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CE-25000-23-26-000-1999-02423-01(23697)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02423-01(23697)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que inadmite recurso contra sentencia DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Con la pretensión mayor cuando hay acumulación de pretensiones / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. […] [L]a Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios materiales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, equivale a $17.598.653. Dado que en 1999, fecha en que se presentó la demanda, se exigía una cuantía mínima de $18.850.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., en este caso, el proceso no es de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02423-01(23697)

Actor: NELSON AZCARATE COLLAZOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, el 13 de diciembre de 2002, por la Consejera Ponente, Dr. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 1999, el señor Nelson Azcarate Collazos y la señora Olga María Lugo Gutiérrez obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nelson Andrés, Jonathan, Brayan Stick Azcarate Lugo, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Fiscalía General de la Nación para que fueran declarados responsables por los perjuicios causados con la detención del señor Nelson Azcarate por parte de la Fiscalía Regional de la ciudad de Bogotá y el proceso penal iniciado en su contra por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, interceptación de correspondencia oficial y concierto para delinquir. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a lo siguiente: “Como obvia consecuencia de la declaración anterior, condenase a la demandada, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, y por conducto de su apoderado judicial, a título de indemnización de perjuicios,

las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas de este proceso: 2.1.2.1 Perjuicios materiales: 2.1.2.1.1. Daño emergente La suma total de $ 14.000.000.oo M/cte, representativa de la siguiente erogación: 2.1.2.1.1.1. Honorarios de Abogado cancelados al Dr. Orlando Arístides Novoa Gutiérrez. Estos gastos deberán reconocerse a favor del señor Nelson Azcarate Collazos, quien los realizó. 2.1.2.1.2.1. Lucro cesante consolidado: La suma de $3.598.653.oo M/cte a favor del señor Nelson Azcarate Collazos, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, como funcionario al servicio de EMCALI E.I.C.E. durante el periodo en que estuvo privado injustamente de su libertad. 2.1.2.2 Perjuicios morales: El equivalente en moneda nacional colombiana de un mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización que para el efecto expedirá el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, como compensación por el profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad de su familiar. 2.1.3 La demandada pagará las sumas dinerarias cuantificadas anteriormente, debidamente indexadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor”. El 13 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Las dos partes apelaron el fallo de

primera instancia. En auto de 13 de diciembre de 2002, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo, inadmitió el recurso pues se consideró que: “En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales equivalentes a $17.598.653.ooo (fols. 3 y 4 c.2) En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera la exigida para que este sea de dos instancias se RESUELVE: Inadmítese EL recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección TerceraSubsección B) el día 13 de agosto de 2002) El recurso de súplica El 15 de enero de 2003, el apoderado de la parte demandada suplicó el auto que inadmitió la apelación.

En sustento del recurso afirmó: “1. En primer lugar, no comparto con la H. Magistrada el criterio que

(sic) el presente negocio no sea de primera instancia susceptible de apelación y que su cuantía sólo sea de $17.875.000, inferior a la que se exigía para la época de los hechos. Basta solamente con remitirse al numeral 6 del libelo demandatorio para concluir que el total de la pretensión mayor asciende a la suma de $17.598.653.ooo MÁS LOS PERJUICIOS

MORALES SOLICITADOS POR EL ACTOR.

2. Dichos perjuicios morales deben de ser (sic) liquidados tal como lo ordena la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en salarios mínimos legales, porque si bien es cierto al momento de presentarse la demanda se

solicitaron en gramos oro, el H. Consejo de Estado expresó que dichos perjuicios deben ser liquidados en salarios mínimos legales, por tal motivo por unidad de materia solicito sea tenido en cuenta lo anterior”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En el recurso de súplica, la parte demandada sostiene que “el total de la pretensión mayor asciende a la suma de $17.598.653.oo MÁS LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS POR EL ACTOR”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no es posible sumar las indemnizaciones pretendidas por diferentes conceptos (perjuicios morales y materiales) para efectos de determinar el trámite a seguir, por cuanto se trata de una acumulación de pretensiones indemnizatorias principales que, de acuerdo con el artículo 20 del CPC, no admite dicha suma, razón por la cual no es acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de considerar que es el monto total el que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso. En la demanda presentada por el señor Nelson Azcarate y otros, se afirmó por un lado, que la cuantía excedía la suma de $99.330.603 y, por otro, se acumularon tres pretensiones, una de las cuales busca obtener una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por los

perjuicios morales que sufrieron, y una más impetrada con el fin de conseguir la reparación del perjuicio material sufrido por uno de los demandantes la cual fue estimada en $17.598.653. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala considera que la pretensión mayor en este caso, es aquella en la cual se piden los perjuicios materiales; observando que lo pedido por dichos perjuicios, equivale a $17.598.653. Dado que en 1999, fecha en que se presentó la demanda, se exigía una cuantía mínima de $18.850.000 según lo establecido en el artículo 132 numeral 10 del C.C.A., en este caso, el proceso no es de doble instancia. Por último, no sobra señalar que no se puede tener en cuenta la cuantía establecida en la demanda pues la misma, que se calculó en la suma de $99.330.603, corresponde, según se indica al razonarla, a la suma de los perjuicios materiales y morales a favor de todos los demandantes. Como se dijo, la cuantía, conforme al art. 20 del C.P.C. se debe establecer con base en la pretensión mayor y no en la suma de todas las pretensiones, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar si el proceso tiene vocación de doble instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto suplicado por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado proferido el 13 de diciembre de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JESÚS MARÍA CARRILLO B. ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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