CE-25000-23-26-000-1999-02564-01(23854)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02564-01(23854)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Aprehensión de computadores marca IBM de propiedad de la sociedad demandante en el Aeropuerto Internacional el Dorado por la parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 22 de Octubre de 1997 por llegar algunas piezas remarcadas y con los stikers desprendidos / APREHENSION DE MERCANCIAS - Computadores En el presente caso se predica la existencia de una falla del servicio, con base en dos actuaciones de la entidad demandada, la primera de ellas, relacionada con las presuntas irregularidades en que se incurrió durante el trámite del proceso administrativo aduanero, adelantado como consecuencia de la aprehensión de la mercancía de propiedad de la actora, y la segunda, por el retardo en la actuación cumplida, que generó grandes perjuicios a la compañía por la retención de la mercancía y la depreciación en el valor comercial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOImputación permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se
atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. ACTA DE APREHENSION DE MERCANCIA Y PLIEGO DE CARGOS - Son actos preparatorios y no definitivos que no pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTRODUCCION DE MERCANCIA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA - Decreto 1909 de 1992 establece obligación aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para adelantar las investigaciones que estime convenientes Debe precisarse que tanto las actas de aprehensión de la mercancía, como el pliego de cargos, son actos preparatorios y no definitivos, razón por la cual no podían haber sido demandados en acción de nulidad y restablecimiento, mientras que la Resolución 0658 del 25 de agosto de 1998, mediante la cual se adopta la decisión y se pone fin al proceso, fue favorable a la demandante, tornándose entonces improcedente su cuestionamiento por esta vía. Al punto conviene precisar que según el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera surge con la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio
nacional y según el artículo 3º, ibídem, es responsable de la misma, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la intervención del transportador, depositario, intermediario y el declarante. Ahora bien, la misma normatividad otorga facultades a la DIAN para que pueda adelantar las investigaciones que estime convenientes con el fin de establecer las presuntas irregularidades en que se haya incurrido respecto del pago de tributos o la inobservancia de los procedimientos aduaneros y verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera e incluso puede adoptar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, en casos previamente señalados en la ley.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0658 DE 1998 / DECRETO 1909 DE 1992ARTICULO 2
FALLA DEL SERVICIO - De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por demora en resolver la situación de mercancía aprehendida / FALLA DEL SERVICIO - Trámite se prolongó por 10 meses peses a que la ley establece 30 días Se predica también una falla del servicio por la demora de la entidad en resolver la situación de la mercancía, ya que el trámite se prolongó por 10 meses, pese a que la ley exige que el pliego de cargos se formule dentro de los 30 días siguientes y que a partir de los descargos la decisión definitiva se adopte en un término de tres meses.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - Inexistente dado que simple dilación en el trámite no genera una responsabilidad de la administración ya que demora debe ser injustificada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por fallas del servicio derivadas derivadas del retardo en adoptar decisiones debe decidirse si retardo estuvo o no justificado La jurisprudencia de la Corporación ha afirmado que la simple dilación en el trámite no genera automáticamente una responsabilidad de la administración, ya que para ello, la mora debe ser injustificada, lo cual debe valorarse en cada caso concreto atendiendo criterios tales como la complejidad del caso, el volumen de trabajos y los estándares de funcionamiento entre otros. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por retardo en adoptar decisiones, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Inexistente al probarse que retardo en entrega de mercancías a sociedad demandante fue justificada Corolario de lo anterior resulta que en este caso no se presentó ninguna falla del servicio, lo cual impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada, y por ello considera la Sala que existen razones suficientes para confirmar la decisión objeto de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02564-01(23854)
Actor: SOCIEDAD CHS COLOMBIA LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2002, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 15 de octubre de 1999, la sociedad CHS COLOMBIA LTDA., mediante apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados en virtud de la injustificada aprehensión de mercancías de propiedad de la demandante. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es responsable por los perjuicios materiales causados a la actora con ocasión de los hechos y operaciones mediante los cuales se aprehendieron unas mercancías, sin que mediara disposición o justificación alguna que lo permitiera y se prolongó su retención desde octubre 27 y 28 de 1997 hasta el 25 de agosto de 1998, con lo cual se causó grave perjuicios económicos a la demandante. 1.1.2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a pagar a la actora los perjuicios materiales que se establezcan por la retención de mercancía, ya que al tratarse de computadores y monitores se volvieron obsoletos, perdieron
sustancialmente su valor y posibilidad de comercialización a precios competitivos; se debe incluir los frutos, intereses y perjuicios 1.1.3 Que se ordene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se reconozcan intereses e indexación monetaria por el tiempo que transcurra entre los hechos y el pago efectivo de la condena impuesta. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. La Compañía CHS COLOMBIA LTDA., adquirió en México computadores y monitores de la marca IBM, los cuales decidió transportar hacia Colombia vía Miami con la empresa ATC S.A.; eran en total 2800 unidades amparadas en las facturas CU001126, CU001148 y CU001107 de septiembre 29 de 1997, CU002047, CU001817, CU02357 y CU001817 de septiembre 30 de 1997 y CU004558 de octubre 3 del mismo año. 1.2.2. Antes de ser embarcada, la mercancía fue inspeccionada en el exterior según certificado expedido por Bivac de Colombia No. 01-014-1-7-01197-3 de octubre 10 de 1997, con lo cual se dio cumplimiento a las normas legales, puesto que allí consta que fueron exportadas por IBM México S.A. para la sociedad demandante. 1.2.3. Para la nacionalización de las mercancías, provenientes del G-3, se obtuvieron previamente los certificados de origen y los registros de importación No. 166981,172195, 172197, 172760, 172761 y 172762.
1.2.4. La compañía transportadora embarcó la mercancía en estibas para un mejor manejo y por su cantidad y volumen la transportó en diferentes vuelos a lo largo de varios días, ya que no se contrató un vuelo charter para ello, razón por la cual, la mercancía llegó a Colombia reseñada bajo varias guías aéreas, pero se advierte que toda la mercancía fue presentada, declarada y registrada oportunamente ante las autoridades aduaneras de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 1.2.5. Las autoridades aduaneras en el aeropuerto de Bogotá, aprehendieron la mercancía mediante actas 5999 y 5995 de octubre 28 de 1997 y, 5998 de octubre 29 de 1997, y los motivos fueron que algunas de ellas llegaron con las piezas remarcadas, otras no estaban amparadas con ningún documento o los stickers fueron arrancados o las estibas tienen número de identificación remarcado o adulterado y se presentaron versiones contradictorias entre los funcionarios de la aerolínea sobre la llegada de la mercancía. 1.2.6. La Administración del Aeropuerto El Dorado, procedió al sellamiento con acta No. 5993 de octubre 22 de 1997, hasta que llegara la totalidad de la carga, es decir se sellaron 14 piezas de una guía para su presentación y posterior verificación e inspección, hecho que se cumplió según lo demuestra cada manifiesto de carga con la guía respectiva y el registro oportuno en el sistema SIDUNEA de la DIAN. 1.2.7. De toda la mercancía fueron aprehendidas 82 piezas por inconsistencias en
los rótulos, ya que algunas cajas estaban marcadas con otras guías, pero ello se debió a que hubo que despaletizar parte de la mercancía y no se tuvo en cuenta el sticker o los rótulos de las cajas y por ello no coincidían con el contenido. 1.2.8. Cuando se dispuso la aprehensión y con el fin de evitar mayores perjuicios, la empresa presentó derecho de petición ante el Administrador del Aeropuerto El Dorado para que permitiera continuar con el trámite de nacionalización pero fue negado mediante Resolución 11 de noviembre 18 de 1997, notificada al representante legal de la sociedad, el mismo día. 1.2.9. Posteriormente, la Administración de Aduanas de Bogotá, dio inicio a un proceso administrativo radicado con el No. A0979706189, dentro del cual se elevó nuevo derecho de petición el 23 de diciembre de 1997, contestado extemporáneamente el 21 de enero de 1998, informando que el acto en que se definiría la situación de la mercancía, se proferiría una vez valoradas las pruebas. 1.2.10. Efectuado el avalúo de la mercancía que fijó su valor $ 930.507.061, se profirió pliego de cargos 334-0026 de abril 3 de 1998, contra la empresa Transportadora AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A., por presunta infracción al artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, porque las estibas introducidas al territorio nacional no se encontraban identificadas con la guía a la cual
pertenecían, pero dicha actuación fue extemporánea y no vinculó al importador, el cual no fue notificado ni citado al proceso, aunque se le solicitaron algunas pruebas. 1.2.11. Mediante Resolución 0658 0015 del 25 de agosto de 1998, se decidió que la causal de aprehensión había sido desvirtuada y se ordenó continuar con el trámite de importación, de igual forma se decidió dar por notificada a la sociedad CHS COLOMBIA LTDA y considerarla como parte procesal, cuando ya concluía la actuación administrativa. La Resolución fue notificada a las partes y se nacionalizó la mercancía un año después de su arribo al país, con lo cual se causó un gran perjuicio, ya que normalmente el proceso debería durar un mes. 1.2.12. La falta de nacionalización de la mercancía impidió que el importador participara del lanzamiento del producto programado para la celebración de los 100 años de la marca IBM, ocasionándole un notorio perjuicio ante su clientela, ya que se incumplieron compromisos comerciales adquiridos previamente y por el contrario, se favoreció a su competencia que sí pudo cumplir con la entrega de equipos, aparte de la obsolescencia y depreciación que sufrieron los equipos por los avances tecnológicos en materia de almacenamiento de memoria y velocidad de los procesadores, durante el tiempo de su retención, lo cual implicó una pérdida económica valorada en US$ 623.33 por cada equipo. 1.2.13. Como consecuencia de la aprehensión de la mercancía, la sociedad importadora no pudo cancelar el valor total de la importación a su proveedor en el extranjero y por ello tuvo que pagar intereses moratorios e IVA, por valor total de
$269.619.537 y adicionalmente se cobraron $62.149.583 por concepto del ajuste por variación de la tasa representativa del mercado causado sobre la factura inicial. Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2, 6, 29, 58, 89, 90, 124 y 209 de la Constitución Política, y los decretos 1909 de 1992, 1105 de 1992, 01 de 1984 y Resolución 371 de 1992. En cuanto al concepto de violación, manifestó la sociedad que no se pretende impugnar los actos administrativos sino que se adelanta acción de para obtener la reparación de los daños causados por la actuación de la aduana. La falla del servicio se hizo consistir en la indebida aplicación de los procedimientos aduaneros y en la negligencia de la administración en el trámite surtido respecto de las mercancías aprehendidas, ya que en las normas aduaneras no se establece como causal de aprehensión la falta de identificación con stickers de la guía o documentos de transporte en las cajas contentivas de las mercancías y adicionalmente el trámite del proceso que debía adelantarse en un mes, se demoró 10 meses, causando perjuicios irreparables a la sociedad importadora.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de noviembre 8 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista
(fls.32). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda y en relación con los hechos aceptó unos y negó otros, adujo que el haber proferido el
pliego de cargos por fuera del término establecido en la ley no invalida la actuación porque ello tiene implicaciones de índole deontológica y en cuanto a la vinculación del importador al proceso, manifestó que de acuerdo con el Decreto 1800 de 1994, la obligación de presentar los documentos de transporte corresponde al transportador y no al importador, mientras que el acto administrativo que resolvió la situación sí debía ser notificado porque el trámite subsiguiente le correspondía al importador. En cuanto a la responsabilidad de la entidad manifestó que no hubo falla en el servicio, porque los funcionarios actuaron de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras de manera que están justificadas por gozar de un fundamento legal y las mercancías fueron aprehendidas porque había inconsistencias en la presentación de los documentos puesto que la guía contiene un número de piezas que no coincide con las recibidas. Finalmente se refirió a algunos de los documentos aportados como pruebas, en especial el reporte de ventas y las facturas de IBM COLOMBIA S.A, con el fin de cuestionar su contenido (fls. 35 a 52). Con auto del 26 de abril de 1999, se decretaron pruebas y mediante providencia del 6 de marzo de 2001 se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fls. 67 a 68 y 85). La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales retoma los planteamientos de la demanda, resaltando que no existe norma que faculte adelantar una investigación por la no claridad en la identificación de los stikers de las mercaderías y también que se incumplió el deber de vincular a la investigación a quien tenga derecho sobre la mercancía (fls 92 a 98).
La entidad descorrió el traslado reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda, e insistió en que el transportador, al presentar piezas que venían rotuladas con números de guías que ya se habían presentado con anterioridad, violó la obligación de marcarlas, rotularlas y etiquetarlas, que está consagrada en las disposiciones de la IATA y ello dio lugar a que se indagara si realmente tenían documentos de transporte y al adelantamiento del proceso administrativo correspondiente (fls. 86 a 91). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de agosto de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que si existió un fundamento para el inicio de la actuación, puesto que para el traslado de la mercancía se tuvo que embarcar o paletizar las piezas en el medio de transporte utilizado, el total se dividió en 12 envíos parciales y por ello algunas cajas fueron marcadas con otra guía y quedaron en diferente orden al ser despaletizadas, de modo que los rótulos no coincidían y en otros casos fueron remarcados lo cual dio lugar a que se adelantara investigación por establecer si faltaban documentos de presentación o declaración de las mercancías tal como lo exige el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y por esa razón no existió irregularidad en las actuaciones de la administración ya que esa era una carga que la demandante estaba en el deber de soportar.
En relación con la falla del servicio por la inobservancia de los términos legales previstos para definir la situación de la mercancía, estimó el Tribunal que no
cualquier incumplimiento de términos implica responsabilidad estatal por cuanto se requiere que sea especial, grave y realmente anormal En lo tocante a la vulneración de los derechos de la sociedad actora porque no se dio respuesta a los derechos de petición presentados, la violación al debido proceso por la presunta mora en proferir el pliego de cargos y por no haberse notificado a la importadora y la excesiva duración del proceso aduanero que tomó más de 10 meses, estimó el fallador de primera instancia que no se presentaron las irregularidades predicadas y que el tiempo transcurrido en el proceso no evidencia la dilación injustificada de términos atribuible a la parte demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 114).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 4 de septiembre de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 12 de noviembre de 2002 y fue admitido con auto de noviembre 21 de 2002 (fls.116, 122 a 126 y 128).
Manifestó el apoderado de la parte demandante que de acuerdo con lo consignado en la Resolución 0658 del 5 de agosto de 1998, proferida por la DIAN, resulta incuestionable que las mercancías llegaron amparados con los documentos de transporte y manifiestos de carga debidamente registrados, además de que fueron sometidos a certificación pre-embarque de la certificadora Bivac, con registros de importación y certificados de origen correspondiente, de modo que el hecho de que las estibas no se encontraran marcadas o estuvieren remarcadas o adulterada su rotulación, no es causal de aprehensión y decomiso,
por cuanto no existe en el ordenamiento aduanero una norma que así lo disponga, de modo que en este caso se cumplió con la obligación de presentar la mercancía a la aduana. A juicios del apelante, lo consignado en la resolución antes citada evidencia que era inocuo, inconducente e improcedentes pedir las guías y practicar la inspección en los depósitos pues el transportador entregó los documentos de transporte correspondientes a manifiestos de carga y guías aéreas antes del descargue de la mercancía a la Autoridad Aduanera del Aeropuerto El Dorado, de manera que ésta desde el principio tenía las pruebas de que su actuación era ajustada a derecho y por ello no existía una razón de hecho o de derecho para ordenar la aprehensión de las mercancías. Aduce el mandatario judicial, que la administración de aduanas en contra de lo establecido en el artículo 209 creó un lapso probatorio no existente en la norma, que dilata el proferimiento del pliego de cargos y la decisión de fondo, a pesar de que ya tenía en su poder las pruebas necesarias y por otra parte, la presunta irregularidad que se predicaba de la importación de la mercancía no estaba entre las causales previstas en la ley para la aprehensión o el decomiso, por lo cual, se presentó una verdadera vía hecho y un verdadero abuso que causó enormes perjuicios a la demandante. En cuanto a la violación del debido proceso porque no se vinculó al importador, insiste en que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, debe notificarse en primer lugar a quien tenga derecho sobre la mercancía y sólo subsidiariamente al transportador y aquí se hizo al contrario.
Finalmente, insiste en que la entidad no cumplió los términos de ley porque adelantó un procedimiento en un plazo excesivamente largo, con lo cual causó perjuicios por su falta de diligencia y constatación oportuna de los documentos que le habían entregado.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 16 de diciembre de 2002 se dispuso el traslado para alegatos.
Las partes descorrieron el traslado con los mismos argumentos expuestos en la impugnación y el Ministerio Público guardó silencio (fls 131 a 141). Mediante memorial del 15 de abril de 2005, el representante legal y liquidador de la sociedad CHS COLOMBIA LTDA., solicitó tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos efectuada a favor de un tercero y que se le reconociera como parte demandante en el proceso y se notificara a la entidad demandada (fl. 157 a 159). Con auto del 13 de mayo de 2005 se dispuso notificar a la demandada la cesión de derechos litigiosos, lo cual se cumplió el 24 de mayo de 2005 (fl. 160).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2
2. El caso concreto Se trata de establecer si en la actuación adelantada por la DIAN, quien ordenó la aprehensión de la mercancía importada por la entidad demandante, se incurrió en una falla del servicio por la injustificada retención de la mercancía y por la excesiva demora en adoptar la decisión.
3. Las pruebas obrantes en el proceso
1. Oficio 01184 del 21 de enero de 1998, mediante el cual se da respuesta a la petición del 5 de enero de 1998, sobre el trámite de importación, y se informa que se resolverá sobre la mercancía una vez adelantado el trámite establecido en el Decreto 1800 de 1994 (fl. 35, c. pruebas 2)
2. Documento mediante el cual la compañía MAKRO Corporation certifica que como embarcadores para la empresa CHS Colombia recibieron mercancía de IBM México y que fue pre inspeccionada por Bureau Veritas certificado No. 010141701973 para cumplir con los requisitos de la ley de importación de Colombia
(fl.51, c. pruebas 2). 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
3. Copia autenticada de la Resolución No. 0371 de diciembre 30 de 1992, proferida por la Dirección de Aduanas, mediante la cual se reglamenta el Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, sobre los documentos necesarios para el
ingreso de mercancía (fls 244 a 284, c. pruebas 2).
4. Declaración del señor Parmenio Ernesto Bonilla Pardo, quien se refirió al comportamiento del mercado de computadores en relación con la obsolescencia de los equipos, originada en los avances alcanzados en relación con la capacidad de memoria y velocidad de procesamiento de los datos. El declarante allegó copia del documento “Mercado de Tecnología Informática en Colombia, proyección 1993-2002, reporte de IDC Colombia, 1998 (fls. 290 a 318 y 360 a 362, c. pruebas
2).
5. Declaración del señor Wilson Forero Beltrán, quien se desempeñó en una época como gerente de importaciones de la empresa demandante y manifestó que la aprehensión de la mercancía generó grandes inconvenientes porque cuando fueron liberados ya los equipos estaban obsoletos y sobre el precio real de compra, el precio de comercialización se redujo entre un 70 y 80%, hasta el punto en que muchos de los computadores fueron llevados a los activos de la compañía ante la imposibilidad de venderlos en el mercado (fls. 363 a 365, c. pruebas 2).
6. Copias autenticadas del expediente AO 979706189 adelantado con ocasión de la aprehensión de las mercancías de la Empresa Transportadora Aero Transcolombiana de Carga ATC- (cuadernos anexos 3 y 4 ).
En el proceso administrativo adelantado tienen especial relevancia el pliego de cargos 33 334-0026 del 3 de abril de 1998 (fls 251 a 259), el auto 0035 del 16 de agosto de 1998, mediante el cual se decretaron pruebas (fls. 327 y 328) y la
Resolución 0658 0015 de agosto 25 de 1998, (fl. 540 a 582). Del análisis de los medios de prueba allegados al proceso, se puede tener por probado: Que la compañía demandante adquirió de IBM México unos computadores y para su traslado al país contrató los servicios de la empresa transportadora AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.; como el transporte de la mercancía no podía hacerse en un solo viaje, la misma fue remitida mediante varios envíos, respaldados cada uno con la guía correspondiente pero al momento de embarcarla hubo necesidad de “despaletizarla”, es decir de separar algunas cajas y al reagruparlas se presentaron inconsistencias en los stickers y en los rótulos. Debido a esas inconsistencias se decidió aprehender parte de la mercancía e iniciar el trámite administrativo correspondiente, para que el tenedor de la misma presentara las explicaciones y documentos que demostraran el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Es así que las mercancías fueron aprehendidas con actas 5523, del 22 de octubre, 5999 y 5955 del 28 de octubre y 5998, del 29 de octubre de 2997; mediante auto del 1 de diciembre de 1997 la Dirección de Aduanas Nacionales profirió auto de apertura en el proceso administrativo tendiente a definir la situación de las mercancías aprehendidas y se formuló pliego de cargos el 3 de abril de 1998. Surtido el trámite correspondiente, se resolvió la situación de la mercancía mediante Resolución 0658 0015 de agosto 25 de 1998, en la cual, previo el análisis de las pruebas y los argumentos del transportador, se decidió levantar la
medida impuesta y continuar con el proceso de nacionalización de la mercancía, actuación que se cumplió en un lapso de 10 meses.
4. De la falla del servicio En el presente caso se predica la existencia de una falla del servicio, con base en dos actuaciones de la entidad demandada, la primera de ellas, relacionada con las presuntas irregularidades en que se incurrió durante el trámit
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