CE-25000-23-26-000-1999-02551-01(21507)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02551-01(21507)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / PERJUICIOS MORALES - Se debe acreditar debidamente el parentesco [P]or la privación de la libertad de José Alberto Barón Reyes, está demostrada la configuración de un daño en cabeza de los señores Julio Barón Carreño y Teresa Reyes de Barón, toda vez que éstos son los padres de quien estuvo detenido, relación que conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por ellos padecido debido al encarcelamiento del hijo. Reitera esta Sala que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral. Además los testimonios practicados en primera instancia también dan cuenta de los perjuicios morales padecidos por los demandantes, lo que permite tener por cierto el daño alegado en la demanda. (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. La Sala considera que, de acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad del que
se ha hablado más arriba y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio agravado y hurto / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l señor José Alberto Barón Reyes, estuvo privado de la libertad, recluido en la Cárcel Nacional Modelo, a disposición de la fiscalía, aún cuando no mediaba una medida de aseguramiento. Igualmente resultó probado que el señor José Alberto Barón Reyes, no participó en los hechos delictivos, al punto que el inicial señalamiento inculpatorio del agente de policía Juan Carlos Betancourt Delgado fue retractado ante la prueba en sentido contrario, razón por la cual la presunción de inocencia del procesado quedó incólume y así fue reconocido por la fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, al actor le fue precluída la investigación penal frente a los delitos de homicidio agravado, hurto y otros, porque no los cometió, según se observa en la parte motiva de la resolución de preclusión y en la providencia proferida en sede de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (…) la actuación de la policía al señalar al señor José Alberto Barón Reyes de un delito que no cometió, fue un hecho determinante que indujo en error a la fiscalía, pero ésta también participó del hecho dañoso, objetivamente
indemnizable, al mantener recluido bajo su disposición al actor mientras definió su situación jurídica. Estas circunstancias, -independientemente del factor subjetivo de la conducta de la fiscalía, el cual no se evaluará en este caso por aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo-, hacen que la recurrente no se libre de la responsabilidad, la cual recae solidariamente en las dos instituciones, pues a ambas les resulta imputable el daño: a la fiscalía por la privación de la libertad del encartado y a la policía por haber inducido en error a la autoridad competente. Debido a lo anterior, no puede entenderse configurada una causal de exoneración, que permita absolver totalmente a la fiscalía, sino que, por lo expuesto y, como en este caso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue vinculada al proceso, ocurre que también le es imputable la responsabilidad y de igual forma está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios que con ocasión de la privación de la libertad, fueron ocasionados a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02551-01(21507) Actor: JOSÉ ALBERTO BARÓN REYES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO
DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 1997, el señor José Alberto Barón Reyes se encontraba realizando una transacción en las instalaciones del Banco Santander ubicado en la calle 94 con la carrera 11 de Bogotá, cuando entraron al establecimiento unos asaltantes armados, quienes ante el ingreso de unos agentes de la policía, abrieron fuego. El demandante cayó al suelo, preso de un ataque de nervios y fue conducido en una ambulancia a la Clínica Country, pero antes de ingresar a la institución médica, fue interceptado, capturado y señalado por uno de los agentes de la policía, de haber disparado contra un patrullero en la escena del crimen. El señor José Alberto Barón Reyes, después de recibir violencia física por los uniformados, fue puesto a disposición de la fiscalía y privado de la libertad desde esa fecha, hasta el 1º de noviembre de 1997, cuando se ordenó su libertad definitiva, por comprobarse que no participó en la conducta delictiva.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1999, el señor José Alberto Barón Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Vanessa y Marcela
Barón González; y los señores Ana Beatriz González Díaz, Carmen Julio Barón Carreño, Teresa Reyes de Barón y Libia Isabel Barón Reyes, quienes actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3 y ss. del c. 1):
1. Declárese que la NACIÓN demandada es administrativamente responsable de los perjuicios morales, sicológicos, biológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los demandantes como consecuencia de la injusta privación de la libertad del poderdante JOSÉ ALBERTO BARÓN REYES, ocurrida el 21 de octubre de 1997, quien es cónyuge, padre, hijo y hermano de los demás demandantes;
2. Declárese que la NACIÓN demandada es administrativamente responsable de los perjuicios morales, sicológicos, biológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los demandantes como consecuencia de las falsas imputaciones de que fue víctima JOSE ALBERTO BARÓN REYES, quien es cónyuge, padre, hijo y hermano de los demás demandantes, hechas por parte de agentes del Estado, quienes lo sindicaron, falsamente, de ser asaltante
del Banco Santander, sucursal de la carrera 11 con calle 94 y por los demás hechos que se narran en este (sic)
demanda.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la NACIÓN demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a cada uno de los demandantes, con los hechos constitutivos de la causa petendi y ordénesele a la NACIÓN colombiana a
pagar lo siguiente: 3.1 Al señor JOSÉ ALBERTO BARÓN REYES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4 112.746 de El Cocuy (Boyacá), o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: 3.1.1. Para el demandante mencionado, el valor de treinta cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. 3.1.2 Para el demandante mencionado, el valor de treinta cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios biológicos. 3.1.3 Para el demandante mencionado, el valor de treinta cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos.
3.2 . A ANA BEATRIZ GONZÁLEZ DÍAZ, VANESSA
BARÓN GONZÁLEZ, MARCELA BARÓN
GONZÁLEZ, CARMEN JULIO BARÓN CARREÑO, TERESA REYES DE BARÓN Y LIBIA ISABEL BARÓN REYES, o al apoderado de cada uno de los mencionados demandantes, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: 3.2.1 A cada uno de los demandantes mencionados, el valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. 3.2.2 A cada uno de los demandantes mencionados, el valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios biológicos. 3.2.3 A cada uno de los demandantes mencionados, el valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos.
3.3. A JOSE ALBERTO BARÓN REYES, ANA BEATRIZ
GONZÁLEZ DÍAZ, VANESSA BARÓN GONZÁLEZ,
MARCELA BARÓN GONZÁEZ, CARMEN JULIO BARÓN CARREÑO, TERESA REYES DE BARÓN y LIBIA ISABEL BARÓN REYES, o al apoderado de cada uno de los mencionados demandantes, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales.
3.4. En subsidio de las pretensiones expresadas en los precedentes numeral (sic) 3.1, 3.1.1., 3.1.2., 3.1.3., 3.2, 3.2.1., 3.2.2., 3.2.3. y 3.3, que se condene a la NACIÓN demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998, por el 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el decreto ley (sic) 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. 3.5. Como segunda subsidiaria de la pretensión 3.3 que se condene a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o a su apoderado, el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales.
4. Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo,
según lo certifique el Dane.
5. Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el periodo entre el 21 de octubre de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, tomando como la (sic) base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
6. CONDENAR a la Nación demandada al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso.
7. CONDENAR a la Nación demandada al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS” que se encuentre aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis.
8. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (negrillas y subrayas del texto citado).
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que lo relevante en el examen de responsabilidad de las entidades públicas es verificar si en las circunstancias en que se produjo el daño, la víctima tiene la obligación de soportarlo sin indemnización ninguna, de tal forma que si la persona no está legalmente obligada a soportar su lesión, se dice que el daño que se le causó es antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P. Afirma el demandante, que la sindicación
contra el señor José Alberto Barón Reyes, afectó derechos y libertades propios y de su familia, principalmente los derechos a la libertad, a la igualdad, a la honra personal, al buen nombre, a la dignidad propia y familiar y a la propiedad. Se apoya en la Constitución Política, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Código Civil, Código Penal y Decreto 2700 de 19911 (f. 9 y ss. c.1).
II. Trámite procesal
3. Los organismos que conforman la representación de la parte demandada, dieron contestación a la demanda así: 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, manifestó que usó la captura como medio legal para cumplir el deber constitucional de proteger a los ciudadanos, y que el hecho de que la fiscalía haya resuelto la no imposición de medida de aseguramiento, no puede constituirse en factor generador de responsabilidad para la policía.
Agrega que los capturados en flagrancia en el atraco al banco fueron puestos a disposición de la autoridad competente en cumplimiento de deberes asignados en normas legales, con lo cual se dio cumplimiento al debido proceso. Considera que deben probarse los perjuicios morales y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hace consistir en que la policía sólo cumplió con su deber y que, de probarse la responsabilidad, las entidades llamadas a responder serian las demás demandadas (f.39 y ss del c.1). 1 Mediante Auto del 4 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca concedió al apoderado de la parte actora el término de 5 días para subsanar la demanda, pues en la misma faltaba la narración de los hechos que dieran fundamento a las pretensiones y faltaba determinar a cuáles entidades pretendía endilgar responsabilidad. La subsanación de la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 1999 (fls. 19 y 20 c.1). 3.2 La Nación-Rama Judicial, señaló que no hubo privación injusta de la libertad, ya que el señor José Alberto Barón Reyes, fue capturado en flagrancia y por tanto estaba obligado a soportar la carga de la detención por razones de la investigación penal. Añadió que las actuaciones judiciales, estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, y señaló que contra el actor militaban serios y graves indicios de responsabilidad en los hechos punibles de manera que, si no hubiese sido por la investigación, no hubiera sido posible aclarar la verdad de los hechos a él imputados. Formuló la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, ya que en la relación de los hechos alegados no se indicó en qué consistió la privación injusta de la libertad y qué autoridad la causó (f. 45 y ss. c.1). 3.3. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que la captura del señor José Alberto Barón Reyes obedeció a unos hechos sangrientos en que él infortunadamente se vio involucrado, ante las graves sindicaciones que
le hizo el patrullero de la policía Juan Carlos Betancourt Delgado, acerca de haber sido el autor de los disparos que lo impactaron a él y al agente que resultó muerto en la escena del crimen. Manifiesta que la captura fue rápidamente levantada al definirse la situación jurídica, mediante providencia del 31 de octubre de 1997 proferida por la Fiscalía 26 Delegada ante los juzgados penales del circuito, esto es, pasados diez días luego de los hechos. Por tal razón, considera que las decisiones tomadas por la fiscalía fueron oportunas y favorables al procesado (f. 63 y ss. del c.1).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión (f. 110 del c.1). 4.1 La Nación-Rama Judicial reiteró los mismos argumentos que fueran vertidos en la contestación de la demanda, y como fundamento de su razonamiento, citó lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto al criterio según el cual, la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba per se que hubo algo indebido en la retención.
Finalmente solicita que en caso de condena, se imparta contra la Fiscalía General de la Nación (f. 99 y ss. del c. 1). 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, a la vez que manifestó que los hechos narrados por el demandante no resultaron
suficientemente probados y que la policía, una vez detuvo al señor José Alberto Barón Reyes, lo puso inmediatamente a disposición de la fiscalía; lo anterior en medio de su misión constitucional que autoriza legalmente a la Policía Nacional para detener a los sospechosos de haber trasgredido las normas. Argumenta al respecto que el señor 2 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 5 de diciembre de 2000, notificado por estado el 11 de diciembre de 2000 (f. 98 del c.1.). Barón era un sospechoso y así fue entregado a la autoridad competente. Señala que el actor no acreditó los ingresos dejados de percibir a causa del pretendido perjuicio, por lo que no se probó la existencia del daño alegado y por lo tanto se destruye también la existencia de la responsabilidad. Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no fue esta la entidad que tuvo retenido al demandante (f. 107 y ss del c.1).
5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2001, con la siguiente decisión: PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones denominadas “inepta demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” invocadas por los apoderados de la Rama Judicial y de la Policía Nacional respectivamente.
SEGUNDO. Declárase no probada la excepción denominada “el hecho de un tercero”, invocada por el apoderado de la Fiscalía
General de la Nación. TERCERO. Declarase (sic) a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ALBERTO BARÓN REYES. En consecuencia condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ALBERTO BARÓN REYES, la suma de CIENTO UN MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CTVS. M/CTE. ($101.097,48) por concepto de daño material, y el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 grs) por daño moral. El equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO a favor de cada uno de sus padres CARMEN JULIO BARÓN
CARREÑO y TERESA REYES DE BARÓN.
El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. La anterior condena deberá ser pagada y devengará intereses, en la forma establecida en los arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Se reconoce personería jurídica al doctor, EDUARDO TELLEZ CASTAÑEDA, como apoderado de la Nación–Rama Judicial (negrillas del original).
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación3, por la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual manifestó las razones por las que disiente de la sentencia así (f. 137 y ss. del c.p): 6.1. La aplicación de la responsabilidad objetiva para el Estado es
excepcional, por cuanto está en juego la eficacia del aparato judicial. 6.2. El aludido tipo de responsabilidad se genera exclusivamente en los casos en que ha existido detención preventiva y no una simple captura o detención. Que como contra el señor José Alberto Barón Reyes no 3 La parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva el 17 de julio de 2001 (f.147 del c.p.), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue concedido en auto notificado por estado del 31 de agosto de 2001 (f. 149 del c.p.). Posteriormente, el Consejo de Estado concedió término para sustentar el recurso de apelación adhesiva, mediante auto notificado por estado del 30 de octubre de 2001 (f.153 del c.p.), pero la parte actora no sustentó el recurso (f.154 del c.p.) y, por esta razón, el Consejo de Estado, mediante auto notificado por estado el 20 de noviembre de 2001, declaró desierto el recurso y admitió únicamente la apelación principal interpuesta por la Fiscalía General de la Nación (f.155 del c.p.), decisión que no fue objeto de recursos. se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mal podría aplicarse la hipótesis del artículo 414 del C.P.P. 6.3. La sentencia recurrida admite un error en la actuación de la policía, entidad que es parte en este proceso, ya que fueron las declaraciones del patrullero Juan Carlos Betancourt Delgado, las que originaron la vinculación del señor Barón Reyes al proceso penal. Lo anterior rompe la relación de causalidad constitutiva de la responsabilidad,
configurándose el hecho de un tercero, por lo cual la Fiscalía General de la Nación no es responsable, sino que la responsabilidad es exclusiva de la Policía Nacional. 6.4. La privación de la libertad de que fue víctima el demandante, no es injusta, pues existían méritos suficientes para adelantar la investigación. Al respecto citó la jurisprudencia constitucional que indica que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
7. En el momento procesal correspondiente4, la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Procuraduría Quinta 4 Mediante auto del 6 de diciembre de 2001, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f.157 del c.p.). (5ª) Delegada ante el Consejo de Estado presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. La parte demandante manifestó que en el proceso se probó la falla del servicio traducida en la detención y tortura del actor, ante lo cual es indiscutible la responsabilidad de la administración por los perjuicios ocasionados a él y a su familia (f. 163 y ss. del c.p.). 7.1.1. Los agentes de la policía de manera dolosa o culposa acusaron temerariamente al actor como autor de un punible que nunca cometió.
7.1.2. Quedaron demostrados los perjuicios sufridos, algunos como consecuencia de la injusta privación de la libertad y otros originados en las múltiples torturas físicas y sicológicas propinadas por los uniformados de la policía que le dejaron secuelas de por vida. 7.1.3. La administración de justicia no está facultada para vulnerar derechos de los ciudadanos con el pretexto de la eficacia del aparato judicial. 7.1.4. El aparato de justicia no fue eficiente, pues con la confrontación de las pruebas debió inmediatamente dejar en libertad a José Alberto Barón Reyes y no ordenar su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, donde también fue amenazado y ultrajado. 7.1.5. El funcionario de instrucción penal conoció de primera mano las lesiones que sufrió José Alberto Barón Reyes, hecho que motivó al fiscal a compulsar copias contra los miembros de la policía para que se investigara su conducta. 7.1.6. Las lesiones que se le causaron al actor son evidentes y están demostradas en este proceso, pero si a pesar de las pruebas practicadas por la fiscalía existieran dudas, el juzgador puede decretar las que estime conducentes, máximo cuando provienen de la fiscalía. 7.1.7. La familia del actor, a sabiendas de la inocencia de su ser querido, padeció intensos sufrimientos ante el deterioro del estado de salud de José Alberto Barón Reyes, sin poder hacer algo para evitarlo. 7.1.8. El acervo probatorio obrante es suficiente para determinar el monto de los perjuicios ocasionados al actor y a su familia, los cuales considera en cuantía muy superior a los que fijó el a quo, pues el actor
devengaba mas que un salario mínimo, prueba de ello es que se encontraba en el banco retirando la suma de doce millones de pesos. 7.1.9. El trato recibido por el actor fue completamente violatorio de los procedimientos legales establecidos, y desbordado de la esfera de facultades concedidas por el Estado a los servidores públicos, quienes se excedieron en funciones y acciones. 7.2 La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que la entidad llamada a responder no es la Policía Nacional, por lo cual reiteró la proposición de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Manifestó que la policía debe cumplir con la sagrada misión constitucional de protección a los ciudadanos y, para poder cumplir con su función, está dotada de los medios de policía, uno de los cuales es la captura (f.158 y ss. del c.p.). 7.2.1. Que los agentes de policía sólo cumplieron con su deber frente a una situación o sospecha. Que en ninguna parte dice el señor fiscal que haya existido una falsa acusación o confabulación de los agentes como pretende el demandante. 7.3. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada. Manifestó que en este caso se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues el señor José Alberto Barón Reyes no cometió los delitos que se le imputaban. Sin embargo, agrega que la responsabilidad administrativa y patrimonial no recae en la Fiscalía General de la Nación, como lo consideró el juzgador de primera
instancia, toda vez que su actuación se adecuó a la normatividad penal existente, pues luego de la captura, el señor Barón Reyes fue puesto a disposición del ente investigador, quien procedió a oírlo en indagatoria y ordenó su libertad al no encontrar mérito para proferir medida de asuramiento, conducta de la que no se puede predicar falla o error, mas aún cuando en decir de los policiales, el señor Barón Reyes había sido capturado en flagrancia. 7.3.1. Adicionalmente, la procuraduría consideró que la injusta vinculación del demandante a la investigación penal, así como la privación de la libertad, se originaron en las falsas imputaciones que en su contra hiciera uno de los patrulleros de la policía, quien lo sindicó de haber sido la persona que le disparó y lesionó, cuando lo cierto es que no era mas que un cliente del banco que ni siquiera portaba armas, acusación que condujo a la captura y al adelantamiento de la investigación penal en contra del actor y su consecuente internación en la Cárcel Nacional Modelo. Al respecto, la vista fiscal considera que no siempre la privación de la libertad se deriva del actuar irregular de la justicia penal, sino que puede generarse en la conducta omisiva o activa de otros entes estatales, como en el presente evento, en el cual el daño sufrido por los actores se originó en la conducta de uno de los miembros de la Policía Nacional, quien con sus erradas acusaciones condujo a la vinculación del actor a la investigación penal y a su injusta detención, de tal suerte que a juicio del Ministerio Público, la condena a imponer en el sub judice debe recaer en el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y no en la Fiscalía General de la Nación (f. 167 y ss. del c. p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2001.
IV. Los hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 21 de octubre de 1997, José Alberto Barón Reyes se encontraba en las instalaciones del Banco Santander ubicado en la
carrera 11 con calle 94 realizando una transacción, cuando entraron unos asaltantes armados, quienes al percatarse del posterior ingreso de un policía, abrieron fuego y emprendieron la huída. Como resultado del intercambio de disparos, resultó uno de los policías muerto y una 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales
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