CE-25000-23-26-000-1999-02503-01(20014)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02503-01(20014)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., septiembre 19 de 2011 Expediente n.°: 20014 Radicación n.°: 25000232600019990250301
Actor: Luís Carlos Riaño Yepes Demandado: La Nación-Fiscalía General de la Nación Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de diciembre 7 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, con sede en Bogotá
D.C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 18 de julio de 1994, la Dirección Regional de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, abrió investigación y libró orden de captura en contra del agente de policía Luís Carlos Riaño Yepes, por infracción a la Ley 30 de 19861. En atención a una enfermedad psiquiátrica que presentaba el sindicado, el 29 de agosto del mismo año, dicho ente judicial se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata. El señor Luís Carlos Riaño Yepes demandó al Estado por considerar que el sometimiento a dicha investigación penal le causó un deterioro en su salud mental, y le vulneró su derecho fundamental a la libertad.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 1999, el señor Luís Carlos Riaño Yepes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable, por el deterioro que sufrió en su salud mental, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
3. En palabras del demandante, solicitó se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: (fls. 2 a 12 cno. 1)
I. Por PERJUICIOS MORALES a) La cantidad de mil (1.000) gramos oro, a mi mandante, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, en razón a las angustias y 1 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. sufrimientos padecidos durante la investigación y equivocadas acusaciones que enlodaron su buen nombre.- b) La cantidad de mil (1.000) gramos oro, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mi mandante, teniendo que modificar completamente sus hábitos y soportar el desequilibrio de su respectivo hogar.- c) Total perjuicios morales 2.000 gramos de oro.-
II. Por PERJUICIOS MATERIALES equivalentes a: -. GASTOS: Debe contabilizarse dentro de este capítulo, los gastos que tuvo que cancelar
como honorarios profesionales de Abogado dentro del proceso administrativo, que ascendieron a la suma de $1.000.000.oo de pesos.-
4. Algunos de los hechos y razones expuestos en la demanda son los siguientes: A consecuencia de las pesquisas judiciales, frente a su eventual participación en esa conducta delictiva, sufrió visibles trastornos mentales que hicieron necesario su reclusión en la clínica la Paz.
El hecho de haberlo sometido a un proceso judicial de esa envergadura causó en él daños irreparables a su salud, y no sería para menos, pues consciente de su estado de inocencia no pudo soportar el acontecimiento de la justicia que con cierta severidad y notoria ligereza lo sumió en esa averiguación, manteniéndolo subjúdice por largo tiempo, proceso dentro del cual fue dictada medida de aseguramiento contra todos sus compañeros y aunque a éste no se le decretó la medida, ya había sido objeto previamente de vigilancia en la clínica La Paz, además de haberse decretado en la providencia precautelativa el embargo de bienes que pudieren aparecer en su cabeza, pues en ese punto no se hace, respecto a él, ninguna salvedad. El estado subjúdice, desde antes de proferirse la medida de aseguramiento, esto es, el 29 de agosto de 1994, hasta el 15 de octubre de 1997 que el Tribunal Superior Militar cesó todo procedimiento contra todos los sindicados, estuvo inmerso y transcurrió todo éste penoso calvario que minó en dimensiones lamentables la salud mental de mi prohijado a causa del agudo impacto sicológico que tal hecho le produjo, ocasionándole al margen
de todo ello perjuicios notables de orden material, moral y fisiológico. (…) La decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL, a través de su delegada, no estaba rodeada de los suficientes elementos de prueba que ameritaran la responsabilidad de los sindicados, porque la situación indiscutiblemente era vaga e imprecisa en materia probatoria. Sin embargo, con estos frágiles elementos se pronunció, dictando la providencia de medida de aseguramiento, afectando el derecho fundamental de libertad del citado agente, generándole en ello serios perjuicios.
III. Trámite procesal
5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en el término para contestar la demanda; sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión, manifestó que “por el hecho de haber CESADO PROCEDIMIENTO el Juez competente en favor de LUIS CARLOS RIAÑO YEPES y confirmado el fallo por el Tribunal Superior Militar, no puede inferirse que fue indebida su VINCULACIÓN por parte de la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a resolución por medio de la cual la Fiscalía se ABSTUVO de decretar médida (sic) de aseguramiento al demandante no puede ser equivalente a sentencia absolutoria y por lo tanto no dá (sic) lugar a reclamar indemnización (…) porque está demostrado que con este pronunciamiento no existió privación injusta de la libertad.
6. Agregó que la vinculación de Riaño Yepes se fundamentó en pruebas legalmente aportadas y valoradas, y que la investigación que se adelantó en su contra tenía como fin último el esclarecimiento de las circunstancias que, a su juicio, lo involucraban en un hecho punible (fls. 29-41 cno. 1).
7. El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de
Decisión, con sede en Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño psicológico alegado no guarda relación con la investigación adelantada en contra del demandante, toda vez que éste preexistía al momento de la apertura de la instrucción. De otra parte, aseveró que la Fiscalía General de la Nación actuó con arreglo a las disposiciones impartidas en la Carta Política y en la ley penal, y precisó que el sometimiento de ciudadano a una investigación, es una de las cargas que todo ciudadano está obligado a soportar (fls. 52 a 62 cno. ppal.).
8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad con las circunstancias expuestas, se configuró una falla en el servicio y por consiguiente el deber constitucional de la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados. Señaló que no existe causal que exima de responsabilidad a la parte demandada, pues a contrario sensu, existen elementos que permiten determinar la relación causal entre la falla del servicio y el daño ocasionado debido a la irregularidad de su conducta (fl. 64 cno. ppal.).
9. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, refirió que el elemento del daño no se encontró demostrado en el proceso. Adujo que los
supuestos trastornos mentales que sufrió el demandante a causa de la investigación penal, se originaron con anterioridad a iniciarse la misma y por tal razón, el daño alegado no guarda relación de causalidad con la actuación administrativa. Agregó que sobre la privación de la libertad y la vigilancia durante la permanencia del encausado en la clínica “La Paz”, no existe prueba en el plenario que lleve a concluir que existió o que la misma causó un daño. Finalmente sobre el daño alegado en el patrimonio del señor Luís Carlos Riaño Yepes con ocasión de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes inmuebles, se precisa que no se allegó al proceso prueba que permita concluir que éstos sufrieran algún menoscabo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia2 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 7 de diciembre de 2000.
II. Hechos probados
11. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1 Mediante Resolución n.° 067 de 18 de julio de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ante el C.T.I. Nacional, abrió instrucción y libró orden de captura en contra del agente de policía Luís Carlos Riaño Yepes, por ser presunto responsable de los punibles de narcotráfico y enriquecimiento ilícito (copia auténtica de primera hoja de la
referida resolución, fl. 68 cno. pbas.). 2 Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error judicial, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. 11.2 Como consecuencia de la orden de captura, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional profirió la Resolución n.° 07991 de agosto 3 de 1994, mediante la cual suspendió en el ejercicio de sus funciones a Luís Carlos Riaño Yepes (copia auténtica del acto administrativo, fls. 54 a 55 cno. pbas.). 11.3 El 29 de agosto de 1994, la Dirección Regional de Fiscalía-Unidad de Narcotráfico, encontró que Luís Carlos Riaño Yepes “estaba en tratamiento psiquiátrico, desde hace dos años” y que para el 15 de febrero de 1994 presentaba “una reacción aguda ante gran tensión, con síntomas paranoides, anciosos (sic) y depresivos que requiere tratamiento psiquiátrico prolongado”. En consecuencia, definió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de no decretar medida de aseguramiento en su contra y de ordenar su libertad inmediata (fls. 69 a 92. cno. pbas.). 11.4 El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, restableció en el ejercicio de sus funciones al policial Luís Carlos Riaño Yepes, mediante Resolución n.° 012320 del 3 de octubre de 1994 (fls. 3 a 4 cno. pbas.). 11.5 El señor Luís Carlos Riaño Yepes, fue valorado sicofísica y laboralmente por la
División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, el 25 de abril de 1995. En dicho concepto se determinó: “Paciente que por su estado no puede proporcionar información. Su acompañante JOSE NEIL PARRA C.C. No. 3’206’742 de Tocaima (cuñado), presenta informativo administrativo No. 0041 de 1.988 de Arauca por pérdida de placa Policial en toma guerrillera Subestación Betoyes el 130788. Citado a Junta Médica laboral por llevar más de dos (2) años con incapacidad Absoluta y Temporal por salud mental y a solicitud del señor MY. OMAR HUMBERTO DIAZ SANTANA, Comandante de E21 con fecha mencionada”. La Junta Médica Laboral concluyó que se trata de lesiones o enfermedades correspondientes a las descritas en el informe administrativo n.° 0041 de 1988 Arauca. Calificación “C” Actos meritorios del Servicio (fls. 59 a 60 cno. pbas.). 11.6 Mediante Resolución n.° 000025 de 4 de enero de 1996, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconoció pensión por incapacidad absoluta y permanente a favor del agente de policía Luís Carlos Riaño Yepes, en atención a que la Sanidad de la Policía le determinó tal incapacidad y una merma en la capacidad laboral del 100% (fls. 1 a 2 cno. pbas.). 11.7 El 25 de febrero de 1997, la Policía Nacional, Inspección General, Juzgado de Primera Instancia, ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de Luís Carlos
Riaño Yepes. En dicha providencia se dejó constancia de que en la indagatoria por él rendida, dio muestras de demencia al momento de resolver las preguntas formuladas por el despacho investigador y que, en consecuencia, no aportó información de interés al proceso (fls. 22 a 51 cno. pbas.). 11.8 Mediante providencia de 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la cesación del procedimiento (fls. 6 a 21 cno. pbas.).
III. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable del desequilibrio mental del señor Luís Carlos Riaño Yepes y de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
IV. Análisis de la Sala
13. Prescribe el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, es necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder; esto es, el daño antijurídicoentendido como aquel que no se está en la obligación de soportary la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que para determinarla, existen diversos regímenes que permiten deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la administración, entre ellos el de la falla del servicio
alegada en la demanda3.
14. La Sala encontró demostrado que el señor Luís Carlos Riaño Yepes padece una enfermedad psiquiátrica que le produjo la pérdida del 100% en su capacidad laboral.
No obstante, considera que la misma no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues un análisis objetivo de los hechos probados muestra que el señor Luís Carlos Riaño Yepes no adquirió el trastorno mental durante la investigación penal adelantada en su contra, sino mucho antes.
15. La conclusión expuesta obedece al concepto emitido por la Junta Médico Laboral, en el que señaló que el señor Riaño Yepes padecía de una enfermedad que le originó una incapacidad absoluta permanente, que fue descrita en el informativo administrativo n.° 0041 de 1988. Ello da cuenta de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13466, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. la preexistencia de la enfermedad, a la apertura de la investigación penal que se tramitó en contra del demandante.
16. En igual sentido, la valoración probatoria efectuada sobre la información consignada en la decisión proferida por la Dirección Regional de FiscalíaUnidad de Narcotráfico el 29 de agosto de 1994 (párr. 11 lit. c.), demostró que Luís Carlos Riaño Yepes comenzó a recibir atención psiquiátrica dos años atrás. Así mismo, la autoridad investigadora encontró que el demandante fue valorado el 15 de febrero de 1994 por un médico
psiquiátrico, quien le diagnosticó trastorno paranoide, ansiedad y depresión, con requerimiento de tratamiento especializado prolongado. Al respecto, dicha providencia sostuvo: LUÍS CARLOS RIAÑO YEPES (…) carabinero de la Policía Nacional, soltero. Se dejó constancia de que estaba en tratamiento psiquiátrico, desde hace dos años y se anexaron boletas de excusas de Servicio del Departamento de Salud Mental. Tal diligencia debió ser suspendida, toda vez que el sindicado no estaba en estado de salud mental normal para el desarrollo de la misma y aparece constancia tanto de la Fiscalía como del Ministerio Público de esta situación y de la solicitud de presencia de perito en Medicina a fin de establecer las condiciones físicas y mentales del detenido. Revisado el listado o mejor, las copias al carbón de las boletas de excusa de servicio, encuentra la Fiscalía que hay de diferentes meses y la más antigua, corresponde a Diciembre 27 de 1.993, en donde se señala en la parte correspondiente a recomendación “excusa absoluta y temporal” desde diciembre 30 hasta enero 4 de 1.993 a 1.994 respectivamente, dictada por el Departamento de Salud Mental, servicio de Psiquiatría.
17. Lo anterior corrobora que el padecimiento de las limitaciones que representa para el demandante su discapacidad mental, tuvo origen con anterioridad a la apertura de la indagación iniciada por el ente demandado en su contra. Así las cosas, la Sala no encuentra asidero en los argumentos que motivaron la demanda, máxime cuando tampoco se demostró que tal actuación judicial haya tenido injerencia sobre el trastorno adquirido, en el
sentido de que este se hubiere agravado o acentuado.
18. Por último, se advierte que el demandante pretende el reconocimiento de una indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad del cual asegura fue víctima. Al respecto, la Sala no encontró que la orden de captura librada en contra del señor Luís Carlos Riaño Yepes se haya concretado, en la medida en que no se demostró que el actor hubiese sido recluido en un establecimiento carcelario o internado en una clínica psiquiátrica bajo vigilancia permanente. Lo que está demostrado es que el señor Riaño fue el único procesado en la investigación penal a quien la Fiscalía no le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, atendiendo los antecedentes de trastorno mental que presentaba, tal como lo reseña la Dirección Nacional de Fiscalía Unidad de Narcotráfico en la providencia del 29 de agosto de 1994: “Es necesario hacer referencia a que, con relación a Luis Carlos Riaño Yepes, por el momento y en relación a la (sic) situaciones y presentadas de lo cual se dejó constancia en el expediente, durante la iniciación de la diligencia de indagatoria, así como, de la documentación allegada se abstendrá el Despacho de proferir respecto de esta persona, medida de aseguramiento” (fl. 90 cno. pbas.).
19. En consecuencia, el daño padecido por el señor Luís Carlos Riaño Yepes, no guarda relación de causalidad con la actividad jurisdiccional adelantada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la sentencia impugnada será confirmada en todas sus parte.
V. Costas
20. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición y se revocará lo decidido al respecto por el a quo.
21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diciembre 7 de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión con sede en Bogotá D.C.
SEGUNDO: En firme este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta