CE-25000-23-26-000-1999-02371-01(27125)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02371-01(27125)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a perjuicios por lucro cesante, supera la norma exigida para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIETARIO / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE SUCISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación al demandante, el señor (…), ya que era el propietario del bien presuntamente ocupado por el
municipio de Soacha. Para acreditar la calidad jurídica de propietario del señor (…) obran en el proceso: la sentencia (…) mediante la cual se adjudicó la propiedad, en juicio sucesoral (…), y el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la legitimación pasiva se encuentra radicada en el municipio de Soacha, dado que fue aquella autoridad territorial del Estado a quien se le atribuye la ocupación temporal sobre el predio de propiedad del demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para
que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado (…). No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y la sentencia del 13 de febrero de 2003, Exp. 13237, C.P. Alier Hernández.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO ADMINISTRATIVO /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[E]s cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en
varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / ORDEN
JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No obstante, en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. De conformidad con las generalidades expuestas, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que la ocupación temporal cesó (…), fecha en la cual en cumplimiento de la providencia del Juzgado (…), se materializó la entrega material del bien objeto de la controversia. Obra en el proceso copia del acta de audiencia para la continuación de la diligencia de entrega dentro del despacho comisorio (…) en la cual consta que al señor (…) “se le hace entrega del predio (…)”. Igualmente, tanto su apoderada como él manifestaron recibir el bien y en constancia firmaron el juez, el hoy demandante, su apoderada, el procurador provincial, el representante de la junta de deportes y la delegada de la Procuraduría General de la Nación en lo civil. PRIMERA INSTANCIA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SEGUNDA INSTANCIA / APORTE DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / Es importante señalar que en primera instancia la demanda fue inadmitida por caducidad. Empero, esta Corporación, tras la apelación del auto del a quo que inadmitió el libelo inicial, decidió revocar tal decisión con el argumento que en la demanda se aducía que la ocupación temporal cesó solo hasta 1998 (…). Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente dilucidar que en ese momento procesal la Corporación no contaba con los medios probatorios necesarios y fundó su decisión, como se puede apreciar, en el principio de buena fe y en el dicho del demandante. No obstante, practicadas las pruebas y allegadas al proceso se puede determinar que la ocupación temporal cesó con la entrega material del predio ordenada por el Juzgado (…).
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE El colofón es claro, como la ocupación temporal cesó (…), a partir de la diligencia de entrega del bien ordenada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el término de caducidad de los dos años de que trata el art. 136 No. 8 del C.C.A comenzó a correr (…), y venció (…); en consecuencia, para la fecha en que se presentó la demanda, (…) la acción ya había caducado. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, una vez establecida la caducidad de la acción, no es procedente que el juez se declare inhibido para proferir sentencia de mérito, sino que lo adecuado es negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción en eventos de ocupación de bien inmueble, ver sentencia de 11 de mayo de 2000,
Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0002371-01(27125)
Actor: CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró al municipio de Soacha ( Cundinamarca), responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Soacha (Cundinamarca) en el lapso comprendido, aproximadamente, entre junio de 1959 y el 23 de noviembre de 1994, ocupó temporalmente un lote de propiedad del señor Carlos Enrique Garibello Galarza, el cual se encuentra identificado con cédula catastral No. 0101-005-6000-1000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 50S189174 y está ubicado entre las carreras 9 y 10 y las calles 15 y 17 de dicho municipio, razón por la cual en ejercicio de la acción de reparación directa el señor Garibello Galarza deprecó el 20 de septiembre de 1999 la indemnización de los posibles perjuicios.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 1999 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Enrique Garibello Galarza,
mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-13, c. 6): 3.1.Que se declare que el municipio de Soacha (Cund.) es civil y administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al demandante CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA, como consecuencia de la ocupación permanente por parte de dicho municipio de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha (Cund.) comprendido entre las carreras 9ª y 10ª y las calles 15 y 17 de la actual nomenclatura urbana, con cédula catastral No. 010100560001000 y matricula inmobiliaria No. 50S189174, de propiedad del demandante, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 1960 y el mes de octubre de 1998. 3.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Soacha (Cund.), a pagarle al demandante CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA, identificado con C.C. No. 390 310 de Soacha (Cund.) dentro de los 6 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, los perjuicios causados por lucro cesante, como consecuencia de haberle impedido el libre ejercicio del derecho a usufructuar el bien inmueble a que se refiere la pretensión 3.1 de esta demanda en el lapso allí indicado. Lucro cesante que equivale a los frutos civiles dejados de percibir por el demandante, por concepto de los canones anuales de arrendamiento del inmueble, en el lapso indicado y que se estiman
en el valor de $ 1.550.000.000 o en la cantidad que por este concepto se determine en el proceso, por peritos idóneos designados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. La cifra subrayada equivale a MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( 1.550.000.000) M/ CTE. 3.3 Que se condene al MUNICIPIO DE SOACHA (Cund.) al pago de las costas que se causen en la tramitación del proceso. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: El municipio de Soacha (Cundinamarca) en el lapso comprendido entre mediados de 1959 y octubre de 1998, ocupó un lote de propiedad del señor Carlos Enrique Garibello Galarza, el cual se identifica con cédula catastral No. 0101-005-60001000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 50S189174 y se encuentra ubicado entre las carreras 9 y 10 y las calles 15 y 17 de dicho municipio. Durante el lapso temporal indicado la administración municipal de Soacha realizó las siguientes actividades: i) construcción de lavaderos y colocación de cuerdas lugar para secar ropas del hospital Santa Elena, ii) adecuación del terreno y se colocaron arcos para una cancha de futbol, iii) construcción de pieza y baño para los vigilantes, iv) realización de recreos de las escuelas públicas del lugar, v) edificación de camerinos para los futbolistas y graderías del público, vi) desarrollo
de campeonatos de fútbol organizados por la administración pública de Soacha, vii) darlo en arrendamiento temporal para espectáculos taurinos y de circo, viii) construcción de obras para prolongación de calles públicas. Durante la ocupación del bien el demandante trató por varios medios de que el municipio de Soacha le restituyera el inmueble pero sus diferentes alcaldes, personeros, inspectores de policía, presidentes de junta de deportes lo impidieron. Incluso, el municipio de Soacha, mediante el uso de la fuerza pública impidió que el demandante ejerciera la posesión del bien y formuló oposiciones a varias diligencias de entrega del terreno ordenadas judicialmente a favor del actor El 23 de noviembre de 1994, en cumplimiento a la providencia del Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, ordenó la entrega material del bien, dándole al municipio un plazo para demoler las mejoras y desocuparlo en su totalidad. En efecto, el municipio demolió las obras construidas pero nuevamente se negó a hacer la entrega del lote y, a su vez, instauraron una acción popular a través del ciudadano Ferney Celis López y una denuncia penal por intermedio del ciudadano Yesid Gómez Osorio, quien ejercía el cargo como Director de la Junta Municipal de Deportes de Soacha. Durante el trámite de la acción popular y penal las diferentes autoridades municipales impidieron que el demandante accediera al bien de su propiedad y solo hasta que la Fiscalía profirió preclusión de la investigación, se permitió al actor tomar posesión de su inmueble el 27 de septiembre de 1998.
II. Trámite procesal El municipio de Soacha, mediante apoderado (fls. 64-74, c.5), presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, al sostener que no están presentes los elementos integradores que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que se estructure la responsabilidad de la administración.
Frente a la pretensión primera señaló que no puede prosperar porque: i) el demandante deberá probar la ocupación permanente por parte del municipio del lote de terreno, por cuanto otras autoridades han negado tal situación, ii) El lote no es de propiedad del demandante, para tal efecto señala el apoderado que se demostrará que mediante actos fraudulentos el demandante obtuvo la sentencia de sucesión de Nicomedes Medina de Galarza, que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0189174, estando establecido que dicho bien fue adjudicado en sentencia del 28 de febrero de 1953 dentro de la sucesión del mismo causante a favor de la sociedad Portilla y Caldas Hermanos y, por lo tanto, del mismo causante no se podían tramitar dos sucesiones y menos adjudicar el mismo bien a dos personas distintas y iii) en 1960 es otro el titular del dominio de una cuota del mismo pero por una actuación irregular, aparece como adjudicatario el señor Enrique Garibello, solo apartir de 1987. Frente a la pretensión segunda, se opone expresamente a su prosperidad dado que es consecuencia de la primera. Si no se estructuran los elementos de la responsabilidad, no puede haber indemnización y, por último, frente a las costas
señala que deberán imponerse al demandante. Por otro lado, propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio. En relación a la excepción de caducidad argumentó que según la demanda el municipio entró a ocupar el inmueble de manera permanente en 1959, luego, como el término se debe contar a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa ( numeral 8, art 136 del C.C.A.), operó en el presente la caducidad sobre la acción. Ahora bien, si el término se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho (ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble) y no de la cesación del mismo, se establece, indudablemente, que el término de caducidad operó. Señaló que el hecho de que esta Corporación en providencia del 2 de noviembre de 2000, hubiera dicho que el término se cuenta a partir de la cesación de la supuesta ocupación temporal - en virtud de la providencia de la Fiscalía General de la Nación, que nada dispone sobre la ocupación del bienello no releva a la jurisdicción de hacer pronunciamiento sobre el tema una vez agotado el periodo probatorio. Frente a la inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio señaló que conforme a los presupuestos fácticos y jurídicos de la demanda no puede predicarse la existencia de responsabilidad a cargo de la entidad territorial demandada en ninguna de sus modalidades. No puede predicarse responsabilidad por falla del servicio, por cuanto sus presupuestos no están dados.
En relación a la responsabilidad por trabajos públicos estimó que en el presente caso el demandante, al parecer, adquirió derechos y acciones de una sucesión que estaba tramitada y terminada solo en el año de 1987. Como cesionario de los derechos antes aludidos, tramitó el proceso de sucesión sin que los funcionarios que conocieron del mismo advirtieran las irregularidades que de tal actuación se han señalado. En ese orden de ideas, el demandante carece de legitimidad para reclamar perjuicios que entre otras razones no se han causado. Se advierte y se confiesa por el demandante que la comunidad viene ocupando el inmueble desde mucho antes de la fecha en que él adquiere los supuestos derechos que dice tener sobre el bien. Significa esto que el demandante no ha soportado pérdida económica o lesión en su patrimonio por hechos atribuibles a la entidad territorial demandada. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2004 (fls.181-200 c.ppal), en la cual decidió: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al municipio de Soacha (Cundinamarca), de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante al señor Carlos Enrique Garibello Galarza.
SEGUNDO: Condénese al municipio de Soacha al pago de $ 117.575.304.oo en la modalidad de lucro cesante a favor de Carlos
Enrique Garibello Galarza.
TERCERO: Se condena en costas al municipio de Soacha
incluyendo las agencias en derecho causadas en el proceso. Liquídense por secretaria.
CUARTO: Para dar cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar su fallo el a quo consideró lo siguiente: En relación a la excepción de caducidad señaló que no prospera, ya que tal como lo dijo esta Corporación en providencia que revocó el auto inadmisorio de la demanda, en el presente caso estamos frente a una ocupación temporal y, por lo tanto, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesa la ocupación, por cuanto lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios causados durante el tiempo de la ocupación. Seguidamente, citó la sentencia del 10 de mayo de 2001, C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros para determinar que el régimen de responsabilidad es objetivo e hizo un recuento de los medios probatorios disponibles para señalar que se tiene el soporte jurídico necesario para establecer una responsabilidad patrimonial por parte del municipio de Soacha, dando cuenta de que el ente demandado en ningún momento demostró alguna causal de exoneración a lo largo de este proceso. Frente al daño antijurídico señaló que en el marco de responsabilidad objetiva, “solo es menester determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la falla del servicio (ocupación del inmueble de manera ilegal por parte de la entidad pública y en consecuencia una lesión al derecho de propiedad)”. Ahora bien, examinados los medios de convicción de manera conjunta conforme a
las reglas de la sana critica, hay lugar a colegir que “en el plenario se reúnen los elementos que estructuran la falla o falta que se imputa al servicio, es decir que el municipio de Soacha ocupó el lote de terreno llamado “el Pimiento” a través de entidades u organizaciones de carácter municipal y, en consecuencia, desconocieron la calidad de “señor y dueño” del demandante“. Es decir, se le impusieron al demandante cargas que no estaba en la obligación jurídica de soportar (recurrir varias veces a los estrados judiciales/ acción popular y penal), por cuanto el municipio y personalidades municipales instauraron acciones en su contra y realizaron campañas tendientes a desprestigiar al actor (tales como volantes en los cuales se instaba a la población a defender el inmueble de propiedad del municipio fls. 76 y 77, c.3 ). Quedó acreditado que su derecho de propiedad fue usurpado por la administración, por ello el a quo estimó que no se configuró una segunda sucesión sobre la misma masa sucesoral ni se demostró que el señor Carlos Enrique Garibello pretendía lesionar el erario arrebatándole una propiedad al municipio de Soacha, reiterando que este en todas las acciones ejercidas por el demandante nunca aportó prueba alguna que lo acredite como titular o poseedor del predio en controversia o parte de él. Respecto a la imputación señaló que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico causado por el municipio de Soacha y que de manera totalmente descarada por parte de la administración se invocó una falta de propiedad del actor sobre el inmueble motivo de esta controversia.
No obstante, encuentra el a quo que sobre ese punto que tanto la jurisdicción contenciosa como la justicia penal, ya absolvió de manera fehaciente la titularidad del bien en cabeza del actor. Todo lo cual lleva a concluir la actuación absolutamente reprochable del municipio al querer invocar de nuevo como excusa para sustentar su defensa hechos que ya fueron decididos en juicios anteriores. Respecto al valor del lucro cesante a favor del demandante señaló que se deberá observar que el señor Carlos Enrique Garibello obtuvo la titularidad del bien a partir del 17 de septiembre de 1987 y pudo tomar posesión del mismo el 24 de septiembre de 1998. La titularidad del derecho se estableció en el proceso de sucesión de Nicomedes Medina Galarza, que adelantó por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el referido 17 de septiembre de 1987. En ese proceso se dictó sentencia que fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá en la cual se adjudicó el bien objeto de la controversia al hoy demandante, esta se protocolizó el 5 de mayo de 1999 en la Notaria 2 de Bogotá. Contra la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación (fls. 219-224 y 235241 c. ppal, respectivamente). La parte demandante en su recurso (fls. 219-224, c.ppal) solicita se reforme el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanto le es desfavorable, ya que el valor reconocido como lucro cesante en la cantidad de $117.575.304, no corresponde a la verdad procesal, según la cual estos
ascienden a un valor superior. Señaló que el a quo sin justificación alguna estimó, pero no lo expresó en la parte motiva de la providencia recurrida, que al demandante solo debían reconocérsele perjuicios causados por lucro cesante en el lapso comprendido entre 1988 (cuando entró a ser titular inscrito del derecho dominio del bien objeto de la ocupación temporal) hasta septiembre de 1998 (cuando efectivamente entró a tomar posesión del mismo). Esta posición a juicio del recurrente es totalmente equivocada, pues en el expediente existe prueba documental calificada que demuestra con claridad que el demandante aun desde antes de 1960 tenía la calidad de heredero de Nicomedes Medina Galarza y, como tal, poseía el inmueble hasta cuando el municipio de Soacha los despojó de esa posesión para empezar la ocupación del mismo arbitrariamente, sin tener en cuenta que ya lo reconocía como poseedor y era quien figuraba inscrito como propietario catastralmente y pagaba los impuestos predial y complementarios por el inmueble. Además, está plenamente acreditado que en 1968 y en 1985 el bien le fue embargado a Carlos Enrique Garibello Galarza, en dos procesos ejecutivos seguidos en los Juzgados 6 Civil Municipal y 6 Civil del Circuito de Bogotá (anotaciones 009 y 012 del certificado de libertad y tradición No. 50S189174). Aunado a ello, el señor Garibello Galarza, actuó como parte activa y pasiva en diferentes causas, controvirtiendo en estos sus derechos sobre el inmueble al municipio de Soacha en diferentes litigios de índole policivo, administrativo, civil,
penal, acciones populares y diligencias de entrega, etc, los cuales se ventilaron en los diferentes estrados competentes hasta cuando en septiembre de 1998, por fin logró que el municipio de Soacha le restituyera la posesión material del inmueble, con los derechos que de dicha relación jurídica se derivan, entre otros, el de reclamar la indemnización por perjuicios por lucro cesante pretendidos en la demanda de este proceso. Así, según el demandante, deben reconocérsele los perjuicios por lucro cesante durante la ocupación temporal del mismo por el municipio de Soacha desde el 1 de enero de 1960 hasta septiembre de 1998, y no solamente desde 1988 hasta 1998, tal como lo estimó el a quo sin motivación alguna. Por otro lado, se encuentra en desacuerdo con la sentencia impugnada, en relación a la manera como se calculó el lucro cesante, ya que el tribunal aplicó para ello la misma fórmula que emplearon los peritos tanto en el dictamen como en su aclaración. Según el recurrente el dictamen pericial, en principio, fijó como perjuicio la suma de $2.520.484.670.oo. Seguidamente, tras una aclaración y adición, solicitada por el a quo, se estimaron los perjuicios en 2.552.214.322.oo. Posteriormente, corrido el término a las partes, la demandada lo objetó por error grave y solicitó que se designaran nuevos peritos para una nueva aclaración y adición. No obstante esta solicitud fue negada por el tribunal pues consideró que los fundamentos para la objeción eran los mismos de la solicitud de aclaración y, en consecuencia, ya habían sido resueltos. Por lo tanto, al existir un dictamen pericial decretado, rendido, aportado y
tramitado en legal forma el a quo debió acudir a él o, en su defecto, si estimaba que el valor de los perjuicios no estaban probados debió aplicar el artículo 307 del C.P.C, el cual señala que “cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para una condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas necesarias para tal fin” y no como se hizo en el presente caso, en el que el valor de los perjuicios fue determinado por un lapso diferente al pretendido sin razonamiento y sustentación de ese proceder. Aunado a ello, el tribunal tomó el avalúo catastral del inmueble para 1988 de $3.092.000 y lo actualizó a 1998 en $44.536.126.70, incurriendo aquí en un error, por cuanto si bien el avaluó catastral para 1988 era de ese valor a partir de este año se vino incrementando y para 1998 alcanzó un avalúo de 207.196.000.oo y si el avalúo catastral del inmueble se fue aumentando año a año, de igual manera, se deben indexar el precio del canon de arrendamiento y los intereses del 6 % anual sobre los canones no pagados, y no es entonces procedente aplicar la fórmula prevista en la ley 14 de 1983 para determinar el avalúo catastral y siendo ello así, si aceptamos el lapso que arbitrariamente determinó el a quo como aquel por el cual se deben reconocer los perjuicios, es d
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