CE-25000-23-26-000-1999-02552-01(22385)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02552-01(22385)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Expediente: 22 385
Radicación: 25000-23-26-000-1999-2552-01
Actor: Wilson Edgardo Rangel Niño y otros Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá Referencia: Apelación sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 30 de julio de 1998, en horas de la noche, el señor Wilson Edgardo Rangel Niño sufrió múltiples heridas, que le acarrearon una pérdida de la capacidad laboral, de carácter parcial y permanente, cuando el vehículo particular en que se movilizaba en compañía de otras dos personas cayó al canal “El Arzobispo”, a la altura de la calle 39 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá. El accidente se produjo porque en el lugar no existían señales preventivas adecuadas, que alertaran a los usuarios de la vía sobre la presencia del canal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-18, c. ppal), los señores
Wilson Edgardo Rangel Niño, Zoraida Niño de Méndez, Adolfo Méndez Reinoso, Rodolfo Méndez Niño y Luz Mary Méndez Niño, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá con el fin de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por el señor Wilson Edgardo Rangel Niño cuando “el vehículo en el que se movilizaba cayó en un hueco o caño que no estaba debidamente señalizado (…), ubicado en la transversal 39 con carrera 20 de la ciudad de Santafé de Bogotá”. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) por perjuicios morales lo equivalente a mil (1000) gramos oro para el señor Rangel Niño, y a quinientos (500) gramos oro para cada uno de los demás demandantes; (ii) por daño emergente, que incluye los gastos médicos y hospitalarios, el alquiler de una cama especial y la contratación de un taxi para su movilización, la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000), (iii) por el perjuicio material “consistente en la pérdida de oportunidades que sufrió la víctima al no poder realizar trabajos ya concretados” la cantidad de treinta millones de pesos ($30 000 000); (iv) lo equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos de oro por “el
perjuicio estético que está padeciendo al haber quedado con cicatrices permanentes en sus manos y en la pierna derecha, teniendo en cuenta su profesión de actor donde la presencia física es la característica predominante”; y (v) el lucro cesante, que deberá calcularse con base en el salario promedio mensual del demandante, sus años de vida probable, el grado de incapacidad laboral establecido por la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y el índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República.
III. Trámite procesal
2. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, actuando mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 3034, c. ppal), aduciendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la señalización y mantenimiento de las vías corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa, y capacidad para comparecer al proceso. No obstante, señala que de lo dicho en la demanda se advierte que el daño es imputable al hecho de un tercero “pues se observa que la causa del accidente no fue otra que la falta de previsión e imprudencia del conductor del vehículo en el que se desplazaba el demandante, al desempeñar una actividad que esta
(sic) relacionada como peligrosa, sin las debidas precauciones (…)” y con exceso de velocidad.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la
Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2001, y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda (f. 81-86, c. 3). Si bien desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandante, en razón a que la señalización y mantenimiento de las vías de la ciudad está a cargo de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, consideró el a-quo que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la administración en tanto la parte actora no acreditó la falla del servicio causante del daño: Del acervo probatorio que obra en el expediente no se observa prueba alguna que permita inferir la falta de señalización, aunque el demandante pretendió demostrar el hecho con la prueba testimonial esta (sic) no es suficiente toda vez que solo uno de los declarantes, el conductor del vehículo accidentado, dice que para entonces no existía señalización, los otros dos testigos no les consta personalmente los hechos. Contrario a la declaración del señor Suárez, el ente demandado informa que antes del 30 de julio de 1998 existía una señal de PARE y otra de PELIGRO a escasos metros donde ocurrió el accidente. Esta información coincide con la fotografía que uno de los testigos dice que tomó “para la fecha del accidente”, pues si se mira la primera fotografía que obra a folio 97 se observa al lado derecho de norte a sur una señal de peligro. No comparte la Sala la manifestación que se hace en el alegato de bien probado presentado (sic) por el demandante donde relaciona como
prueba de la falta de señalización, el croquis de transito (sic) levantado el día de los hechos, dado que nada dice éste (sic) documento de la falta de señales, por el contrario se relaciona allí como causa probable del accidente “distracción e impericia en el manejo”. Pero además la versión del conductor “llegué a la curva frené y el carro no me paró”. Estas constancias dejadas en el croquis por el agente de transito (sic) confirman la inexistencia de la pretendida falla.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación (f. 89-106, c. 3) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la súplicas de la demanda. Sostiene el apelante que los razonamientos expuestos por el a-quo son equivocados y no se ajustan a la realidad probatoria del proceso. En concreto, cuestiona que la sentencia confiera plena credibilidad al informe suscrito por la entidad demandada, pese a que el mismo incurre en contradicciones respecto de la fecha en la cual se instalaron las señales de tránsito preventivas en el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente. Y, adicionalmente, señala que las pruebas aportadas por la parte actora (testimonios, fotografías, informe del accidente) fueron injustamente desestimadas por el Tribunal, pese a que se practicaron con observancia de las normas legales y procedimentales, y a que todas ellas acreditan que la ausencia de señales preventivas e informativas fue la causa directa y eficiente del daño cuya reparación se demanda.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda
instancia, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Rangel Niño (f. 116, c. 3).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia1. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
7. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del C.C.A., 1 En la demanda, presentada el 20 de octubre de 1999, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante padecido por los demandantes, fue estimado en 35 millones de pesos ($35 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone
que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario al principio de lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
8. En el caso objeto de examen la parte actora solicitó expresamente el traslado del proceso penal n.° 442723 seguido por la Fiscalía 194 de la Unidad Primera de Lesiones Personales de Santafé de Bogotá contra el señor César Augusto Suárez por el delito de lesiones personales culposas. Empero, en la medida en que la parte demandada no consintió expresamente en que se surtiera dicho traslado, las pruebas practicadas dentro del proceso penal no pueden considerarse válidas
para efectos de establecer la responsabilidad administrativa de la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. entidad demandada pues ello afectaría gravemente su derecho a la defensa y el principio de contradicción que rige en materia probatoria.
9. Esta regla de exclusión no cobija, sin embargo, a los documentos públicos autenticados que hacen parte del proceso penal, concretamente el informe de tránsito n.° 97-53773, pues aunque no existe constancia dentro del expediente de que se hubiera surtido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez allegado el documento, debe expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba, aquéllos estuvieron a disposición de la parte demandada sin que ésta los hubiera objetado, con lo cual se entiende surtida la contradicción.
10. En cuanto a la copias auténticas de la decisión judicial que puso fin al proceso penal, también serán valorados por la Sala pues es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que las sentencias condenatorias y absolutorias o su equivalente (resolución de preclusión, cesación de procedimiento) sí tienen valor probatorio dentro del trámite contencioso, pues ellas cuando son definitivas y hacen
tránsito a cosa juzgada, sirven para acreditar la condena o absolución proferida, y la existencia del hecho que fue objeto de investigación3. Incluso, se ha señalado que en aquellos eventos en los que constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, la sentencia penal debe tenerse como “una prueba documental para el 3 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 2 de junio de 1994, exp. 9047, C.P. Daniel Suárez Hernández; 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández, y 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766, C.P. Alier Eduardo Hernández. proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de la responsabilidad”4.
11. En relación con las fotografías que fueron aportadas junto con la demanda, se advierte que las mismas serán tenidas como pruebas válidas en tanto cumplen con los requisitos establecidos por la Sala para tal fin5, ya que con base en el reconocimiento efectuado por el señor Jaime Sierra Munévar (f. 102, c. 2), el cual fue solicitado por la parte actora y decretado por el Tribunal a-quo, es posible determinar su origen, y el lugar y fecha en la que fueron tomadas.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El día 30 de julio de 1998, en horas de la noche, el señor Wilson
Edgardo Rangel Niño sufrió una “fractura abierta de fémur derecho y avulsión de tejidos blandos en mano derecha” (original del dictamen de fecha 10 de diciembre de 1998, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 30.340, C.P. Enrique Gil Botero. 5 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las fotografías carecen de mérito probatorio si no es posible determinar su origen ni el lugar o la época en la que fueron tomadas. Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. Forenses –f. 96, c. 2–), cuando el vehículo particular en que se movilizaba en compañía de otras dos personas cayó al caño “El Arzobispo”, a la altura de la calle 39 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá (testimonio rendido dentro del proceso contencioso administrativo por César Augusto Suárez Rivera –f. 103-104, c. 2–; copia autenticada de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 194, adscrita a la Unidad Primera Local de Delitos Personales –f. 4851, c. 2–; copia autenticada del informe de accidente de tránsito n.° 97-53773 –f. 39, c. 2–). 12.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rangel Niño fue trasladado a la clínica Palermo, donde permaneció hospitalizado desde el 30 de julio hasta el 12 de agosto de 1998 “a causa de las lesiones recibidas en Accidente Automovilístico (sic)” (original de la certificación expedida el 7 de diciembre de 1998 por la Dirección Administrativa de la clínica Palermo –f. 24, c. 2–). 12.3. El accidente produjo al señor Wilson Rangel una pérdida parcial de la capacidad laboral, de carácter permanente, del 9.55% (original del dictamen n.° 0001813 de enero 30 de 2001, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez –f. 58-60, c. 2–). 12.4. La investigación penal iniciada por el delito de lesiones personales culposas contra el conductor del vehículo, señor César Augusto Suárez Rivera, fue precluida el 9 de abril de 1999 por la Fiscalía 194, adscrita a la Unidad Primera Local de Lesiones Personales, en consideración a que los afectados con la conducta manifestaron que no era su deseo formular cargos contra el encartado sino, por el contrario, dar por terminada la investigación (copia autenticada de la resolución de preclusión –f. 48-51, c. 2–).
IV. Problema jurídico
13. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños causados al señor Rangel Niño el 30 de julio de 1998, cuando sufrió un accidente automovilístico a la altura de la calle 39 con carrera 20 de esta capital. En concreto, debe establecer si, tal como lo afirma la parte actora, existe prueba dentro del expediente de que la causa directa y eficiente del daño fue la ausencia de señalización.
V. Análisis de la Sala
14. La Sala tiene por probado el daño pues surge del expediente que el señor Wilson Edgardo Rangel Niño sufrió una pérdida de la capacidad laboral, de carácter permanente y parcial, cuando el vehículo en que se movilizaba el 30 de julio de 1998 en horas de la
noche cayó al canal “El Arzobispo”, a la altura de la calle 39 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá.
15. Según ya se anotó, la parte actora alega que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por cuanto en el lugar en el que se produjo el accidente no existían para esa época señales que alertaran a los conductores sobre la presencia del canal.
Dice la demanda: Las autoridades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no se preocuparon por colocar señales de prevención para que los
conductores frenaran antes de irse directo al pozo. Como la calle era una recta se suponía que la vía continuaba, lo normal en las vías rectas es que estas sigan su camino, lo excepcional es que terminen intempestivamente, por lo tanto, en este último caso se deben utilizar unas buenas señales de prevención para evitar accidentes. Precisamente las funciones de las señales de tránsito son las de
indicar al usuario de la vía las precauciones que debe tener en cuenta, y advertir las limitaciones de la calle o vía.
16. Para probar la falla del servicio, el actor aportó (4) fotografías, las cuales, según lo señaló en diligencia de reconocimiento el testigo Jaime Sierra Munévar, fueron tomadas en el lugar del accidente dos días después de su ocurrencia. En ellas se observa una intersección vial y tres señales de tránsito: dos que corresponden a flechas direccionales que indican el sentido de cada una de las vías que se cruzan, y una más que dice “PELIGRO”, la cual está ubicada pocos metros después de la intersección, al costado derecho de la vía que está de frente al observador. Al fondo, justo detrás de esta señal de “PELIGRO”, se observa la presencia de varios árboles de gran tamaño
(f. 97-98, c. 2).
17. La imagen que se observa en las fotografías coincide con el mapa de ubicación del sitio del accidente que aparece en el oficio n.° 34SDS-2996, de fecha 29 de agosto de 2000, remitido al Tribunal a-quo por el Coordinador del Grupo de Señalización, Demarcación y Semaforización de la alcaldía de Bogotá, y el cual corresponde a la
zona comprendida entre la calle 41 y el canal El Arzobispo, a la altura de la carrera 20 de la ciudad de Bogotá (f. 106-107, c. 2). En él se observa que tanto la carrera 20 como la calle 41 son vías de sentido único: la primera corre de sur a norte, y la segunda lo hace de
occidente a oriente. Exactamente en el cruce de estas dos vías, se observan tres señales de tránsito: una que se identifica con el código SR-07, la cual está ubicada en la esquina sur-oriental de la carrera 20 con calle 41 e indica que solo se puede girar a la derecha. Las otras dos son fechas de color blanco sobre fondo negro, las cuales se identifican con el código SR-38. Cada una de ellas indica el sentido de la vía y están ubicadas en las esquinas sur-occidental y nor-occidental de la carrera 20 con calle 41.
18. El mapa también deja ver que una cuadra al norte de la calle 41 se encuentra el canal “El Arzobispo”, el cual corre en sentido
perpendicular a la carrera 20. Esto significa que quien transite por la carrera 20 hacia el norte y cruce la intersección de la calle 41, encontrará que una cuadra más adelante la vía se bifurca en forma de “T”. Justo antes de la bifurcación, existe una señal que se identifica con el código SP-60, y en la cual se lee la palabra “PELIGRO” sobre un fondo amarillo con letras negras.
19. Lo anterior desvirtúa lo dicho por el actor en el sentido de que, cuando se produjo el accidente, no existían en el lugar señales de tránsito que advirtieran sobre la bifurcación de la vía y sobre la proximidad del canal pues, se insiste, las fotografías que él mismo aportó al proceso y que, según dice, fueron tomadas el 1º de agosto de 1998 (dos días después del accidente), dejan ver la existencia de una
señal de “PELIGRO” que se encuentra ubicada sobre la carrera 20, justo frente al canal “El Arzobispo”. Esto se refuerza con el contenido del mencionado oficio n.° 34-SDS-2996, pues allí se informa que dicha señal fue instalada en 1996 (f. 107, c. 2).
20. Ahora bien, el interrogante que surge es si las señales existentes en el lugar al momento del accidente cumplían con las especificaciones exigidas por la normatividad vigente, y si eran suficientes y adecuadas para advertir a los usuarios de la vía, sobre la existencia del canal.
21. El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente al momento de los hechos (Decreto 1344 de 1970) clasifica las señales de tránsito en preventivas, de reglamentación e informativas (artículo 112). Las primeras, se identifican por el código general SP y se usan para advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Tienen forma cuadrada y se ubican con una diagonal en sentido vertical. Los colores usados para distinguirlas son fondo amarillo y símbolo y orla negros. Las segundas, se identifican con el código general SR y tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. Estas señales tienen forma circular, con excepción de las señales de "Pare" y "Ceda el paso". Sus números y símbolos están inscritos dentro de un anillo de color rojo. Por último, las señales informativas se identifican con el código general SI y cumplen el propósito de identificar las vías y
guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
22. Por su parte, el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 –por la cual se derogaron las Resoluciones 10.000 del 19 de octubre de 1977 y 10.031 del 20 de noviembre de 1984, expedidas por el mismo ministerio–, y adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, también del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, define las características físicas de las señales de tránsito, su uso, y ubicación.
23. En relación con las señales preventivas, el Manual indica que deben colocarse al lado derecho de la vía teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Y respecto a su ubicación a lo largo de la vía, dispone el Manual que se instalarán “antes del riesgo que traten de prevenir”, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana.
24. Al observar las pruebas aportadas al proceso surge que al momento del accidente la única señal preventiva que existía en el lugar
para advertir a los usuarios de la carrera 20 sobre la bifurcación en “T” de la vía y sobre la presencia del canal, era la identificada con el código SP-60, en la que se lee la palabra “PELIGRO”. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Manual esta señal debe “emplearse transitoriamente para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado. Debe retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla”.
25. Surge de lo anterior que dicha señal está reservada para alertar sobre la presencia de riesgos de carácter transitorio. El canal y la bifurcación de la vía, sin duda alguna, son riesgos de carácter permanente. Siendo ello así, es posible concluir que la entidad demandada dio a esta señal un uso equivocado. Adicionalmente, la señal no cumple con las especificaciones para el control de tránsito puesto que la distancia que existe entre ésta y el canal, que es justamente el peligro que pretende prevenir, es menor a la requerida.
En efecto, a partir del dibujo incluido en el informe del accidente es posible establecer que los dos puntos se encuentran separados por una distancia aproximada de 8.70 metros, cuando la distancia mínima establecida, se reitera, es de 60 metros en zona urbana.
26. Así las cosas, estima la Sala que está demostrado en el presente caso que, si bien existía una señal preventiva en el lugar donde se produjo el accidente, ésta no era suficiente ni adecuada para alertar a
los usuarios de la vía sobre la bifurcación de la carrera 20 y sobre la
presencia del canal “El Arzobispo” debido a que no fue instalada a una distancia apropiada para permitir una pronta y efectiva reacción del conductor, y a que la información que ofrecía no era exacta sobre el tipo de riesgo presente en el lugar.
27. La falta de una adecuada señalización no se desvirtúa por la existencia en el lugar de las señales reglamentarias mencionadas (las que se identifican con los códigos SR-07 y SR-38), pues éstas, tal como ya quedó expuesto, sólo cumplen el propósito de indicar a los
usuarios de la carrera 20 y de la calle 41 las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y no sirven, como sí lo hacen las señales de tipo preventivo, para alertar sobre la bifurcación, unos metros más adelante, de la carrera 20 y sobre la presencia del canal.
28. Debe observarse, sin embargo, que el simple incumplimiento de las disposiciones para el control del tránsito no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas. Será necesario, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado6, estudiar el caso concreto, a fin de establecer si existe una relación causal entre tal incumplimiento y el daño alegado por la parte demandante o, dicho en otros términos, si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, puede tenerse como causa del accidente.
29. De las pruebas aportadas al proceso resulta que la insuficiencia de las señales preventivas, en el lugar de los hechos, dio lugar a que el conductor del vehículo en el cual se transportada Wilson Edgardo
Rangel no advirtiera que la carrera 20 terminaba intempestivamente en 6 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), C.P. Alier Eduardo Hernández. el canal “El Arzobispo”, por lo cual continuó su marcha y cayó junto con sus otros dos acompañantes en lo profundo del canal. Al respecto, resulta especialmente relevante el testimonio de César Augusto Suárez Rivera (f. 103-104, c. 2), quien hizo la siguiente narración de la forma como sucedieron los hechos: El 30 de julio de 1998, yo estaba en casa y como a eso de las 4 de la tarde llegó Wilson y me dijo que por que no llevaba (sic) en mi carro a RCN, que le había salido un papel protagónico de una serie de RCN, no recuerdo cual (sic), entonces, le hice el favor y fuimos a RCN a las Américas con 53 creo que queda allí RCN y recogimos el libreto y me pidió otro favor que si lo acompañaba al restaurante a cobrar una plata que le debían, llegamos al restaurante nos tomamos una gaseosa y a mi me tocaba volver a la casa ya que tenía que llevar a mi suegra al terminal. Minutos después salimos con Wilson y Alberto para mi casa, entonces, la ruta que cogimos fue por la calle 26 y la carrera 20, cuando llegamos al cruce de la 38 con 20, resulta que ese sitio es muy oscuro y está mal señalizado, tanto así que hay una flecha a mano izquierda que indica que siga derecho pero derecho
hay un caño que hay ahí, y ahí fue donde nos caímos; ya que uno no alcanza a ver en la posición del conductor solo ve el empalme de la calle como su fuera un puente, es como una ilusión óptica, no hay ninguna baranda, tanto así que cuando yo salí del carro una señora que pasaba por ahí dijo que ya se habían ido como 14 personas; yo fui el primero que salió del carro y los otros dos amigos se quedaron dentro del carro, a mi me llevaron en un taxi a la clínica Palermo, estuve en urgencias y como a los 15 minutos llego (sic) Wilson y Alberto en una ambulancia (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho sobre la visibilidad en el momento del accidente, la hora y el vehículo en que iban. CONTESTADO: La hora fue más o menos a las a las 7 de la noche, íbamos en un Renault 12 Break, por supuesto con cinturones de seguridad, sobrios, ese día estaba lloviznando y repito que la única señal que había a mano izquierda está mal ubicada, aparte de eso, después del caño hay un semáforo que da la impresión de estar antes.
30. Se concluye, entonces, que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la insuficiencia de señales preventivas en el
cruce de la carrera 20 con el canal “El Arzobispo” de la ciudad de Bogotá, y el accidente ocurrido el 30 de julio de 1998, en el que resultó herido Wilson Edgardo Rangel Niño.
31. La circunstancia de que este testimonio sea la única prueba directa del nexo causal no constituye, contrario a lo señalado por el a-quo,
óbice para tener por probado este elemento de la responsabilidad pues es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que el testimonio único no carece, por ese solo hecho, de valor probatorio: La Sala observa que en el proceso, sólo declaró un testigo sobre la
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