CE-25000-23-26-000-1999-02361-01(27087)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02361-01(27087)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 35’35’309.326 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada en tiempo [E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ENFERMEDAD MENTAL DEL
SOLDADO De conformidad con el exiguo material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la enfermedad mental -trastorno afectivo bipolar-, padecida por su hijo y hermano, señor J. G. T., constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO - No atribuible al Ejército Nacional / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño y la conducta de la demandada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la enfermedad mental padecida por el señor J. G. T. pueda ser atribuida –por acción u omisión-, al Ejército Nacional; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues –bueno es insistir en ello-, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la causa u origen de dicha patología, los cuales resultan indispensables para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No procede su análisis / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - No acreditada
[E]n el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril
cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.
APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE
LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02361-01(27087)
Actor: BENJAMÍN GASCA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 20 de septiembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Benjamín Gasca y Myriam Socorro Torres Pérez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos Jhon Edison y Jimmy Gasca Torres, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de <<la enfermedad de carácter mental adquirida por Jimmy Gasca Torres, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón Ingenieros del municipio de Ubalá (Cund.), en hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1999>>.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a
la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor Jimmy Gasca Torres y para cada uno de sus padres y, 500 gramos de ese mismo metal para su hermano; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto de $ 35’309.326 a favor de la víctima directa y; finalmente, por concepto de perjuicios fisiológicos, solicitaron el monto de 1.000 gramos de oro a favor de este mismo demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “El joven Jimmy Gasca Torres fue reclutado en la ciudad de Bogotá, para el servicio militar obligatorio el día 7 de enero de 1999, por intermedio del Batallón de Artillería y destinado luego al Batallón de Ingenieros “Baraya” No. 13, con sede en el municipio de Ubalá (Cund.). Jimmy Gasca Torres fue siempre una persona sana, no presentaba problemas de salud de ninguna especie, de manera que los exámenes psicofísicos que le practicaron para el ingreso al Ejército Nacional arrojaron como resultado la calificación de “Apto” para el servicio, y como tal, fue vinculado por hallarse en condiciones normales para cumplir con la actividad militar. Durante su estadía en el Batallón de Ingenieros sus padres lo visitaban cada ocho o quince días. Al principio de su vinculación al ejército notaban a Jimmy animado, pero posteriormente llegó a manifestar que allí en el cuartel él y en general varios reclutas recibían maltratos, especialmente por parte de un Cabo de apellido Rendón, que los hacía
practicar saltos y en ocasiones llegó a darles fuete. En los primeros días del mes de abril, sin previo aviso, llegó a la casa de Benjamín Gasca en la ciudad de Bogotá una patrulla de la Policía trayendo a Jimmy Gasca Torres en condiciones lamentables, amarrado con una reata al interior del vehículo, sin zapatos y con la ropa harapienta. Le manifestaron que ahí se lo dejaban que el muchacho había presentado un pequeño trauma. “(…). “Al muchacho Jimmy Gasca Torres le iniciaron tratamiento en el Hospital Militar Central, después lo llevaron a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, donde permaneció por un mes y medio aproximadamente, de allí pasó nuevamente al Batallón de Sanidad y de éste al Hospital Militar Central y de allí nuevamente al Batallón de Sanidad, donde actualmente se encuentra en tratamiento.” Finalmente, sostuvieron los demandantes que a partir de los hechos descritos se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, comoquiera que “[l]a enfermedad mental de la víctima tuvo ocurrencia cuando éste se hallaba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones militares y como consecuencia del servicio, de manera que le corresponde al Estado, de conformidad con el Art. 90 de la C.P. la correspondiente indemnización.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 11 de octubre de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro
de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción3. 1 Fls. 1 a 10 C. 1. 2 Fls. 13 a 15 C. 1. 3 Fls. 21 a 25 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 1° de marzo de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 1° de octubre de 20024. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque el señor Jimmy Gasca Torres “ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud y ‘apto para el servicio’ y regresó al seno de la sociedad en condiciones deplorables de salud que lo tienen absolutamente limitado”, lo cual se produjo como consecuencia de los maltratos psicofísicos al cual fue sometido el referido soldado por parte de sus superiores5. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto el hecho dañoso fundamento de la presente acción
indemnizatoria no le resultaba imputable, comoquiera que la enfermedad mental que presentó el soldado Jimmy Gasca Torres devino por causas intrínsecas a la salud del referido soldado y no por causa de la prestación del servicio militar, a lo cual agregó que la institución le ha brindado al aludido soldado el tratamiento psiquiátrico requerido desde que se evidenció la enfermedad mental6. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que 4 Fls. 28 y 99 C. 1. 5 Fls. 104 a 106 C. 1. 6 Fls. 101 a 103 C. 1. 7 Fl. 107 C. 1. no existe nexo causal alguno entre el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la enfermedad mental del soldado regular Jimmy Gasca Torres y conducta alguna desplegada por la demandada que hubiere producido dicho daño. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “… En las anteriores condiciones, la responsabilidad que se quiere atribuir a la parte demandada se sitúa bajo el régimen de ‘falla probada del servicio’. Esto es, como el demandante afirma que la enfermedad mental del joven Jimmy Gasca Torres, la adquirió y la desarrolló estando prestando el
servicio militar obligatorio porque, en el enfrentamiento a que fue sometido en la instrucción militar, sufrió maltratos físicos y psíquicos por parte de sus superiores, además de otros componentes del entorno ambiental que afectaron de tal manera al soldado que dieron como resultado su enfermedad mental, por lo cual debió probar procesalmente esas causas que enrostra a la demandada, para poder deducir la responsabilidad que corresponda en consecuencia imponer las condenas a que hubiere lugar. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna sobre tales hechos que dice el demandante fueron el origen o causa de la afección en la salud mental del mencionado soldado. Es decir que el demandante no probó fehacientemente los fundamentos de hecho en los cuales apoyó sus pretensiones”8. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación el 16 de julio de 20049. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que la enfermedad mental del soldado Jimmy Gasca Torres fue producida por la excesiva carga física y el maltrato moral a la cual fue sometido durante la instrucción militar, todo lo cual habría generado en éste un profundo agotamiento 8 Fls. 110 a 119 C. Ppal. 9 Fls. 123 y 133 C. Ppal. físico y emocional, circunstancia que devino necesariamente en la patología
mental que ahora padece.10 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 35’35’309.326 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00012. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la patología mental padecida por el soldado Jimmy Gasta Torres “episodio psicótico agudo y trastorno esquizofreniforme”, fue diagnosticada y, por ende, conocida por los
familiares del referido soldado a partir del 9 de abril de 1999, según se infiere del resumen de la historia clínica aportada al proceso por el Hospital Militar Central13, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de 10 Fls. 128 a 131 C. Ppal. 11 Fls. 111, 124 C. Ppal. 12 Decreto 597 de 1988. 13 Fls. 36 a 37 C. 2. septiembre de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la historia clínica del señor Jimmy Gasca Torres allegada por el Hospital Militar Central (fls. 36 a 59 C. 2), en la cual se encuentra el resumen de la misma; en dicho documento se consagró la siguiente información: “DX. de ingreso: Episodio psicótico agudo.
DX. de Egreso: Trastorno esquizofreniforme.
Ingreso: 9-04-99. Egreso: 31-05-99. Estancia: 43 días.
Paciente de 19 años de edad, natural de Cúcuta, residente y procedente de Santa fe de Bogotá, católico, soltero, sexto grado, soldado regular, desde enero de 1999 en el Batallón de Ubalá (Cund.).
Motivo de consulta: El paciente ha estado agresivo.
Características principales del desorden: Paciente que es traído por un familiar a la Institución debido a que presentó cuadro de agitación psicomotora en su casa, en la cual destruye los vidrios de las ventanas, destruye la tubería del agua, amenaza a sus familiares, habla incoherencias, manifiesta haber matado al Mono Jojoy, dice que la tierra esta irradiada por rayos de triptión provenientes del planeta Plutón, refiere que éstos rayos lo han insolado, dice que los rayos le dividen la clavícula derecha (…).
Evolución: Paciente ingresa a la USM con alteración del estado psicomotor, del afecto, del pensamiento, de la sensopercepción, con juicio y raciocinio comprometido, introspección y prospección nula, al paciente se le inicia tratamiento con Heloperidol a dosis de 5 mg día, debido a la respuesta inadecuada a este medicamento se le aumenta la dosis a 10 mg día, luego a 12,5 mg y posteriormente a 15 mg con pobre respuesta, por lo cual se lo cambia de antipsicótico y se le instaura tratamiento con Respiriona a dosis inicial de 2 mg hasta llegar a dosis de 6 mg día, el paciente tiene una muy pobre respuesta al tratamiento, presenta compromiso del estado psicomotor, ha mostrado episodios de agitación frecuente, pensamiento ilógico con ideas de ser controlado por influencias externas, ideas delirantes de persecución, ha presentado síntomas como apatía, hipoactividad, mutismo, retraimiento.
Debido a la pobre respuesta al tratamiento y a la exoticidad de su estado
se decidió remitirlo a la Clínica de la Paz para continuar el tratamiento.
Pronóstico: El pronóstico es reservado debido a la pobre respuesta al tratamiento y a la edad de inicio.”14 (Negrillas fuera del texto original). - Copia auténtica del resumen de la historia clínica de la atención brindada al señor Jimmy Gasca Torres en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en el cual se manifestó lo siguiente: “Ingreso: 18 de junio de 1999. Egreso 25 de junio de 1999.
Resumen de epicrisis: Paciente que fue remitido del Hospital Militar luego de permanecer allí varias semanas con síntomas psicóticos que no cedieron a altas dosis de NLP. El paciente a su ingreso presenta signos de impregnación NLP. Luego de dos días aparecieron síntomas maniacos francos con exaltación afectiva y de la conducta, ideación megalomaníaca, se realizó intervención psicofarmacológica, psicoterapéutica, evaluación interdisciplinaria completa, evidenciando una disfunción familiar y un retardo mental moderado. El paciente presenta mejoría sintomática a la salida no presenta actividad delirante o alucinatoria, su afecto está mejor modulado pero hay persistencia de conductas infantiles y pueriles, impulsividad leve, parea la introspección.
Plan de tratamiento ambulatorio, control ambulatorio por psiquiatría. (…).
Diagnósticos: Reacciones a estrés grave y trastornos de adaptación.
Retardo mental de grado no especificado.”15 - Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 120 elaborada el 9 de febrero de 2000, por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual respecto de la
incapacidad médico laboral del señor Jimmy Gasca Torres, se manifestó lo siguiente: “Antecedentes del informativo: Sin informativo administrativo.
Conceptos de los especialistas: Fecha 7 de febrero de 2000. Servicio: Psiquiatría 14 Fl. 36 C. 1. 15 Fls. 65 a 66 C. 2.
Afección por evaluar: En junio de 1999 presenta exaltación afectiva, grandiosidad, ideación delirante, megalomaniaco, dromomanía, pérdida de límites.
Diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar.
Estado actual: Paciente lógico, coherente, con pobreza ideativa, afecto con tendencia a la eutomía, no hay alteraciones sensoperceptivas, juicio de realidad debilitado, conciencia parcial, de enfermedad, prospección incierta.
Concepto: Paciente que debe tomar medicación, que recibe de manera permanente. Debe continuar en controles médico psiquiátricos.
Conclusiones: Trastorno afectivo bipolar, tratado psiquiátricamente que debe continuar con medicamentos y controles médico psiquiátricos.
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: Le determinan incapacidad absoluta y permanente. No apto para la actividad militar. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%).
Imputabilidad del servicio: Afección: Diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.”16 (Negrillas y subrayas adicionales). - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Edgar Ariza Garzón,
quien preguntado sobre los hechos de la presente acción, manifestó: “Antes de irse para el Ejército Jimmy estaba muy bien de salud y después lo entregaron en una patrulla lo llevaron a la casa loco o con enfermedad mental. Yo estaba en el asadero y lo subieron a la terraza al tercer piso, me cortaba el teléfono porque decía que por ahí se podían subir los guerrilleros y por el extractor de la cocina me botaba piedras diciendo que eran granadas para los guerrilleros, por eso es que digo que Jimmy estaba demente. (…). Si él ha estado recibiendo tratamiento pero ha estado como dopado, en el hospital Militar Central.”17 - Declaración del señor José Adolfo Sánchez Olarte, de la cual resulta pertinente transcribir, únicamente, los siguientes apartes: 16 Fls. 45 a 47 C. 1. 17 Fl. 26 C. 2 “Antes de ir al Ejército permanecía muy activo, estaba alentado, su estado de salud era bien, después cuando lo trajeron se perdió porque llegó como loco, lo trajeron amarrado a la patrulla de la Policía y de ahí permanece mal, a veces está bien y a veces está mal, a veces dice que está lanzando granadas, lo confunde a uno (…), Sé que lo tienen en un tratamiento pero no sé dónde será.”18 De igual forma, resulta necesario señalar que los deponentes antes referidos, coinciden al manifestar las excelentes relaciones familiares que existían entre el señor Jimmy Gasca Torres y sus familiares hasta antes de ingresar al servicio militar. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el exiguo material de convicción allegado al proceso se
encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la enfermedad mental -trastorno afectivo bipolar-, padecida por su hijo y hermano, señor Jimmy Gasca Torres, constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada o revocada. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que dicha enfermedad mental padecida por el soldado regular Jimmy Gasca Torres, se produjo como consecuencia de la excesiva carga física y el maltrato moral al cual fue sometido durante la instrucción militar por parte de sus superiores, advierte la Sala que las dificultades para la imputación de ese hecho resultan más que evidentes. En efecto, de las escasas pruebas aportadas al proceso solamente se puede establecer, básicamente, 18 Fl. 28 C. 2. i) Que el señor Jimmy Gasca Torres ingresó a prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Ubalá (Cundinamarca), en el mes de enero de 1999; ii) Que en el mes de abril de ese mismo año empezó a presentar trastornos de comportamiento, por lo cual fue remitido al Hospital Militar Central y,
posteriormente, fue enviado a la Clínica Nuestra Señora de la Paz para continuar con el tratamiento psiquiátrico; y iii) Que mediante acta de la Junta Médica Laboral de fecha 9 de febrero de 2000, se le diagnosticó <<trastorno afectivo bipolar>> y se estableció que dicha patología fue <<[d]iagnosticada en el servicio pero no [se produjo] por causa ni razón del mismo>>. No obstante lo anterior, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer los presuntos maltratos psicofísicos a los cuales habría sido sometido el aludido soldado Gasca Torres por parte de sus superiores, ni mucho menos que esa hubiese sido la causa que generó la enfermedad mental que padece el actor -trastorno afectivo bipolar19-. 19 “Es una afección en la cual las personas alternan entre períodos de un estado de ánimo muy bueno o irritable y depresión. Las "fluctuaciones en el estado de ánimo" entre manía y depresión pueden ser muy rápidas.
Causas: El trastorno bipolar afecta por igual a hombres y mujeres, y generalmente comienza entre los 15 y 25 años. La causa exacta se desconoce, pero se presenta con mayor frecuencia en parientes de personas que padecen dicho trastorno.
Tipos de trastorno bipolar: Las personas con el trastorno bipolar tipo I han tenido al menos un episodio completo de manía con períodos de depresión grave. En el pasado, el trastorno bipolar tipo I se denominaba depresión maníaca.
Las personas con trastorno bipolar tipo II nunca han experimentado un episodio maníaco completo. En lugar de esto, experimentan períodos de niveles elevados de energía e impulsividad que no son tan extremos como la manía (llamado hipomanía). Dichos períodos alternan con episodios de depresión. Una forma leve de trastorno bipolar llamado ciclotimia implica fluctuaciones en el estado de ánimo menos intensas. Las personas con esta forma alternan entre hipomanía y depresión leve. Es posible que las personas con trastorno bipolar tipo II o ciclotimia reciban un diagnóstico equivocado de depresión. En la mayoría de las personas con trastorno bipolar, no hay una causa clara para los episodios maníacos o depresivos. Los siguientes factores pueden desencadenar un episodio maníaco en personas con trastorno bipolar. Cambios en la vida como un parto. Medicamentos como antidepresivos o esteroides. Períodos de insomnio. Así pues, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre dicho hecho dañoso -enfermedad mentalpadecida por el actor y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño. Agréguese a lo anterior que las historias clínicas relacionadas anteriormente sólo dan cuenta del tratamiento psiquiátrico realizado al señor Gasca Torres, pero no de la génesis y/o causa directa de dicha patología. Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la enfermedad mental padecida por el señor Jimmy Gasca Torres pueda ser atribuida –por acción u omisión-, al Ejército Nacional; por tal razón, tampoco
existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues –bueno es insistir en ello-, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la causa u origen de dicha patología, los cuales resultan indispensables para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. A lo anterior cabe agregar que desde que se empezaron a vislumbrar los síntomas de la afección mental padecida por el soldado Gasca Torres, la entidad demandada le prestó la atención médico hospitalaria idónea y oportuna para tratar su cuadro clínico, la cual, por lo menos, se habría suministrado hasta la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.20 Consumo de drogas psicoactivas.” En Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000926.htm. 20 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga21 probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. 2.4.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ni
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