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CE-25000-23-26-000-1999-02519-01(26374)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02519-01(26374)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado conscripto en prácticas de ejercicio como correctivo o castigo / SOLDADO CONSCRIPTO / RECURSO DE APELACIÓN - Se reclama sobre los perjuicios otorgados en sentencia condenatoria en primera instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con ocasión del deceso de su hijo en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 30 de diciembre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 8 de octubre de 1999, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce.

Demostración de actividad productiva / LUCRO CESANTE - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - reconocimiento en favor de padres de la víctima: Presunción de ayuda de los hijos a los padres hasta los

25 años / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial La Sala considera que no queda duda en cuanto a que el señor (…) ejercía una actividad económica lucrativa tres años antes de ser llamado a filas, situación que permite concluir que, una vez cumplido el período de conscripción, nada le impediría retornar a las labores que había dejado para enlistarse o desempeñar cualquier otra actividad que le generara ingresos, con los que no solamente atendería su manutención, sino que contribuiría con la de su madre. Pues la Sala destaca que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de la señora (…), el perjuicio material solicitado en la demanda, indemnización que se liquidará hasta la fecha en la cual el fallecido hubiera cumplido 25 años, edad a la que se presume iría a constituir su propia familia. Como base para la liquidación de la indemnización se tomará el Salario Mínimo Legal Vigente a la fecha de la sentencia (…), incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación la suma de (…). De esta base se deducirá el 25% correspondiente a la suma que el occiso dedicaba para su propia manutención, dando como resultado una renta base de liquidación de

(…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02519-01(26374)

Actor: AMALIA ATEHORTUA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2003, en la que se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – administrativamente responsable del fallecimiento del soldado MAURICIO PARRA ATEHORTUA, ocurrida el 29 de diciembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que antecede, se condena a la entidad a pagar a favor de la señora AMALIA ATEHORTUA, como indemnización por los perjuicios morales sufridos por ella en razón del fallecimiento de su hijo Mauricio Parra Atehortúa la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído.

“TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”1.

I.- ANTECEDENTES: El 8 de octubre de 1999 la señora Amalia Atehortúa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del joven Mauricio Parra Atehortúa, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio2.

Como fundamentos de hecho narró la demanda: “1.- El joven MAURICIO PARRA ATEHORTUA, fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular a mediados del mes de julio de 1997, siendo asignado como tal a la Base Aérea “GERMAN OLANO” de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Puerto Salgar (Cundinamarca). “2.- El soldado MAURICIO PARRA ATEHORTUA, prestó su servicio normalmente hasta el mes de Diciembre de 1997 cuando se enfermó y por tal razón tuvo que ir 1 Folios 64 a 69 C. 3. 2 Folio 2 C. 3. donde el médico de Sanidad Militar; el estado de salud del soldado se fue agravando por cuanto le diagnosticaron los médicos dengue siendo excusado de todos los servicios. “Esta situación fue conocida por sus superiores ya que tuvo que llevarles la excusa para ser eximido de guardia y todo ejercicio, pues la gravedad de la enfermedad así

lo exigía, pero tal orden médica fue omitida por aquellos no haciendo caso de la misma. De esta situación tenían conocimiento los superiores del cuartel y sus compañeros de fila. “También fue enterada su madre, pues el día 28 de Diciembre de 1997 vale decir, un día antes de su deceso y durante las visitas, ese día Domingo el soldado volvió y le comentó a su madre lo preocupado que se sentía por su estado de salud y la poca atención que en el cuartel le prestan (sic) a pesar de la orden médica, razón por la cual y presintiendo que algo malo le iba a ocurrir, (según comentó su propia madre), le dijo que él se había acercado a la oficina de personal para hablar con sus superiores para dejar como única beneficiaria de su seguro de vida que le asignan a cada soldado, a su señora madre… “3.- El 28 de Diciembre de 1997 una vez terminadas las visitas y ante el mal comportamiento de algunos soldado el señor teniente CARVAJAL, ordenó un servicio especial para los soldados, con trotes, cuclillas, saltarines, rollos, etc, por espacio de quince a veinte minutos. “… Posteriormente a la hora de la recogida el Teniente CARVAJAL, ordenó el mismo castigo de 8 a 9 de la noche, dando la orden de “voltear a los soldados” con los mismos ejercicios físicos, VOLVIENDOLE A ADVERTIR, que el soldado PARRA ATEHORTURA se encontraba en delicado estado de salud, y por tal razón lo habían excusado del servicio. “NINGUNO DE LOS SUPERIORES del soldado PARRA ATEHORTUA atendió la

observación y omitiendo las incapacidades médicas, lo CASTIGARON con ejercicios que lo dejaron al borde de la muerte, pues necesariamente con la enfermedad que padecía su salud era tan delicada que en ese momento prácticamente estaba agonizante y la actitud negligente de sus superiores aceleró de tal manera el estado de debilitamiento en la persona de MAURICIO PARRA ATEHORTUA, que cuando llegó a su alojamiento, fue para no volver a levantarse jamás, como consecuencia del castigo recibido de parte de sus superiores, quienes en forma irresponsable desatendieron las súplicas del soldado PARRA ATEHORTUA, así como la de sus compañeros de cuartel para que lo exoneraran de los ejercicios, lo que trajo como resultado que PARRA ATEHORTUA hubiera fallecido el día 29 de Diciembre de 1997 a las 01¨00 horas, vale decir, cuatro horas y cuarenta minutos después de haberse terminado el castigo para los soldados”3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 19994, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada5 y al Ministerio Público6. El Ministerio de Defensa se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque – según su criterio – en consideración a las pruebas solicitadas y las allegadas al 3 Folios 3 y 4 C. 1. 4 Folio 11 C. 1. 5 Folios 13 C. 1. 6 Folio 11 vto. C. 1. plenario con el escrito demandatorio no hay elementos contundentes que señalen su responsabilidad7.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 3 de abril de 20008, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. Oportunidad en la que se guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de noviembre de 2003 en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para arribar a tal declaración señaló que con las pruebas aportadas al plenario se encuentra suficientemente probado que la demandada incurrió en irregularidades que propiciaron el resultado fatal – la muerte del joven Parra Atehortúa -. Por concepto de perjuicios morales reconoció a favor de la madre de la víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales y negó el reconocimiento de perjuicio materiales aduciendo que aunque en el proceso existe prueba que acredita que el joven antes de ingresar a prestar el servicio militar desarrollaba una actividad laboral, no lo está la dependencia económica de la madre10.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 que fue concedido por el Tribunal mediante providencia de 2 de diciembre de 200312 y admitido por esta Corporación el 27 de febrero de 200413.

Manifiesta la parte demandante que no comparte la decisión del Tribunal en relación con la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, puesto que en el proceso se encuentra suficientemente probado que el joven Parra Atehortúa

laboraba desde los catorce años, situación que es un indicador claro que la madre dependía económicamente de esa ayuda14. Durante el término concedido para alegar de conclusión15 las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó hacer el reconocimiento del perjuicio material puesto que hay prueba en el proceso que el joven antes de ingresar a prestar el servicio militar desempeñaba una actividad económica lucrativa que no solamente utilizaba para su propia subsistencia sino que, contribuía con la de su madre16. IV.- CONSIDERACIONES. 7 Folios 19 a 24 C. 1. 8 Folio 26 C. 1. 9 Mediante providencia del 22 de mayo de 2003, visible a folio 52 C. 1. 10 Folios 64 a 69 C. 3. 11 Folio 71 C. 3. 12 Folio 73 C. 1. 13 Folio 80 C. 3. 14 Folios 76 a 78 C. 3. 15 Mediante providencia del 7 de mayo de 2004 se corrió traslado para alegar, visible a folio 82 C. 3. 16 Folios 83 a 88 C. 3.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de cada uno de la madre de la víctima, se estimó en $150.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.00017.

En razón del ejercicio del recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la parte actora, la competencia de esta Sala se habrá de contraer a los aspectos que suscitan la inconformidad de los demandantes, vale decir al reconocimiento del perjuicio material a favor de la demandante, madre del joven Mauricio Parra Atehortúa, quien murió el 29 de diciembre de 1997.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con ocasión del deceso de su hijo en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 30 de diciembre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 8 de octubre de 1999, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la demandante.

La inconformidad de la recurrente se concentra en la negativa del Tribunal a reconocer la indemnización de los perjuicios materiales, por lo que endereza su pedimento a obtener que, en esta instancia, se le reconozca dicha indemnización. En efecto, está demostrado en el proceso que el joven Mauricio Parra Atehortúa

falleció el 29 de diciembre de 1997 en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca)18, igualmente está acreditado que éste era hijo de la señora Amalia Atehortúa19. En el plenario reposan varias pruebas que permiten deducir que el joven Mauricio Parra Atehortúa se encontraba ejerciendo una actividad económica antes de ser llamado a filas, a saber: .- Certificación expedida por el señor Efraín Jaramillo Ramírez quien hace constar que el joven Parra Atehortúa “trabajó en la Hacienda Yucalito, de mi propiedad, desde el 1º. de noviembre de 1993, hasta el 9 de julio de 1997, fecha en la cual fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio”20. 17 Decreto 597 de 1988. 18 Así se hace constar en el registro civil de defunción visible a folio 4 C. 2. 19 Folio 3 C. 2. 20 Folio 8 C. 2. .- Formato de liquidación de contrato de trabajo suscrito entre Efraín Jaramillo y Mauricio Parra Atehortúa, en el que se deja constancia que se terminó por “servicio militar” el 9 de julio de 199721. .- Formato del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. de fecha 14 de julio de 1997, mediante el cual Mauricio Parra Atehortúa solicita el retiro de cesantías a su favor, por la suma de $566.032,1722. La Sala considera que no queda duda en cuanto a que el señor Parra Atehortúa ejercía una actividad económica lucrativa tres años antes de ser llamado a filas,

situación que permite concluir que, una vez cumplido el período de conscripción, nada le impediría retornar a las labores que había dejado para enlistarse o desempeñar cualquier otra actividad que le generara ingresos, con los que no solamente atendería su manutención, sino que contribuiría con la de su madre. Pues la Sala destaca que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”23. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de la señora Amalia Atehortúa, el perjuicio material solicitado en la demanda, indemnización que se liquidará hasta la fecha en la cual el fallecido hubiera cumplido 25 años, edad a la que se presume iría a constituir su propia familia. Como base para la liquidación de la indemnización se tomará el Salario Mínimo Legal Vigente a la fecha de la sentencia $567.200, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación la suma de $709.000. De esta base se deducirá el 25% correspondiente a la suma que el occiso dedicaba para su propia manutención, dando como resultado una renta base de liquidación de $531.750. Indemnización debida o consolidada S = Ra (1 + i) n - 1 i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $531.750 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 29 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que la víctima cumpliría 25 años, 23 de marzo de 2004, esto es, 74,8 meses. S= $531.750 (1 + 0.004867) 74.83 - 1 0.004867 21 Folio 9 C. 2. 22 Folio 10 C. 2. 23 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666. S= $47.863.797 4.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2003, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional del fallecimiento del soldado Mauricio Parra Atehortúa, ocurrida el 29 de diciembre de 1997, en la ciudad de Puerto

Salgar (Cundinamarca). SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales, a favor de Amalia Atehortúa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios materiales, a favor de Amalia Atehortúa la suma de cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos noventa y siete pesos ($47.863.797). CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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