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CE-25000-23-26-000-1999-02563-02(36489)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02563-02(36489)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION - Competencia A este respecto precisa la Sala que para la fecha en la cual fue instaurada la demanda, la competencia funcional para conocer de la acción de repetición estaba determinada por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., - modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 36 de la ley 446 de 1998-, concerniente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetición en única instancia y por el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A., - modificado por el artículo 2º del Decretoley 597 de 1988 y por el artículo 40 de la ley 446 de 1998-, atinente a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de repetición en primera instancia. Sin embargo, para determinar la competencia por razón de la cuantía debía recurrirse a lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988 para la acciones de reparación directa, por expresa disposición del artículo 164 de la ley 446 de 1998, pues en aquella época aún no se hallaban en funcionamiento los juzgados administrativos creados por la Ley Estatutaria 270 de 1996, pese a que las competencias fueron asignadas por la misma ley 446 de 1998. De manera que los Tribunales Administrativos conocían en primera o en única instancia de los procesos que se promovieran en ejercicio de la acción de repetición, salvo que se presentara alguno de los supuestos de competencia prevalente por el factor subjetivo, evento en el cual el conocimiento estaba asignado al Consejo de Estado en única instancia. De otra parte, la Sala debe aclarar que para la época en que

fue instaurada la demanda, no era viable aducir la conexidad como elemento determinante de la competencia para conocer de la acción de repetición, pues la conexión a la que alude el recurrente fue introducida por el artículo 7º de la ley 678 de 2001 y como se dijo, para la fecha en que fue promovida la acción aún no se hallaba vigente dicha ley, por consiguiente, debía recurrirse a las reglas generales de competencia señaladas por el Código Contencioso Administrativo, particularmente a las reglas de competencia previstas para la acción de reparación directa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del C.C.A., pues el trámite de las acciones de repetición se sujetaba y se sujeta en la actualidad, al de las acciones de reparación directa, dada su naturaleza de acción civil de carácter patrimonial. ACCION DE REPETICION - Competencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVODistribución de negocios / FACTORES - Funcional y Territorial / NULIDADSaneamiento Como consecuencia de todo lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo era el competente funcionalmente para conocer de la presente acción de repetición en primera instancia, a lo cual se agrega que por razón del territorio lo era el Tribunal de Cundinamarca y la Sección Tercera de dicho Tribunal era la encargada de adelantar el trámite por razón de la distribución de negocios al interior de este Tribunal, por tratarse de un Tribunal especializado que cumple funciones por secciones de manera muy similar a la distribución de negocios que existe al interior del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, distribución que no constituye

propiamente un factor de competencia sino que obedece a razones de especialidad en los temas y optimización en el reparto de las cargas laborales con miras a obtener eficiencia en el servicio. Lo anterior supone que aún en el evento en el que la Sección Tercera del Tribunal no tuviera la función de adelantar la acción de repetición, la actuación no se hallaría viciada de nulidad, pues reitera la Sala, la competencia funcional recaía a nivel de Tribunales Administrativos e incluso, en el supuesto de haber resultado territorialmente incompetente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de repetición, tal irregularidad se hubiera saneado al haberse prorrogado la competencia, en la medida en que se hubiera admitido la demanda sin que se haya advertido la falta de competencia territorial en la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico. ACCION DE REPETICION - Vigencia de la Ley 678 de 2001 / ACCION DE REPETICION - Competencia Funcional / ACCION DE REPETICION - Sin importar la cuantía del proceso debe tramitarse en dos instancias En el asunto sub – lite, se presenta el mismo fenómeno, luego de culminada la primera instancia pero en relación con la ley 678 de 2001 la cual modificó la competencia funcional para conocer de las acciones de repetición, dándole primacía al criterio de conexión tal como se mencionó líneas atrás, no obstante, en lo que atañe a la presente litis la alteración se produjo desde un plano eminentemente teórico pues, en principio, no tuvo incidencia en el juez competente para conocer de la primera y de la segunda instancia. En efecto, para la fecha de interposición de la demanda, la competencia funcional, territorial y por

cuantía correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, debiendo conocer de la controversia en segunda instancia el Consejo de Estado – conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo-, y con la modificación introducida por la Ley 678 de 2001, no se produjo variación en el específico evento, pues la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al analizar el tema de la competencia en las acciones de repetición luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley, ha señalado que sin importar la cuantía del proceso, por regla general las acciones de repetición deben ser tramitadas en dos instancias y como en virtud del criterio de conexión la competencia funcional para conocer de la presente acción de repetición es del Tribunal Administrativo en primera instancia, como quiera que fue éste quien produjo la condena que subyace a la acción de repetición, la competencia funcional para conocer del proceso en segunda instancia es del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la competencia en las acciones de repetición, luego de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Auto de diciembre 11 de 2007, expediente No. 11001-03-15000-2007-00433-00(C).

ACCION DE REPETICION - Debe tramitarse en dos instancias En conclusión la demanda fue presentada en vigencia de la ley 446 de 1998, de manera que el competente para conocer del negocio atendiendo a la cuantía del proceso y a los factores funcional y territorial, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, a términos de los artículos 132 y 134D del

Código Contencioso Administrativo y del Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha de interposición de la demanda, sin embargo, mientras se tramitaba la primera instancia, la competencia se alteró en términos jurídicos pero sin ningún efecto práctico para el caso concreto, con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, como se dijo anteriormente, en cuyo artículo 7º estableció los criterios que determinarían la competencia para conocer de este tipo de procesos, norma especial que prefirió el criterio de conexión por regla general para el evento en el que la repetición se genere por condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la cual resulta aplicable al caso concreto, de suerte que al quedar desplazada en estos supuestos la determinación de las competencias por razón de la cuantía no es aplicable el artículo 1º de la ley 954 de 2005 y, por ende, debe tramitarse en dos instancias independientemente de la cuantía del mismo, conforme a la interpretación que del precepto ha realizado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de donde se sigue que el Consejo de Estado es el competente para tramitar la segunda instancia a términos del artículo 129 del C.C.A., a través de la Sección Tercera conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003que establece la distribución interna de los negocios al interior del Consejo de Estado atendiendo a los criterios de especialidad y reparto de las cargas laborales.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la doble instancia que debe surtirse respecto

de las acciones de repetición, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26000-2001-02061-01(IJ). FALTA DE NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA AL MINISTERIO PUBLICO - No genera automáticamente la nulidad de las actuaciones procesales posteriores Como quedó resumido en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de octubre de 2006 fue notificada por edicto fijado el día 22 de noviembre de 2006 y desfijado el día 24 del mismo mes y año, sin embargo, no fue notificada personalmente al señor Agente del Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 173 del C.C.A., y, no obstante, se expidieron varias certificaciones de notificación y ejecutoria de la providencia. La anterior irregularidad fue advertida por el señor apoderado de la parte demandada, inicialmente mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal el día 27 de febrero de 2008 y luego fue planteada como incidente de nulidad procesal mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2008. El Tribunal a quo dio curso al incidente de nulidad formulado y mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2008 resolvió, entre otras, “declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto”. Resulta evidente para la Sala que la actuación del Tribunal fue equivocada por completo, pues la ausencia de notificación personal de la sentencia al señor Agente del Ministerio Público no generaba automáticamente la

nulidad de las actuaciones procesales que de la providencia cuya notificación fue omitida dependieran, conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 9. del artículo 140 del C. de P.C., y menos aún carecía de la virtualidad suficiente para viciar de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto. Por supuesto, la decisión en uno u otro sentido no sólo tiene distinto sentido gramatical, sino que conlleva consecuencias jurídicas también distintas que repercuten en lo sustancial. NULIDAD PROCESAL - Cuando la providencia no ha sido notificada en debida forma / EFECTOS - Frente a la parte o sujeto procesal que no ha sido notificado / EFECTOS - Sólo puede ser alegada por quien tenga interés para hacerlo En efecto, la nulidad de las actuaciones que dependen de una providencia que no ha sido notificada en debida forma, implica en primer término que sólo surte efectos frente a la parte o el sujeto procesal que no ha sido notificado y, por ende, sólo puede ser alegada por quien tenga interés para hacerlo, en ese sentido, son nulas las actuaciones posteriores que se hayan surtido y que afecten al sujeto procesal en cuanto guarden relación con la notificación omitida, salvo que éste haya actuado sin proponer la nulidad, pues de ser así el vicio se subsanaría por la omisión del sujeto afectado sin que pueda alegarla con posterioridad, porque la oportunidad para hacerlo se encontraría precluída, lo cual significa que no siempre que se incurre en una omisión como la que se presentó en el asunto sub – lite, se

genera la nulidad de la actuación posterior. La nulidad sólo se genera si es advertida en la oportunidad correspondiente por el sujeto interesado o afectado en forma negativa por la irregularidad. Es decir, la obligación que la ley impone al juez es corregir el defecto o la omisión en la cual incurrió, pero no declarar la nulidad de lo actuado automáticamente, menos aún cuando el sujeto que eventualmente pudiere hallarse afectado no la había alegado. Evidentemente el Tribunal debió pronunciarse en el sentido expuesto, es decir lo único que debió ordenar fue la notificación personal de la sentencia al señor Procurador Judicial ante el Tribunal quien era el sujeto afectado por la irregularidad y sólo si el sujeto afectado alegaba la nulidad podía pronunciarse sobre el vicio procesal que podría eventualmente generarse, pero no podía declarar la nulidad de ninguna actuación procesal posterior sin que fuera promovido el incidente respectivo por quien tenía interés para hacerlo. En este evento, quien alegó la nulidad carecía de ese interés, pues éste – el demandadohabía sido debidamente notificado de la providencia en la forma dispuesta por el artículo 173 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 323 del C. de P.C., y, por consiguiente, no lo afectaba la irregularidad, de manera que quien debió alegar la nulidad, en caso de haber resultado afectado por la omisión anotada, fue el señor Agente del Ministerio Público, sin embargo, no lo hizo, muy seguramente porque no había ninguna actuación posterior de parte del Tribunal que dependiera de dicha providencia y que de manera concurrente

afectara su situación procesal. Lo anterior supone simplemente que el Ministerio Público no alegó la nulidad porque resultaba inocuo alegar la nulidad de lo inexistente. NULIDAD DE LA DESFIJACION DEL EDICTO - Inició nuevamente el término de ejecutoria de la sentencia para las partes y no para el Ministerio Público Pese a lo anterior, el Tribunal erradamente declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto y desde luego tal declaración condujo a que comenzara a correr nuevamente el término de ejecutoria de la sentencia para las partes y no para el Ministerio Público, como lo sostuvo uno de los Magistrados del Tribunal al expresar su disenso en relación con la concesión del recurso de apelación, pues debe recordarse que el término de ejecutoria de la sentencia para el Agente del Ministerio Público comienza a correr de manera individual a partir de la notificación personal que de la providencia se le realice y, contrario sensu, para las partes el término de ejecutoria comienza a correr de manera común a partir de la desfijación del edicto y éste fue precisamente el efecto jurídico que surtió la nulidad declarada, el reinicio del conteo para la ejecutoria de la sentencia en relación con las partes. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que la nulidad declarada favoreció exclusivamente a las partes en el sentido que les permitió ejercitar válidamente todos los actos procesales que el ordenamiento jurídico prevé para esta etapa procesal, particularmente la interposición del recurso de apelación contra la providencia

cuyo término de ejecutoria transcurría. La providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la desfijación del edicto fue notificada por el Tribunal por anotación en estado del día 4 de junio de 2008, de manera que el término de ejecutoria de este auto corrió del 5 de junio al 9 de junio del mismo año, sin que ninguna de las partes o el señor Agente del Ministerio interpusiera recurso alguno, de manera que la providencia cobró fuerza ejecutoria y, por consiguiente, a partir del día siguiente, esto es, del día 10 de junio y hasta el 12 de junio de 2008, corrió el término de ejecutoria de la sentencia del 4 de octubre de 2006. El señor apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación el día 11 de junio de 2008, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia conforme a las anotaciones precedentes y, por consiguiente, la concesión del recurso resultaba procedente. NULIDAD DESDE LA DESFIJACION DEL EDICTO - No puede calificarse de ilegal Es de anotar que a pesar del evidente error en que incurrió el Tribunal al declarar la nulidad a partir de la desfijación del edicto, la providencia no puede calificarse de ilegal, pues no hubo quebranto de las normas del ordenamiento jurídico sino una interpretación y aplicación errada de las mismas que produjo consecuencias jurídicas que bien pudieron advertirlas las partes a través de los recursos previstos por la ley con miras a enderezar la actuación desenfocada, no obstante, los

sujetos procesales guardaron absoluto silencio no sólo frente a la declaración de la nulidad procesal, sino en relación con la concesión del recurso de apelación y la admisión del mismo por parte de esta Corporación; dichas providencias adquirieron firmeza, por ende, se tornan inmodificables y no pueden ser desconocidas por elementales consideraciones de seguridad jurídica como supuesto que forma parte de la escala de los valores jurídicos, en la medida en que las partes podían prever los efectos de la declaratoria de nulidad de conformidad con las normatividad vigente y aún así no ejercitaron los mecanismos que ofrece el ordenamiento para impedir que tales efectos se produjeran. CAPACIDAD PARA SER PARTE - Noción La doctrina y la jurisprudencia han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. El artículo 44 del C. de P.C., dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por

medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los estatutos.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la capacidad para ser parte, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2003, exp. S-330.

ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PUBLICAS - Representación y comparecencia en los procesos contencioso administrativos Esta disposición debe armonizarse con la norma contenida en el artículo 149 del C.C.A., referente a la representación y comparecencia de las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas en los procesos contencioso – administrativos, la cual prevé que dichas entidades pueden actuar como demandantes, demandadas o intervinientes por medio de sus representantes debidamente acreditados, claro está, por conducto de la persona jurídica que goza de la capacidad para ser parte dentro de la noción antes expuesta, por esta razón, la norma en los incisos 2, 3 y 4 señala a título enunciativo quiénes deben comparecer en esta clase de procesos en representación de las distintas personas jurídicas que forman parte de la estructura del Estado, todo lo cual tiene como finalidad garantizar el debido proceso y materializar los derechos de contradicción y oposición de los intervinientes. CONTRALORIAS DEL ORDEN TERRITORIAL - Capacidad para ser parte El inciso 4º del artículo 267 de la Constitución Política contempla que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, tienen la misma naturaleza a términos

del inciso tercero del artículo 272 ibídem y los Contralores en el orden territorial deben cumplir las mismas funciones atribuidas por la Constitución y la ley al Contralor General de la República dentro de la respectiva comprensión territorial. Las anteriores disposiciones fueron desarrolladas por las leyes 42 y 106 de 1993, normas que reiteraron los mandatos constitucionales antes señalados en cuanto a la naturaleza de tales organismos de control en el sentido de que se hallan provistas de autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, pese a lo cual ninguna norma de los ordenamientos a que se ha hecho alusión les ha reconocido personería jurídica y, por consiguiente, carecen de tal condición, sin que ello implique desconocer que verdaderamente gozan de algunos atributos que son propios de las personas jurídicas de derecho público. Sin embargo, el entonces vigente artículo 57 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 31 numeral 7 de la ley 106 de 1993 establecían que en los procesos Contencioso Administrativos la Contraloría General de la República sería representada por el Contralor General de la República, lo cual hacía suponer de alguna manera que la Contraloría tenía la capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales y en esa medida el Contralor Departamental, Distrital o Municipal tenía la representación de las Contralorías del orden territorial pues, como se dijo, tales atribuciones eran y son comunes a los Contralores en todos los órdenes. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías en todos los órdenes, quien tiene la capacidad para ser parte en los procesos contencioso

administrativos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, respectivamente, según el nivel al cual pertenezcan, pues son estas entidades las que gozan de personería jurídica y, por consiguiente, las que detentan tal atributo procesal, sin embargo la representación de tales entidades corresponde al respectivo Contralor, en los términos de las normas antes señaladas.

NOTA DE RELATORIA: sobre la capacidad para ser parte de las Contralorías Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2002, Radicación número: 2500225000-23-25-000-1999-0807-01(1494-01).

BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Representación a través del Contralor Distrital En el asunto sub lite, si bien la demanda no menciona expresamente al Distrito Capital de Bogotá como parte demandante, lo cierto es que quien concurrió al proceso en representación de la parte demandante fue el Contralor Distrital de Bogotá, funcionario que en todo caso tiene la facultad de representar no sólo a la Contraloría Territorial como sujeto de relaciones jurídico sustanciales, sino al Distrito Capital como persona jurídica de derecho público para efectos procesales por los litigios que se generen en relación con dicha Contraloría, de conformidad con las normas antes señaladas, de manera que, stricto sensu, el Distrito Capital acudió materialmente al presente proceso debidamente representado a pesar de que no se haya mencionado en la demanda como parte de la relación jurídico procesal y sería en exceso rigorista inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo declarando la ausencia del presupuesto procesal por esa circunstancia que, en

últimas, no afectó los derechos del demandado ni del demandante, porque la persona jurídica capaz de ser parte concurrió al proceso por conducto de quien la ley le confiere la facultad de hacerlo. CADUCIDAD DE LA ACCION - No es una institución que haga parte del ordenamiento sustancial A juicio de la Sala los planteamientos del demandado no son acertados, pues si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos la norma que regulaba los aspectos de orden sustancial atinentes a la repetición, como se dijo anteriormente, eran los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que la caducidad no es una institución que haga parte en estricto sentido del ordenamiento sustancial propiamente dicho, si bien tiene fuerte incidencia en lo sustancial en la medida en que su ocurrencia impide ejercitar el derecho público subjetivo de acción el cual permite acceder a la jurisdicción para obtener la satisfacción de los derechos sustanciales, su naturaleza es procesal por las razones ya anotadas, por esa razón puede afirmarse que las normas atinentes a la caducidad son normas adjetivas de carácter sustancial. En efecto, la caducidad procesal como fenómeno jurídico constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparto jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo; por esta razón, el cómputo de los términos de caducidad contemplados por la ley deben ser razonados por el juez en cada caso particular, de suerte que sólo comienzan a correr cuando el titular del derecho tiene la aptitud jurídica para exigirlo ante la jurisdicción del Estado y en

ese sentido la norma aplicable para efectos del conteo de la caducidad no es propiamente la vigente a la del nacimiento del derecho sino la que se halla en vigor para la fecha en que tiene la oportunidad de hacerlo exigible y pese a que en algunos eventos estos dos momentos coinciden, en la mayoría de los casos no, como sucede en el asunto sub – lite, por vía de ejemplo. ACCION DE REPETICION - Término de Caducidad / CADUCIDAD - Inicia su cómputo a partir de la fecha en que se produce el pago de la obligación No obstante, no podría afirmarse válidamente que los 2 años de la caducidad de la acción comiencen a contarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante, pues simplemente si la condena no se hubiera producido, la repetición no tendría sustrato o esencia, es decir no tendría por qué repetir; hasta este momento la idea que podría tenerse es que la caducidad debería comenzar a correr a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la condena impuesta en contra del Estado, sin embargo para ese momento la entidad aún carece de la legitimación en la causa para poder repetir, pues lo que lo hace titular del derecho es el haber pagado una suma de dinero por la imposición de una condena que estuvo determinada por la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público, de manera que por esa razón la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el término de los 2 años comienza a correr a partir de la fecha en que se produce el pago de la obligación porque sólo en este momento se afecta el patrimonio de la entidad. La anterior

posición fue elevada a rango legal por el artículo 11 de la ley 678 de 2001. Sin más razonamientos en relación con el tema, la Sala concluye que la acción no se encuentra caducada, pues según la manifestación realizada por la entidad demandante y sin entrar a analizar aún la validez de la prueba recaudada para acreditarlo, la entidad demandante dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución No.1477 de 1997, ordenando el pago de las acreencias laborales de la señora María Esperanza Garzón Morales, lo cual se produjo el día 21 de octubre de 1997. La demanda fue presentada el día 15 de octubre de 1999, es decir, dentro del término de los dos años que prevé el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998-, norma vigente para la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, de suerte que la acción fue intentada oportunamente.

NOTA DE RELATORIA: sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745, entre otras providencias.

ACCION DE REPETICION - Régimen jurídico El contexto de la responsabilidad del demandado se analizará conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia a la luz de los preceptos contenidos por el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A., normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron

origen a la condena en contra de la entidad demandante y cuyo contexto fue analizado en precedencia. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte el artículo 77 del C.C.A., dispone que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el artículo 78 dispone que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. ACCION DE REPETICION - Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la

víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de u

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