CE-25000-23-26-000-1999-02414-01(24289)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02414-01(24289)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de protección de recluso / FALTA DE PROTECCION DE RECLUSO - Al causarle lesiones personales en establecimiento carcelario / LESIONES PERSONALES A RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - En centro penitenciario La Picota - / LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por compañero de celda con arma de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de recluso en miembro inferior derecho / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Por lesiones causadas con arma de fuego Ha sido admitido por la parte demandada y consta en el acta de inspección judicial adelantada sobre el expediente No. 335092 de la Fiscalía Seccional 50; en el resumen de la historia clínica No. 1158328, expedido por el Hospital San Juan de Dios; en el informe de reubicación de internos, elaborado por la penitenciaría central “La Picota” y en los informes de evolución médica expedidos por la División Técnica de Seguridad Carcelaria de la cárcel mencionada que el señor Luis Hernando Ortiz Guzmán, estando recluido en el establecimiento carcelario, sufrió serias heridas con arma de fuego, en el muslo derecho en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1997. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del asunto con vocación de segunda instancia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 10 de diciembre de 2002 por cuanto, la pretensión mayor, referida en la demanda, excede la cuantía mínima exigida para que en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda, un asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. (…) en los informes de evolución médica expedidos por la División Técnica de Seguridad Carcelaria de la cárcel mencionada) que el señor Luis Hernando Ortiz Guzmán, estando recluido en el establecimiento carcelario, sufrió serias heridas con arma de fuego, en el muslo derecho en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROTECCION Y RESOCIALIZACION DE LA PENA - Fines La persona en situación de reclusión no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado. Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitidisminución iusfundamental porque, como ya se dijo, anteriormente, el status personae ni se adquiere ni se pierde. BENEFICIOS DEL RECLUSO - Conlleva especial protección del Estado En primer lugar, porque la modulación legítima de la libertad de locomoción– y de otras libertadesa la que los internos se encuentran sujetos tiene como
consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. Por esta razón, se afirma que el recluso es una persona puesta en especial situación de vulnerabilidad o sujeción que, por ende, se hace titular de un especial derecho de protección, al punto que si el Estado no asume este deber, abandona a su suerte al recluso, y lo somete a la situación de facto, sin derechos, al punto que tendrían incluso los reclusos que enfrentarse inermes al riesgo de perder su vida e integridad personal. Esto último significaría una aceptación “eventual” de la pena de muerte, lo cual contradice de modo directo el artículo 11 constitucional que reconoce la inviolabilidad de la vida. PROTECCION DE RECLUSOS - Régimen / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A RECLUSOS - Objetivo En ese orden y dado que el derecho sigue al hecho, es razonable sostener que el supuesto cuya solución ocupa a la Sala, esto es las lesiones infringidas a un recluso en el interior de un penal, difiere de manera ostensible de aquellas situaciones en las que las afectaciones a la integridad física no se suceden en el marco de situaciones de indefensión legalmente impuestas. Justamente esto explica que la responsabilidad estatal frente a los daños causados a quienes ha puesto en estado de no poder resistir ante la agresión (así sea legítimamente) aboque por motivaciones al margen de la
responsabilidad subjetiva, para adentrarse en los campos de valoraciones objetivas. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen aplicable a reclusos, consultar sentencia de 14 de abril de 2011, Exp. 20587 MP. Danilo Rojas Betancourth
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DE RECLUSO - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DE RECLUSO - Se configura por desestructuración sistemática y negligencia prolongada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura en relación con entidades encargadas de la política criminal Independientemente de que en el caso concreto se hayan adelantado acciones en orden a evitar los hechos acontecidos el 9 de abril de 1998 en la penitenciaría central La Picota y sus resultados sobre la integridad del actor Ortiz Guzmán sin éxito, lo cierto es que el resultado obedece a la desorganización prolongada y generalizada del sistema penitenciario del país, no solamente atribuible a la demandada, sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país. En este sentido se puede decir, que aunque no exista certeza de una falla en el servicio en las actuaciones específicas de la administración en el día de los hechos (en el sentido de lo hecho o dejado de hacer), el sistema carcelario afronta una desestructuración sistemática y una negligencia prolongada, en las que mal podría excusarse la Administración, cuando, como en el sublite, producto de ellas, un interno es agredido en el interior de un penal.
ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A
RECLUSOS - A todas las instancias de la política criminal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - Existente por la sujeción legítima a la que fue sometido No puede dejar de reconocer esta Corporación que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad. A este respecto vale citar lo que la Corte Constitucional señaló el mismo año de los hechos, que ocupan la atención de la Sala.(…) Dado que los hechos ocurridos el 9 de abril de 1998 son generadores de la responsabilidad estatal con independencia de la motivación que se elija para sustentarla y que, por lo demás, se evidencia que la vulnerabilidad de los reclusos se intensifica en un estado inconstitucional de cosas como el descrito, esta Sala considera que asiste razón al tribunal de primera instancia para considerar que hay lugar a la declaración de la responsabilidad estatal por las heridas causadas al señor Ortiz Guzmán, simplemente porque éste no está obligado a soportar las lesiones de que fue víctima, en el estado de sujeción legítima, que le fue impuesto. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de acuerdo al tipo de sufrimiento El sufrimiento ajeno es causa de simpatía y, por vía suya, de condolencia y que el dolor no es solamente físico, se debe concluir, entonces, que el perjuicio moral es, en sí mismo, situación generadora de aflicción dentro de su círculo afectivo, personalísimo para cada uno, distinto y propio. De este
modo, se puede sostener que allí donde se presenta cualquier tipo de perjuicio moral, éste trasciende de la órbita individual de la víctima directa y puede ser legítimamente inferido en cada uno de sus seres más cercanos. (…) se concluye que le asiste razón al a quo, en lo que tiene que ver con daños morales causados a los familiares más cercanos del señor Ortiz Guzmán, basado, no en la transferencia de la aflicción como parece entenderlo la demandada, sino en razón de los lazos de afecto que hacen que el dolor trascienda y afecte a cada uno de los integrantes del grupo ligado por vínculos de afecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOAcreditada La calidad de compañera permanente de la señora María Nagibe Rodríguez no admite duda por cuanto la prueba testimonial lo confirma suficientemente y los tres hijos en común reconocidos por la víctima directa devienen en suficientes indicativos de la convivencia en pareja. Además, obra el hecho de que en el sublite son también demandantes el lesionado, sus padres y sus hermanos quienes, al aceptar que la señora María Nagibe se uniera a la demanda, demuestran que la perciben como parte del núcleo familiar. EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO - Regulación legal / UNION MATERIAL DE HECHO - Se acreditan los lazos afectivos / la declaración de la jurisdicción de familia, sobre la existencia de la unión marital de hecho prevista por la Ley 54 de 1990, que la demandada echa de menos, opera para efectos de la constitución y prueba de la unidad patrimonial, asimilable a la sociedad conyugal y en este caso no se reclama
un derecho derivado de tal comunidad, sino de los lazos afectivos, susceptibles de ser acreditados mediante testimonios u otros elementos probatorios.(…) como la Ley 54 de 1990 fue expedida para reconocer y proteger este tipo de uniones mal haría la Sala en aplicarla en contra de las mismas, aunado a que la Constitución en su artículo 42 protege a la familia conformada bajo su amparo. De donde se colige que no hay lugar a excluir a la compañera permanente del perjuicio moral, sufrido en razón del dolor causado a su compañero.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990
PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a hijo nacido durante la privación de la libertad de su padre Respecto de la situación del menor Mauricio Rodríguez, es de notar que tanto el testimonio obrante en el proceso, como el trato que le fue prodigado por el señor Ortiz Guzmán, sus padres y sus hermanos, hacen patente su pertenencia al núcleo familiar. (…) cabría preguntarse si el menor, habiendo sido criado sin la presencia directa del padre, tiene menos título que sus hermanos para reclamar la indemnización. Sobre el particular hay que señalar que mal puede el titular de la jurisdicción establecer mediante conjeturas personales los detalles relativos a la intensidad, las dinámicas y las formas concretas del afecto humano, cuyos secretos son en ocasiones impenetrables por la razón (Le cœur a ses raisons que la raison ne connaît point, según el decir de Pascal). Tales detalles, complejos e inescrutables, hacen parte, por lo demás, de la esfera de la intimidad familiar, a la que no
puede acceder el juez sin violentarla (art. 42 .C.P). (…) Lo que sí está debidamente acreditado es que el menor forma parte de un mismo núcleo familiar al que también pertenecen sus hermanos, abuelos, madre y tíos y que las lesiones sufridas por el señor Ortiz Guzmán causaron perturbación en tal núcleo, por lo que existen razones más que fundadas para predicar el daño sufrido por el pequeño Mauricio, nacido en tanto su padre permanecía privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02414-01(24289)
Actor: LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN
Demandado: NACION INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO
Referencia: APELACION SENTENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda formulada el día 21 de septiembre de 1999 por el señor Luis Hernando Ortiz Guzmán, su compañera, sus hijos, padres y hermanos en contra del INPEC.
Señala la decisión impugnada:
“Primero: Declárese a la Nación-Instituto Nacional PenitenciarioINPEC, responsable por las lesiones ocasionadas al señor Luis Hernando Ortiz Guzmán.
Segundo: En consecuencia condénase al INPEC a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para el lesionado señor Luis Hernando Ortiz; para Hernando Ortiz y María Inés Ortiz en calidad de padres de la víctima el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales para la compañera permanente María Nagibe Rodríguez y para cada uno de los hijos Luis Enrique Ortiz Rodríguez, Dubián Esteban Ortiz Rodríguez, María Fernanda Ortiz Rodríguez y el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para Mauricio Rodríguez en calidad de damnificado.
Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de septiembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Hernando Ortiz Guzmán; Hernando Ortiz y María Inés Guzmán de Ortiz (padres), Napoleón y Libia Isabel Ortiz (hermanos), María Nagibe Rodriguez (compañera), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Enrique Ortiz Guzmán y Mauricio Rodriguez, así como los hijos mayores, Dubian Esteban y María Fernanda Ortiz Rodríguez, presentaron demanda contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Luis Hernando Ortiz Guzmán en las instalaciones de la Penitenciaria La Picota de Bogotá. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas “A. Declaraciones: Se declare administrativamente responsable a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por las lesiones sufridas por el señor Luis Hernando Ortiz Guzmán. Según hechos ocurridos el día cinco de octubre de 1997, en la Cárcel Distrital Picota de Bogotá (sic), en donde se encontraba privado de su libertad, por falta de vigilancia y control por parte de los guardianes de dicho centro carcelario, al permitir que otro interno o detenido le causara heridas graves que le dejaron secuelas permanentes.
B. Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan, debidamente
discriminados: B.1 Perjuicios Morales: Luis Hernando Ortiz Guzmán, María Nagibe Rodríguez, Hernando Ortiz, María Inés Guzmán de Ortiz, Dubián Esteban Ortiz Rodríguez, María Fernanda Ortiz Rodriguez, Luis Enrique Ortiz Rodríguez y Mauricio Rodríguez, cada uno de los cuales deberá recibir el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino. Napoleón Ortiz Guzmán y Libia Isabel Ortiz Guzmán; cada uno de los cuales
deberá recibir el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. El pago de las anteriores cantidades de oro fino para cada uno de los diez actores se hará en moneda nacional, con el precio más alto que el referido metal tenga la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B.2 Perjuicios Materiales Los estimo en una suma superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), cantidad que debe ser pagada a los actores antes mencionados, o a quien sus derechos represente, para lo cual solicito que sean tenidos en cuenta los siguientes factores: -Edad de la víctima al momento de los hechos, porcentaje de incapacidad laboral, salario mínimo de 1997, actualizado, estado civil, etc. -Gastos médicos y hospitalarios. -Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. -La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados. B.3 Perjuicios Fisiológicos: Los estimo en una cantidad equivalente a mil gramos oro (1000 gr), representados en la perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente que sufrió Luis Hernando Ortiz, afectando su normal actividad y disfrute de su cuerpo.
C. Intereses: La NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” o la entidad obligada al pago, cancelará los intereses comerciales en el plazo que se fije
en la sentencia o conciliación y pasado dicho tiempo pagará intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de marzo 24 de 1999, al artículo 177 del C.C.A, intereses que se deben pagar a cada uno de los actores o a quien sus derechos represente al momento de la Providencia.
D. Cumplimiento de la sentencia.
La NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, o la entidad obligada a su pago, dará estricto cumplimiento a los artículos 176 177 y 178 del C.C.P
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió la siguiente situación fáctica: “Primero: Los señores Hernando Ortiz y María Inés Guzmán de Ortiz contrajeron matrimonio en el año de 1959, de cuya unión fueron procreados los siguientes hijos
1. Luis Hernando Ortiz Guzmán, nacido el 15 de julio de 1952 en Villavicencio.
2. Napoleón Ortiz Guzmán, nacido el 15 de enero de 1955 en Villavicencio.
3. Libia Isabel Ortiz Guzmán, nacida el 21 de octubre de 1956 en Villavicencio.
Segundo: Los señores Luis Hernando Ortiz Guzmán y María Nayibe (sic) Rodríguez, decidieron unir sus vidas en el año 1973, de cuya unión nacieron
los siguientes hijos:
1. Dubian Esteban Rodriguez, nacido el 7 de febrero de 1974 en Villavicencio
2. María Fernanda Ortiz Rodríguez, nacida el 17 de octubre de 1977 en
Villavicencio
3. Luis Enrique Ortiz Rodríguez, nacido el 30 de enero de 1985 en Villavicencio
4. Mauricio Rodríguez, nacido el 4 de abril de 1991, en Villavicencio. A este menor no lo pudo registrar personalmente Luis Hernando Ortiz, por encontrarse privado de su libertad en la Cárcel Distrital de Villavicencio.
Tercero: Las familias Ortiz-Guzmán y Ortiz-Rodríguez, se caracterizan por su estabilidad, amor y unión permanente entre sus miembros, por lo cual las graves heridas sufridas por Luis Hernando, han causado un gran dolor.
Cuarto: Luis Hernando Ortiz Guzmán, hasta el día 5 de octubre de 1997, gozaba de un excelente estado de salud, a pesar de encontrarse privado de su libertad.
Quinto: Los hechos ocurrieron el día 5 de octubre de 1997, dentro de las instalaciones del centro penitenciario La Picota Santafé de Bogotá, en donde se encontraba privado de su libertad Luis Hernando Ortiz Guzmán, cuando un interno le propinó una herida con arma de fuego, que le causó serias lesiones en tejido muscular y nervioso de la pierna derecha.
Sexto: Luis Hernando Ortiz permaneció hospitalizado por espacio de ocho (8) días, en el Hospital San Juan de Dios de Bogotá, luego de los cuales se le dio de alta, pero continuó en tratamiento de fisioterapia, quedó con una perturbación funcional del órgano de la locomoción, al verse afectado por un movimiento irregular en su caminar y disminución de su posibilidad de movimientos y actividades físicas simples, como jugar fútbol, bailar, etc.
Séptimo: Como ya se indicó, el lugar donde se desarrollaron los hechos fue al interior del penal La Picota, cuya vigilancia, cuidado y organización corren por cuenta del INPEC, quien tienen a su cargo, por medio del personal de prisiones, garantizar la seguridad de todo el personal interno del penal.
Octavo: Dentro del penal Luis Hernando Ortiz se encontraba trabajando y devengaba un salario mínimo para la época de los hechos y antes de empezar a pagar su pena, el lesionado se desempeñaba como conductor de un taxi, actividad ésta que ya no podrá realizar en las mismas condiciones a como lo hacía.
Noveno: Por estos mismos hechos se adelantó una investigación disciplinaria interna en la Cárcel Distrital, como también la correspondiente investigación penal.
Décimo: La familia por Luis Hernando Ortiz (sic) y los demás actores se caracterizó por su estabilidad, unión permanente, basada en una relación de afecto y moral, que ha sufrido una grave perturbación por los hechos objeto de esta demanda”.
3. Oposición a la demanda La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo al respecto: “Aunque no es ésta la oportunidad procesal para analizar y controvertir las aspiraciones de los demandantes con base en los argumentos expuestos, me anticipo a conceptuar que con las pruebas que se decreten y practiquen durante el desarrollo del proceso, se pretender demostrar que la víctima con la conducta desplegada antes de ingresar al penal y dentro de él, pudo haber contribuido al hecho dañoso, en razón a que desató resentimientos y venganzas en personas de otros grupos de la sociedad dentro y fuera del penal que se autodenominan perseguidores de estos sujetos que obran en
contra del ordenamiento jurídico, así como también que el demandante pudo haber hecho parte de los llamados “cacicazgos o bandolas”; conformados por internos que se dedican a la práctica delincuencial como atraco, extorsión, secuestro, posesión y porte de armas cortopunzantes y de fuego, al interior de establecimientos carcelarios, con las cuales se lesiona la integridad física y moral de sus propios compañeros de reclusión, situación que genera alto riesgo para los mismos. Aparte de lo anterior, el demandado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, con excepción de quien fue víctima de los actos, puesto que solamente de él es posible predicar los daños. Igualmente, señaló que en el registro civil del menor Mauricio Rodríguez no se encuentra prueba alguna de sea hijo de la víctima.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 La parte actora En su escrito de alegatos de conclusión la parte actora recalcó que las heridas sufridas por el señor Ortiz Guzmán no fueron consecuencia de su comportamiento, pues el mismo “fue herido con arma de fuego, sin causa justificada alguna, por parte de otro interno”.
Igualmente, recordó que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los establecimientos carcelarios tienen la obligación “regresar al interno a la sociedad en el mismo estado en el que fue recluido, salvo los deterioros normales en su condición física, de acuerdo a (sic) la ciencia médica”. Con base en este deber, es posible sostener que el INPEC incurrió en falla
del servicio por no haber prestado los servicios de vigilancia y control de los reclusos e ingreso de armas de fuego a la Penitenciaría, donde se hallaba recluido el actor. En relación con lo anterior, señaló que el INPEC no hizo uso de las facultades concedidas por el Decreto 1542 de 1997, en virtud del cual se le autoriza adquirir los equipos necesarios para la revisión de alimentos y adelantar requisas, ni tuvo en cuenta el requerimiento del Ministerio de Hacienda para que se realizaran las gestiones necesarias, para garantizar el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control a cargo de la entidad carcelaria. 4.2. La parte demandada En sus alegatos de conclusión el INPEC sostuvo que si bien está en el deber de velar por la vida y la seguridad de los internos, esta obligación es de medio y no de resultado y que, dada la peligrosidad y las bajas calidades morales predominantes entre los reclusos del país, al INPEC no le resulta posible cumplir íntegramente los deberes impuestos. Más específicamente, expresó: “El INPEC hace grandes esfuerzos para cumplir con este postulado, pero a pesar de ello se le escapa de su órbita de acción, hechos generadores en que se ven involucrados los internos, desde el mismo momento de su ingreso y que por su misma actividad delincuencial los hace blanco de objetivos por ajustes de cuentas entre ellos mismos y encuentran dentro de los penales la oportunidad para lograr sus cometidos pendientes, o, bien por que (sic) dentro del mismo, quieren seguir su actividad antisocial y para lograr obtener el poder, quebrantan las normas y reglamentos del establecimiento carcelario, lo mismo que el estatuto penitenciario, ingresando
de manera fraudulenta toda clase de armas. Cierto es que a los penales ingresan personas desadaptadas social y moralmente y sin ningún tipo de reconocimiento a los valores que rigen a la sociedad, por esto, ellos al desarrollar su conducta delictiva no tienen o reconocen ninguna norma de convivencia como factor primario para vivir en una sociedad civilizada”.
Y más adelante reiteró: “(…) en términos generales la responsabilidad estatal solo se genera por eventuales conductas que tienen que ser muy especiales e indiquen por sobre todo negligencia o falta de eficiente servicio o comportamiento indebido, pues acontece que es sumamente difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos, máxime si se tiene en cuenta que muchos de ellos son de alta peligrosidad respaldada por la astucia, la insensibilidad y el cinismo” .
Asimismo, sostuvo que los hechos del sublite son un caso típico de ajustamiento entre bandas, por lo que cualquier presunción de responsabilidad de la administración quedaría desvirtuada en virtud del hecho de un tercero, en este caso, de los otros internos. Por otra parte, sostuvo que la prueba de que las lesiones sufridas por el señor Ortiz Guzmán fueran producto de una riña, entre bandas de reclusos es prácticamente imposible, debido a las referidas condiciones morales de los internos. Al respecto , afirmó textualmente: “ (…) Cualquier intento para esclarecer los hechos que suceden dentro de una cárcel resulta fallido, debido a que los internos que presuntamente presencian esos hechos no declaran sobre el conocimiento que han tenido de ellos, razón por la cual en la mayoría de los casos las muertes quedan en
la impunidad, lo mismo que el ingreso y porte de elementos prohibidos, pues ni siquiera las autoridades judiciales logran establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometen los crímenes”. En lo referente a los perjuicios que según la demanda sufrieron los familiares de la víctima, el INPEC sostuvo: “De otra parte no se probó dentro del plenario que el lesionado haya convivido con los hermanos mayores desde su infancia, bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, de la cual se pueda inferir el dolor, la tristeza, la congoja, es decir que no se demostró el fuerte impacto emocional, pues solamente aparece dentro de las pruebas los meros (sic) registros civiles, solamente para probar el parentesco. Queda el interrogante si la familia se reunió y otorgó poder única y exclusivamente con el móvil de reclamar del Estado una indemnización por unos presuntos daños que no fueron probados procesalmente”.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al INPEC por las lesiones causadas al señor Luis Hernando Ortiz Guzmán y dispuso indemnizar tanto a éste como a sus padres, compañera, hijos y hermanos por perjuicios morales con las sumas equivalentes a diez y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de la posibilidad de imputación de las lesiones sufridas por el señor Ortiz Guzmán al INPEC, el Tribunal señaló que el régimen de responsabilidad que se predica frente a la muerte o la lesión de los reclusos es de carácter objetivo. Por lo tanto, solo podría la entidad demandada
eximirse del deber de compensar a las víctimas en el supuesto de que lo ocurrido haya sido causado por la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero. Circunstancias que no fueron debidamente probadas por la defensa. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto consideró que “el hecho de que los demandantes no hayan sido directamente perjudicados con el hecho atribuido a la demanda, no significa que no tengan un interés legítimo para demandar, por el contrario, se encuentra debidamente demostrada la afectación económica y moral a los familiares del directamente afectado”. Consideró infundado el argumento de inexistencia de los perjuicios morales en cabeza de los familiares del interno lesionado, por ser propio de la naturaleza humana compartir el dolor que afecta a los seres queridos. Sin embargo, consideró que tal inferencia no se puede hacer extensiva a los hermanos mayores, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. Frente a la indemnización del menor Mauricio Rodríguez, el a quo consideró procedente el reconocimiento en condición de damnificado, por cuanto “en la prueba testimonial allegada se encuentra demostrado que es hijo del lesionado, que no fue reconocido debido a que éste ya se encontraba recluido en la cárcel, además se encuentra igualmente acreditada la ayuda y el afecto brindado”.
6. Recurso de apelación El INPEC apeló la sentencia dentro del término legal. Como fundamento de su impugnación sostuvo que, i) en el sublite no cabe declarar la responsabilidad del INPEC y ii) que entre los demandantes, solo el señor
Luis Hernando Ortiz Guzmán ostenta legitimación para reclamar la indemnización por las lesiones ocasionadas al interior del centro de reclusión, dado el carácter personalísimo del daño y, por ende, ajeno a los integrantes de su grupo familiar.
7. Alegatos de concl
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