CE-25000-23-26-000-1999-02411-01(22038)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02411-01(22038)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por lesiones a la integridad física / DAÑO - Lesión a ciudadano por parte de agentes policiales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable / RIESGO
EXCEPCIONAL
[E]l señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez resultó herido por acción de agentes policiales y, por tal razón, el daño le es imputable –desde un punto de vista fácticoa la Policía Nacional. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, para la Sala es claro que el señor Ramiro Orlando Sánchez no estaba investido de las funciones como agente de policía en el momento de los hechos. Del mismo modo, debe decirse que el daño fue causado por la Policía Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo policial con empleo de armas de fuego, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el régimen de responsabilidad que debe ser utilizado para analizar la obligación de reparación a cargo del Estado, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA las pruebas arrimadas al proceso son demostrativas de que los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Dicemel López iban a cometer un hurto de vehículo
en la calle 106 con carrera 42, que portaban sus armas de dotación en el momento del asalto, y que dispararon en contra de los agentes policiales que llevaron a cabo el operativo, lo que configura el hecho propio y exclusivo de la víctima que fue el causante del daño cuya indemnización reclaman los demandantes, y que exonera de responsabilidad a la entidad demandada (…) tanto el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez como el señor Diocemel López dispararon con sus armas de dotación oficial a los agentes de la DIJIN que participaron en el operativo llevado a cabo el 1º de diciembre de 1998, con lo que es un hecho cierto que las heridas fueron propinadas al demandante, por parte de otros agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de una defensa legítima que éstos emplearon frente a un ataque real e inminente por parte de aquél. (…) los agentes Sánchez y López realizaron varios disparos de arma de fuego que impactaron el vehículo que sirvió de señuelo, lo que puso en riesgo inminente la integridad de los agentes de la DIJIN que participaron en el operativo, lo cual justifica que estos respondieran de la misma forma para poder protegerse. Así las cosas, la Sala encuentra que la reacción de los agentes policiales que participaron en la operación llevada a cabo del 1° de diciembre de 1998 fue proporcional a la agresión que estaban enfrentando, y que no está demostrado que los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez hubieran sido víctimas de un ataque premeditado por parte de los agentes pertenecientes a la DIJIN de la Policía Nacional, ni que las heridas les hubieran sido propinadas cuando las víctimas
estaban en estado de indefensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02411-01(22038)
Actor: RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”-, por medio de la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO A las 22:30 horas del día 1º de diciembre de 1998, en horas posteriores a la finalización de su turno de servicio como agente de la Policía Nacional en la unidad bancaria del Departamento de Policía de Tisquesusa (Bogotá), el señor Ramiro Orlando Sánchez se movilizaba en una moto de dotación de la institución policial, en compañía de otro agente de nombre Diocemel López, cuando al solicitar la requisa de una camioneta que transitaba por la
calle 106 con carrera 42 de Bogotá D.C., fueron baleados por parte de los pasajeros del automotor, quienes resultaron ser agentes de la DIJIN de la Policía Nacional que se encontraban dentro del referido automóvil en desarrollo de un operativo “señuelo”, y cuyo objetivo era la captura de unos ladrones de autos que delinquían en el sector donde sucedieron los hechos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-20 c. 1), los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miller Rolando, Diana Paola y Daniela Nataly Sánchez Beleño; y los señores
Isidro Sánchez Chaparro, Blanca Inés Sánchez de Sánchez, Leonidas Sánchez Sánchez, Luis Enrique Sánchez Sánchez, José Ignacio Sánchez Sánchez, Dagoberto Antonio Sánchez Sánchez y Yolanda del Carmen Sánchez Sánchez actuando en nombre propio; interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: I.1. La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por FALLAS DEL SERVICIO a los señores… esposa, hijos, padres y hermanos de RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ según los hechos ocurridos el 1
de diciembre de 1998, por parte del personal de la “DIJIN” de la Policía Nacional de esta ciudad a consecuencia del descuido, ilegal, e inadecuado procedimiento policial de parte del personal de la Dijin de la Policía Nacional, cuando se encontraban de servicio en esa entidad, daños estos atribuibles a la entidad demandada por falta o falla en el servicio o de la administración. I.2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que legalmente les corresponde, en pesos Colombianos que resulten de la siguiente liquidación. a) La cantidad de un mil (1.000) gramos oro, por perjuicios morales a RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y a cada uno de los familiares de la víctima, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) La suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.oo), esto es, CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.0000.oo), para RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y cada uno de los familiares de la víctima, por perjuicios materiales, en que se estima y calcula la pérdida física médico laboral así como los haberes que desde la fecha de los hechos a la de hoy, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás haberes con intereses comerciales y moratorios y corrección monetaria únicos recursos de los cuales
derivaban su subsistencia y que con la trágica médico laboral (sic) de las lesiones recibidas en su vida e integridad personal del agente RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quedaron privados, y de otros perjuicios más que pueden establecerse previo el trámite establecido en el art. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que así lo determine, como consecuencia directa de estos graves hechos. El AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el día de los hechos contaba con 38 años de edad, devengaba UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($1.609.836.95.oo) mensuales, aproximadamente, y con estos ingresos ayudaba económicamente a la manutención de su esposa, hijos, sus padres ancianos y hermanos. I.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales y moratorios, más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso… (las mayúsculas y negrillas son del original). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que las heridas padecidas por el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez le produjeron varias limitaciones físicas que le impiden aportar para el sostenimiento de su familia, y que ese daño es imputable a la Policía
Nacional bajo el título de falla del servicio, en la medida en que los hechos del 1º de diciembre de 1998 ocurrieron por una falta de coordinación entre el operativo adelantado por la DIJIN para capturar a unos ladrones de vehículos, y las acciones que llevó a cabo el policía herido, en compañía de otro agente que resultó muerto, para realizar la captura de unos traficantes de narcóticos que se movilizaban en un vehículo por la calle 106 con transversal 42 en la ciudad de Bogotá.
II. Trámite procesal
2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó contestación de la demanda (f. 35-40, c.1), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera cometido una falla del servicio de la que pudieran derivarse los daños alegados por los demandantes y agregó que, antes bien, los hechos sucedieron debido a que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez se encontraba –en compañía de otro agente policialefectuando operaciones sospechosas por fuera del horario laboral, en una zona que no correspondía a su área de trabajo e incumpliendo las órdenes de servicio que le habían sido dadas. En ese orden, la parte demandada invoca la configuración de una causal eximente de responsabilidad, como lo es la “culpa” exclusiva de la víctima. 2.1. Afirma igualmente que, con ocasión de los hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1998, la Policía Nacional adelantó varias actuaciones disciplinarias que culminaron con la destitución del demandante, en las
cuales pudo establecerse que el señor Sánchez Sánchez y su compañero habían ocultado las siglas de la motocicleta de la Policía Nacional en la que se movilizaban, con el propósito de facilitar el hurto que iban a cometer respecto del vehículo tipo “cherokee”, el cual resultó ser un señuelo dispuesto por la DIJIN para dar captura a unos atracadores de vehículos que delinquían en el sector. 2.2. Propone igualmente la excepción de “falta de causa para pedir”, fundamentada en que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez no padeció lucro cesante alguno en el periodo posterior al 1º de diciembre de 1998, pues el agente policial continuó percibiendo una asignación mensual por parte de la Policía Nacional.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual hizo 1 El a quo las decretó a través de auto del 23 de mayo de 2000 (f. 42-43, c. 1). 2 En auto del 5 de abril de 2001 (f. 91, c. 1). uso la parte actora (f. 92 a 94, c. 1), quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez estaba participando en un atraco en el momento en que fue herido por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional, entonces debería afirmarse que la reacción de dichos efectivos policiales no fue proporcional ni en legítima defensa, lo que
constituye una falla del servicio que genera responsabilidad a cargo de la entidad demandada.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”- emitió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2001, en la que decidió: Primero.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Segundo.- Niéguense las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas (f. 134-135, c. ppl.). 4.1. El a quo consideró que, con las pruebas arrimadas al expediente, pudo acreditarse que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez resultó herido dentro de un operativo regularmente adelantado por la DIJIN de la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1998, en el cual no se vislumbró la ocurrencia de una falla del servicio. Agregó que, si bien se comprobó que las heridas del demandante fueron causadas con armas de dotación oficial, lo cierto es que en el presente caso la responsabilidad de la entidad demandada queda excluida por la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de “culpa” exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró que el accionante, en compañía del fallecido agente de nombre Diocemel López, intentó cometer un atraco en el vehículo que había sido dispuesto por los agentes de la DIJIN como señuelo para capturar a los asaltantes que delinquían en el sector de la calle 106 con carrera 42, en la localidad de Suba de Bogotá. El tribunal de primer grado manifestó al respecto lo siguiente: De las pruebas aportadas al proceso lo que se infiere es que el
demandante Ramiro Orlando Sánchez, en compañía de Diocemel López, aprovechando su condición de agentes de la Policía y utilizando elementos propios del servicio como las armas de dotación oficial y la motocicleta que les había sido asignada, procedieron, luego de cumplir las labores de vigilancia bancaria a las cuales estaban destinados, a trasladarse fuera del ámbito territorial de su jurisdicción para realizar actividades propias de la delincuencia común como es el hurto de vehículos encontrándose con que, en la misma fecha y lugar donde pensaban realizar el ilícito, sus compañeros de la DIJIN –Grupo de Automotores-, estaban realizando un operativo destinado a la captura de este tipo de delincuentes ante las frecuentes denuncias sobre robo de vehículos en la zona, para lo cual utilizaron un vehículo señuelo que fue precisamente el que trataron de asaltar y, al verse sorprendidos, reaccionaron disparando sus armas contra los miembros de la DIJIN, hiriendo a los dos que ocupaban el automotor que pretendían hurtar; los integrantes del operativo repelieron el ataque resultando muerto Diocemel López y Herido Ramiro Orlando Sánchez quien fue atendido en el Hospital Central de la Policía donde permaneció algunos días hospitalizado. Los documentos que así lo indican no fueron desvirtuados en forma alguna dentro del proceso y las justificaciones que sobre la conducta de los dos agentes implicados en los hechos trae la demanda para sostener que fueron víctimas de una celada organizada por la DIJIN, se quedaron en afirmaciones y apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno. En las anteriores circunstancias, podría pensarse en la presencia de
responsabilidad del Estado derivada de una falla presunta dado que las heridas recibidas por Ramiro Orlando Sánchez fueron el producto de disparos de arma de dotación oficial, pero ante tal supuesto surge en forma nítida la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actor el que, con su propia conducta, desencadenó los acontecimientos donde resultó lesionado, haciendo desaparecer el nexo causal entre la actividad de los agentes de la administración y los perjuicios cuya indemnización reclama, de suerte que no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado. Tampoco se demostró el daño indemnizable que, como producto de las lesiones, recibió el agente Sánchez Sánchez, pues no se acreditó que ellos le ocasionaran pérdida de la capacidad laboral y, por otra parte, mientras permaneció al servicio de la Policía Nacional devengó la totalidad de sus salarios y al ser retirado se hizo acreedor a una asignación de retiro que actualmente se encuentra devengando (f. 133134, c. ppl.).
5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso (f. 137, c. ppl.) y sustentó (f. 145-147) oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Que la Policía Nacional intentó justificar la muerte de Diocemel López, así como las heridas propinadas al demandante Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, aparentando la comisión de un ilícito por parte de dichos efectivos
policiales, con lo que se pretendió ocultar una actividad ilícita desplegada por los agentes de la DIJIN que participaron en un operativo el 1º de diciembre de 1998. 5.2. Que el Tribunal de primera instancia dio plena validez a las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Policía Nacional, las cuales fueron alteradas, precisamente, para ocultar la responsabilidad de dicha institución en los hechos de la demanda. Dice que la situación de que al señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez se le hubiere sancionado disciplinariamente, no puede servir de base para afirmar que se presenta un hecho propio y exclusivo de la víctima, pues el trámite disciplinario es un proceso esencialmente distinto al contencioso administrativo, y ambos procedimientos pueden llegar a conclusiones diversas. 5.3. Insiste en que, aún si se admitiera que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez estaba cometiendo un hurto, existiría responsabilidad a cargo de la entidad demandada, pues su reacción fue desproporcionada.
6. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión3, la parte demandante presentó su alegación de cierre (f. 152156, c. ppl.) en la que reiteró los motivos ya ventilados en otras oportunidades procesales, e hizo énfasis en que en la sentencia de primera instancia no se llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas que aparecen en el plenario, que demostrarían la reacción desproporcionada de los agentes de la DIJIN que participaron en el operativo llevado a cabo el 1º
de diciembre de 1998.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 15, c.1)4, tiene vocación de doble instancia. 3 Mediante auto del 15 de marzo de 2002 (f. 151 c. ppl.). 4 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales, en una suma de $100 000 000 para cada uno de los 12 demandantes. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras
II. Validez de los medios de prueba
8. Por medio de oficio n.° 0822 ASDIS-744 del 11 de agosto de 2000, fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1998. 8.1. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho trámite por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y ésta entidad adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (f. 39, c. 1). 8.2. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o
con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión5. disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. 5 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666 (C.P. Ramiro Saavedra Becerra) y de febrero 21 de 2002, exp. 12789 (C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez nació el 4 de mayo de 1960 y es compañero permanente de la señora Martha Cecilia Beleño Aguilar, con quien procreó a Miller Rolando, Diana Paola y Daniela Nataly Sánchez Beleño. También es hijo de los señores Isidro Sánchez Chaparro y Blanca Inés Sánchez Sánchez, y hermano de Leonidas, Luis Enrique, José Ignacio, Dagoberto Antonio y Yolanda del Carmen Sánchez Sánchez (f. 8 a 21, c.2).
9.2. El señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez se desempeñó como agente de la Policía Nacional a partir del 4 de mayo de 1981, y fue asignado al Departamento de Policía de Tisquesusa6, donde hacía parte de la unidad de protección bancaria, a la cual también estaba asignado el agente Diocemel López, quienes conjuntamente se movilizaban por el sector de “Alamos Sur” en la moto n.° 8087. 9.3. El día 1º de diciembre de 1998, a las 22:30 horas, uno de los oficiales al mando del Departamento de Policía de Tisquesusa reportó que los agentes policiales Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Diocemel López no se habían hecho presentes en la estación para hacer entrega del armamento con que contaban, y del vehículo que les había sido entregado para el 6 Extracto de hoja de vida expedido por al Policía Nacional (f. 304 c.2). 7 Según libro de minuta de vigilancia de la reacción bancaria, cuya copia auténtica fue allegada al proceso mediante oficio n.° 531 del 4 de agosto de 2000 (f. 358 y sgts., c.2). desempeño de sus labores, a pesar de que su turno de servicio había concluido. Así consta en la respectiva minuta de vigilancia (f. 228, c.2), en la cual se consignó: Se me informa la novedad de una patrulla de la reacción que no ha llegado a entregar armamento ni guardado la moto. Son los agentes López Diocemel que tiene el revólver 88954, y Sánchez Sánchez, con la UZI 934483 con 32
cartuchos de 9mm, el cual ya conoce mi V10 y el señor comandante de estación ST. Giovanni Conde Sánchez. 9.4. En la misma fecha, el Grupo Automotores del Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía Judicial –DIJIN-, adelantó un operativo en el sector comprendido entre las calles 100 y 127, y entre la avenida suba y la carrera 15 de la ciudad de Bogotá, en la localidad de Suba, cuyo propósito fue capturar a unos ladrones de vehículos que delinquían en la zona. Como resultado de la operación resultó muerto el agente Diocemel López Díaz, y capturado el agente Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, quien además sufrió varias heridas de bala. Los resultados del operativo quedaron consignados en el informe del 1° de diciembre de 1998 (f. 209 y sgts., c.2), en el que se dijo: Con toda atención me permito dejar a disposición de ese Despacho la persona, elementos y motocicleta que a continuación relaciono:
PERSONA CAPTURADA: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, C.C. 19.423.782 de Bogotá.
OCCISO: Diocemel López Díaz, C.C. 13.268.801 de Tibú.
ELEMENTOS: Subametralladora UZI No. 934483 con un proveedor
Revólver Scorpio 38 Largo No. IM 16906 Revólver RUGER Calibre 38 No. 158-8895974 Radio Motorola marca ALTATEL 2 chalecos antibalas Munición para varias armas
MOTOCICLETA INMOVILZADA:
Marca: Suzuki
Serie: SI11ASC81845
(…)
PROCEDIMIENTO Primero: En cumplimiento de lo anterior en el día de hoy se dispuso que a partir de las 19:00 horas se adelantara un servicio en el sector comprendido de
la calle 100 a la 127 entre la AV. Suba y la Cra. 15 consistente en la ubicación de un vehículo señuelo, para el caso el vehículo tipo camioneta, marca Jeep Cherokee de placas…, el cual iba tripulado por dos unidades del grupo…, escoltado el automotor por cuatro patrullas más del área adscritas al Área de Patrimonio Económico.
Segundo: Siendo aproximadamente las 22:30 horas, en el momento que el vehículo recorría la transversal 42 entre calles 106 A y 106 B, fue interceptado por dos personas uniformadas de policía que se desplazaban en motocicleta e iban armadas. Se acercaron uno por cada uno de los costados de la camioneta, es decir, una por el lado izquierdo y otra por el derecho y le manifestaron atropelladamente al conductor del vehículo que: “quieto gonorrea esto es un asalto”, ante esto quien conducía la camioneta… le respondió: “quieto policía”, procediendo en forma instantánea el individuo uniformado de policía que se aproximó a la camioneta por el lado izquierdo (lado del conductor) a abrir fuego accionando una sub-ametralladora UZI contra los ocupantes del automotor, viéndose éstos obligados a repeler el ataque con sus armas de dotación oficial. Es de anotar que igual actitud asumió el otro individuo uniformado de policía al abrir fuego con un revólver por el lado derecho de la camioneta. Este binomio de uniformados de policía
retrocediendo rápidamente hacia atrás y disparando las armas que empuñaban contra la tripulación de la camioneta marca Cherokee corriendo nuevamente hacia su moto la cual habían dejado parqueada a una distancia de unos cinco metros aproximadamente. (…) Sexto: En el enfrentamiento resultó dado de baja el sujeto LÓPEZ DÍAZ DIOCEMEL y herido su acompañante RAMIRO ORLANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes posteriormente a la diligencia de inspección de cadáver se estableció que eran miembros activos de la Policía Nacional, adscritos a la Décima estación de Policía de Engativá. En estos mismos hechos resultaron heridos los ocupantes de la camioneta utilizada como señuelo… Es de anotar que al vehículo motocicleta en que se movilizaban los uniformados agresores, le habían ocultado su real identidad, utilizando para ello cinta adhesiva tapando la mitad de las siglas y de la placa identificativos como de uso oficial de la Policía Nacional (…). 9.5. Dentro del presente trámite contencioso administrativo rindió testimonio el señor Wolfrando Arbeláez Aristizábal, quien participó en el operativo dispuesto por la DIJIN de la Policía Nacional, y relató los hechos en los siguientes términos (f. 481 y sgts, c.2): Conozco los hechos porque estuve en el procedimiento y todo empezó por un plan que desarrolló el grupo de automotores al mando del mayor Juan Carlos Sánchez Vasco el cual tenía como objeto lograr la captura de algunos delincuentes que venían operando en el sector del norte de la ciudad que
venían hurtando vehículos, para ese día se desarrolló el plan y tuvo como resultado que en el lugar, no recuerdo la dirección exacta, se produjo un hecho en el cual unos agentes de la policía pretendían hurtar un vehículo el cual era un señuelo resultando herido un agente de la policía y uno muerto. 9.6. En efecto, como resultado del enfrentamiento armado que se presentó entre los efectivos de la DIJIN de la Policía, y los agentes de policía Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Diocemel López, el segundo de los mencionados resultó muerto, mientras que el demandante padeció varias heridas de arma de fuego. En el expediente reposa estudio de necropsia practicado al cadáver del agente López (f. 310-314, c.2), cuyos hallazgos respecto a las heridas recibidas por el occiso, en lo pertinente para el proceso, fueron los siguientes: 1.1. Orificio de entrada de bordes irregulares invertidos de 0.8 x 0.7 cm., sin residuos macroscópicos de pólvora a 11 cm. del vértice y a 7.5 cm de la línea media anterior en la región témporo facial derecha, prueba de lunge positiva. 1.2. Orificio de salida de bordes iregulares evertidos de 2.5x1.5 cm. a 12.0 cm. del vértice y a 5 cm. de la línea media posterior en occipital izquierda, con exposición de masa encefálica. (…) 1.4. Posible trayectoria: Antero posterior, derecha a izquierda, ligeramente supero inferior. 2.1. Orificio de entrada de bordes regulares invertidos de 1.5x0.8 cm. a 77 cm.
del vértice y a 13.5 cm. de la línea media posterior en cuadrante supero externo de glúteo derecho, sin residuos macroscópicos de pólvora con equimosis leve periorificial. (…) 2.4. Trayectoria: ligeramente infero superior, derecha a izquierda, postero anterior. COMENTARIO Por información aportada en el acta de levantamiento se trata de joven que es encontrado en vía pública, con uniforme de la Policía Nacional y con múltiple munición en la escena: cerca al cadáver una motocicleta encendida con placas de la misma parcialmente cubiertas con cinta de enmascarar, junto al cadáver se encuentra también un casco blanco y una metralleta UZI. Al parecer en los mismos hechos hay tres heridos pertenecientes al cuerpo de la Policía. No hay información sobre los hechos que desencadenaron el enfrentamiento armado. (…) Según el informe balístico el orificio de entrada temporo facial derecho fue ejecutado a una distancia aproximada o igual a 1.20 metros, siempre y cuando la víctima no portara otro elemento (casco). El informe balístico de la prenda correspondiente a glúteo derecho, fue originado por un disparo efectuado en un rango considerado entre la boca de fuego del arma y el sitio de impacto aproximadamente a una distancia mayor de 1.20 metros (larga distancia), siempre y cuando no haya existido superficie interpuesta entre la boca de fuego y el blanco8. 9.7.
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