CE-25000-23-26-000-1999-02425-01(29197)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02425-01(29197)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Ocupación de predios por construcción de obra pública / OCUPACIÓN DE PREDIOS - Afectación había sido objeto de conciliación En (…) los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles con ocasión de una obra pública, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce indemnización por los daños que esta cause bajo el título de daño especial, por lo cual basta con que se acredite la ocurrencia de la ocupación para declarar la responsabilidad del Estado. En el presente caso, la parte actora planteó en la demanda que el daño antijurídico consiste en la ocupación material de una franja de terreno sobre sus predios con ocasión de la construcción de la obra pública Proyecto Vial Norte Bogotá (…) y, además, en la afectación sufrida por el área de terreno adyacente a la franja ocupada materialmente, debido a la pérdida de su uso natural y que dicha afectación tiene relación directa con la realización de la obra pública. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente proceso existen falencias probatorias que impiden tener como acreditada la mencionada afectación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02425-01(29197)
Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –INVÍAScon el fin de obtener indemnización de perjuicios por la ocupación de una franja de terreno de los predios de su propiedad, con ocasión de la construcción del Proyecto Vial Norte Bogotá y, por la afectación del área adyacente al terreno construido, debido a que quedó inutilizada. En la primera instancia del proceso las partes lograron un acuerdo conciliatorio, en el cual se reconoció el pago de la indemnización correspondiente a la ocupación material del terreno sobre el cual se construyó la vía, sin embargo, el proceso continuó respecto del área adyacente que no fue ocupada físicamente, pero que los demandantes consideran afectada por la construcción de la obra pública. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 1 de octubre de 1999, los señores Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara al Instituto Nacional de Vías –INVÍASadministrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la ocupación definitiva de una franja de terreno en los predios de su propiedad
con ocasión de la construcción del proyecto de obra pública “Desarrollo Vial del Norte”-DEVINORTE. 1.1. Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: PRIMERA. Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación definitiva de una franja de terreno en los predios de San Antonio de Playamena y San Sergio, ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio de Chía, vereda Fusca, Departamento de Cundinamarca, dentro de las obras del proyecto denominado “Desarrollo Vial del Norte”. SEGUNDA. Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS patrimonialmente responsable por la pérdida del uso natural a que fueron sometidas las áreas de terreno aledañas a la franja ocupada con los trabajos de la “Variante Teletón”. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización del daño causado, se CONDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a
los señores LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS
ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la suma de SIETE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 92/100
($7.986.659.144,92). CUARTA. Esta sentencia deberá ajustarse en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar las costas que se generen durante este proceso.
2. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se presentaron los
siguientes hechos: 2.1. En virtud del contrato de concesión 664 de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del NorteDEVINORTEpara “estudios diseños, construcción, operación y mantenimiento de las carreteras Santafé de Bogotá (Calle 236)-La Caro-Briceño-y Santafé de Bogotá (Calle 236)-La Caro-Zipaquirá”, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS contrató a la firma Bustamante Vásquez y Cia. Ltda., para realizar la compra de los predios afectados por el proyecto de obra pública. 2.2. La firma inmobiliaria realizó una oferta formal de compra de los predios San Antonio y San Sergio, que resultarían afectados por la obra, sin embargo, la oferta fue rechazada debido a que i) el valor ofrecido por metro cuadrado estaba por debajo del valor comercial de la zona, ii) no se tuvo en cuenta el área de terreno que no sería afectada directamente con la obra pública, pero que resultó inutilizable en virtud de la misma y, finalmente, iii) no se respetaron las servidumbres legales que recaen sobre los lotes. 2.3. Debido a la falta de acuerdo entre las partes para lograr la enajenación de los predios, el 5 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS ordenó iniciar el trámite judicial para su expropiación. Posteriormente, el 24 de septiembre de 1997, los demandantes entregaron los predios voluntariamente de manera anticipada a la negociación. 2.4. Las negociaciones posteriores no tuvieron éxito debido a que los propietarios
de los predios consideraron que el valor de la oferta de compra propuesta por la entidad demandada es muy bajo en comparación con la valorización real del terreno. Además, consideraron que en la oferta de compra no se incluyó uno de los predios afectados, como tampoco, el terreno correspondiente a la servidumbre de tránsito constituida en los predios, en virtud de la construcción de la obra pública. 2.5. Ante tal desacuerdo, la parte actora acudió al Ministerio Público con el fin de convocar a una audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue aplazada en varias ocasiones a solicitud de la parte demandada. Finalmente, luego de realizada la audiencia, el intento de conciliación prejudicial fracasó. 2.6. Luego de varios intentos de acuerdo entre las partes, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS se comprometió a ordenar un nuevo avalúo de los predios que satisficiera las expectativas de los propietarios y, a abstenerse de iniciar un proceso de expropiación. Pasados varios meses, los vendedores decidieron aceptar la oferta formal de compra hecha por la entidad demandada. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, el acuerdo no ha sido cumplido. 2.7. En síntesis, los demandantes alegan una violación al principio de igualdad por el rompimiento del equilibro de las cargas públicas que debían soportar. En la demanda señalaron: [L]os perjuicios se encuentran claramente determinados. En primer lugar la realización de una obra pública, “Variante Teletón”; en segundo lugar, demostramos, en el acápite de pruebas, que el derecho real de dominio, sobre los predios San Antonio y San Sergio se encuentra en
cabeza de los hermanos Solarte Solarte; y por último, la existencia del daño, entendido aquel como una aminoración patrimonial sufrida como consecuencia de la ocupación definitiva de un área total de 27.506.7 M2, así como también la afectación de zonas adyacentes a esta, económicamente inutilizables por efecto de la obra pública, en un área total de 14.868.158.M2.”
II. Trámite procesal
3. En escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de VíasINVÍAS se opuso a las pretensiones de esta. Manifestó lo siguiente: Desde ahora me opongo a las pretensiones, indicadas por el actor, porque desbordan la verdad real del justiprecio de los inmuebles, lo cual se encuentra probado de acuerdo a los avalúos que se practicaron a los mismos. Y en especial a la denominada pérdida de uso natural, pues ésta es consecuencia necesaria de toda compraventa de un inmueble (sic) (f. 42, c.1). 3.1. Adicionalmente, propuso como excepción el cobro de lo no debido, por cuanto consideró que el avalúo de los predios se encuentra ajustado a la normativa vigente y se realizó conforme a la ubicación y las características de estos, por tanto, consideró que las pretensiones de la demanda rebasan el valor de los predios de manera exorbitante. Finalmente, alegó que el actor rompió unilateralmente la negociación y acudió a instancias judiciales de manera apresurada (f. 38-46, c. 1).
4. Luego de las comunicaciones entre la entidad demandada y la parte actora, el
11 de junio de 2002 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho la fijación de fecha para audiencia de conciliación.
5. El 17 de marzo de 2003 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual la parte actora aceptó el acuerdo conciliatorio propuesto por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, consistente en el pago de la suma de $2.722.650.589,86. Sin embargo, aclararon que este pago corresponde “solo y únicamente en lo que tiene que ver con la cinta asfáltica, cuya área es de 27.506,7 m2” y anotaron las
siguientes precisiones: [L]a conciliación es parcial, ya que como bien lo afirma el señor apoderado del INVIAS este pago por la entidad ofrecido solo cubre el área de la cinta asfáltica y derecho de vía, dejando por fuera y susceptible de seguir el presente proceso con lo que tiene que ver con las áreas inutilizables que dejó la construcción del proyecto Debí (sic) norte, las cuales ascienden a 14.868.152 m2, los cuales quedan pendientes por cancelar ya que sufrieron los perjuicios relatados en el escrito de la demanda. (…) se deja constancia que la presente conciliación es parcial porque no cubre los daños y perjuicios que los actores consideran que se ocasionaron a las zonas adyacentes a la autopista de retorno o variante teletón, que según los autores quedaron económicamente inutilizables y que cubre un área total de 14.868.158 m2. (f. 155,c.1).
6. Mediante providencia de 2 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca aprobó la conciliación judicial parcial lograda por las partes. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para que sea posible la aprobación del acuerdo, el tribunal manifestó: En la presente conciliación se reúnen estos aspectos, pues se llegó a un acuerdo parcial por intermedio del abogado del INVÍAS, y el apoderado de la parte demandante, quien solicitó el resarcimiento de unos perjuicios accediéndose y reconociendo parcialmente los mismos. Finalmente, el pacto logrado por las partes no resulta lesivo a los intereses patrimoniales de la entidad, porque en las pruebas anexas al expediente, se demuestra que, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación aprobó conciliar por la suma total de dos mil quinientos catorce millones ciento dos mil sesenta y nueve pesos ($2.514.102.069.00); en efecto, la conciliación patrimonial lograda está acorde con lo probado dentro del proceso, en tales condiciones, el acuerdo logrado no lesiona el patrimonio de la Administración. (f. 146, c.1).
7. El 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la petición de corrección de error aritmético incoada por la parte actora, ante lo cual decidió corregir el auto de aprobación de conciliación, por cuanto el monto anotado como suma conciliada era incorrecto, pues la fórmula conciliatoria fue por $2.722.650.589,86 y no por $2.514.102.069 (f. 165, c.1).
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda mediante sentencia de 18 de agosto de 2004, por cuanto consideró que en el proceso se encontraban probados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal bajo la óptica del daño especial. Al respecto, anotó que la entidad demandada, durante la ejecución de una obra pública (actividad legítima), ocasionó un detrimento en el valor comercial del área no conciliada de los predios afectados, que constituyó un rompimiento del equilibro de las cargas públicas que debía soportar la parte actora. 8.1. En consecuencia, el a quo condenó al Instituto Nacional de Vías-INVÍASal pago de $2.224.773.758 “por la pérdida del uso natural a que fueron sometidas las áreas de terreno ocupados por la franja en que recayeron los trabajos de la Variante Teletón”. En la parte resolutiva de la sentencia se anotó: PRIMERO: Declárase infundadas las excepciones Cobro de lo no Debido y Ruptura de la Negociación Directa, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declárase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, como consecuencia de la desvalorización causada a los predios “SAN SERGIO” Y “SAN ANTONIO DE PLAYAMENA” de su propiedad, con ocasión de la ejecución de las obras de pavimentación del proyecto denominado “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”.
TERCERO: Condénase (sic) al INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS, a pagar a los señores LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (2.224.773.758), por la pérdida del uso natural a que fueron sometidas las áreas de terreno ocupados por la franja en que recayeron los trabajos de la “Variante Teletón”.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículos 176 y 177 del
C.C.A. (…).
9. El Instituto Nacional de Vías-INVÍASinterpuso, oportunamente, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Alegó que la indemnización reconocida por el tribunal no es procedente, debido a que los terrenos sobre los cuales no se concilió son “ronda de río”, por tanto, no son sujetos de comercio. Manifestó que el área de terreno sobre la cual no se reconoció indemnización en la conciliación era “inservible”, inclusive antes de la construcción de la obra pública. Para argumentar lo anterior, expuso:
[S]e trata de unos terrenos con un nivel freático no apto para ninguna clase de explotación agrícola tal como lo dice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, mantienen la categoría de ronda de río, prohibición que está dada a nivel de los terrenos NO aptos para una construcción. Igualmente se observa que todos los avalúos (…) no superan para nada la indemnización que ya el Invías
satisfizo en aquella audiencia de conciliación. Sería premiar al demandante que además de haberlo indemnizado a plenitud, ahora en un fallo final se le den otras prebendas indemnizatorias; sin terrenos que así no pase la vía por allí no tienen ninguna prestancia económica (…) no tienen capacidad ni siquiera para vivienda (…) entonces donde está el daño frente a estos terrenos que quieren endosárselos al Invías para que pague por algo que no sirve y que no prestará servicio alguno (…) si algún servicio han de prestar es el que siempre han venido prestando, como es el que por allí corren las aguas negras con mucha antelación a manera de acequia, construida por los mismo actores o un arroyuelo natural en beneficio de los terrenos colindantes e incluso el sobrante que le quedó a los hermanos Solarte (…). 9.1.Por lo anterior, la entidad demandada concluyó que la indemnización reconocida por el a quo, a favor de la parte actora, constituye un enriquecimiento sin justa causa, por lo que solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y que se tenga en cuenta que la conciliación se realizó sobre el total de la indemnización correspondiente a la pérdida de los predios de los demandantes con ocasión de la construcción de una obra pública (f. 215-218, c.ppl.).
10. En la oportunidad para alegar de conclusión, Instituto Nacional de VíasINVÍASreiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por su parte, los señores Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte alegaron que la
conciliación lograda con la entidad demandada fue parcial, por cuanto quedó pendiente el reconocimiento de indemnización por el área sobrante que, a pesar de no resultar afectada directamente con la obra, perdió su valor comercial como consecuencia de la misma (f. 223-228, c.ppl.).
11. Mediante concepto emitido el 1 de diciembre de 2005, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto se encuentra probado que el Instituto Nacional de Vías-INVÍASes responsable de la desvalorización de las áreas aledañas a la franja ocupada por la construcción de la obra. Además, sugirió hacer las respectivas deducciones por la valorización de los predios, así como la trasferencia del dominio de los inmuebles ocupados o afectados con desvalorización (f. 230-243, f.).
12. A solicitud del Ministerio Público, el 7 de septiembre de 2006 se celebró audiencia de conciliación, durante la cual la entidad demandada presentó fórmula conciliatoria consistente en reconocer como indemnización $2.757.099.824,62 a la parte demandante. Esta última, a su vez, aceptó la fórmula propuesta. A lo anterior, el Ministerio Público no manifestó ninguna objeción (f.264-267, c.ppl.).
13. Mediante providencia de 7 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, la Sección Tercera de esta Corporación decidió improbar el acuerdo logrado por las partes. Como fundamento de la anterior decisión se expuso: La Sala advierte que, en el asunto concreto, existen
dudas sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad, como quiera que, en principio, debió realizarse desde el 24 de septiembre de 1997, momento este en que se suscribió el acta de entrega y recibo de los predios del INVÍAS (fl.59 cdno. 2). Así las cosas, no existe claridad acerca del momento que debe tenerse en cuenta para definir si la acción de reparación directa se encontraba o no caducada; por lo cual, ante la incertidumbre, se impone la improbación del acuerdo conciliatorio y, por consiguiente, se postergará el estudio de dicho presupuesto procesal hasta que se profiera la sentencia respectiva.
14. Ante la anterior desaprobación, la parte actora interpuso recurso de reposición. Como motivo de inconformidad adujo que, en primer lugar, el término de caducidad estuvo suspendido durante 2 meses y 22 días, debido a que el 9 de septiembre de 1998 se elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y el trámite conciliatorio se agotó el 1 de diciembre de 1998. En segundo lugar, alegó que de acuerdo con la jurisprudencia, el término de caducidad se debe computar a partir de la fecha de terminación de la obra pública que causó el daño, fecha que en este caso no coincide con la firma del acta de entrega de los predios, por lo que esta última no debe ser la que determine la referencia para empezar a contar dicho presupuesto procesal (f. 280, c. ppl.).
15. El 3 de septiembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado
decidió no reponer el auto mediante el cual se improbó la conciliación suscrita por las partes. Respecto de la caducidad de la acción afirmó que, de acuerdo con las copias remitidas por la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 1998 la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual suspendió el término de caducidad hasta el 1 de diciembre de 1998, cuando se surtió la conciliación solicitada. 15.1. Por lo anterior, concluyó que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que pasó a realizar el análisis de fondo de cada uno de los presupuestos para la aprobación del acuerdo logrado entre las partes. 15.2. En primer lugar, afirmó que la controversia es de carácter particular y económico, por lo que los derechos invocados por las partes pueden ser materia de conciliación. En segundo lugar, se encontró que las partes acudieron a la conciliación debidamente representadas y tenían la capacidad para conciliar. Por último, sobre las pruebas, la legalidad y la lesividad al patrimonio público del acuerdo conciliatorio, afirmó: Revisado el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que este es insuficiente y, por tanto, su examen y análisis deben realizarse en la sentencia, máxime si es necesario entrar a definir el valor probatorio de varios de los documentos que reposan en el proceso, así como el contenido y alcance de los derecho y obligaciones que allí se incorporan. Así las cosas, la Sala no repondrá la providencia
recurrida, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, motivo por el cual la providencia de 7 de febrero de 2007 se mantiene (f. 324-332, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada de índole estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación permanente de una franja de terreno en los predios de propiedad de los señores Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte. De la legitimación en la causa Los demandantes acreditaron la propiedad2 sobre los predios presuntamente afectados, por tanto se infiere que tienen interés para solicitar que se declare la responsabilidad estatal por el daño invocado en la demanda. También está probado en el expediente que el Instituto Nacional de Vías-INVÍASfue la entidad
encargada de la concesión para la construcción de la obra pública que afectó los predios de los demandantes, lo cual fue invocado en la demanda como la causa del daño cuya indemnización reclama la parte actora. De la caducidad de la acción 1 La pretensión mayor fue estimada en $7.986.659.144,92, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2 Copia de las escrituras públicas de compraventa n.º 0824 del predio San Antonio de Playamena (f.3-5, c.2) y n.º 55 de predio San Sergio (f.10-16, c.2) y, de los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio San Sergio y San Antonio de Playamena expedidos el 24 de septiembre de 1999 (f. 2022, c.2). En el presente asunto los señores Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación permanente de los predios de su propiedad con ocasión de la obra pública adelantada por la Unión Temporal -Divinorte. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad para interponer acción de reparación directa es de 2 años contados
a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, en este caso la ocupación permanente de inmueble de propiedad de los demandantes como consecuencia de la ejecución de una obra pública. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en casos en los que los afectados tengan conocimiento del hecho dañoso en un momento posterior a su acaecimiento, el término de caducidad se contará a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende3. En el presente caso, la manifestación del conocimiento del daño por parte de los demandantes es la entrega de los predios a la entidad demandada, luego de no llegar a ningún acuerdo de pago para la enajenación de los mismos. Por lo anterior, si bien el daño es la ocupación permanente de los predios de propiedad de los demandantes, la parte actora se encontraba a la espera de un pago indemnizatorio por la ocupación permanente que se realizaría con ocasión de la obra pública, el cual no se logró durante el proceso de enajenación regular dispuesto para estos casos. Teniendo en cuenta que el acta de entrega de los bienes (hecho que permite inferir el conocimiento que tenían los demandantes de la ocurrencia de la ocupación definitiva de sus predios) se suscribió entre las partes el 24 de septiembre de 1997 y, que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad desde el 9 de septiembre de 1998 hasta el 1 de diciembre de 1998, el plazo para interponer acción de reparación directa en el presente caso se vencía el 1 de diciembre de 1999. Dado que la demanda fue impetrada el 1 de
octubre de 1999, advierte la Sala que la acción incoada se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros, expediente 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
II. Problema jurídico Toda vez que durante el trámite de primera instancia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el área que fue ocupada por la obra pública, y que en la sentencia proferida en primera instancia se reconoció a la demandante la indemnización del perjuicio que le causó la ocupación material de una fracción del terreno de su propiedad afectada de manera indirecta sobre la cual no hubo acuerdo conciliatorio, la competencia de la Sala se contraerá a establecer si hay lugar a confirmar la decisión del tribunal de reconocer indemnización por una fracción de terreno adyacente a la obra pública, por la afectación indirecta de desvalorización que le produjo la obra, ya que de acuerdo con la apelación formulada por la entidad demandada, este terreno no es objeto de indemnización por cuanto no se produjo una afectación sobre este.
III. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se
pueden presentar de la siguiente forma:
1. El 1 de junio de 1995, la firma inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cía. Ltda.
notificó a los propietarios de los predios identificados con la numeración 103 – 104, ficha catastral 006-110 y 006-210, de la afectación que recibirán por la construcción de la obra “desarrollo norte de Santafé de Bogotá”, con el fin de iniciar el proceso de adquisición de los terrenos afectados (f. 23-27, c.2).
2. El 20 de noviembre de 1995, el departamento inmobiliario del proyecto “Desarrollo Vial Norte de Bogotá” notificó a los propietarios de los predios identificados con la numeración 103 – 104, ficha catastral 006-110 y 006-210, de la oferta de compra para cada uno de estos (f. 23, c.2). 2.1. En el caso del bien inmueble 106, la oferta se hizo por $143.611.650, de acuerdo con el certificado de avalúo suscrito por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá; sin embargo, dicho avalúo fue reemplazado por otro que certificó la suma de $494.977.840 y que sustentó la oferta de compra realizada el 24 de julio de 1996 por 7.364,70 m2 que serían afectados en el predio San Sergio que tiene un área de 33.390,50 m2. Finalmente, en virtud de la objeción al avalúo inicial incoada por los propietarios del inmueble, el 30 de septiembre de 1998, con base en el avalúo realizado por la firma Fedelonjas, la oferta de compra fue de $688.095.320 correspondientes a 7.899,20 m2 afectados por la obra (f. 26, c.2). 2.2. Respecto del bien inmueble 103 – 104 la oferta de compra se hizo en un
principio por $206.579.290, sin embargo, luego de la objeción al avalúo inicial incoada por los propietarios del inmueble, la firma Fedelonjas ajustó el valor a $1.826.006.149 correspondientes a 19.092,54 m2, que serían afectados en el predio San Antonio de Playamena que tiene una extensión de 208.990,62 m2 (f. 26-45, c.2).
3. El 5 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Vías-INVÍASprofirió la Resolución 004672, mediante la cual ordenó el trámite judicial de expropiación sobre la franja de terreno de 7.364,70 m2 del predio denominado San Sergio, de propiedad de los señores Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, debido a “que no obstante las gestiones realizadas por la entidad gestora, para lograr la negociación directa de la faja de terreno anteriormente mencionada, sus propietarios han sido renuentes a cualquier acuerdo en forma directa, por lo cual se impone la tramitación del proceso de expropiación” (f. 47-52, c.2).
4. El 24 de septiembre de 1997, los señores Luis Héctor y Carlos Alberto
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