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CE-25000-23-26-000-1999-02424-01(28763)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02424-01(28763)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Sobre las fotografías aportadas con la demanda (…), que según se afirma, corresponden a los vehículos cuya licencia de tránsito se solicitó, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de agosto de 2003, de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / VÍA

GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LICENCIA DE TRÁNSITO / DOCUMENTO FALSO / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / REGISTRO DE VEHÍCULO

[E]n cuanto a la excepción de “inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa”, formulada por el Distrito Capital de Bogotá, se advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que es apenas obvio que tratándose de la acción de reparación directa, no es necesario agotar la vía gubernativa, máxime cuando en el caso sub judice, no se pone en tela de juicio la legalidad de ninguno de los actos administrativos expedidos por la entidad durante el trámite de las licencias de tránsito de los automotores, sino que se pretende derivar el daño de una presunta falla en el servicio, en la que incurrió el demandado, al no percatarse de que los documentos que habían sido anexados con la solicitud de la licencia, eran falsos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / LICENCIA DE TRÁNSITO / DOCUMENTO FALSO / USO DE DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD EN DOCUMENTO / VEHÍCULO DE TURISMO / EMPRESA DE TRANSPORTE / ERROR EN LA VERIFICACIÓN /

DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE URBANO / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL

VEHÍCULO POR ZONA URBANA / NORMAS DE TRÁNSITO / REGISTRO

ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub judice, los demandantes señalan que debido a la omisión en que incurrieron los funcionarios de la Oficina de Tránsito del Distrito de Bogotá, al no verificar la información consignada en los documentos que se anexaron con la solicitud de la licencia de tránsito, los vehículos de su propiedad (…) fueron matriculados en la modalidad de servicio de turismo y no de transporte urbano, como pretendían hacerlo, lo que les impidió explotarlos económicamente, al no poder prestar el servicio público de transporte en la ciudad. Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Ley 1344 de 1970Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos-, definía la licencia de tránsito como “el documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del

territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”; y a su vez, el artículo 92 del mismo cuerpo normativo, señalaba que deberá ser solicitada por su propietario de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. En efecto, el trámite para la expedición de la licencia se encontraba regulado en el Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, que en sus artículos 73 y ss., establecía que el registro inicial de un vehículo automotor se efectuaría ante el organismo de tránsito competente, por su comprador o por quien lo importara directamente, para lo cual debía presentarse la solicitud en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido y firma debidamente autenticada del comprador (…). Como puede apreciarse del texto de la norma, en ningún momento se le exigía a los funcionarios que recibían la solicitud de la licencia, constatar que la información registrada en los documentos anexados fuera veraz, y menos que realizaran una inspección ocular a los vehículos con ese fin, lo cual está en consonancia con el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de celeridad que rige a la Administración Pública, pues lo contrario sólo contribuiría a dilatar el trámite para obtener la licencia. (…) En consecuencia, es apenas lógico que si el interesado pretende llevar el procedimiento a buen término, tiene el deber de velar porque la información consignada en el Formulario Único Nacional esté de acuerdo con la realidad y corresponda con el fin que busca, bien sea por sí mismo o a través de un tercero a quien confía el adelantamiento del trámite, sin que pueda trasladarle esa

obligación a la Administración, la que se itera, con base en el principio de buena fe, presume como veraz los datos consignados en el formulario, al igual que la información contenida en los documentos que lo acompañan. De acuerdo con lo anterior, si bien, según la certificación de la empresa (…) y una factura de la misma, los automotores en cuestión estaban equipados para la prestación del servicio público de transporte urbano, lo cierto es que en el formulario único nacional, se indicó que la licencia de tránsito se solicitaba para la modalidad de turismo y que ambos vehículos estaban afiliados a la empresa (…), según constancias que se anexaron y que parecían haber sido expedidas por el Ministerio de Transporte. Bajo esas circunstancias, era de esperarse que la Secretaría de Tránsito expidiera la licencia en los términos solicitados, sin que pudiera exigírsele que verificara si la constancia era falsa, como pretenden los actores. Además, nótese que según el testimonio del (…), con el formulario no se allegó la certificación en cuestión, por lo que no era posible matricularlo bajo la modalidad de transporte urbano. (…) Como corolario de lo expuesto, se tiene que no se demostró la falla en el servicio alegada por los demandantes, toda vez que no era evidente la falsedad de las constancias de (…) [la empresa], anexadas con la solicitud de las licencias, y además, fue la persona autorizada por los señores (…), quien solicitó la licencia bajo la modalidad de turismo y anexó la constancia apócrifa, conducta a todas luces dolosa y fraudulenta, pero cuyas consecuencias

no pueden trasladársele a la administración, máxime cuando en el escrito de autorización rubricado por los accionantes, se consignó expresamente que “los documentos aportados correspondían a los originales, y que “en el evento de una falsedad o alteración a los mismos [responderían] en los términos de la ley”, de donde se infiere que se hacían responsables de cualquier irregularidad o anomalía que pudieran presentar los mismos, como en efecto ocurrió, por lo que mal haría al radicar dicha carga en cabeza de la entidad demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 92 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 051 DE 1993ARTÍCULO 3 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio registral de tránsito, consultar providencias de 7 de julio de 2005, Exp. 14975, C.P. Alier Eduardo Hernández; y de 10 de junio de 2009, Exp. 16303, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02424-01(28763)

Actor: MARCO LINO ROMERO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de septiembre de 1999 y corregido el 22 de octubre del mismo año1, los señores Marco Lino Romero Mosquera y Rafael Bayona Leguizamón, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá- entiéndase Distrito de Bogotá-, “de los perjuicios morales y materiales causados […] a través de su Secretaría de Tránsito y Transportes, al haberles expedido irregular e ilegalmente documentos de propiedad y tránsito de vehículos adquiridos con la finalidad de ponerlos al servicio urbano de pasajeros, lo cual les fue entorpecido al haberlos matriculado como vehículos de turismo, sin haberlos podido utilizar durante varios meses y sin que tampoco hayan podido ejercer sobre ellos su derecho de dominio, como era lo normal, dado que su adquisición fue legal.” En consecuencia, deprecaron para cada uno, por concepto de perjuicios morales,

el equivalente de 1.000 gramos de oro y por lucro cesante, la suma de $28.178.100, correspondiente a los ingresos normales promedio, dejados de devengar por los buses de placas SHA-233 y SHA-263.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. En mayo de 1997, los señores: Marco Lino Romero Mosquera y Rafael Bayona Leguizamón, con el fin de adquirir dos buses para el servicio urbano de pasajeros, entablaron comunicación con la señora Rubiela Chávez, Jefe de Ventas de la empresa Superbús de Bogotá, quien prometió venderles las carrocerías, conseguirles los chasises y adelantar los trámites ante la Secretaría de Tránsito, para matricular los vehículos en la empresa “Universal Automotora de Transportes”. A su vez, les manifestó que tenía los “cupos” listos, por un valor de $6.000.000 cada uno y les garantizó la entrega del vehículo en un período de 45 días. 2.2. En vista de que no recibían los documentos de identidad y legalización de los vehículos, realizaron las averiguaciones pertinentes ante la Oficina de Tránsito de Bogotá y allí se enteraron de que los mismos habían sido matriculados para prestar el servicio de turismo en la empresa Turestur, cuya gerente era la señora Martha Lucía García Cardona. 1 Según los hechos narrados en la demanda, el daño se configuró a partir del 10 de febrero de 1998, cuando les fue revocada las licencias de tránsito y se enteraron de que las mismas habían

sido expedidas irregularmente. 2.3. Señalan los demandantes, que lo anterior se llevó a cabo con complicidad de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, puesto que las características externas de los vehículos que fueron matriculados son diferentes de las que deben tener los buses de turismo y además conforme a la documentación que se allegó con la solicitud de la licencia de tránsito, la destinación no podía ser otra que la del servicio de transporte urbano, y añadieron que según les indicaron los jefes de matrículas de Paloquemao, las señoras Rubiera Chávez y Martha García, tenían conexiones en la Secretaría para hacer ese tipo de maniobras, con el fin de apropiarse del valor del “cupo”. 2.4. Mediante Resoluciones del 10 de febrero de 1998, se estableció que los documentos allegados con la solicitud de la licencia, correspondían a otros vehículos y se les otorgó a los demandantes, un plazo de 30 días calendario para legalizar la matrícula del vehículo, expidiéndoseles una licencia de tránsito provisional para prestar el servicio público de transporte urbano, aclarando que tanto los automotores como sus propietarios, quedaban incursos en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía, lo cual además les ha impedido enajenarlos.

3. La demanda y su corrección, fueron admitidas en autos del 28 de octubre y 16 de diciembre de 1999, respectivamente, y se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, el Distrito Capital de Bogotá opugnó las pretensiones

y frente alguno de los hechos señaló que no le constaban y debían ser objeto de prueba. En relación a la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos en cuestión, adujo que ello se realizó conforme a la documentación aportada por sus propietarios al momento del registro inicial y las irregularidades que dieron lugar a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, no eran atribuibles a la autoridad de tránsito, sino a las personas que diligenciaron la solicitud de inscripción de manera irregular. De otro lado, arguyó que no era obligación de la Secretaría practicar una inspección ocular a los vehículos que iban a matricularse, toda vez que en virtud del principio constitucional de buena fe, la Administración presumió que la información consignada en el formulario, junto con la documentación aportada eran verídicas, además de que con posterioridad a la expedición de la licencia de tránsito, los agentes de la Policía de Tránsito, frecuentemente constatan en sus operativos, la concordancia de las características de los automotores, con lo consignado en la licencia. De acuerdo con lo anterior, señaló que de haberse causado un daño, el mismo no es imputable a la entidad, sino al propio actor o al tercero que realizó el trámite para obtener la licencia. Finalmente, formuló la excepción de “inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa”, toda vez que el actor no interpuso los recursos respectivos contra los actos administrativos que revocaron las licencias.

5. En proveído del 14 de julio de 2000, se decretaron las pruebas y el 6 de mayo de 2004, el tribunal les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para

alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron los demandantes, en los siguientes términos: 5.1. Adujeron que la Administración Distrital incurrió en culpa al omitir los controles mínimos a los que estaba obligada para la expedición de las licencias de tránsito. En ese sentido, manifestaron que los documentos allegados con la solicitud no guardaban ninguna relación con la inscripción de los vehículos para el servicio de turismo, ya que su propósito era dejarlos en el tráfico urbano y “los defraudadores, por razones obvias, agregaron los documentos que consideraron necesarios para llenar las exigencias de la tarjeta para bus de turismo…” (fl. 187). Para tal efecto, citó el testimonio del señor Luis Bernardo Castañeda Arévalo y concluyó que era “perfectamente previsible y verificable por el empleado del tránsito que se estaba realizando un fraude.” (fl. 188). Finalmente, se destaca lo siguiente de sus argumentos: “Era entonces deber del funcionario de la administración confrontar las inconsistencias de los documentos aportados y rechazarlos de inmediato, informándole a los usuarios para que estuvieran al tanto del fraude que se había pretendido en contra de sus intereses e instaurando a tiempo las denuncias legales pertinentes…” (fl. 189) 5.2. El Distrito Capital de Bogotá presentó sus alegatos de manera extemporánea, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 7 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, ya que pese a demostrarse la existencia del daño, no se acreditó que el

mismo fuera imputable a la entidad demandada, ya que si las licencias de tránsito expedidas a los buses en la categoría de turismo, fueron entregadas y comunicadas a los accionantes, éstos debieron manifestar su inconformidad ante la Secretaría de Tránsito y solicitar su modificación, a fin de que se les otorgaran bajo la modalidad del servicio de transporte público urbano. De otro lado, señaló que no se demostró que existiera algún tipo de complicidad entre la tramitadora Yaneth Pérez y la gerente de Turestur, Martha Lucía García Cardona y los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante, impugnó la sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: - Los demandantes no afiliaron los vehículos de su propiedad a la empresa Turestur y tampoco presentaron certificación según la cual los automotores estarían afiliados a ésta, sino que los formularios fueron llenados de esa manera sin su consentimiento o autorización. - En relación a la complicidad que existió entre los estafadores y los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, no era necesaria prueba diferente a la “natural y obvia (hecho notorio plenamente conocido de todos), de que es la administración pública, entiéndase Secretaría de Tránsito, la encargada de recibir y revisar los documentos necesarios para realizar las matrículas de los automotores y luego la competente para otorgar la licencia.” (fl. 239) y añadió que la entidad tuvo la oportunidad de devolver a los demandantes los documentos contradictorios y no lo hizo. Al respecto, se destaca: “[…] Era perfectamente previsible para el empleado de tránsito que

se estaba realizando un fraude pero pudiendo verificarlo con el Ministerio de Transporte, no lo hizo. Dio por ciertas unas constancias que no contienen siquiera nombre del responsable de su elaboración (folios 18 y ss. C. 2), aún en presencia de documentos que las contradecían. Es más, ni siquiera es necesario referirnos específicamente al jefe de matrículas, porque sin duda los que recibían los papeles para su estudio eran otros, pero tampoco se entiende cómo, en medio de tales inconsistencias y contradicciones no se devuelven los papeles o se llama al usuario y se le informa o se le pide alguna explicación al respecto…” (fl. 240). - Sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, adujo que no podía alegarse, por cuanto “sin la aquiescencia de la administración hubiera sido imposible la concreción de las conductas dañosas” y manifestó también que la negligencia con la que procedió la Secretaría de Tránsito, es claramente demostrativa de culpa.

2. El recurso se concedió el 26 de agosto de 2004 y se admitió el 6 de mayo de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La parte demandante reiteró que la entidad demandada fue negligente al no verificar cuál era la verdadera destinación de los vehículos cuya licencia de tránsito se solicitaba-, falla que afirma-, fue reconocida por el señor Luis Bernardo Castañeda Arévalo, funcionario que expidió la licencia.

2.2. El Distrito Capital de Bogotá solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y señaló que no incurrió en falla en el servicio alguna, toda vez que al expedir las licencias se basó en el principio de buena fe y presumió como veraz la información consignada en el Formulario Único Nacional. Reiteró que se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en atención a que los demandantes fueron presuntamente estafados por las señoras Rubiela Sánchez y Martha Lucía García, quienes adelantaron los trámites de expedición de la matrícula. De otro lado, adujo que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía, única competente para determinar si hubo un delito y finalmente, expuso: “[¿] Acaso podría imputarse alguna responsabilidad a la institución de las actuaciones presuntamente delictuosas de todos los que intervinieron en el negocio? [¿]Podría condenarse a la Secretaría para evitar la consumación de un delito? [¿]Hasta que punto es culpa exclusiva de los demandantes el haber consentido en un negocio (firma de autorización para trámite de buses de turismo) cuando lo que supuestamente se pretendía era matricular a los buses en Servicio Público Urbano? [¿]Acaso ellos firman los documentos en blanco y sin leerlos?” (fls. 265-266)

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 tuviera esa vocación2.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. Sobre las fotografías aportadas con la demanda (fls. 5 y 6, cdno. de pruebas), que según se afirma, corresponden a los vehículos cuya licencia de tránsito se solicitó, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso3. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”4 2.2. Por otro lado, en cuanto a la excepción de “inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa”, formulada por el Distrito Capital de Bogotá,

se advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que es apenas obvio que tratándose de la acción de reparación directa, no es necesario agotar la vía gubernativa, máxime cuando en el caso sub judice, no se pone en tela de juicio la legalidad de ninguno de los actos administrativos expedidos por la 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $28.178.100, suma que excedía para el año en que fue presentada – 24 de septiembre de 1999la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 3 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). entidad durante el trámite de las licencias de tránsito de los automotores, sino que se pretende derivar el daño de una presunta falla en el servicio, en la que incurrió el demandado, al no percatarse de que los documentos que habían sido anexados con la solicitud de la licencia, eran falsos.

3. Del acervo probatorio, se destacan los siguientes medios de convicción: 3.1. Obran a fls. 105 y 129, certificaciones expedidas el 18 de septiembre de 1998

por la empresa “Superbus de Bogotá S.A.”, según las cuales los vehículos identificados con No. de motor 469HMZU10585 y 469HMZU1058453, tenían capacidad para 40 pasajeros, contaban con salidas de emergencia, exosto vertical y eran de colores blanco y rojo. 3.2. A fls. 106 y 130 se aprecian las facturas Nos. 9080 y 9081 de “Superbus Ltda.”, expedidas por la suma de $20.000.000 cada una, a nombre de Marco Lino Romero y Rafael Bayona, respectivamente. En ambas se describieron los vehículos de la siguiente manera: “Una carrocería marca ‘Superior’ modelo 27.9-UI en chasis INTERNACIONAL Motor No. 469HM2U1058514, chasis WH1496905, serie No. 1HTSCAAN6WH496905 y el equipo convenido para servicio urbano.” (fls. 106, cdno. ppal.) “Una carrocería marca ‘Superior’ modelo 27.9-UI en chasis INTERNACIONAL Motor No. 469HM2U1058453, serie No. WH496906, serie No. 1HTSCAAN8WH496906 y el equipo convenido para servicio urbano.” (fl. 130, cdno. ppal.). 3.3. Certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Bogotá, el 22 y el 23 de noviembre de 1999, según las cuales, la empresa “Universal de Transporte S.A.”, tenía capacidad para vincular los vehículos en mención, de propiedad de los demandantes y cuyo radio de acción era el servicio de transporte urbano (fls. 119 y 152, cdno. ppal. ).

3.3. El 25 de septiembre de 1997, los señores Marco Lino Romero y Rafael Bayona, en calidad de propietarios de los vehículos tipo bus, de transporte urbano, identificados con el No. de motor 469HMZU10585 y 469HMZU1058453, respectivamente, autorizaron por escrito a la señora Yaneth Pérez, para que en su nombre y representación efectuara ante esa dependencia, el trámite relacionado con la matrícula de los automotores (fls. 98 y 125). Finalmente, en los escritos respectivos se consignó: “En atención a lo dispuesto por Artículo 83 de la Cosntitución (sic) Política, (principio de la buena fe), y a lo normado por el Decreto 2150/95, manifiesto que los documentos aportados corresponden a los originales, y que en el evento de una falsedad o alteración a los mismos responderé en los términos de la ley.” (fls. 98 y 125). 3.4. En esa misma fecha - 25 de septiembre de 1997-, se presentó ante la Dirección Nacional de Transporte Terrestre y Automotor de Paloquemao, en la ciudad de Bogotá, el Formulario Único Nacional para solicitar la licencia de tránsito de los vehículos de placas SHA-263, de propiedad de Marco Lino Romero y SHA233, de propiedad de Rafael Bayona (fls. 112 y 141). En ambos casos se indicó en el documento, que prestarían el servicio público de transporte de turismo y estaban afiliados a la empresa “TURESTUR LTDA.” y para tal efecto, se anexaron las constancias No. 323 y 222 (fls. 111 y 149, cdno. ppal.), del 15 de septiembre

de 1997 y que según se indicaba en las mismas, habían sido expedidas por el Ministerio de Transporte. 3.5. El 6 de octubre de 2010, se expidieron las licencias de tránsito Nos. 413763 y 413759, bajo la modalidad de transporte público de turismo (fls. 150 y 170, cdno. ppal.). 3.6. Finalmente, mediante Resoluciones Nos. 008 de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, revocó ambas licencias de tránsito y concedió a los demandantes un plazo de 30 días calendario para legalizar la matrícula de los vehículos y expidió licencia de tránsito provisional en el servicio público urbano, previo el lleno de los requisitos legales, hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial y aclarando que los automotores y sus propietarios quedaban incursos en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía. De acuerdo con la parte considerativa de la decisión, al estudiarse el historial de los vehículos, se detectó que la documentación que anexaron no correspondía al Ministerio del Transporte, ya que al constatar con esa entidad, la capacidad transportadora consagrada en las constancias 323 y 322, pudo verificarse que no correspondían a los automotores de placas SHA-263 y SHA -233, sino a las empresas Transunisa S.A. y Carros del Sur S.A. En consecuencia, concluyó en ambos casos: “Que con lo anterior se demuestra que los documentos actualmente existentes en la carpeta del mensionado (sic) vehículo no coinciden con los expedidos por el Ministerio de Transporte. “Vista la anterior anomalía se puso en conocimiento de la Fiscalía

General de la Nación, donde actualmente la Fiscalía Seccional No. 086 de la Unidad Primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio, dispuso el experticio técnico del vehículo de placa SHA263 y una vez practicado este, el funcionario judicial envió a la Secretaría de Tránsito el oficio No. 6585 del 04 de enero de 1998 para que sea tenido en cuenta en subsanar las irregularidades presentadas.” (fl. 122) 3.7. En el proceso rindió testimonio el señor Luis Bernardo Castañeda Arévalo, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como Coordinador de cambios de servicio y matrículas y verificaba la documentación que se presentaba para matricular vehículos de servicio público. Sobre el particular, manifestó: “Para la época de los hechos, matricularon más o menos unos 25 vehículos, en la modalidad de turismo, reuniendo los requisitos para efectos de esa matrícula, quiero dejar en claro que se matriculan los vehículos, con documentos que presentaban los interesados, y nunca veíamos nosotros físicamente los vehículos, para saber si tenían registradora o dos puertas, de acuerdo al principio de buena fe de los ciudadanos, al presentar la documentación para dichas matrículas, recuerdo que posteriormente de las matrículas aparecieron sorpresivamente en varios de los 25 vehículos más o menos, denuncias por la pérdida de tarjetas de propiedad y licencias de tránsito, y algunos de ellos solicitando duplicados de las nuevas licencias en el radio de acción urbana, al constatar con los archivos varios funcionarios del mismo archivo nos informaron, que esos

vehículos estaban en turismo, inmediatamente el mayor JOSÉ IGNACIO SALCEDO, retiró las carpetas del historial, y al analizarlas en la unidad de tránsito se llamaba en esa época, c

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