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CE-25000-23-26-000-1999-02500-01(27122)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02500-01(27122)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. (…) la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. Igualmente resulta pertinente precisar que la legislación penal no consagra la existencia de ejecutorias parciales de las providencias, sino que en caso de presentarse un recurso, lo resuelto frente a él conlleva la ejecutoria del proveído censurado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 9 de mayo de 2012; Exp. 25065; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P.

Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]os hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1.996 y el Código de Procedimiento penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Respecto de la norma (…) su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política (…) frente a la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la Sección no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de marzo de 2008; Exp. 16902; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Y de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CULPA / DOLO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo . Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía

como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 30 de junio de 1994; Exp. 9734.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[U]na segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal , pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, del 12 de diciembre de 1996; Exp. 10229; C.P. Ricardo Hoyos

Duque y de 25 de julio de 1994; Exp. 8666.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DOLO / CULPA En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo , reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de abril de 2002; Exp. 13606; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 27 de septiembre de 2000;

Exp. 11601; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN DEL

DELITO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601, del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601, del 25 de enero de 2001; Exp.

11413.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHOS

FUNDAMENTALES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DETENCIÓN

PREVENTIVA

[E]l ordenamiento jurídico colombiano está orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y, en consecuencia, se hallen sujetos a aceptar como un beneficio gracioso o una especie de suerte el que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por “in dubio pro reo” -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctimael Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, de 25 de febrero del 2009; Exp. 25508 y del 15 de abril del 2010; Exp. 18284; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 8 de octubre de 2007; Exp.16057, de 25 de febrero de 2009; Exp. 25508, de 25 de marzo de 2010; Exp. 17741, de 12 de mayo de 2011; Exp. 18902, de 26 de mayo de 2010; Exp. 17294, de 9 de mayo de

2012; Exp. 25065; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a preclusión de la investigación no se soportó en la valoración de una duda que hubiese sido resuelta a favor del sindicado, sino que tuvo asiento en la constatación de su dicho a través de los medios de prueba allegados al sumario, los que restaron toda fuerza de convicción a lo expuesto con vacilación por la

testigo (…) quien, valga precisarlo, no fue contundente en señalar a [la víctima] como una de las personas que habrían participado en los hechos materia de investigación, sino que dijo se parecía a uno de ellos, manifestación que obviamente fue contrastada con las demás probanzas por parte del ente investigador, con los resultados ya mencionados. Ahora bien, teniendo en consideración que en la demanda se solicitó imponer condena al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, representada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, debe establecer la Sala cuál es la entidad llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes. En primer lugar, debe recordarse que la demanda fue presentada el 13 de octubre de 1999, en vigencia de la Ley 270 de 1996, momento para el cual el citado Ministerio ya no ejercía la representación de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales, toda vez que en el artículo 99 numeral 8 de la mencionada Ley 270 de 1996 se consagró la representación judicial de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de octubre de 1990; Exp. 6054, de 19 de octubre de 2011; Exp. 19843; C.P. Hernán Andrade Rincón y 7 de marzo de 2012; Exp. 22936; C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO [L]a responsabilidad administrativa en el sub lite se encuentra radicada exclusivamente en la NaciónFiscalía General de la Nación, quien, no hay duda, debe responder por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima (…) todo ello en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de la absolución-, pues no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se lo detuvo preventivamente, tal como se desprende de la realidad probatoria plasmada en la citada Resolución de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se ordenó precluir la investigación en su favor. En efecto, conforme a lo antes dicho es claro que se da una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del citado Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues el mismo ente investigador reconoció que las pruebas recaudadas señalaban que el sindicado no tuvo participación alguna en la conducta punible que se le imputó. la privación de la libertad del [actor] en esas condiciones configuró para él y sus familiares un

verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, por lo que resulta procedente revocar el fallo apelado para, en su lugar, proceder a declarar la responsabilidad estatal con el fin de resarcir los perjuicios causados a la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REQUISITOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO La Sala no accederá al reconocimiento de los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente, en tanto no obra en el proceso ninguna prueba que acredite la existencia de erogaciones no previstas y asumidas con ocasión de la detención del [actor] (…) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden

indemnizarse a título de lucro cesante y daño emergente, respectivamente, las ganancias dejadas de percibir y los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) cómo para que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea cierto implica establecer fehacientemente la relación causal entre éste y el daño , y en el presente caso los escasos elementos de juicio que reposan en el expediente sobre el particular no demuestran que el [actor] haya sufrido una disminución patrimonial no prevista con ocasión del contrato de arrendamiento de vivienda al que se ha hecho alusión, ni que el mismo tenga una relación de causalidad con la privación de libertad por la que se solicita reparación. Es así como las erogaciones derivadas del contrato de arrendamiento no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, las cuales, obviamente, son previas y ajenas a la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto no existe relación causal que los sustente , por lo que en el presente caso, no consta que el [actor] haya sufrido una disminución patrimonial con ocasión del pago del arrendamiento, ni que el mismo tenga una relación de causalidad con la privación de libertad a la que fue sometido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012;

Exp. 21398; C.P. Hernán Andrade Rincón.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL

PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES

[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad

procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión. (…) en el presente caso se ha producido el traslado del proceso penal adelantado respecto de los hechos que han dado origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, proceso allegado en copia auténtica a petición de la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación como prueba, por lo que es viable su valoración en consonancia con las anteriores consideraciones, en punto a señalar que se encuentra demostrado que [el actor], antes de ser capturado, desarrollaba actividades productivas. Frente al ingreso que percibiera por su actividad comercial los mencionados testigos señalaron que el señor Parra Peña les compraba un promedio semanal entre quinientos y seiscientos mil pesos y que hubo ocasiones en que se le facturó hasta tres millones de pesos , sin embargo, tales referencias no permiten establecer de manera fehaciente cuál era la real utilidad económica derivada de las mencionadas labores, por lo que ante la falta de prueba respecto del ingreso frustrado, es del caso acudir al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue privado de la libertad, como base de liquidación para hacer el respectivo cálculo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2005; Exp. 13558, de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón, de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789, de 29 de septiembre de 2011; Exp. 23182, de 11 de abril de 2012; Exp. 21134 y 22667, de 18 de julio de 2012; Exp. 24213, de 6 de abril de 2011; Exp. 21653; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 22 de junio de 2011; Exp. 20713; C.P. Enrique Gil Botero, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168, del 5 de julio de 2006; Exp. 14686 y de 31 de agosto de 2006; Exp.15439.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de sentimientos de tristeza y dolor en el actor (…) con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia , ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado (…) razón por la cual se reconocerá y dispondrá el pago en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sección a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 , el equivalente a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, como sustento de la legitimación en la aspiración indemnizatoria de los demás accionantes, obra dentro del expediente copia auténtica del Registro Civil de [de la víctima y los demás demandantes] documentos que prueban debidamente el vínculo familiar entre los reclamantes y la víctima en calidad de padres e hijos respectivamente, parentesco que, como se dijo, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la detención de aquél.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ Teniendo en cuenta lo anterior, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido

la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, por lo que en el presente asunto la Sala tiene por probado el perjuicio moral en los familiares del señor Parra Peña, con ocasión del daño alegado en la demanda, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 18 de marzo de 2010; Exp. 32651 y 18569; C.P. Enrique Gil Botero y de 24 de marzo de 2011;

Exp. 18956; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02500-01(27122)

Actor: LUIS ALBERTO PARRA PEÑA Y OTROS

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES Los señores LUIS ALBERTO PARRA PEÑA y LUZ DAMARA MORENO ARIZA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores AURA MARIA PARRA MORENO y LUIS ALBERTO PARRA MORENO; TEODORO PARRA RODRIGUEZ y AURA MARIA PEÑA DE PARRA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, le fueron irrogados con ocasión de la detención que cumplió el señor Luis Alberto Parra Peña entre el 25 de abril y el 20 de octubre de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a veinte millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta pesos ($20.357.630), a favor de cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), o la que aparezca demostrada en el proceso, a favor del señor Luis Alberto Parra Peña. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 25 de abril de 1997, el señor Luis Alberto Parra Peña fue detenido, sindicado de los delitos de “Homicidio y otros”, retención que se extendió hasta el 20 de octubre del mismo año, cuando la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor, por considerar que no había participado en el hecho delictivo, al quedar demostrado que, para el momento de los hechos, se hallaba en un lugar diferente a aquel en el que se cometió el ilícito. La demanda presentada el 13 de octubre de 19991, fue admitida por auto del 2 de noviembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 11 de noviembre de 19993 y a la Fiscalía General de la Nación4 el día 20 de enero de 2000. Posteriormente, con escrito de 13 de marzo de 20005 la parte demandante presentó corrección de la demanda para solicitar que se incluyera en calidad de accionantes, a los señores Teodoro Parra Rodríguez y Aura María Peña de Parra, padres de la víctima, y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho. La corrección fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto de 10 de abril

de 20056 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 27 de abril de 20007, al Ministerio de Justicia y del Derecho el 28 de septiembre del 20008, a la Fiscalía General de la Nación el día 29 de septiembre de 20009 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 5 de octubre de las mismas calendas10. La Nación – Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda para oponerse a las pretensiones11, argumentando que la preclusión de la investigación tuvo como fundamento la falta de certeza respecto de la participación del señor Luis Alberto Parra Peña en el hecho ilícito, razón por la cual el presente asunto no encuadraba en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Propuso como excepciones la inexisten

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