CE-25000-23-26-000-1999-02567-01(28233)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02567-01(28233)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022
CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO /
ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO CONSENSUAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / INTERÉS ASEGURABLE /
RIESGO ASEGURABLE / OBLIGACIÓN CONDICIONAL
[E]l artículo 1036 del Código de Comercio preveía entre las características del contrato de seguro la de la solemnidad del acuerdo, en tanto que su perfeccionamiento se encontraba sujeto a la expedición de la póliza, la cual debía estar suscrita por el asegurador - artículo 1046 -. Se detiene la Sala en este punto para precisar que a partir de la expedición de la Ley 389 de 1997, (…) se modificaron los artículos 1036, 1037 parágrafo y 1046 del Código de Comercio y, en tal virtud, el legislador determinó que el contrato de seguro es de carácter consensual y que se puede probar por escrito o por confesión; sin embargo, en materia de contratación estatal este tipo contractual continúa siendo de carácter solemne, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el
objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. (…) [S]e tiene que para que el contrato de seguro naciera a la vida jurídica y produjera plenos efectos, era necesario que, además de que el acuerdo respectivo contara con los elementos esenciales de este tipo contractual, esto es, el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador - artículo 1045 -, que estuviera consignado en un documento que adicionalmente a estar suscrito por el asegurador, a estar redactado en castellano - artículos 1036 y 1046 - y a contener las condiciones generales del contrato, expresara los elementos a los que se refiere el artículo 1047 del Código de Comerciocondiciones de la póliza -, documento éste que corresponde a la definición legal de “póliza”, cuya existencia, al momento de suscripción del Contrato No. 2033 de 1997, como se dijo, era indispensable para que el contrato de seguro se perfeccionara.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 1036, 1037 Y 1046 / LEY 389 DE 1997 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
PRÁCTICAS CONTRACTUALES / COLIGACIÓN NEGOCIAL / ELEMENTOS DE
LA COLIGACIÓN NEGOCIAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO CONEXO / ELEMENTO OBJETIVO / CAUSA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO /
CONCURRENCIA DEL CONTRATO
[E]s necesario hacer alusión a la denominada “coligación negocial”, fenómeno jurídico que si bien no se encuentra regulado de manera expresa en la legislación colombiana, es cada vez más utilizado en las prácticas contractuales, bien porque muchas de las nuevas relaciones negociales así lo requieren - coligación funcional -, o porque las partes de manera voluntaria y consciente así lo disponencoligación convencional o pactada -. (…) [P]ara identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a concretarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias. (…) Para tales efectos la doctrina ha propuesto varias soluciones, las cuales han sido agrupadas en tres categorías según el elemento en el que se fundan: subjetivo, objetivo o mixto; sin embargo, el criterio mayoritario es aquel que se inclina a favor de la tesis que se basa en el aspecto objetivo o de la causa del contrato. (…) Los anteriores razonamientos, aunque principalmente han sido expuestos en torno a la coligación funcional, cuyo alcance como fenómeno jurídicamente relevante es el que en mayor medida ha sido reconocido en el ámbito de la doctrina y de la jurisprudencia, son perfectamente predicables en aquellos casos en los cuales la
conexión no solo se da en razón de un vínculo funcional, sino también en aquellos eventos en los cuales el nexo se configura únicamente en virtud de la autonomía contractual de las partes, pues, en todo caso, la causa de cada contrato que intervenga en la relación negocial debe ser plenamente identificable y diferenciable de los demás, toda vez que, de lo contrario, surgiría un único negocio jurídico y, por contera, esa sola situación excluiría la posibilidad de la coligación o conexión contractual.
CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO /
CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO
[S]e encuentra acreditado (…) que [se] (…) suscribió (…) un documento que se denominó “CONTRATO DE SEGURO”, no obstante ello, el objeto que en éste se pactó no coincide con el que pudiera corresponderle a este tipo de contratos (…) a través suyo no se amparó ningún riesgo, sino con fundamento en los contratos de seguro que debían expedirse en cumplimiento del objeto pactado en él, en virtud de los cuales sí era posible que se originara esta clase de obligación. En ese contexto, habida cuenta del objeto pactado por las partes, así como de las normas que en su momento regularon el contrato de seguro, resulta diáfano para la Sala que, a pesar de su denominación, el Contrato (…) no tenía la naturaleza de esta clase de negocio jurídico, sin embargo, (…) su ejecución y cumplimiento, por voluntad de las partes, quedaron sujetos o coligados a la ejecución y cumplimiento
de otros convenios, esos sí contratos de seguro.
ELEMENTOS DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / CAUSA DEL
CONTRATO / CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE SEGURO / SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / OBJECIÓN AL COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO En lo que a este análisis corresponde, cabe también precisar que si bien el objeto y la causa corresponden a dos elementos contractuales diferentes, para lograr los fines que se persigan según cada convenio, ambos elementos deben ser concordantes, pues, como lo señala la doctrina, “el objeto se puede lograr en los términos y en el ámbito fijados por la causa” (…) Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el contrato de seguro, para ser considerado como tal, no puede tener una causa diversa de aquella que consiste exclusivamente en amparar riesgos. (…) [E]n los contratos de seguros la obligación de pagar el valor asegurado se encuentra sujeta a que se presente el siniestro y, a su vez, a que no se configure ninguna causal de exclusión o cualquier otra que pudiera dar lugar a una objeción seria y fundada por parte de la compañía aseguradora CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INDIVIDUALIDAD DEL CONTRATO /
CONTRATO DE SEGURO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / NEGOCIO
JURÍDICO / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
[L]a obligación que adquirió La (…) Compañía de Seguros (…) en virtud del Contrato (…) en el sentido de pagar las indemnizaciones a que hubiera lugar, quedó sujeta a los términos y condiciones de otros contratos, los de seguro, resulta evidente que para establecer el cumplimiento, o no, de esta obligación, es necesario remitirse a esos convenios, en tanto que, como ya se dijo de manera precedente, en razón de lo pactado por las partes, de la ejecución y cumplimiento de los contratos de seguro, dependía la ejecución y el cumplimiento del Contrato (…) En ese orden de ideas, cabe precisar que a pesar de la existencia del vínculo o conexión que une a los contratos, éstos, según se analizó, aún mantienen su individualidad, por tanto y en razón a que la parte actora únicamente solicitó que se declarará el incumplimiento del Contrato (…), la atención de la Sala debe circunscribirse a él, a la vez que debe manifestar su incompetencia para pronunciarse en relación con los litigios que corresponden a los contratos de seguros (…), pues dicha conexión no implica que la competencia que se ha dado a un juez para resolver sobre las controversias de uno de los negocios jurídicos involucrados, se extienda a los demás, respecto de los cuales no se ha hecho pretensión alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02657-01(28233)
Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Demandado: BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -
BBVA SEGUROS S.A. -.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual instaurada en contra de LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “GANSEGUROS”, solicitó que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare el incumplimiento del Contrato de Seguro No. 2033 de 1997 por parte de la demandada, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL y LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
‘GANASEGUROS’.
2. Que se ordene y elabore la liquidación del Contrato de Seguro No. 2033 de
1997, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y LA GANADERA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS”.
3. Que se condene a la GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “GANSEGUROS”, a pagar el valor de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que debe ser actualizado en su valor, así como los intereses legales que se causen de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, y se condene en costas a la demandada de conformidad con la Ley 446 de 1998.
4. A la Sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
1.1. Hechos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Con el propósito de brindar asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia, en los términos del artículo 19 de la Ley 241 de 1995, la Red de Solidaridad Social suscribió el Contrato No. 2033 del 26 de junio de 1997 con la aseguradora Ganadera Compañía de Seguros S.A. “GANASEGUROS”, cuyo objeto, según la demanda, se pactó en los siguientes términos: “Expedir las pólizas de seguro de accidentes personales para civiles, seguro de vida grupo para Alcaldes e incendio y/o rayo para bienes de propiedad de los Alcaldes, en las condiciones contenidas en la
propuesta presentada por LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para la licitación pública No. 04-97, declarada desierta, y que forma parte integral de este contrato, modificada mediante el oficio de fecha 26 de junio de 1997, suscrito por el Presidente de La GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dirigido a la firma Multinacional LTDA. Asesora de Seguros S.A. y aceptada por el Gerente General de la Red mediante oficio No. SG-163 DE JUNIO 26 DE 1997, documentos que también forman parte integral de este documento”. De conformidad de con la demanda, el valor del contrato se fijó “TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.355.154.000.oo) M/Cte.”, suma que se canceló en tres pagos, el primero, realizado el 27 de junio de 1997, por valor de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000); el segundo, el 24 de julio de 1997, por valor de doscientos dieciocho millones cuatro mil pesos ($218’004.000) y, finalmente, el 11 de junio de 1998, un último pago por valor de mil ciento treinta y siete millones ciento cincuenta mil pesos ($1.137’150.000). Igualmente, se indicó en el libelo que el plazo de vigencia del contrato se estipuló en 9 meses contados a partir del 1 de julio de 1997, y que, entre las obligaciones del contratista, se pactó la de “Pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que
hubiere lugar”. En desarrollo del Contrato No. 2033 de 1997, la “Ganadera de Compañía de Seguros de Vida S.A., ‘GANAVIDA’”, expidió la póliza de accidentes personales No. APG0688, “a favor de la Red de Solidaridad Social, en su calidad de asegurado y beneficiario”, con el objeto de “amparar las víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos con bombas, artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno y que causen directamente su muerte real o presunta o su incapacidad total y permanente y su desmembración, de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza y conforme a lo estipulado en la Ley 241 de diciembre de 1995”. En las condiciones generales de la póliza se definieron los hechos materia de cobertura. Así mismo, en desarrollo del Contrato No. 2033 de 1997, la “Ganadera de Compañía de Seguros de Vida S.A., ‘GANAVIDA’”, expidió la póliza de “vida grupo” No. VG0665, con el objeto de que se “amparara los Alcaldes Municipales de distritos capitales o distritos especiales residentes dentro el territorio nacional que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal con ocasión de atentados terroristas, combates, ataques y masacres que se susciten en el marco del conflicto armado interno y
que causen directamente su muerte real o presunta o su incapacidad total y permanente o su desmembración, en todo de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza en mención y a la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997”. En la póliza se definieron los hechos materia de cobertura. Igualmente, en virtud del Contrato No. 2033 de 1997, la “Ganadera de Compañía de Seguros de Vida S.A., ‘GANAVIDA’”, expidió la póliza de “incendio y/o rayo - Alcaldes” No. “0681881” con el objeto de “amparar las pérdidas materiales que sufran los bienes inmuebles en los que residen los alcaldes municipales, de distritos capitales o distritos especiales y los muebles en ellos contenidos, de las víctimas con ocasión de atentados terroristas, combates, ataques y masacres que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. En las condiciones generales de la póliza se definieron los hechos materia de cobertura. Así mismo, se expresó en la demanda que “según el contenido de la póliza INC0681255”, se cubrirían los siguientes amparos: “1. Incendio Todo Riesgo. 2. Terremoto, Temblor y/o erupción Volcánica. 100%. 3. Explosión. 4. Asonada, Motín, Conmoción Civil o Popular y Huelga. 100%. 5. Actos mal intencionados de Terceros (Terrorismo) 100%. 6. Anegación. 7. Daños por Agua. 8. Extended Coverage. 9.
Remoción de Escombros ($8.000.000.oo). 10. Incendio inherente ($8.000.000.oo). 11. Maremoto, Marejada y Tsunami. 12. Renta. ($500.000) y 13 Gastos Adicionales. 10%”. Según se indicó en la demanda, previa verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios, la Red de Solidaridad Social radicó las solicitudes que quedaron relacionadas en el libelo de manera discriminada, así: i) las objetadas extemporáneamente por la seguradora, sin constituir, según la demanda, objeciones serias y fundadas y ii) aquellas respecto de las cuales la compañía aseguradora guardó silencio. El monto de las reclamaciones se estimó en la demanda en una cuantía aproximada de un mil setenta y dos millones de pesos ($1.072’000.000), suma a la que se le adicionaron “las solicitudes que se encuentran en reserva técnica y que no se han radicado por encontrarse en proceso de complementación de documentos por los beneficiarios por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS
MONEDA CORRIENTE ($646.000.000,oo)”.
Adicionalmente, la parte demandante señaló que con el incumplimiento del contrato se violaron los artículos 1, 2, 209 y 365 de la Constitución Política de 1991; el artículo 3 de la Ley 80 de 1993; los artículos 18, 19, 45 y 47B de la Ley 241 de 1995; así como los artículos 1080 y siguientes del Código de Comercio. Finalmente, adujo la parte actora que, debido a la naturaleza del contrato de
seguro, no es viable que éste se liquide de manera anticipada al término legal que confiere la ley para el reconocimiento y pago de los siniestros causados durante su vigencia, razón por la cual acude a la vía judicial para tales efectos1.
2. Actuación Procesal.
La demanda presentada el 19 de octubre de 19992, fue admitida por auto del 10 de noviembre de 19993 y notificada en legal forma al Ministerio Público el día 18 1 Folios 11 a 31 del expediente. 2 Folio 37 del expediente. 3 Folio 33 del expediente. de las mismas calendas y a La Ganadera Compañía de Seguros S.A. “GANASEGUROS” el 14 de mayo del 20014.
3. Contestación de la demanda.
La Ganadera Compañía de Seguros S.A. “GANASEGUROS” (hoy BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.)5 Contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos, aceptó otros y, respecto de otros, manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. Como fundamento de su oposición la parte demandada indicó, en suma, que de las tres pólizas a las que se hizo mención en la demanda, la única que fue expedida por la compañía aseguradora vinculada al proceso fue la identificada con el número 0681881, por medio de la cual se ampararon los riesgos de incendio y/o rayos. Las demás, esto es, las pólizas AGP-0688 de accidentes personales y la VG-0665 de vida grupo, fueron expedidas por una persona jurídica diferente
denominada “Compañía de Seguros de Vida S.A.”. Igualmente, señaló la parte demandada que la totalidad de las reclamaciones a las que se refiere la demanda, corresponden a las pólizas de accidentes personales y de grupo vida que expidió la Compañía de Seguros de Vida S.A., y que, además, en relación con la póliza contra incendio y/o rayo, ninguna reclamación se presentó. Adicionalmente, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: - “IMPOSIBILIDAD DE INCUMPLIR Y AUSENCIA TOTAL DE INCUMPLIMIENTO Y DAÑO”. Como fundamento de esta excepción la accionada insistió en que únicamente expidió una de las tres pólizas a las que hizo referencia la demanda y que en esa no se presentó reclamación alguna, razón por la cual no hay solicitudes objetadas, pendientes o pagadas. Así mismo, manifestó que La Ganadera Compañía de Seguros S.A., (hoy BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.), no puede suscribir pólizas de seguros de personas, por cuanto tal acto, además de exceder su 4 Folio 42 de expediente. 5 Según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual obra en el proceso a folios 62 y 63 del expediente, LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se constituyó mediante Escritura Pública No. 335 del 6 de abril de 1994 y que, posteriormente, mediante Escritura Pública No. 4033 del 9 de junio de 1999, cambió su razón social por la de “BBV
SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, para luego cambiar nuevamente su razón social a la de “BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, lo cual hizo a través de Escritura Pública No. 4663 del 13 de julio de 2000. objeto, el cual se limita a la suscripción de seguros de daños y seguros generales, le está legamente prohibido, toda vez que, según dijo, de conformidad con el artículo 38 del Estatuto Orgánico Financiero, una misma compañía de seguros no puede expedir pólizas en ambos ramos. Expresado lo anterior, concluyó que como quiera que en relación con la póliza contra incendio y/o rayo No. 0681881 no se presentó reclamo alguno, no es posible que se predique su incumplimiento y, mucho menos, que se reconozca indemnización por ello. - “FALTA DE INTERES ECONOMICO”. Para sustentar esta excepción la compañía aseguradora argumentó que la parte demandante no ha sufrido menoscabo económico alguno derivado de la póliza No. 0681881, porque nunca presentó reclamación alguna con base en ella. - “INEPTA DEMANDA”. Para sustentar esta excepción, indicó la parte demandada que del contenido integral de la demanda no es posible deducir pretensión económica alguna en contra de la compañía aseguradora accionada6.
4. La sentencia impugnada.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2004, resolvió negar las pretensiones de la
demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó, en suma, que a través del Contrato No. 2033 de 1997 no se aseguró riesgo alguno y que, por tal razón, no es exigible frente a este negocio jurídico el pago de las indemnizaciones por configuración del riesgo. En ese sentido, expresó que los casos en los que la Red de Solidaridad Social señaló que se habían configurado unos incumplimientos, presuntamente, por no haberse cancelado dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de cada reclamación el valor de las indemnizaciones por siniestro ocurrido, no pueden ser considerados como obligaciones derivadas del Contrato No. 2033 de 1997, toda vez que éstos corresponden a obligaciones de la Póliza APG-06887.
5. El recurso de apelación. 6 Folios 47 a 55 del expediente. 7 Folios 774 a 793 del expediente.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Previo recuento de los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, como sustento de su inconformidad la parte apelante expuso, en síntesis, los argumentos que se relacionan a continuación: Señaló que la obligación del Contrato No. 2033 de 1997 que dispone “expedir las pólizas materia de este contrato en el plazo establecido, a entera satisfacción de la RED, de acuerdo con la propuesta presentada”, no consistió solamente en expedir unas
pólizas, sino que éstas debían ser a satisfacción de la entidad pública contratante, lo que, a su juicio, implicaba que debían ser efectivas y eficaces frente al riesgo asegurado que se plasmó, no sólo en la propuesta presentada por la compañía aseguradora, sino también y en iguales términos en las pólizas que se suscribieron. Manifestó, además, que en caso de entender que con la sola expedición de las pólizas se hubiera dado cumplimiento a la citada obligación, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa, ya que por esa sola actuación se habrían pagado alrededor de $3.500’000.000. Anotó que otra de las obligaciones del Contrato No. 2033 de 1997, consistió en “Pagar cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que hubiere lugar”, cuyo incumplimiento, aseguró, se encuentra plenamente demostrado. Indicó que, no obstante lo anterior, el a quo concluyó que el acto jurídico que realmente aseguró los riesgos del cual se deriva la controversia no fue demandado y que la entidad pública debió accionar con fundamento en la Póliza APG-0688, sin tener en cuenta que es anexa o accesoria al Contrato No. 2033 de 1997 y que fue éste el acto jurídico al cual se le asignó el registro presupuestal y con base en el cual se desembolsaron $3.500’000.000, tanto así que en el momento de recibir las primas con cargo a ese negocio jurídico, y no con cargo a la póliza mencionada, la compañía aseguradora no presentó objeción alguna.
Adicionalmente, indicó que en la cláusula quinta del Contrato No. 2033 de 1997, se estableció que su plazo era “el estipulado en cada póliza”, de donde infirió que “si el contrato se suscribiera solo para expedir las pólizas el plazo del mismo sería un solo día y no haría mención alguna a los 9 meses de duración de cada póliza”. En ese mismo sentido, manifestó que el Contrato No. 2033 de 1997, contiene las características del contrato de seguro, toda vez que es bilateral, fue suscrito por las mismas partes que suscribieron las pólizas; oneroso, pues se pagó una prima de $3.500’000.000; aleatorio, ya que dependía de la ocurrencia de los sinestros; de ejecución sucesiva, pues no se cumplía con un solo acto; indemnizatorio, por cuanto se celebró el contrato buscando aliviar a las víctimas de la violencia; se suscribió en consideración a la persona; es un contrato de adhesión, pues, sin anular su voluntad, la Red de Solidaridad Social se adhirió a la propuesta presentada por la compañía aseguradora dentro del proceso de licitación y es un contrato celebrado de buena fe. Igualmente, manifestó que el Contrato No. 2033 de 1997, también contiene los elementos esenciales del contrato de seguro, especialmente el del riesgo asegurable que echó de menos el fallador de primera instancia, toda vez que en la propuesta que hacía parte integrante del mismo, dicho riesgo se encontraba perfectamente determinado, especificado y claro. En ese orden de ideas y al considerar que la Sala debe pronunciarse de fondo en
relación con el incumplimiento pretendido, se procedió a realizar un recuento de las objeciones formuladas por la aseguradora ante las reclamaciones que le fueron presentadas, así: “PRIMER GRUPO DE OBJECIONES: PRESCRIPCION”. Según la demandante, la aseguradora presentó esta objeción con base en que la prescripción que en este caso operaba era la ordinaria, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 de Código de Comercio, “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Al respecto, manifestó la parte actora que de adoptarse esta postura los beneficiarios de la póliza podrían presentar reclamaciones en un tiempo indeterminado, pues muchos de ellos “hasta ahora” han venido a tener conocimiento de que en 1997 existía una póliza de seguro de vida y que podían presentar reclamación. En ese sentido, indicó que por las características del seguro contratado y de sus beneficiarios, la prescripción que debe operar es la extraordinaria y que ésta debe contarse a partir del momento en que nació el respectivo derecho. “SEGUNDO GRUPO DE OBJECIONES: PERTENECER LA VICTIMA A UN GRUPO ARMADO FUERA DE LA LEY”. En lo que a esta objeción concierne, señaló la parte recurrente que la aseguradora la presentó, pero que no aportó prueba alguna que la sustentara ni que desvirtuara la certificación dada por el Alcalde o Personero Municipal. “TERCER GRUPO DE OBJECIONES: ES OBLIGACION DE LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL Y NO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA”. Al respecto, refirió la parte apelante que al presentar la objeción la aseguradora responsable en algunas ocasiones manifestó que “no es su obligación entregar ayuda humanitaria” y que no podía responder por la obligaciones de la Red de Solidaridad Social, frente a lo cual manifestó la recurrente que el contrato de seguros se hizo única y exclusivamente con las obligaciones que la Ley otorgó a la entidad accionante y que en él no existieron “en términos de ayuda humanitaria otras obligaciones adicionales que la RED esté exigiendo”. En el recurso de apelación se transcribieron algunos apartes de dos sentencias proferidas por esta Corporación en procesos de acción de tutela, a través de los cuales, según la recurrente, los beneficiarios del seguro han agilizado el pago de los valores que les corresponden por indemnización. Finalmente, aseveró que como consecuencia del incumplimiento cuya declaratoria pretende, no sólo las víctimas de la violencia han sufrido un grave perjuicio, sino también el Estado Colombiano, por cuanto “una ayuda solidaria a tiempo puede mitigar en lo esencial el daño sufrido y no va a tener que esperar la familia afectada, muchos años para un fallo de reparación directa y evitaríamos el exceso de estas demandas en los Tribunales colombianos”8.
6. El trámite de la segunda instancia.
El recurso así presentado9, fue admitido por auto del 1 de octubre de 200410 y, ejecutoriado éste, mediante proveído del 30 de septiembre de 200511 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si
lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal dentro del cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: - La parte demandada intervino en esta etapa procesal con el objeto de refutar las afirmaciones hechas por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que el Contrato No. 2033 de 1997 era un contrato de seguro. Al respecto, indicó que para desvirtuar lo manifestado por la entidad pública bastaba con mirar la obligación principal de dicho negocio jurídico, a través de la cual el 8 Folios 802 a 818 del expediente. 9 Folio 795 del expediente. 10 Folio 1113 del expediente. 11 Folio 1121 del expediente. contratista se obligó a “expedir las pólizas”, lo que, según afirmó, descarta la posibilidad de que el contrato en mención sea, a la vez, la misma póliza. Igualmente, manifestó que el objeto del Contrato No. 2033 de 1997 no es el de un contrato de seguro, que las ob
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