fuego, cuando se encontraba recluido en la cárcel

“La Modelo”.

15. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares3.

16. Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por

los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero.

17. Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por

el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos5.

18. Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.

19. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales José Bernardo Arango Izquierdo resultó muerto, esto es, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth. pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal.

20. Al efecto, los hechos del 12 de septiembre de 1997 obedecieron a la falla del

servicio de vigilancia y custodia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– puesto que, no controló en debida forma la entrada y tráfico de armas de fuego al interior del centro carcelario “La Modelo”, y además, desconoció las súplica de la víctima elevada con anterioridad al atentado que sufrió, en la que dejó en conocimiento el riesgo que corría su vida debido a las amenazas efectuadas por otros reclusos y solicitó el traslado a otro patio del establecimiento interno donde se encontraba.

21. Respecto al pago de indemnización por los perjuicios morales causados a la parte demandante alegados por la parte condenada, la Sala recuerda que el parentesco del occiso con su madre y hermanas, está debidamente acreditado

(párr. 12.1). De igual manera, se puede inferir que los familiares del señor José Bernardo Arango Izquierdo (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso6. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima, a raíz de su muerte7.

22. En consecuencia, el parentesco resulta suficiente para que la condena impuesta 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro Saavedra. 7 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16

de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo. en primera instancia sea confirmada, máxime cuando el INPEC en su recurso de apelación alegó que la familia del occiso no concurrió a las visitas autorizadas en los centros de reclusión, sin que ello trascendiera más allá de ser una mera especulación carente de fundamento probatorio. Ahora, si bien el señor Rafael Puerto Salamanca no tiene parentesco alguno con la víctima, sí resultó probado que se trata de un damnificado de la muerte de José Bernardo Arango Izquierdo, ya que además de ser el padre de las hermanas medias de la víctima, se demostró que el núcleo familiar sostenía una relación de convivencia bajo el mismo techo (párr. 12.1), por lo que el reconoci

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