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CE-25000-23-26-000-1999-02548-02 (28266)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02548-02 (28266)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra abogado que adelantó proceso laboral / ERROR JURISDICCIONAL DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Por no resultar materialmente exonerado de la responsabilidad de la desaparición del retroactivo de docente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión de abogado Si bien los procesos disciplinario y penal que se adelantaron en contra del demandante, por el destino de los dineros del retroactivo pensional de la docente María Hermelina Buitrago de Camacho, reconocidos y pagados en sede administrativa, terminaron formalmente con decisiones contradictorias porque, en la primera, resultó suspendido en el ejercicio profesional por el término de 6 meses y, en la segunda, por limitarse al marco de la apelación, mantuvo la preclusión de la investigación dispuesta a su favor, materialmente hubo unidad de criterios en cuanto a que el actor recibió la prestación de la quejosa o denunciante y que no la entregó a esa beneficiaria. Por lo anterior, no era menester conocer la decisión penal, vertida en providencia del 21 de octubre de 1997 por la Unidad Primera Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Distrito de San José de Cúcuta para establecer el error judicial en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria habría incurrido 4 años antes, pues la Fiscalía en realidad confirma la conducta, aunque no modifica la preclusión, al dejar en claro que el abogado Pio Gerardo Díaz

Alvarado no sólo le entregó al actor el valor correspondiente a la docente Laura Celina Díaz Figueredo sino el de la denunciante María Hermelina Buitrago de Camacho, tal como se establece del documento que suscribieron estos dos profesionales del derecho. VÍA DE HECHO POR ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA PENALNo probada al no resultar materialmente exonerado de la desaparición del retroactivo pensional de la docente / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNNo puede ser utilizada para efectos indemnizatorios y de caducidad No era menester conocer la decisión penal, vertida en providencia del 21 de octubre de 1997 por la Unidad Primera Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Distrito de San José de Cúcuta para establecer el error judicial en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria habría incurrido 4 años antes, pues la Fiscalía en realidad confirma la conducta, aunque no modifica la preclusión, al dejar en claro que el abogado Pio Gerardo Díaz Alvarado no sólo le entregó al actor el valor correspondiente a la docente Laura Celina Díaz Figueredo sino el de la denunciante María Hermelina Buitrago de Camacho, tal como se establece del documento que suscribieron estos dos profesionales del derecho. Por lo tanto, esta providencia no demuestra y hace latente la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia de 29 de enero de 1993 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque el demandante no resultó materialmente exonerado de la desaparición del retroactivo pensional de la docente María Hermelina Buitrago y, por lo tanto, no puede ser utilizada para

efectos indemnizatorios y de caducidad. Máxime cuando se alegan irregularidades que escapan del alcance y control de ese fallo penal. VÍA DE HECHO CON PROYECCIÓN EN LA SENTENCIA DISCIPLINARIA – No se evidenció pues no era necesario conocer la decisión de la Fiscalía General de la Nación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debía ser interpuesta dentro de los dos años siguientes al día en que tuvo conocimiento de la sanción Como quedó expuesto, el argumento según el cual era menester conocer la decisión de la Fiscalía para establecer el error y así mismo dar inicio a la caducidad, no es de recibo, pues la decisión proferida por la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de San José de Cúcuta no evidencia una vía de hecho con proyección en la sentencia disciplinaria. De donde, si el actor consideraba que la sentencia de 29 de enero de 1993 incurrió en un error judicial y lesionó sus derechos de debido proceso y defensa, causando daños que tendrían que ser reparados, tenía que haber instaurado la acción en oportunidad, esto es dentro de los dos años siguientes al día en que tuvo conocimiento de la sanción, soportándose si así lo consideraba en las resultas del proceso penal en curso, pero ello no aconteció, pues el demandante optó por aguantar el cierre de la investigación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años no puede aplicarse de forma absoluta / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la ejecutoria de la decisión

disciplinaria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONALOperó por presentación extemporánea de la demanda De igual forma, esta Sección, en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, sino dependiendo el caso, ya que no se puede exigir que las acciones se instauren antes de que el daño se consolide y se conozca en todos sus alcances .Se trata de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual esta Corporación revocó la providencia que rechazaba la demanda, para, en su lugar, dejar la decisión de caducidad al fallo. Se trataba de considerar el planteamiento del actor, acorde con el cual la decisión de la Fiscalía hacía conocer el error en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; empero establecido que ello no es así, no queda sino confirmar la decisión, pues como lo sostuvo el a quo la oportunidad para acceder a la justicia venció. Esto es así, porque si bien no figura en el plenario la fecha en que la sanción disciplinaria se hizo efectiva, no se puede soslayar que el actor afirmó que operó de forma automática con la sentencia de 29 de enero de 1993, lo que permite inferir la oportunidad para acceder a la jurisdicción venció el 30 de enero de 1995 y la demanda se presentó el 21 de

octubre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02548-02(28266)

Actor: NELSON MIGUEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 29 de enero de 1993, revocó la absolución impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-Sala de Decisión Disciplinaria, impuso al abogado Nelson Miguel Sánchez Martínez una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de 6 meses y ordenó compulsar copias al antes nombrado por otras presuntas faltas; (ii) la investigación promovida fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y culminada con otra suspensión equivalente y (iii) los hechos origen de las

investigaciones disciplinarias, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación-Unidades de Delitos contra la Administración Pública y Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de San José de Cúcuta, ente que, mediante providencias de 25 de agosto y 21 de octubre de 1997, precluyó la investigación en favor del procesado Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-18 c ppl), el señor Nelson Miguel Sánchez Martínez presentó demanda de reparación directa con fundamento en las

siguientes declaraciones y condenas:

A. PRINCIPALES

1. Que se declare la existencia de vía de hecho en la sentencia del 29 de enero de 1993, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el radicado 895-131.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una falla del servicio en la administración de justicia por esa vía de hecho injustificada (….), por parte de la Nación-Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura.

3. Que la Nación-Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria es responsable por la aplicación indebida de la vía de hecho consistente en sancionar (….) sin fundamento fáctico que soportara la decisión.

4. Que se condene a la Nación-Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria al pago de los perjuicios materiales y

morales derivados de la vía de hecho adoptada para aplicar la sanción (….).

5. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la rehabilitación de la dignidad y el buen nombre profesional (…..), en los términos que señala la ley.

B. SUBSIDIARIA

1. Que se declare la existencia de vía de hecho en la sentencia del 29 de enero de 1993, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el radicado 895-131.

2. Que la Nación Colombiana es responsable por la aplicación indebida de la vía de hecho consistente en sancionar (….) sin fundamento fáctico que soportara la decisión.

3. Que se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la vía de hecho adoptada para aplicar la sanción (….).

4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la rehabilitación de la dignidad y el buen nombre profesional (…..), en los términos que señala la ley.

En subsidio

1. Que se declare la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia por vía de hecho injustificada (…..), por parte de la rama jurisdiccional.

2. Que la Rama Jurisdiccional es responsable por la aplicación indebida de la vía de hecho consistente en sancionar (…..) sin fundamento fáctico que soportara la decisión.

3. Que se condene a la Rama Jurisdiccional al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la vía de hecho adoptada para aplicar la sanción (….).

4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la rehabilitación de la

dignidad y el buen nombre profesional (….), en los términos que señala la ley (……) (f. 6-8 c. ppl). El demandante señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 29 de enero de 1993, le causó daño moral y material que padece y lesionó sus derechos fundamentales, pues excedió el marco de la apelación que sólo estaba circunscrito a las inconformidades planteadas por el único sancionado en el proceso disciplinario, esto es, el abogado Pio Gerardo Díaz Alvarado, sin que le resultara factible revertir la decisión arbitraria, porque no era susceptible de control de legalidad alguno. Evidenció que, pese a que se investigaron los mismos hechos, es palmaria la contradicción entre la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando en la actuación penal se estableció que él no era el apoderado de la quejosa María Hermelina Buitrago de Camacho y que no recibió prestación alguna, ya que fue cobrada ejecutivamente por otro abogado –Jesús M. Méndez Zambrano-. Señaló que, en ambas investigaciones, se tuvo en cuenta el mismo acervo probatorio y en ellas se recalcó que “para el momento en que el doctor Pio Gerardo Díaz recibió el dinero ya no era apoderado de la quejosa, por cuanto el poder le había sido revocado con anterioridad al reconocimiento de las retroactivas y, por lo mismo, la sustitución había terminado. Igualmente, en la investigación penal quedó demostrado que él ni siquiera recibió el dinero que

adujo el doctor Díaz haberle entregado, pues de lo contrario otra había sido su suerte, porque retener lo que se ha recibido a título traslaticio habría constituido la conducta del punible abuso de confianza y así se le hubiese acusado” (f. 12 c. ppl.). Precisó que “los procesos penal y el disciplinario tienen cuerdas separadas, pero para la constitución de la vía de hecho que aquí se alega se debe considerar la íntima relación entre uno y otro para determinar que son consustanciales, es decir, que el uno no puede existir sin el otro o que dado uno debe darse necesariamente el otro” (f. 12 c. ppl.). Aclaró que la “presente acción se ejerce dentro del término legal de los dos (2) años de haberse objetivado el daño, puesto que la decisión que impuso la sanción primigenia vino a quedar desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, quien con todo el rigor de una investigación de carácter penal estableció solamente hasta el 21 de octubre de 1997 que (….) no era autor material ni intelectual de conducta alguna que constituyera delito o pudiera ser suceptible de aplicación del régimen disciplinario” (f. 5 c. ppl.). Concluyó que, como quedó establecido en el proceso penal, no retuvo dineros, de donde “la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura resulta injusta y, por lo mismo, constituye falla del servicio en la administración de justicia, imputable a la Nación Colombiana-Rama Jurisdiccional” (f. 14 c. ppl.).

En este acápite es preciso evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de noviembre de 1999, rechazó de plano la demanda (f. 1-2 c. 3), decisión que fue revocada por esta Corporación, porque de “la enunciación de las pruebas allegadas al presente proceso se desprende que la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 21 de octubre de 1997 fue la que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada y aunque no aparece constancia de su ejecutoria, la demanda interpuesta el 21 de octubre de 1999 fue presentada en tiempo, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A.. Las anteriores consideraciones se hacen sin perjuicio de que en la sentencia se vuelva sobre el punto, ya que como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, cuando la caducidad no aparece en forma evidente es esa la oportunidad para su examen” (f. 13-20 c. 3-providencia de 5 de abril de 2001).

2. Intervención pasiva - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en la investigación disciplinaria se estableció que el abogado Nelson Miguel Sánchez Martínez lesionó el deber de honradez profesional.

Explicó que la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional se impuso una vez comprobado que (i) la quejosa María Hermelina Buitrago de Camacho y la señora Laura Celina Díaz Figueroa otorgaron poder al abogado

Sánchez Martínez, quien, a su vez, sustituyó el mandato al también profesional del derecho Pio Gerardo Díaz Alvarado; (ii) este último entregó al investigado la suma de $3.527.000, por concepto de prestaciones reconocidas a las antes nombradas, por parte de la Caja de Previsión de Norte de Santander y (iii) ese monto tuvo una destinación indebida, por cuanto no fue allegado o allegado de manera parcial a sus destinatarias. Precisó que, además se demostró, en el caso de la señora Laura Celina Díaz Figueroa, que “el togado SÁNCHEZ MARTÍNEZ a sabiendas que el abogado PIO GERARDO DÍAZ ALVARADO ya había deducido inicialmente honorarios desproporcionados, por lo que fue sancionado, optó nuevamente por deducirle honorarios con lo que se adecúa su conducta a la norma” (f. 31 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (f. 87-89 c. ppl.). - El demandante adujo que “el hecho de pronunciarse de fondo

(sancionando) –el C.S. de la J.- respecto de una situación concreta, misma situación fáctica analizada por otro operador jurídico (en las dos instancias) y concluyendo que no hubo responsabilidad alguna que le pudiera ser atribuida (….); crea una inseguridad jurídica sin precedentes y quebranta ostensiblemente el catálogo axiológico que orienta la debida protección de garantías de todo

destinatario del poder sancionatorio del Estado, máxime si con una decisión definitiva se revoca una decisión favorable a los intereses del procesado y se le impone una sanción a quien no ha hecho uso de recurso alguno en contra de la sentencia que le beneficia y no puede oponerse legalmente a la decisión final proferida en su contra” (f. 94 c. ppl.). Explicó que en el proceso disciplinario el a quo lo absolvió, motivo por el cual no apeló la decisión. Sin embargo, el ad quem, al conocer el recurso de apelación interpuesto por otro procesado, dispuso suspenderlo en el ejercicio profesional por el término de 6 meses, proceder que excedió el marco de competencia fijado en la impugnación y lo dejó sin posibilidad de oponerse a la sanción, ya que esta operó automáticamente. Reiteró que con la absolución de la Fiscalía General de la Nación “nació a la vida jurídica la oportunidad para que pudiera acudir a los organismos jurisdiccionales competentes en busca de la reparación del daño, dentro de los términos establecidos a través de la acción que rige este proceso” (f. 98 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de junio de 2004, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque “el objeto de reproche en el presente asunto se concreta en la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, esto es, la providencia de enero 29 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya

constancia de ejecutoria no se encuentra en el proceso; sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de octubre de 1999, es razonable concluir que el lapso de seis años es más que suficiente para que se surtiera la notificación y ejecutoria de aquélla y tratándose de una providencia proferida por el juez límite; así las cosas, la acción de reparación directa no se ejercitó dentro de los dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (f. 104 c. ppl.). Puntualizó que “si bien el Consejo de Estado revocó el auto del 25 de noviembre de 1999 de esta Corporación, que rechazaba de plano la demanda por la caducidad de la acción, también lo es que no prescribió la posibilidad de volver sobre el punto que nos ocupa, por el contrario, es en esta oportunidad procesal cuando se dilucida si la acción fue ejercitada en tiempo. Es oportuno precisar que el término de caducidad no puede contarse a partir de la ejecutoria de la providencia penal, toda vez que (….), dicha decisión se produjo en un proceso de naturaleza diferente y autónoma de la decisión jurisdiccional disciplinaria y el cargo de vía de hecho que el actor alega es imputado a esta última resolución y no a la penal” (f. 104 c. ppl.).

5. Recurso de apelación El actor solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto absuelto “en primera instancia en el proceso disciplinario, no tenía razones de hecho o de derecho para apelar el fallo, encontrándose con

una decisión de segunda instancia en donde con fundamento en el mero criterio subjetivo, el ad quem le impone una sanción de aplicación automática” (f. 116 c. ppl.). Adujo que, de forma simultánea, al proceso disciplinario “se inició la investigación de los hechos por parte de la Fiscalía Seccional Tercera de Cúcuta, la cual precluyó a su favor, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito de Cúcuta. Aunque para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la prosperidad de la acción penal no incide en las resultas de la acción disciplinaria, debo manifestar que determina con suficiente autoridad la denominada vía de hecho, porque resulta incuestionable que en este caso el fallador carecía del apoyo probatorio que le pudiera permitir la aplicación del supuesto legal en que sustentó su decisión. Este defecto fáctico no podía ser demostrado de otra manera, porque como se verá más adelante el Tribunal Administrativo parece que desconociera, o no se preocupó por indagar el procedimiento propio del sistema disciplinario, porque en el segundo párrafo del folio 5 de la sentencia exige que la providencia que pone fin a la actuación disciplinaria en enero 29 de 1993, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, deba tener una constancia de ejecutoria, la cual no se encuentra en el proceso, por cuanto es bien sabido que la decisión de segunda instancia es de aplicación automática” (f. 116 c. ppl.). Aseveró que en el fallo apelado se “desconoce que a partir del 29 de enero de

1993, dejó de ejercer su profesión por un lapso de seis meses y que esa sanción fue notificada a todos los despachos judiciales del país, a través de la secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria, mediante telegramas que fueron exhibidos en todas las carteleras de despachos, tribunales y salas colectivas. No hubo posibilidad de escapar a esa guillotina. Solamente cuando la Fiscalía en primera y segunda instancia determinó que no hubo conducta dolosa, surgió a la vida jurídica su derecho para reclamar la indemnización que le corresponde, por la falta de apoyo probatorio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (f. 116 c. ppl.). Consideró que la caducidad debe contarse “a partir de la ejecutoria de la decisión de la justicia penal que reivindica la inocencia del disciplinado y siendo la rama jurisdiccional una sola por definición constitucional, no puede pretender el tribunal justificar una conducta equivocada para proteger a quien ocasionó un daño, por colegaje, por contemporización o por mera simpatía” (f. 117 c. ppl.).

6. Alegaciones finales - El demandante aseveró que es equivocado “establecer una prejudicialidad que en ningún caso se alegó entre la jurisdicción penal y la disciplinaria (….), porque la declaratoria de inocencia de un imputado incide necesariamente en las sanciones por incumplimiento de los deberes éticos, cuando esas sanciones están fundamentadas en los mismos hechos materia del pronunciamiento de la Fiscalía”

(f. 134 c. ppl.).

Insistió en que las decisiones de primera y segunda instancia de la Fiscalía revivieron el derecho a “acudir a la vía jurisdiccional en ejercicio de la acción de reparación directa para exigir el pago de los perjuicios irrogados” (f. 134 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” y señaló que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de las mencionadas controversias radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, en especial en el auto de 9 de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-.

1. Impedimento En este acápite es importante evidenciar que mediante providencia de 17 de enero de 2014, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, “por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” (f. 139-140 c. ppl.).

2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia1: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pio Gerardo Díaz Alvarado, fundado en que el a quo pasó por alto la responsabilidad de su colega Nelson Miguel Sánchez Martínez, decidió, mediante providencia de 29 de enero de 1993, confirmar la sanción impuesta al apelante en primera instancia, revocar la absolución de que fue objeto el señor Sánchez Martínez, hoy demandante, para imponerle suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses, por faltas a la honradez en el caso de la quejosa María Hermelina Buitrago de Camacho y compulsar copias por las irregularidades que se detectaron en la causa de la señora Laura Celina Díaz Figueroa. Lo anterior, porque (i) el abogado sustituto Pio Gerardo Díaz Alvarado recibió, el 21 de febrero de 1990, de la Caja de Previsión de Norte de Santander las sumas de $1.627.773 y $2.374.356.87, por concepto de retroactivos pensionales de las señoras María Hermelina Buitrago de Camacho y Laura Celina Díaz Figueroa, respectivamente; (ii) ese profesional, del monto total obtenido -$4.002.129.87-, para hacer las deducciones correspondientes por concepto de honorarios -30%-, dedujo sin justificación alguna la suma de $475.129.87 y entregó al litigante primigenio de esas causas,

señor Nelson Miguel Sánchez Martínez, el importe de $2.300.000 y (iii) de ese monto, el defensor antes nombrado no entregó a la quejosa María Hermelina Buitrago de Camacho suma alguna y retardó, por más de un año, el dinero que le correspondía a la señora Laura Celina Díaz Figueroa, objeto de una nueva deducción del 30% por concepto de honorarios y de un acuerdo forzado de pago, consistente en $1.000.000 en efectivo y 2 letras de cambio que, para la época de la investigación, no habían sido cubiertas. El doctor Díaz, en consecuencia, recibió por cuenta de las docentes y para ellas la cantidad de $4.002.129.87. El día 26 de febrero de 1990, el doctor Díaz entregó en Cúcuta al doctor Nelson Sánchez Martínez la suma de $2.300.000, haciendo salvedad de que, de la suma recaudada sólo tuvo en cuenta la cantidad de $3.527.000 para hacer las deducciones correspondientes a honorarios y que lo 1 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. entregado tuvo como causa la de haber recibido por cuenta de María Hermelina y Laura Celina y para ellas las cantidades dichas, que en total, se repite sumaron $4.002.129.87. Observa la Sala que el doctor DIAZ ALVARADO obraba para el caso de MARÍA HERMELINA con sustento en un acto de la administración

originado en la entidad pagadora que, hasta la fecha de pago, solicitado por el profesional, no había sido objeto de recurso ni de tacha por persona alguna que pudiera tener interés en el resultado de la actuación, por lo que puede inferirse que obraba legítimamente en ese caso y en lo relacionado con LAURA CELINA esa legitimidad encontraba plena vigencia en la facultad de sustituir que la docente confiriera al doctor SANCHEZ MARTÍNEZ. En ambos eventos, por consiguiente, el doctor DÍAZ ALVARADO adquirió válidamente la representación conforme la facultad incluso de sustituirla por no habérsele prohibido expresamente; así se constituyó entre las iniciales mandantes del doctor SÁNCHEZ MARTÍNEZ y el doctor DÍAZ ALVARADO el nuevo mandato que “sólo podía ser revocado por el mandante” (artículo 2163 del C.C.), razón de más para que la Caja de Previsión le hubiera reconocido personería. De la misma manera surgió para él la obligación de rendir cuentas de la gestión encomendada por MARÍA HERMELINA y LAURA CELINA sin que le sea admisible exculparse afirmando que no conocía sus domicilios, puesto que de estos dan cuenta las diligencias administrativas que adelantó en representación de ellas. Ahora bien, el doctor DÍAZ ALVARADO dio aviso al doctor SÁNCHEZ MARTÍNEZ de la culminación del cobro y procedió a entregarle los dineros de que da cuenta el acta o recibo visible a folios 4 y 5; en ese documento, el doctor DÍAZ manifiesta y el doctor SÁNCHEZ lo acepta bajo su firma, que ha sido cobrada por el primero la

suma de $3.527.000 derivada de la pensión de jubilación de MARÍA HERMELINA y de LAURA CELINA, de la cual, hechas las deducciones “correspondientes a honorarios, gastos y demás, recibe el doctor SÁNCHEZ MARTÍNEZ la suma de $2.300.000. En la situación planteada, la versión de ambos abogados resulta inexacta, por cuanto mediante otros medios probatorios se estableció que la suma recibida y cobrada por el doctor DÍAZ fue de $4.002.129.87, por ambas docentes y para ellas, de la cual informó al sustituidor doctor SÁNCHEZ $3.527.000 y dedujo un 30% por concepto de honorarios, a lo que tenía derecho según lo dice MARÍA HERMELINA en la queja: “Requerido el doctor SÁNCHEZ MARTÍNEZ para que me pagara ….la cantidad a mí correspondiente, o sea el 70%, …. y de las evasivas de LAURA CELINA en su declaración, se infiere igual cosa, aunque no pudo el doctor DÍAZ ALVARADO justificar la diferencia de $475.129.87 entre $4.002.129.87 que cobró y la cantidad de $3.527.000 reportada al doctor SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por lo que se concluye que incurrió en las faltas que se le imputaron, faltas a la honradez del abogado tipificadas en el artículo 54-3 y 5 del decreto 196 de 1971. Acorde lo dicho con lo dispuesto por el a quo, se confirma la

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