CE-25000-23-26-000-1999-02583-01 (19085)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02583-01 (19085)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / ENTIDAD TERRITORIAL /
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES /
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CARACTERÍSTICAS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONDICIONES DE PAGO / PACTO DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO
ESTATAL / EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN La Sala revocará la decisión apelada, pues, como quedó expuesto, aún tratándose de las entidades territoriales, se mantiene el principio de inembargabilidad, pero dicha disposición queda sujeta al alcance dado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, procede la ejecución con medidas cautelares, cuando el título base del recaudo ejecutivo lo constituye un contrato estatal, puesto que, deberá estarse a las condiciones de pago pactadas por las partes, como ocurrió en el caso concreto; o cuando está contenido en una sentencia dictada por la jurisdicción administrativa, en cuyo caso vencido los 18 meses después de que sea exigible, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto.
ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS
BIENES DEL ESTADO / DEUDA ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EMBARGO DE LOS
RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE LA
OBLIGACIÓN LABORAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[F]rente a las entidades territoriales se mantiene el principio de inembargabilidad. Sin embargo, por disposición legal las entidades públicas podrán ser ejecutadas 18 meses después de ejecutoriada la decisión que impone una condena, en cuyo caso procede la ejecución con todas sus consecuencias, es decir con el embargo de los bienes afectos al presupuesto, indistintamente se trate de entidades del orden nacional o territorial, o cuando los créditos tienen origen en relaciones laborales y, cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, en el cual deberá estarse a las condiciones de pago pactadas por las partes.
CONTROL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INEMBARGABILIDAD DE LOS
RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO /
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EXIGIBILIDAD DEL
TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA / EMBARGO DE
LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE OBLIGACIÓN JUDICIAL / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA La sala […], sobre el tema relacionado con los bienes y rentas afectos al presupuesto nacional, en ese sentido ha sostenido que de conformidad con el artículo 513 del C. de P.C. por regla general, las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos. La Corte Constitucional en Sentencia C-354 […] declaró exequible Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otra clase de títulos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto y cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 513 / DECRETO 111
DE 1996 – ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M. P.
Antonio Barrera Carbonell, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA /
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / ENTIDAD PÚBLICA / PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / PARTIDA PRESUPUESTAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / CONTRATO ESTATAL /
APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO /
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
[F]rente a decisiones judiciales, procede la aplicación del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido que las entidades públicas podrán ser ejecutadas 18 meses después de ejecutoriada la decisión que impuso una condena; pues, ese término tiene por objeto permitir que las entidades territoriales o nacionales incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales. Una vez transcurrido ese término procede la ejecución con todas sus consecuencias, es decir con el embargo de los bienes afectos a sus respectivos presupuestos. Pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02583-01(19085)
Actor: FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LIMITADA Demandado: HOSPITAL TRINIDAD GALÁN-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio del 2000, mediante negó las medidas cautelares.
ANTRECEDENTES La firma FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LIMITADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Hospital Trinidad Galán – Empresa Social del Estado por la suma de $ 45.444.500,oo, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del C. de Cio. Para la prosperidad de la pretensión señaló que entre la firma FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LIMITADA y el hospital Trinidad Galán, el 7 de enero de 1999, celebraron un contrato cuyo objeto fue el mantenimiento de aseo con el suministro de insumos, elementos, personal y maquinaria para todas las instalaciones administrativas, CAMI y el Hospital Trinidad Galán. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1999, libró mandamiento de pago por la suma de $ 45.444.500 correspondientes al monto por capital, pero limitó los intereses a lo previsto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Esa Corporación en auto de 8 de junio del 2000 negó la solicitud de embargo y secuestro hecha por la ejecutante y para el efecto afirmó :
“Por ser asunto de primera instancia, corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de embargo y secuestro de las sumas de dinero que posee el Hospital ejecutado en el Banco Davivienda. El Decreto 714 del 15 de noviembre de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, de aplicación a los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores del Servicio de Salud (por expresa disposición de su artículo 2º), denominación con la que se conocía a los diferentes centros asistenciales en esta ciudad, y hasta el día de hoy, en que por virtud de la Ley 100 de 1993 y en especial por lo señalado por el Acuerdo 17 de 1997, se convirtieron en Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital Trinidad Galán, han estado amparados por el principio rector consagrado en dicho estatuto, como INEMBARGABLES. En efecto el numeral h artículo 13 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, preceptúa : “ARTICULO 13. De los Principios del Sistema Presupuestal. Los principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se definen de la siguiente forma : h) Inembargabilidad. Son Inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como los bienes y derechos de las entidades que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de las Entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los
derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. El incumplimiento de este mandato será causal de mala conducta. Articulado este que corresponde a la naturaleza y finalidad de estos organismos, como lo es el aseguramiento de la prestación de un servicio social a las clases desprotegidas de éste sector de nuestra capital FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte ejecutante inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : 1º. Estudiada detenidamente la providencia, se observa que su Despacho amparado en el artículo 13, literal h, del Estatuto Orgánico del Presupuesto de Santa fe de Bogotá, D.C., se abstiene de decretar las medidas cautelares solicitadas; porque según la disposición en cita se trata de bienes inembargables. 2º. Si bien en el caso sub -examine la entidad demandada solo debe los intereses moratorios causados desde el instante en que la obligación se hizo exigible y las costas; es lógico también que EL ESTADO A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS SOCIALES, no puede ampararse para celebrar contratos y no pagar su prestación. 3º. Ahora, mi poderdante en condiciones de eficiencia, prestó unos servicios de aseo los cuales quedarían expuestos al no pago; porque como sus rentas son inembargables, no solo se exoneran al pago, sino que además causan un grave perjuicio a mi poderdante, quien para cumplir con sus obligaciones debe acudir a sobregiros y demás actuaciones financieras con la finalidad de pagar EN FORMA OPORTUNA LOS SALARIOS A LOS OPERARIOS, porque así lo establecen las disposiciones laborales vigentes. A contrario sensu, la
ENTIDAD CONTRATANTE se exonera del pago Y NO EXISTE
PODER HUMANO PARA OBTENER QUE EL PERJUICIO
CAUSADO SEA RESARCIDO PORQUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNOS RECURSOS INEMBARGABLES; pues con todo respeto esta descompensación de cargas tiene que ser subsanada, porque si una entidad no tiene como pagar un servicio para que lo contrata? 4º. Es apenas elemental, que en toda actividad contractual deben existir unas RESERVAS PRESUPUESTALES QUE PERMITAN QUE LA ENTIDAD PUEDA DESARROLLAR sin ningún tropiezo sus actividades. Acontece lo mismo con el ciudadano común y corriente que ha recibido el salario por su quincena o mesada trabajada, acude al supermercado y compra únicamente lo que cubra su presupuesto; son normas de sentido común el cual dicen algunos “es el menos común de los sentidos”. 5º. En todo caso EL ESTADO no puede UNILATERALMENTE contratar la prestación de un servicio y para exonerar su pago señalar, mis bienes son INEMBARGABLES; entonces el particular INERME QUE HACE, tiene que perder la deuda. Acaso el estatuto contractual por todos conocido no entraña unas obligaciones, deberes y derechos en forma recíproca; ambas partes deben sujetarse a ellos y amparado en estas razones no se puede permitir
que EL ESTADO BURLE SUS OBLIGACIONES, A LAS QUE
ESTADO Y PARTICULARES NOS DEBEMOS SOMETER SEGÚN
CLARAMENTE LO CONSAGRA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. 6º. En el asunto presente, EL PERJUICIO CONSISTENTE EN NO
PAGAR LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A TIEMPO YA SE
CAUSO, ENTONCES DONDE QUEDA ART. 13 CONSTITUCIONAL.
Donde queda el fin del presente proceso ejecutivo, si en estos casos se busca el pago de una obligación, cuya medida coercitiva es la medida cautelar y si ella no se puede practicar sobre que fundamento descansaría entonces este proceso. Si la ley 80/93, permite la instauración de procesos ejecutivos, que función cumplen sus principios rectores y los previstos en el art. 209 de la CN.?.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : La sala repetidamente se ha pronunciado sobre el tema relacionado con los bienes y rentas afectos al presupuesto nacional, en ese sentido ha sostenido que de conformidad con el artículo 513 del C. de P.C. por regla general, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos. La Corte Constitucional en Sentencia C-354 del cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró exequible Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otra clase de títulos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto y cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara,
expresa y actualmente exigible que emane del mismo título. Sobre el particular, la Sala Plena en auto del 22 de julio de 1997 sostuvo que la regla general sobre la inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones. a-) La primera relacionada con el cobro compulsivo con medidas cautelares de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa vencido los 18 meses de que habla el mencionado artículo 177 del C.C.A.; b-) los créditos que tienen origen en relaciones laborales y, c-) Cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, en el cual deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos. En relación con el régimen de inembargabilidad de las entidades territoriales, este deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C. Así, después de la enumeración prevista por la norma en cuanto a los bienes que no son susceptibles de medidas cautelares, se llega a la conclusión que son pasibles de esta clase de medidas hasta la tercera parte de la renta bruta de las entidades territoriales, pero, tratándose de cesiones y participaciones hechas a las mismas entidades territoriales en desarrollo del capitulo 4 del título XII de la Constitución Nacional se mantiene el principio de inembargabilidad, por así disponerlo el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Sin embargo, frente a decisiones judiciales, procede la aplicación del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido que las entidades públicas podrán ser ejecutadas 18 meses después de ejecutoriada la decisión que impuso una condena; pues, ese término tiene por
objeto permitir que las entidades territoriales o nacionales incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales. Una vez transcurrido ese término procede la ejecución con todas sus consecuencias, es decir con el embargo de los bienes afectos a sus respectivos presupuestos. Pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Con todo, el artículo 10 del Decreto 111 de 1996, señaló que las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas orgánicas presupuestales de los órdenes departamentales y municipales se elaborarán teniendo en cuenta: a) Los principios constitucionales del Título XII, particularmente los contenidos en los artículos 345 a 352; b) los principios contenidos en la Ley Orgánica de presupuesto, que, como los anteriores, son básicamente principios o pautas de procedimiento; y c) las normas o principios que independientemente de los anteriores estime convenientes la respectiva Asamblea o Concejo y que no contradigan tácita o expresamente los cánones constitucionales y legales. Lo anterior permite concluir que frente a las entidades territoriales se
mantiene el principio de inembargabilidad. Sin embargo, por disposición legal las entidades públicas podrán ser ejecutadas 18 meses después de ejecutoriada la decisión que impone una condena, en cuyo caso procede la ejecución con todas sus consecuencias, es decir con el embargo de los bienes afectos al presupuesto, indistintamente se trate de entidades del orden nacional o territorial, o cuando los créditos tienen origen en relaciones laborales y, cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, en el cual deberá estarse a las condiciones de pago pactadas por las partes. Ahora bien, en relación con esta entidad territorial se destaca que mediante el Decreto 1421 de 1993, se dictó el régimen especial para el Distrito Capital. En cuanto a las normas orgánicas de presupuesto previó que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, y de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, regularía lo relacionado con la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local. Con el Decreto 714 del 15 de noviembre de 1996, se compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, expedido mediante los Acuerdo 24 de 1995 y 20 de 1996, aplicable a los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores del Servicio de Salud. Sin embargo, dicha norma orgánica del presupuesto distrital recogió lo dispuesto por la Ley Orgánica del presupuesto y por obvias razones quedó sujeto a los principios constitucionales del Título XII, particularmente los contenidos en los artículos 345 a 352 y las señaladas en la Ley
Orgánica de presupuesto. Es decir que se mantiene el principio de inembargabilidad, pero con las limitación prevista por el artículo 177 del C.C.A., en concordancia con las precisiones que sobre el particular hizo la Corte Constitucional como quedó expuesto. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el título base del recaudo ejecutivo lo constituye el contrato estatal No. 002-99 celebrado entre el Hospital Trinidad Galán, Empresa Social del Estado con categoría especial descentralizada del orden distrital (Acuerdo No. 17 de 1997) y la sociedad FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA del 7 de enero de 1999. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1999, libró mandamiento de pago por la suma de $ 45.444.500 correspondientes al monto por capital, pero limitó los intereses a lo previsto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. A continuación, el 26 de noviembre de 1999 la firma ejecutante, solicitó decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el HOSPITAL TRINIDAD GALÁN tuviese en la cuenta corriente No. 009569999981 del Banco Davivienda de esta ciudad. El Tribunal de origen en auto de 8 de junio del 2000 negó la solicitud de embargo y secuestro hecha por la ejecutante, con el argumento que el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, previó como inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como los bienes y derechos de las entidades que lo
conforman. La Sala revocará la decisión apelada, pues, como quedó expuesto, aún tratándose de las entidades territoriales, se mantiene el principio de inembargabilidad, pero dicha disposición queda sujeta al alcance dado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, procede la ejecución con medidas cautelares, cuando el título base del recaudo ejecutivo lo constituye un contrato estatal, puesto que, deberá estarse a las condiciones de pago pactadas por las partes, como ocurrió en el caso concreto; o cuando está contenido en una sentencia dictada por la jurisdicción administrativa, en cuyo caso vencido los 18 meses después de que sea exigible, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio del 2000, mediante se negó las medidas cautelares y en su lugar se dispone : DECRETASE el embargo de la cuenta corriente No. 009569999981 del Banco Davivienda de esta ciudad, cuyo titular es el HOSPITAL DISTRITAL
TRINIDAD GALÁN.
COMUNIQUESE esta decisión al establecimiento bancario para la efectividad de la medida cautelar, con la advertencia que dicha medida no podrá exceder el valor del crédito más un cincuenta por ciento (50 %) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del C. de P.C. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.