CE-25000-23-26-000-1999-02378-01(24807)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02378-01(24807)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - De oficina de Registro de Instrumentos públicos al abrir dos folios de matrícula inmobiliaria sobre inmueble en Bogotá que permitió se cometieran defraudaciones contra la buena fe de terceros / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - En folio de matrícula inmobiliaria de inmueble por aparecer anotación de medidas cautelares prohibidas / PROMESA DE COMPRAVENTA - No se pagó suma pactada En primer lugar, de acuerdo con la entrega material y transferencia del dominio de los dos inmuebles relacionados y avaluados en ochenta millones de pesos ($80.000.000) en la escritura pública No. 8928 del 15 de diciembre de 1997 por medio de la cual se celebró contrato de permuta, no existe prueba de que los bienes mencionados anteriormente hayan sido radicados en cabeza del señor Pedro Emilio Ortiz Chacón, y adicionalmente porque el referido contrato de permuta no se perfeccionó en razón a que dicho instrumento público fue devuelto sin registrar de acuerdo con la nota devolutiva radicación 98-29949 y la Resolución No. 000595 del 04 de junio de 1998 en virtud de la medida cautelar consistente en la prohibición de realizar cualquier inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 50N-20291519 ordenada por la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, en relación con la supuesta entrega de los dineros a los señores Pablo Emilio Ortiz Chacón y Hernando Rocha que aparecen en los dos Otrosí de la promesa de compraventa del 14 de noviembre de 1997, el original comprobante
de pago suscrito por este último el 15 de diciembre de 1997, mediante el cual declara haber recibido de manos del actor la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de prestaciones sociales, derecho de posesión y mejoras sobre el inmueble de la carrera 64 No. 174-50 y el original del comprobante de pago de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrito por el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón en el cual manifiesta que recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto del saldo a la venta del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 174-50 de Bogotá con matricula inmobiliaria No. 050N-20291519, se tiene que dichos documentos no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 252 y 277 del C.P.C. y por tanto no pueden ser valorados. (…) el actor no logró comprobar a lo largo del proceso el pago de los doscientos millones de pesos ($200.000.000) pactados como precio en la promesa de compraventa suscrita el 14 de noviembre de 1997.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277
CARGA PROBATORIA - Cheques relacionados en cláusula sexta de escritura pública número 8928 del 15 de diciembre de 1997 la notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá no aportados por actor / CARGA PROBATORIACorresponde a la parte actora no se acredita la existencia del daño antijurídico ni la imputación de éste a la administración pública
No fueron aportados los cheques relacionados en la cláusula sexta del la escritura pública número 8928 del 15 de diciembre de 1997 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, los cuales suman la cifra de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Carga probatoria en cabeza de la parte actora de acuerdo con lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: En relación con la ausencia del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Se configura por retardo, irregularidad o ineficiencia por omisión u ausencia en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Prestación del servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales contrariando las normas que lo regulan NOTA DE RELATORIA: En relación con la falla del servicio registral y sus elementos de configuración, consultar sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente al no acreditarse por falencia probatoria por parte actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente al confrontarse los dos folios de matrículas inmobiliarias y probarse que provienen de matrículas inmobiliarias distintas En el sub judice la Sala considera que no se acreditó adecuadamente la existencia de una falla en el servicio público registral, debido a una irregularidad u omisión
por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, por cuanto confrontados los dos folios de matricula inmobiliaria se tiene que los mismos provienen de matrículas inmobiliarias distintas y no de una misma, en razón a que la matrícula inmobiliaria No. 50N-57467 con dirección del inmueble Transversal 64 No. 176-50 fue abierta con base en la matrícula No. 6227 y la matrícula inmobiliaria No. 50N-20291519 con dirección del inmueble carrera 64 No. 174-50 tiene su origen en la matrícula inmobiliaria No. 97093.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02378-01(24807)
Actor: JESUS MARIA GOMEZ CARDONA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El señor JESÚS MARÍA GÓMEZ CARDONA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda el día 22 de septiembre de 1999 contra la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la falla en el servicio público de registro de instrumentos públicos “ en cuanto al hecho u operación administrativa, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte procedió en forma errónea e ilegal a abrir un SEGUNDO (2°) Folio de Matrícula Inmobiliaria respecto de un mismo inmueble, o sea EL LOTE DE TERRENO NUMERO NUEVE (9) DE LA MANZANA QUINCE “B” (15B), DE
LA PARCELACIÓN SAN JOSE, de SF. de Bogotá DC., hecho y operación administrativa con la cual se abrió la posibilidad y viabilidad jurídica-material de que se realizaran Transacciones virtuales e ideológicas, pero Registralmente REALES en perjuicio de TERCEROS DE BUENA FE, como efectivamente ocurrió con LA COMPRAVENTA realizada entre PABLO EMILIO ORTIZ CHACÓN y el
actor JESUS MARIA GOMEZ CARDONA”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada al pago de dos cientos millones de pesos ($200000.000) por perjuicios materiales y por perjuicios morales sin tasar monto alguno.
2. Hechos Como hechos de la demanda se narraron los siguientes:
2.1. En el año de 1997, al actor le fue ofrecido en venta el inmueble correspondiente a al lote número nueve (9) de la parcelación San José de la ciudad de Bogotá D.C., por el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón. 2.2. El actor no solamente recibió los documentos oficiales relacionados con la tradición del mencionado inmueble presentados por el oferente del negocio, sino que además solicitó el certificado de libertad y tradición del respectivo inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y se dirigió al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a solicitar el certificado catastral y las facturas por concepto de pago de valorización del aludido predio. 2.3. El día 14 de noviembre de 1997 el actor firmó promesa de compraventa en la cual acordaron como precio objeto de la venta la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), la cual a su vez se solemnizó mediante escritura pública No. 08928 del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá D.C., contentiva del acto de permuta celebrada entre los señores Jesús María Gómez Cardona y Pablo Emilio Ortiz Chacón quien aparece como propietario inscrito en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20291519. 2.4. Luego de ser autorizada la escritura pública No. O8929 antes mencionada, el actor realizó todos los trámites pertinentes para
registrarla, sin embargo, al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20291519 correspondiente al inmueble adquirido le apareció una anotación de medidas cautelares en la cual se prohíbe la realización de cualquier anotación decretada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Sexta de Patrimonio Económico, y Fe Pública. Fiscalía 147 Delegada. 2.5. Según refiere el actor, ello ocurrió debido a que por una gravísima falla en el servicio registral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, procedió a abrir dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes sobre el mismo inmueble, lo que a su vez dio pie para que se cometieran defraudaciones contra la buena fe de los terceros (ventas apócrifas y falsedades) tanto en el primer folio como en el segundo. 2.6. La grave falla del servicio registral anotada, dio pie para que el defraudador Pablo Emilio Ortiz Chacón con base en la segunda matrícula inmobiliaria que ilegal e irregularmente abrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, procediera a inscribir en este nuevo folio, la titulación virtual de su adventicia propiedad sobre el inmueble, y luego vendérselo a mi procurado quien fue la víctima inocente de la tantas veces citada falla en el servicio público registral, por la que debe responder la Nación resarciendo e indemnizando todos los perjuicios.
3. Trámite en primera instancia Por auto del 11 de octubre de 1999, fue admitida la demanda1, la cual fue
debidamente notificada a la parte demandada quien por escrito presentado por fuera del término legal la contestó2, oponiéndose a las pretensiones, debido a que no se evidencia nexo causal entre el perjuicio reclamado y una actitud irregular de la administración, por cuanto, la Oficina de Instrumentos Públicos obró conforme a lo preceptuado en las disposiciones legales vigentes en materia de registro. Estima la parte demandada, que la causa directa del daño en el patrimonio del demandante corresponde al actuar doloso de quien utilizó indebidamente una falsa escritura, creando una situación propicia para engañar no solo a un particular sino también a la entidad que representa. Mediante auto del 01 de marzo de 2000 (Fl. 41 a 43 cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. A través de proveído del 31 de julio de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público3. El actor reiteró los argumentos de la demanda. La entidad demandada consideró que la demanda presentada por el actor es inepta por indebida acción debido a que los actos de inscripción de registro o la negativa de los mismos, son una categoría especial de actos 1 Fl. 26 cdno 1 2 Fl. 30 a 39 cdno 1 3 Fl. 76 cdno 1 administrativos por lo tanto la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad ya que la apertura del folio de matrícula se realizó el 04 de mayo de 1997, venciéndose la oportunidad para
demandar el 04 de septiembre del mismo año. Por último, hace referencia al hecho de un tercero y culpa exclusiva de la victima como eximentes de responsabilidad, lo primero teniendo en cuenta que la causa posible del daño fue el acto ilegal de utilizar una escritura pública la 4110 del 25 de octubre de 1977 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, la cual bajo su apariencia de legalidad engañó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y lo segundo, la aparente desidia del actor quien esperó más de 130 días para llevar a registrar la escritura pública de permuta, puesto que, de haberlo hecho dentro de un lapso de tiempo acorde a la supuesta diligencia y cuidado que manifiesta el apoderado que tuvieron para realizar el negocio, no se habría devuelto la escritura pública en mención. Por su parte, el Ministerio Público guardo silencio.
4. Sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2003, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “al no configurarse los elementos que dan origen al régimen de responsabilidad de la falla del servicio, mal haría esta Corporación en declararla”, debido a que no se estructuró el elemento del daño, en consecuencia no era necesario estudiar el elemento del nexo causal.
5. Recurso de apelación Dentro del término legal, el actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, solicitando la revocatoria de la misma al considerar que en el presente caso el a quo encontró presente todos los
elementos generadores de responsabilidad estatal por la manifiesta falla en el servicio público registral, pero no se condenó al pago de los perjuicios causados 4 Fl. 115 cdno ppal en razón a que no aparecían debidamente demostrados en el proceso. Solicita darle aplicación al artículo 307 del C.P.C. con el fin de decretar de oficio las pruebas que se consideren necesarias para singularizar el valor concreto de los perjuicios causados por la falla registral. El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión del 23 de marzo de 2003 (Fl. 116 cdno. ppal).
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2003 y se ordenó notificar al Ministerio Público (Fl. 120 cdno. ppal); por auto del 04 de julio del mismo año, se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público (Fl. 126 cdno. ppal). El actor reiteró los argumentos de la apelación. La apoderada de la entidad demandada puso de presente que no se trata de una doble matrícula pues cada predio tiene una nomenclatura diferente y una tradición independiente, como quiera que el predio identificado con el No. 20291519 fue adquirido mediante sentencia del 10 de mayo de 1973 del Juzgado 7 Civil del Circuito registrado a folio 050-97093 (folio de mayor extensión) y el No.
50N-57467 fue adquirido por compraventa de Distribuidora Bavaria S.A a Alvarez Botero Jesús el 11 de mayo de 1963. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, asciende a la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios materiales, cifra que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 1999, tuviera vocación de doble instancia, esto es $ 18850.000.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 1.1. Copia original de la promesa de compraventa celebrada entre el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón y el señor Jesús María Gómez Cardona
relacionada con el lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., parcelación San José, ubicado en la carrera 64 No. 174-50 con registro catastral SBD 174 – T62-4 y matrícula inmobiliaria no. 50N-20291519, con un área de 3.200 metros cuadrados y el precio prometido en venta es de doscientos millones de pesos ($200.000.000). (Fl. 1 a 6, cdno 2) 1.2. Original del Otrosí suscrito el dos de diciembre de 1997 a la promesa de compraventa firmada entre Pablo Emilio Ortiz Chacón y Jesús María Gómez Cardona el 14 de noviembre de 1997, en la cual acuerdan de mutuo acuerdo lo siguiente: a) El señor Jesús María Gómez Cardona, abonará en la fecha: 4 de diciembre de 1997, la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) al saldo de noventa y cinco millones de pesos
($95.000.000) estipulado en la cláusula quinta numeral d, de la promesa de compraventa suscrita el 14 de noviembre de 1997. b) Con base a lo anterior, el saldo a cancelar el próximo 15 de diciembre de 1997 – por parte del señor Jesús María Gómez Cardona, será se setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) quedando de esta forma modificada la cláusula quinta, numeral d de la promesa de compraventa suscrita el 14 de noviembre de 1997. (Fl. 7, cdno 2) 1.3. Original del Otrosí suscrito el primero de diciembre de 1997 a la promesa de compraventa firmada entre Pablo Emilio Ortiz Chacón y Jesús María Gómez Cardona el 14 de noviembre de 1997, en la cual acuerdan de mutuo acuerdo lo siguiente: Primera modificación. La cláusula quinta se modifica y queda así: Precio: El precio total del inmueble prometido en venta es la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) que el prominente comprador Jesús María Gómez Cardona se obliga a pagar al prominente vendedor Pablo Emilio Ortiz Chacón, así: a) La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) los cuales se tienen como arras conforme al artículo 1859 y 1860 del código civil, que al perfeccionarse este contrato se convertirán en parte del precio, recibidos a satisfacción por el prominente vendedor; (ya entregados). b) La suma de quince millones de pesos ($15.000.000) los cuales se tienen como arras confirmatorias parte del precio, recibidos a satisfacción por el prominente vendedor; (ya entregados)
c) La suma de veintitrés millones de pesos (23.000.000) que Jesús María Gómez pagará al señor Julio Moreno para cancelar la obligación hipotecaria que recae sobre el primer inmueble especificado y alinderado: (ya entregados) d) Con la transferencia del dominio y posesión del local No. 8 del Centro Comercial “140 Avenida” especificado y alinderado en la promesa aquí modificada, local avaluado en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) e) Con la transferencia del dominio y posesión del local No. 228 del Centro Comercial “Bahía - Propiedad Horizontal” especificado y alinderado en la promesa aquí modificada, local avaluado en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) f) La suma de quince millones de pesos ($15.000.000) que pagará Jesús María Gómez al señor Hernando Rocha para adquirir de este sus presuntos derechos laborales, de posesión y/o mejoras que tenga o pueda tener sobre el inmueble de la carrera 64 No. 174-50; (entregados en Dic. de 1997) g) La suma de cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) con cheques de gerencia o de Corporación, el día de la firma de las escrituras. (Fl. 8, cdno 2) 1.4. Original de comprobante de pago suscrito entre el señor Hernando Rocha de fecha 15 de diciembre de 1997, mediante el cual declara haber recibido de manos del señor Jesús María Gómez Cardona la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de prestaciones sociales, derecho de posesión y mejoras sobre el inmueble
de la carrera 64 No. 174-50. (Fl. 15, cdno 2) 1.5. Original de comprobante de pago de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrito por el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón en el cual manifiesta que recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto del saldo a la venta del inmueble de la carrera 64 No. 174-50 de Bogotá con matricula inmobiliaria No. 050N-20291519. (Fl. 16, cdno 2) 1.6. Original del certificado catastral del predio con nomenclatura oficial carrera 64 No. 174-50, el donde aparece como propietario el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón. (Fls. 17 cdno 2) 1.7. Original de las facturas de pago por concepto de valorización al IDU respecto del inmueble de la carrera 64 No. 174-50 que figura como propietario del mismo el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón. (Fl. 18 y 19, cdno 2) 1.8. Copia autentica de la escritura pública No. 8928 del 15 de diciembre de 1997 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, contentiva del acto de permuta. (Fl. 21 a 34, cdno 2) 1.9. Copia simple de la escritura pública No. 4101 del 25 de octubre de 1977 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se celebró contrato de compraventa (Fls. 38 a 42, cdno 2). 1.10. Copia simple de la denuncia penal sobre el hecho punible de falsedad
en averiguación, presentado por el Jefe de la Sección de Protocolo de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá en relación con la escritura pública No. 4101 de 1977. (Fls. 43 y 44, cdno 2) 1.11. Formularios de calificación de las escrituras públicas números 4101 de 1977 (compraventa), 8759 de 1997 (actualización de linderos y nomenclatura), 8920 de 1997 (hipoteca), 12283 de 1997 (cancelación hipoteca) y del documento Oficio 1470004 del 08 de enero de 1998, de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se abstengan de realizar cualquier anotación al inmueble de la carrera 64 No. 174-50 con matrícula inmobiliaria No. 50N-20291519. (Fl. 44 al 77, cdno 2) 1.12. Copia simple de la Resolución No. 00595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por medio de la cual se ordena devolver la suma pagada por los derechos de registro de la escritura pública No. 8928 del 15 de diciembre de 1997 de la Notaría Veintiuna del Circulo de Bogotá, con turno de radicación No. 98-29949 del 04-05-98. (Fl. 84 al 86, cdno 2) 1.13. Original del acta de recepción de testimonio de la señora María Pilar Galvis Ortiz quien manifestó: “(…) PREGUNTADO: Desde cuándo y por qué conoció usted al señor Jesús Gómez? CONTESTO: Yo desde hace dos años era dependiente
judicial de la doctora Gloria Cecilia Ortiz y el señor Jesús Gómez un día acudió a la oficina para que ella lo asesorara en la compra de un inmueble, entonces a mi me correspondió ir a sacar los certificados de libertad, Catastro, Registro e IDU, para sacar los diferentes certificados que expiden esas entidades, tengo entendido que cuando se efectuó la venta y el señor Jesús Gómez iba a registrar el negocio, no lo pudo hacer porque el inmueble tenía doble foliatura y eso fue hace como dos años o tres, no me acuerdo muy bien la fecha. PREGUNTADO: Por qué y desde cuándo conoce a la señora Gloria Ortiz? CONTESTO: Ella es mi mamá y trabajaba con ella como dependiente judicial, ella por mucho tiempo asesoró al señor Jesús Gómez, más o menos desde hacía unos diez años asesoraba al señor Gómez, lo asesoraba en los diferentes negocios que él realizaba, en cobros, más que todo en los procesos ejecutivos y asesorías legales. PREGUNTADO: Conoció usted si los registros que usted solicitó fueron entregados? CONTESTO: Me entregaron el certificado de tradición y no sé cuál es el nombre que se da en el IDU del inmueble, de lo que se ha pagado, si el inmueble esta bien de impuestos, esos los solicité y me fueron entregados.
PREGUNTADO: Precisará la testigo si conoció a que inmueble refería los registros solicitados por ella? CONTESTO: No, no me acuerdo muy bien el número del inmueble, pero si se que quedaba en la zona norte creo que en Baviera. PREGUNTADO: Finalmente usted conoció que
ocurrió con el negocio del inmueble al cual se ha referido? CONTESTO: Escuché que no se pudo registrar la venta porque ese inmueble tenía una doble foliatura, después me desvinculé de la oficina y no supe más (…)”. (Fl. 87 a 88, cdno 2) 1.14. Original del acta de recepción de testimonio de la señora Gloria Cecilia Ortiz Cuervo quien manifestó: “(…) PREGUNTADO: Desde cuándo y por qué conoció usted al señor Jesús Gómez? CONTESTO: Yo llevo 25 años en el ejercicio de la profesión de abogado, yo he sido la que siempre le he asesorado en asuntos civiles, más que todo en cobro de cartera, lo conozco desde hace por ahí cuarenta años. PREGUNTADO: Como usted dice que hay dos registros de un mismo predio, puede aclarar a que predio pertenece y porque conoció de esos registros? CONTESTO: Es el lote número 9 de la urbanización que queda al norte de la manzana 15 B, la dirección exacta no la recuerdo pero creo que queda por la carrera 6ª con la calle 170 no se la dirección con exactitud, yo conocí porque don Jesús Gómez vino a mi oficina para que viera si era factible la compra de un lote que le ofrecía el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón, entonces él me trajo un certificado de libertad para que le estudiara la factibilidad de comprar ese lote, como él me trajo una copia del certificado de libertad, yo mande a sacar un original y vi que ese original era igual al que me había traído don Jesús, le dije que ese predio tenía una hipoteca de
veinte millones, como vi que la fecha de la compra era distante a la fecha en que registrado en la oficina de instrumentos públicos, me fui a la oficina de registro –oficina jurídica del norte y me hable con el doctor Abello que era una persona encargada de jurídica y le consulté que yo veía como distante esa fecha de registro y la fecha de la compra, él miró en el computador ese folio de matrícula y me dijo que eso no tenía importancia sino para el turno, porque muchas veces la gente compraba y olvidaba registrar inmediatamente, que lo único que pasaba frente al turno, es que las personas tenía que pagar una multa por no haber registrado en el tiempo determinado, que todo estaba correcto y que se podía hacer la transacción, entonces yo envié a mi hija Maria del Pilar Galvis, que me sacara un certificado en Catastro y otro en el IDU y en esos certificados aparecía que el lote era de propiedad de Pablo Emilio Ortiz Chacón, entonces se hizo la promesa de compraventa, después se hizo la escritura, se canceló la hipoteca con dineros de don Jesús – veinte millones-, se mandó a registrar y después me comentó don Jesús que no le registraron la escritura porque sobre ese predio existían dos folios. A continuación se otorgó la palabra al apoderado del actor, solicitante de la prueba. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si tiene conocimiento de los valores que el señor Jesús María Gómez canceló al vendedor del referido inmueble, según su conocimiento y lo que él le haya referido? CONTESTO: Veinte millones de la hipoteca que canceló, quince millones que le pagó a las personas que estaban
cuidando el inmueble por unas prestaciones que se le debían a unos trabajadores de Pablo Emilio, no me acuerdo de los valores pero, eran la luz, agua y teléfono, él de su peculio pagó esas cuentas, en la notaría le hicieron retención porque el compraba, los gastos notariales y los gastos de registros, no me acuerdo de más. PEGUNTADO: Sírvase informar si usted recuerda, cual fue el precio acordado entre las partes como correspondiente al inmueble que nos venimos refiriendo?
CONTESTO: El valor de la compra fue de doscientos millones (…)”.
(Fls. 89 a 90, cdno 2)
3. Análisis del caso concreto La Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que pasan a exponerse a continuación.
Tuvo razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al sostener que no se demostró el daño alegado por el actor, toda vez que no se aportó prueba documental idónea para demostrar el pago efectivo del bien objeto de la demanda. En efecto, el actor no logró comprobar a lo largo del proceso el pago de los doscientos millones de pesos ($200.000.000) pactados como precio en la promesa de compraventa suscrita el 14 de noviembre de 1997. En primer lugar, de acuerdo con la entrega material y transferencia del dominio de los dos inmuebles relacionados y avaluados en ochenta millones de pesos ($80.000.000) en la escritura pública No. 8928 del 15 de diciembre de 1997 por medio de la cual se celebró contrato de permuta, no existe prueba de que los bienes mencionados anteriormente hayan sido radicados en cabeza del señor
Pedro Emilio Ortiz Chacón, y adicionalmente porque el referido contrato de permuta no se perfeccionó en razón a que dicho instrumento público fue devuelto sin registrar de acuerdo con la nota devolutiva radicación 98-29949 y la Resolución No. 000595 del 04 de junio de 1998 (Fl. 83 y 86 cdno. 2) en virtud de la medida cautelar consistente en la prohibición de realizar cualquier inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 50N-20291519 ordenada por la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, en relación con la supuesta entrega de los dineros a los señores Pablo Emilio Ortiz Chacón y Hernando Rocha que aparecen en los dos Otrosí de la promesa de compraventa del 14 de noviembre de 1997, el original comprobante de pago suscrito por este último el 15 de diciembre de 1997, mediante el cual declara haber recibido de manos del actor la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de prestaciones sociales, derecho de posesión y mejoras sobre el inmueble de la carrera 64 No. 174-50 y el original del comprobante de pago de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrito por el señor Pablo Emilio Ortiz Chacón en el cual manifiesta que recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto del saldo a la venta del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 174-50 de Bogotá con matricula inmobiliaria No. 050N-20291519, se tiene que dichos documentos no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 252 y 277 del C.P.C. y por tanto no
pueden ser valorados. Por otro lado, no fueron aportados los cheques relacionados en la cláusula sexta del la escritura pública número 8928 del 15 de diciembre de 1997 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, los cuales suman la cifra de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Carga probatoria en cabeza de la parte actora de acuerdo con lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. Sobre la ausencia del daño antijurídico, la Sala, en reciente pronunciamiento, consideró: “En el asunto sub examine, a la luz del artículo 177 del C.P.C. 5, existe una clara falencia probatoria a cargo de la parte actora en el proceso, como quiera que los principales medios de convicción fueron aportad
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