CE-25000-23-26-000-1999-02515-01(22628)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02515-01(22628)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BIEN PÚBLICO La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación está prevista en los artículos 357 y 358 de la Constitución. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] [Q]ue el sentido de la norma es claro al señalar que a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el
valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. Por lo tanto, no es cierto que el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de diciembre de la vigencia siguiente y que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. […] cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, está demostrado que el Ministerio de Hacienda no giró oportunamente al municipios demandantes el reaforo respectivo por el mayor valor correspondiente al último 10% de la participación que les correspondían en los ingresos corrientes de la Nación del año 1997. En efecto, el pago del reaforo para 1997 sólo se efectuó entre el 5 y el 15 de abril de 1999, esto
es, un año después de la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 que era el 15 de abril de 1998. Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar a los municipios demandantes las sumas correspondientes al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. No ocurre lo mismo con los giros realizados antes del 8 de octubre de 1997, toda vez que como lo señaló el a quo frente a ellos operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 1999). Se precisa, además, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 358
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / LIQUIDACIÓN
DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón Tribunal en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil y en cambio, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 […]. El artículo 3º de la misma ley indica expresamente que con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales,
obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Respecto de los municipios de Cachipay, Tocaima, Paz del Río, Combita, Sativasur, San Agustín, Rivera y San José de Cravo Norte, deben calcularse los intereses de mora causados durante un año […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 / NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del pago de intereses moratorios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11838,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /
PRESUPUESTO DE ENTIDAD TERRITORIAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO
DE TELEFONÍA MÓVIL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD En relación con el pago de la participación que le corresponde al municipio en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, considera la Sala que la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2’387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”. […] [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas
dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante. […] [S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. Sin embargo, debe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los recursos derivados de los contratos de concesión de telefonía móvil, cita: Corte Constitucional, sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, C-270 del 8 de marzo de 2000, acerca de la contradicción entre una norma y la constitución, consultar la sentencia C-069 de 1995; acerca de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, sentencia C-113 de 1993 y C037 de 1996.
EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como
se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el
numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomo en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos a los municipios demandantes. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 168 DE 1994ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia IJ 001 del 25 de agosto de 1998 y IJ002 del 8 de septiembre de 1998. Acerca de los recursos derivados de los contratos de concesión de telefonía móvil, cita: Corte Constitucional, sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995 y C-270 del 8 de marzo de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02515-01(22628)
Actor: MUNICIPIO DE CACHIPAY (CUNDINAMARCA) Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2002, se procede a resolver con prelación, dada su trascendencia social, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Negar la excepción de falta de jurisdicción.
SEGUNDO: Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de
la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar responsable extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al Reaforo de liquidación de la vigencia fiscal de 1997.
CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a los municipios de CACHIPAY (CUNDINAMARCA), TOCAIMA
(CUNDINAMARCA), PAZ DEL RÍO (BOYACÁ), COMBITA (BOYACÁ), SATIVASUR (BOYACÁ), SAN AGUSTÍN (HUILA), RIVERA (HUILA), Y SAN JOSE DE CRAVO NORTE (ARAUCA), interés de mora civil, respecto de la suma de dinero girada en forma tardía, durante el periodo de mora establecido. La suma de dinero liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES:
1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 8 de octubre de 1999, el apoderado de los municipios de CACHIPAY, TOCAIMA
(Cundinamarca), PAZ DEL RÍO, COMBITA, SATIVASUR (Boyaca), SAN AGUSTÍN, RIVERA (Huila) y SAN JOSÉ DE CRAVO NORTE (Arauca), formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tiene (sic) derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso.
2. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios aquí demandantes, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los demandantes, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago, y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) efectuado por los Señores peritos.
3. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que pague a favor de los municipios demandantes, el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – Telefonía Móvil Celular– (T.M.C), teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Sentencia expedida por la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423,
de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros a los Municipios.
4. Ordenar al Ministerio de Crédito Público (sic), proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden a los municipios demandantes por el CONTRATO del uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C), habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término al capital adeudado por el estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte, en relación con el primer período (septiembre-octubre 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario...”
2. Fundamentos de hecho
a. El apoderado en la demanda explicó que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución, se expidió la ley 60 de 1993, mediante la cual se asignan competencias a los departamentos y municipios en relación con los servicios públicos. Para tal efecto, Planeación Nacional realiza una distribución de los recursos con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrán de ser incluidos en el presupuesto anual y al finalizar el respectivo año, expide un documento guía de situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, denominado CONPES, que sirve de base al Ministerio de Hacienda para realizar los respectivos giros. Estos giros deben realizarse por bimestres vencidos dentro de los
primeros 15 días del mes siguiente. “Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se denomina reaforo”. b. De acuerdo con lo anterior, el CONPES efectuó al demandante, las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión en listado computador 1993 $375.053.860 Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 20 1994 $468.000.000 CONPES DNP-UDT de noviembre de 1993 Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 2716 1995 $653.250 CONPES DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 2844 1995 $21.470.000 CONPES DNP-UDT de 10 abril de 1996 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 32 1996 $840.650.000 CONPES DNP-UDT de 6 diciembre de 1995 Planeación Nal. Dcto. CONPES Social No. 1997 $997.370.000 CONPES 039-DNP-UDT de febrero 12 de 1997 Planeación Nal. Dcto. CONPES Social 1998 $2’593.037.000.000
CONPES No.
Planeación Nal. Dcto. CONPES Social 1999 $3’269.281.000.000 CONPES No. 3024 de Enero de 1999 c. “No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos”. e. El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la Telefonía Móvil Celular (T.M.C) y la venta de entidades crediticias, V.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, las entidades territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que al tenor de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. f. Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16”.
e. Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior, significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho.
3. Respuesta a la demanda El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda manifestó que la parte actora fue imprecisa al señalar la forma de realizar el cálculo de los recursos que deben ser girados a los municipios. “El numeral 1 del artículo 28 de la ley 60 de 1993 asigna al Ministerio de Hacienda la función de determinar los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y al Departamento Nacional de Planeación la aplicación de las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. El Departamento Nacional de Planeación, DNP, efectúa los cálculos de distribución con base en la apropiación presupuestal de la participación de los municipios en los ingresos corrientes y del situado fiscal incorporada en la ley de presupuesto. Dichas transferencias se liquidan con base en el aforo de los ingresos corrientes y los
descuentos realizados por la ley. Por lo tanto, no es cierto que el Departamento Nacional de Planeación efectúe los cálculos de distribución con base en el dato global o total de ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto anual suministrado por el Ministerio de Hacienda”. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, en relación con los giros realizados dos años antes de la presentación de la demanda y de falta de jurisdicción porque, según su criterio, lo realmente demandado son “las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los fundamentos de derecho de la demanda”. Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa carece de competencia en el caso concreto. En cuanto a la pretensión de que se reconozca al municipio el derecho a participación por la venta del Banco de Colombia y la concesión de la telefonía móvil celular, manifestó que la primera “no constituye un ingreso corriente. Si bien se trata de un contrato de compraventa, no comparte las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y tal como lo definió la Corte Constitucional, no constituye una disponibilidad normal y permanente del Estado, generó recursos por una sola vez y debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital”. Sobre la concesión de la telefonía aclaró que la partida de 872.8 millones incorporada dentro del concepto “otros recursos de capital”, incluye rentas diferentes; además, a la
fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, ya se habían gastado parte de esos recursos. Pero en cumplimiento de dicha sentencia se expidió la ley 217 de 1995, mediante la cual se incorporaron $34.141.3 millones en la vigencia fiscal de 1995, “esto es, una octava parte los recursos en comento, habiendo establecido el legislador que en los próximos siete años, el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes e igualmente se constituyó el fondo ordenado por el artículo 15 de la ley 179 de 1994, tal como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo en comento”. Por lo tanto, “es falso que los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda, como lo asegura en forma infundada el demandante”. Finalmente, adujo que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, “se verifica que los giros al municipio no se realizaron en forma incoherente o desordenada. Es de anotar que para la situación de fondos a los municipios por concepto de ingresos corrientes de la Nación, la Dirección del Tesoro Nacional suscribió convenios con varias entidades bancarias...En dichos convenios adicionales se estipuló que en caso de retraso en el traslado de los dineros por parte del Banco a los municipios, se acarrearía para dicha entidad la respectiva sanción de interés moratorio, debiéndose abonar ésta a favor del respectivo municipio”.
4. Sentencia recurrida Consideró el Tribunal que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad
demanda no estaba llamada a prosperar porque lo que se pretende “es la declaración de responsabilidad patrimonial en que presuntamente ha incurrido la entidad por la mora en el pago de las transferencias a que tiene derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, puesto que los giros no se han efectuado dentro de los términos previstos por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993.” En cambio, consideró que sí debía prosperar la excepción de caducidad formulada igualmente por la entidad demandada, en relación con la reclamación por mora de los giros realizados antes del 8 de octubre de 1997 y ocurridos hasta la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 1999). En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que le asistía razón a la parte demandante al reclamar la indemnización causada, porque “la omisión o retardo injustificado del giro de las transferencias da origen, no solamente un claro incumplimiento al ordenamiento jurídico, sino también un incumplimiento del Estado de sus fines primordiales del Estado, la satisfacción de las necesidades básicas de la población”. Concluyó que se encuentra debidamente probado que la entidad demandada giró en forma tardía a los municipios demandantes los dineros correspondientes al reaforo de 1997 y para los cuales no ha caducado la acción de reparación directa. Dichos dineros debiendo ser girados el 15 de abril de 1998, lo fueron el 15 de abril de 1999, es decir con doce meses de mora. Para liquidar la indemnización por el perjuicio causado se abstuvo de tomar como base las tasas de interés señaladas por la Superintendencia Bancaria, porque “no se ha
demostrado que el actor tenia comprometidos dichos recursos para el pago de créditos bancarios o para cumplir otra clase de compromisos o que en razón de la mora en el
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