CE-25000-23-26-000-1999-02477-01(28781)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02477-01(28781)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCORA / LIQUIDACIÓN
DEL INCORA / SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN
PROCESAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Toda vez que la entidad pública contratante fue el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA - y que éste, con posterioridad a la presentación de la demanda se suprimió y liquidó, se debe determinar cuál fue la entidad que lo sucedió procesalmente. (…) Según esta norma, [artículo 60 del Código de Procedimiento Civil] en uno de sus supuestos - el que interesa a este caso -, en el evento que se extinga la persona jurídica que es parte en el proceso, el sucesor de ésta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso éste continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. En el caso concreto, para establecer cuál es la entidad pública que sucedió en el proceso por pasiva, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, “por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y se ordena su liquidación”. (…) De conformidad con lo anterior, será la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - la que se vincule a los efectos de esta decisión, entidad que ha venido actuando dentro del proceso desde el 21 de febrero de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1292
DE 2003 - ARTÍCULO 26
TACHA DE TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Tacha de testigos. Antes de que se iniciara la audiencia de recepción de testimonios respecto de los señores (…) y (…), el apoderado de la parte demandante desistió de la prueba que había solicitado en relación con ellos, al tiempo que los tachó de sospechosos por cuanto, al momento de presentar su declaración, eran funcionarios de la entidad demandada. Dado que los testimonios de los señores (…) y (…), también fueron solicitados por la parte demandada, la prueba en relación con ellos se practicó. Ahora bien, de conformidad con el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios sospechosos deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que, como más adelante se verá, el dicho de los testigos que fueron tachados de sospechosos por la parte demandante es en un todo coherente y concordante con lo manifestado por los demás testigos que declararon en el proceso, la Sala los tendrá en cuenta para resolver el motivo de la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
INCISO 3
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[R]esulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., toda vez que no se dan los presupuestos dispuestos en la mencionada norma para proceder a ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL
CONTRATO ESTATAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INCORA /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIÁ
[R]esulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante únicamente está encaminado a que se aumente el monto de la condena impuesta a cargo de la entidad accionada respecto del restablecimiento económico que se hizo a favor del demandante en la sentencia de primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado al punto específico antes
indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de la excepción de inexistencia del contrato estatal propuesta por la parte demandada, así como la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa en contra del INCORA, la parte recurrente se abstuvo de cuestionar la sentencia de primera instancia, amén de que la parte demandada, al no interponer recurso de apelación en contra de la providencia, determinó su conformidad con el fallo, incluidos los aspectos que se dejaron señalados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha delimitado el
estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones, las cuales fueron acogidas por la Sala Plena de la Sección como fundamento de la unificación realizada mediante providencia del 9 de febrero de 2012, en relación con la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación (…) Igualmente, en la mencionada sentencia de unificación, la Sala destacó que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política (…) Dijo también la Sala Plena de la Sección Tercera en la referida sentencia de unificación que, a la luz de la garantía de la no reformatio in pejus, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables
para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (…) de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Así las cosas, comoquiera que ni la declaratoria de la excepción de inexistencia de contrato estatal propuesta por la entidad accionada, ni la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa que
se hizo en contra del INCORA fueron objeto de pronunciamiento por la parte recurrente, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con tales aspectos por carecer de competencia para ello, de manera que debe considerarse que los referidos puntos de la litis han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. En ese orden de ideas, conviene precisar que si bien la parte demandada al presentar los alegatos de concusión (sic) manifestó su inconformidad con la decisión del a quo en relación con la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa que se hizo en su contra y la consecuente condena que le fue impuesta, la Sala no puede pronunciarse sobre tales cuestionamientos, toda vez que la parte demandada no presentó recurso de apelación en su contra y, por tanto, como ya se dijo, el marco de competencia quedó fijado únicamente en el campo de los motivos de censura que presentó la parte actora. (…) En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según la competencia que le corresponde y en el marco de los principios de congruencia y de garantía de no reformatio in pejus, que en este caso concreto ampara al recurrente único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver: Auto del 1 de abril de 2009, exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Al respecto, ver: sentencia
de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación proferida el 9 de febrero de 2012 dentro del proceso radicado bajo el número interno 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, exp. 85001-23-31-000-20000266-01(19700) C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, exp. 12648. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. INCORA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATISTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CORRECCIÓN DE LA CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA /
INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÓMPUTO DE
TIEMPO DE SERVICIO / CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO /
CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO / TIEMPO DE SERVICIO /
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
[L]as razones por las cuales considera la parte demandante que el valor de la condena que fue impuesta a su favor debe incrementarse, obedecen, en concreto, a dos aspectos; el primero, consistente en que, según su dicho, el período que tomó el Tribunal para liquidar el valor del restablecimiento que, según la
providencia apelada, le corresponde al demandante en razón de los servicios que le prestó al INCORA en relación con el grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa de la entidad, fue menor al realmente ejecutado (…) En cuanto al primero de los argumentos se refiere, encuentra la Sala que la divergencia que existe entre la sentencia de primera instancia y la parte recurrente radica en la fecha a partir de la cual el señor (…) habría iniciado a prestar sus servicios de colaboración al grupo interno de trabajo responsable de la reestructura administrativa del INCORA, pues, según la parte actora, ese hecho habría tenido lugar desde el 28 de mayo de 1997, cuando se expidió la Resolución No. 01313, por medio de la cual se conformó el mencionado grupo de trabajo y se dispuso que el demandante colaborara con él, mientras que para el Tribunal a quo la situación, de conformidad con la certificación expedida por el “Jefe de Recursos Humanos” de la entidad el 31 de octubre de 1997, se habría configurado desde el 28 de junio de esa misma anualidad. (…) concluye la Sala que la certificación expedida el 31 de octubre de 1997, no puede ser tenida en cuenta para determinar el período durante el cual el señor (…) prestó sus servicios de apoyo y colaboración al grupo de trabajo interno responsable de la reestructuración administrativa de la entidad, toda vez que el funcionario que la expidió lo hizo en calidad de “Jefe de Recursos Humanos”, dependencia que para esa fecha ya no existía en la estructura del INCORA, pues había sido fusionada con la Secretaría General. En ese sentido, se tiene que de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 003 del 6 de agosto de 1997, por medio del cual se adoptó la nueva
planta de personal del Instituto, los funcionarios de la planta de personal que en ese momento estaba vigente debían continuar ejerciendo sus funciones y atribuciones hasta cuando fuera publicado el Decreto que aprobara el citado acuerdo, de conformidad con la estructura orgánica y las funciones asignadas en el Decreto 1690 del 27 de junio de 1997, el cual, a través del numeral 3º del artículo 1º, fusionó “La División de Recursos Humanos, con la Secretaría General”, dependencia ésta última que fue la que quedó incorporada a la nueva estructura de la entidad. (…) En ese contexto, debe decirse también que al no ser posible tener en cuenta la integridad del contenido de la plurimencionada certificación, tampoco es posible establecer que el demandante hubiera prestado apoyo y colaboración al grupo de trabajo interno responsable de la reestructuración de la entidad hasta el 3 de octubre de 1993, por cuanto, además de las razones que viene de exponerse en relación con la capacidad demostrativa del documento, no obran pruebas en el proceso que permitan corroborar dicha información. Por el contrario, a partir de las pruebas que obran en el expediente, especialmente las testimoniales, resulta absolutamente incierto el período durante el cual el demandante prestó su apoyo y colaboración al grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración del INCORA (…) Como se observa, si bien es posible establecer que el demandante apoyó al grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa del INCORA, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer el término durante el cual habría durado su intervención en este proceso. Lo que sí permiten evidenciar
es que, en todo caso, dicha participación no fue permanente durante todo el tiempo que estuvo funcionando dicho equipo, sino, más bien, que fue esporádica. Finalmente, advierte la Sala que las consideraciones que viene de exponerse son suficientes para no acoger en este punto el dictamen pericial rendido en el proceso, toda vez que la conclusión a la que arribaron los peritos en cuanto a este aspecto del litigio se refiere se basó principalmente en la certificación expedida el 31 de octubre por el “Jefe de Recursos Humanos” de la entidad. (…) Así las cosas, como quiera que no es posible establecer con exactitud el período durante el cual el señor (…) se desempeñó como colaborador del grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa del INCORA, la Sala no acogerá este argumento de la apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1690 DE 1997 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 /
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / DICTAMEN PERICIAL /
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INCORA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA De otra parte, para efectos de analizar el segundo argumento de la apelación, esto es, el referido a la valoración del dictamen pericial, el cual, a juicio de la parte actora, cumple con las condiciones de firmeza, precisión y calidad suficientes para ser tenido en cuenta como prueba del valor de la compensación que es
consecuencial a la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa que se dictó en primera instancia en contra del Instituto accionado, considera la Sala (…) Revisado en su integridad el contenido del dictamen, no encuentra la Sala análisis o prueba alguna que indique de manera razonada con base en qué fundamentos los peritos llegaron a la conclusión arriba esbozada, por el contrario, en esas condiciones lo que se pone de presente es que, al menos en este punto que es el que concierne estudiar ahora, la pericia carece por completo de soporte y justificación y se basó en el mero criterio subjetivo de los expertos que la rindieron. En efecto, el dictamen no da cuenta en manera alguna de cuáles son los precios “bastante altos” que una empresa consultora cobra por esa “clase de trabajos asumiendo todos los gastos”, de las empresas que habría investigado para obtener esa información; de cuáles serían los gastos que se asumen, en general, en cualquier consultoría y el costo que ellos representan, de los gastos que hubiera asumido el demandante y, menos aún, de las bases que darían lugar a que el valor del trabajo desempeñado por el señor (…) ascienda a la suma de $115’000.000. Es más, del texto mismo del dictamen, lo que se desprende es que los peritos, sin base alguna que demuestre el verdadero valor que le correspondía percibir al señor (…) por las labores de apoyo y colaboración que prestó al grupo de trabajo responsable de la reestructuración administrativa del INCORA, adoptaron la suma que el actor presentó en una cuenta de cobro ante la entidad, a pesar de que en ese documento tampoco se encuentran las bases que acrediten o
siquiera permitan inferir que el reclamado era en realidad el precio que debía devengar el demandante por las labores que desempeñó. Con base en lo anterior, considera la Sala que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial rendido por los peritos como prueba del valor de la compensación que corresponde al demandante como consecuencia de la declaración de enriquecimiento sin justa causa que se hizo en contra del INCORA en primera instancia.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CORRECCIÓN DE LA CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA /
INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN
DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA
INSTANCIA / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA
[C]orresponde ahora a la Sala verificar si, como lo dijo el demandante, las actividades que desarrolló en virtud de los contratos 13 y 56 de 1997 y las que desempeñó como colaborador del grupo interno de trabajo responsable del INCORA eran diametralmente aisladas y diferentes o si, como lo consideró el a quo, unas y otras eran similares y, por tanto, merecían una remuneración igualmente similar (…) De conformidad con los testimonios que vienen de citarse, los cuales, como puede apreciarse son coherentes al respecto, concluye la Sala que las labores que desarrolló el señor (…) en su condición de colaborador del
grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa del INCORA consistieron, básicamente, en brindar asesoría al equipo en relación con los temas de zonas de reserva campesina, de los que se venía ocupando en razón de los contratos 13 y 56 de 1997, temas éstos que, según se infiere de las declaraciones, se tuvieron en cuenta en ese proceso por ser necesarios, entre otras cosas, para determinar la nueva visión y misión de la entidad en relación con este aspecto, el cual constituía su programa bandera, así como para fijar las funciones y estructura de las dependencias que estarían relacionadas con el tema. En ese contexto, si se tiene en cuenta que una de las obligaciones que asumió el demandante en virtud de los contratos 13 y 56 de 1997, consistió en brindar asesoría al INCORA sobre la capacidad de coordinación interna y externa del Instituto, obviamente, referida a los temas de reserva campesina por ser el objeto de ambos negocios jurídicos, para la Sala resulta incuestionable que las actividades que adelantó en su condición de colaborador del grupo interno de trabajo responsable de la reestructuración administrativa de la entidad fueron mucho más cercanas y similares a las que desarrolló en el marco de los contratos 13 y 56 de 1997 de lo que el Tribunal a quo consideró en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, al margen del período durante el cual el señor (…) hubiese desarrollado las funciones con base en las cuales reclama el restablecimiento económico, considera la Sala que la tasación que sobre ese aspecto se hizo en primera instancia con base en los contratos 13 y 56 de 1997,
fue adecuada y, por tanto, no acogerá los razonamientos de la apelación, además de lo que viene de exponerse, porque no se encuentra prueba ni razón alguna que indique que el demandante mereciera una remuneración mayor a la reconocida, pues, según quedó establecido con anterioridad, su participación en el proceso de reestructuración de la entidad fue esporádica. En ese sentido, dado que la intención del actor para solicitar que se abra un incidente de regulación de perjuicios persigue que se aumente al valor del restablecimiento económico reconocido a su favor en primera instancia, la Sala, de conformidad con las razones que vienen de exponerse, tampoco accederá a esta petición. No obstante lo anterior, con el objeto de que la condena mantenga en el tiempo su poder adquisitivo, la Sala efectuará la respectiva actualización desde la fecha de la sentencia apelada - 10 de agosto de 2004 -, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, (…) Esta suma también deberá actualizarse a la fecha en la cual la entidad pública demandada efectúe el pago respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02477-01(28781)
Actor: GERARDO CAMPOS PEÑA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA –
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de inexistencia del contrato estatal de consultoría propuesta por el Instituto Colombiano de la Reforma Urbana (sic) INCORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARASE que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria del 28 de mayo de 1999, se enriqueció injustamente con el servicio prestado por el señor Gerardo Campos Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘INCORA’ a pagar a favor del señor GERARDO CAMPOS PEÑA por concepto de perjuicios materiales, la suma de
NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS
($9.349.000). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Gerardo Campos Peña, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante INCORA, con el objeto de que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se declarara la existencia de un contrato de consultoría
entre las partes, derivado de la prestación de sus servicios profesionales para la asesoría del grupo de trabajo interno responsable de la reforma administrativa del Instituto. Consecuencialmente, pidió que por concepto de la mencionada prestación de servicios, se reconozca y se pague a su favor la suma de $115’000.000, o la que resultara probada en el proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara que el INCORA se enriqueció sin justa causa legal a expensas del patrimonio del señor Gerardo Campos Peña, al haber ordenado su vinculación como consultor del grupo de trabajo interno responsable de la reforma administrativa del Instituto. Consecuencialmente, solicitó que por concepto de la mencionada prestación de servicios, se reconozca y se pague a favor del demandante la suma de $115’000.000, o la que resultara probada en el proceso. 1.2. Los hechos. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones la parte actora relató los que la Sala se permite resumir a continuación: Según la demanda, mediante Resolución No. 01313 del 28 de mayo de 1997, el INCORA conformó el grupo de trabajo interno para la reforma administrativa del Instituto y se vinculó al señor Gerardo Campos Peña como “consultor”, a quien se le asignaron funciones de apoyo y de colaboración en las actividades asignadas al equipo, tales como trámite y aprobación de la reforma organizacional del establecimiento público demandado. Cuenta el libelo que como resultado de las labores del grupo interno de trabajo, el 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1690, a través del cual se
fusionaron y suprimieron algunas dependencias del Instituto demandado, se estableció su estructura orgánica y se dictaron otras disposiciones de carácter laboral. Igualmente, que la Junta Directiva del INCORA expidió el Decreto No. 2459 del 3 de octubre de 1997, por medio de cual se aprobó el Acuerdo No. 003 del 6 de agosto de 1997, mediante el que se estableció la planta de personal en los niveles de gerencia general, directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. Señaló la parte demandante que en desarrollo de las funciones atribuidas en la Resolución No. 01313 de 1997, el señor Gerardo Campos Peña, en asocio con los demás integrantes del grupo de trabajo interno, preparó las propuestas y recomendaciones que fueron adoptadas en orden a la reestructuración administrativa del Instituto, organigramas, funciones, escalas de remuneración y clasificación de empleados, adopción del respectivo manual de funciones y, en general, las tareas encaminadas a una gestión y reorganización administrativa de la entidad. Indicó la parte actora que no suscribió con la entidad contrato alguno que estableciera las condiciones de tiempo y modo de ejecución de los servicios que le prestó al Instituto, pero que una vez finalizó las labores, el 31 de octubre de 1997 el Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad certificó el cumplimiento de las tareas que le fueron encomendadas al demandante. Se narró en la demanda que la Dirección General del INCORA se negó a formalizar la situación jurídica del señor Gerardo Campos Peña en relación con los servicios
prestados, razón por la cual el 25 de marzo de 1997 el demandante elevó derecho de petición en ese sentido y lo acompañó de una cuenta de cobro por concepto de los servicios profesionales prestados por monto de $115’000.000, petición que fue reiterada mediante escrito del 6 de agosto de 1999. Según la demanda, el Instituto se negó a reconocer la obligación por cuanto no había certificado de disponibilidad ni registro presupuestal que acreditaran el perfeccionamiento del acto administrativo por medio del cual la Gerencia General de la entidad designó al actor como integrante del grupo de trabajo interno encargado de la reestructuración administrativa del INCORA y, además, por cuanto a través de dicha designación lo que se había hecho era precisar las actividades que estaban a cargo del demandante con ocasión de los contratos de consultoría No. 13 de 12 de febrero de 1997 y No. 56 de 12 de agosto de 1997. 1.3. Concepto de violación. La parte actora señaló como normas violadas los artículos 25, 83 y 228 de la Constitución Política de 1991; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13 y 23 de la Ley 80 de 1993. Como sustento de la presunta violación normativa, adujo la parte demandante que el contrato de consultoría debe ser reconocido, toda vez que se ejecutaron todas las tareas que le son propias a esta clase de negocio jurídico, labores que, según dijo, se desarrollaron entre el 28 de mayo y el 3 de octubre de 1993. Dijo también que so pretexto de la existencia de otros contratos de prestación de
servicios que se celebraron entre las partes, e
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