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CE-25000-23-26-000-1999-02589-01(16536)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02589-01(16536)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., noviembre 22 de 2011

Expediente número: 16536

Radicación número: 250002326000199902589 01

Actor: Guillermo Mongui Medina y otros

Demandados: Hospital de Occidente Kennedy Naturaleza: Reparación Directa Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso 1 Angie Lizeth Mongui Moreno, ingresó al Hospital de Occidente Kennedy a los cuatro meses de edad con afección respiratoria, infección y desnutrición; permaneció por un período aproximado de dos meses y fue dada de alta; en la actualidad presenta problemas neumológicos y neurológicos que se atribuyen por parte de los demandantes a supuestas faltas y fallas del servicio de la entidad.

II. Lo que se pretende 2 El 8 de julio de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa, Guillermo Mongui Medina y María Elisa Morena Herrera, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Lizeth Mongui Moreno, presentaron demanda en contra del Hospital de Occidente Kennedy (folios 2–12, cuaderno 1). 2.1 Los hechos sobre los cuales se basa la demanda consisten en: (i) la menor Angie Lizeth

Mongui Moreno, nacida el 8 de marzo de 1994, fue llevada por sus padres al Hospital de Kennedy, donde “le diagnosticaron un cuadro de neumonía y el día 8 de julio de 1994, ordenaron una intervención quirúrgica”; (ii) la menor “empezó a presentar problemas respiratorios graves” después de que fue “retirada del hospital”; (iii) “en vista que la niña seguía con problemas respiratorios fue sometida a un examen médico en la Unidad de Atención Cardiológica en Santafé de Bogotá, D.C., y allí dieron como diagnóstico clínico bronconeumonía severa – hipertensión pulmonar”; (iv) “la grave lesión pulmonar causada a la niña Angie Lizeth Mongui Moreno, le ocasiona su posterior incapacidad laboral y los perjuicios fisiológicos que afecta su completo goce de vivir, constituye una falla en la prestación del servicio médico que compromete la responsabilidad del ente público demandado, porque un médico o médicos en forma negligente practicaron insuficientemente una intervención quirúrgica que le deja secuelas permanentes en sus pulmones”. 2.2 A título de “falla en la prestación del servicio médico”, se demandó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DE OCCIDENTE “KENNEDY”, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la posterior incapacidad laboral causada a ANGIE LIZETH MONGUI MORENO, en hechos ocurridos en el Hospital de Occidente “Kennedy”, a causa de una intervención quirúrgica practicada el 8 de julio de 1994

SEGUNDA: Condenar al HOSPITAL DE OCCIDENTE “KENNEDY”, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para GUILLERMO MONGUI MEDINA y MARIA ELISA MORENO HERRERA, (1.000) mil gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de la víctima y/o como terceros afectados damnificados o afectados. 2) Para ANGIE LIZETH MONGUI MORENO, mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de víctima.

TERCERA: Condenar al HOSPITAL DE OCCIDENTE “KENNEDY”, a pagar a favor de ANGIE LIZETH MONGUI MORENO, el equivalente de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer una invalidez permanente debido a su lesión pulmonar que no la deja respirar libremente.

III. Trámite procesal 3 Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folio 15, cuaderno 1) y debidamente notificada a la entidad (folio 18, cuaderno 1), ésta última, a través de apoderado judicial, afirmó que; (i) la menor llegó “al hospital el día 8 de julio de 1994, con un cuadro clínico bronconeumonía, desnutrición y enteritis bacteriana, frente a lo cual se ordenó tratamiento farmacológico y terapia respiratoria sin que exista orden alguna de intervención

quirúrgica”, de suerte que “no fue sometida el día 8 de julio a ningún tipo de intervención quirúrgica”; (ii) al momento de ingreso, la menor presentaba “no solo problemas respiratorios sino también una complicada patología agravada por la deshidratación que hizo necesaria la orden de hospitalización por lapso superior a 2 ½ meses tiempo durante el cual la menor fue sometida a una serie de procedimientos clínicos farmacológicos”; (iii) el examen practicado en la Unidad de Atención Cardiológica “no hace alusión alguna al resultado de bronconeumonía severo ni tampoco a hipertensión pulmonar grave”, por el contrario en el resumen de resultado del informe se descarta “la existencia de síntomas de inmunodeficiencia pulmonar” y se manifiesta que los exámenes practicados no sugieren “hipertensión pulmonar importante, lo cual descarta de plano que el manejo clínico practicado en el Hospital de Occidente de Kennedy haya complicado la situación del paciente”; (iv) no hubo falla ni falta del servicio, puesto que “dado el estado de desnutrición, la severidad de la patología respiratoria, así como la corta edad de la paciente, el Hospital de Occidente de Kennedy empleó el máximo de la capacidad de recurso humano, técnico y científico de que dispone, ejecutando sin dilación alguna los procedimientos clínicos inherentes al complicado cuadro clínico de la paciente” (folios 19–23, cuaderno 1). 4 El 28 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por medio de sentencia (folios 78–82, cuaderno principal), decidió “Negar las pretensiones de la

demanda”, con base en la siguiente fundamentación: Las dos partes, en concordancia con la historia clínica que obra dentro del proceso están contestes en afirmar que la menor hija de los actores ingresó al hospital demandado, con un cuadro de neumonía severo, a la edad de cuatro meses. Intervenida quirúrgicamente, atendida por más de dos meses, según lo enseña la propia historia, la menor fue dada de alta en el centro hospitalario. Aceptando en gracia de discusión, como lo asevera el actor que la menor fue dada de alta con una neumonía crónica, es el hecho de su atención en el centro hospitalario suficiente para tener por cierta la responsabilidad? Cierto es que la jurisprudencia contenciosa ha invertido la carga de la prueba, en cargo (sic) a los médicos para exigir de ellos, la acreditación de su diligencia, pero también lo es que ella ha precisado que corresponde al actor el establecimiento del nexo causal. De esa manera, edificando sobre el supuesto del cuadro clínico final afirmado en la demanda, correspondía al demandante probar que éste se causó con ocasión de la intervención quirúrgica, en otras palabras, es menester que se acredite que la neumonía crónica y la hipertensión arterial que sufre la menor se originó en la cirugía. No se ve por ninguna parte de éste hecho en la historia clínica, y al contrario, la propia demanda confiesa que la enfermedad ya se padecía al ingreso al hospital, siendo su causa antecedente a la participación médica, por ello es fácil concluir en el presente caso que no hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado. 5 La parte demandante presentó (folio 83, cuaderno principal) y sustentó el recurso de

apelación (folios 89–91, cuaderno principal) en contra de la sentencia, a través del cual argumentó: 1.- La niña Lizeth Mongui Moreno, fue llevada por sus padres al Hospital de Occidente de Kennedy, porque presentaba unos malestares, y en el hospital le diagnosticaron un cuadro de neumonía y el día 8 de julio de 1994, fue tratada médica y quirúrgicamente. 2.- Después de la intervención la niña presentó problemas respiratorios y fue sometida en la Unidad de Atención Cardiológica a un examen ecocardiográfico, donde resultó un diagnóstico clínico de bronco neumonía severa hipertensión pulmonar de fecha agosto 26 de 1994. 3.- Es sabido que el servicio médico debe garantizar a cada paciente LOS MEJORES y más OPORTUNOS auxilios de la medicina, lo que no ocurrió en este caso por cuanto fueron por el contrario INADECUADOS, IRREGULARES E INSUFICIENTES, en grado tal, que el proceso evolutivo de la infección avanzó y hoy en día presenta problemas pulmonares que repercutieron en su normal desarrollo y que a lo último también le afectó el cerebro. 4.- En el proceso aparece que la niña Angie Lizeth Mongui Moreno, ingresó al Hospital de Occidente Kennedy, con una neumonía severa y el hospital le dio de alta sin previamente realizarle los exámenes de rigor para verificar si se había erradicado su problema totalmente o se había curado del todo de la enfermedad que había sido tratada médica y quirúrgicamente. 6 El agente del Ministerio Público rindió su concepto ante el Consejo de Estado, a través del

cual pidió que se confirmara la sentencia apelada puesto que: (i) no se acreditó en el expediente que el 8 de julio de 1994 se hubiere “realizado procedimiento quirúrgico alguno a la menor por parte del personal médico tratante como lo señala en forma reiterada el actor”; (ii) “el daño reclamado por los actores se hace consistir en la grave lesión pulmonar que presenta la menor con posterioridad a su atención en el Hospital Occidente de Kennedy, no obstante, revisado el material probatorio allegado al proceso se observa que tal afección ya se manifestaba desde el mismo ingreso de Angie Lizeth al centro asistencial”; (iii) no hubo falla, en tanto que “los tratamientos clínicos, paraclínicos y terapéuticos que se le suministraron se ajustaron a los procedimientos médicos establecidos”; (iv) en tal sentido, “tampoco puede hablarse de la existencia de un nexo de causalidad entre el presunto perjuicio sufrido por los demandantes y la actuación u omisión del ente demandado, pues este extremo se halla huérfano de prueba” (folios 147–154, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios fisiológicos sufridos por la menor Angie Lizeth Mongui Moreno, ascendía a 4 000 gramos de oro, los cuales equivalían a la fecha de presentación de la demanda, 8 de julio de 1996, a $52 476 160. Este valor excede la cuantía exigida al momento de interponer el recurso, esto es, antes de que entraran a operar las

cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, puesto que en vigencia del Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, era de $13 460 000.

II. Hechos probados 8 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, especialmente la historia clínica (copia auténtica, folios 22–247, cuaderno 2) y el dictamen de medicina legal (original, folios 129–136, cuaderno 2), los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 8.1 La menor Angie Lizeth Mongui Moreno, nacida el 8 de marzo de 1994, a mediados de 1994, fue tratada por “médico particular quien diagnosticó neumonía y le formuló: allerpen

(antibiótico), salbumatol (broncodilatador), novalgina (antipirético) y terapia respiratoria”; (ii) la menor llegó a la entidad el día 7 de julio de 1994 y el diagnóstico de ingreso fue: “1. Bronconeumonía en tratamiento. 2. Riesgo de desnutrición. Se continúa manejo con penicilina (allerpen), terapia respiratoria y salbutamol”; (iii) en el mes de julio se observa que “persiste febril con dificultad respiratoria a pesar del cambio en la antibioticoterapia instaurada (cloranfenicol y keflyn), además empieza a presentar deposiciones blandas y líquidas se contempla como diagnóstico desnutrición y dieta inadecuada”; (iv) el 14 de julio “continúa clínicamente con síndrome de dificultad respiratoria, la radiografía del tórax

muestra empeoramiento con respecto al anterior … se cambia antibiótico”; (v) el 18 de julio “presenta síndrome de dificultad respiratoria severo con aumento del esfuerzo respiratorio por lo que se realiza la primera intubación … con el fin de proporcionar un soporte ventilatorio mecánico”; (vi) el 22 de julio, la nota de cirugía pediátrica “menciona que se atiende el llamado del pediatra porque la paciente estaba en ventilación mecánica y al cambiar el tubo endotraqueal presenta enfisema subcutáneo súbito en el cuello, cianosis y paro cardiorespiratorio. Se baja a salas de cirugía praticándose intubación endotraqueal … Al día siguiente se encuentra con buena expansión pulmonar y tubos de tórax bien colocados”; (vii) el 24 de julio “enfermería avisa que la paciente se encuentra en paro cardíaco tubo no permeable, por lo cual se cambia tubo orotraqueal”; (viii) en los primeros días del mes de agosto, se presenta la siguiente evolución: “el día primero se realiza retiro de tubo orotraqueal tolerándolo aceptablemente, al día siguiente se retiran los tubos de tórax sin complicaciones. El día 3 se nota como diagnóstico por primera vez ENCEFALOPATIA HIPOXICA, se observa tendencia a la hipertonicidad y extremidades en hiperextensión. Se solicita valoración por rehabilitación … Al día siguiente … es valorada por el servicio de rehabilitación y se inició terapia ocupacional con movilización pasiva de miembros superiores e inferiores además se da instrucciones a la mamá para estimulación táctil y auditiva”; (ix) el

18 de agosto “se diagnostica neumopatía crónica y dependencia de oxígeno” y el 22 siguiente se registra “paciente con cuadro de bronconeumonía multilobar”; (x) el 26 de agosto “se recibe reporte de ecocardiograma que menciona anatomía extra e intra cardíaca normal, ductus cerrado, signos de hipertensión pulmonar leve, sin embargo con datos obtenidos por doppler de la arteria pulmonar NO sugieren hipertensión pulmonar importante”; (xi) en el mes de septiembre, “el día 5 … se diagnostica enfermedad diarréica aguda (EDA), deshidratación, intolerancia a la vía oral, desnutrición crónica, neumonía crónica … Al día siguiente la valoración por neumología … menciona que persiste opacidad homogénea apical derecha pero sin otros signos de pérdida de volumen, clínicamente sin signos de dificultad respiratoria, puede salir, consulta por neumología ambulatoria”; (xii) la salida tuvo lugar el 9 de septiembre, dado que “en la nota del día 7 se lee ‘se dará salida en dos días”. 8.2 El estado de la menor al momento en el cual se practicó el dictamen pericial (original, folios 129–136, cuaderno 2), esto es, 31 de julio de 2001, se presenta dentro del documento referido a título de “CONCLUSIONES”, en la siguiente forma:

LA MENOR ANGIE MONGUI PRESENTA TRASTORNOS DEL

MOVIMIENTO Y LA POSTURA SECUNDARIO A UNA LESIÓN HIPÓXICA

ISQUÉMICA, NO PROGRESIVA, MUY PROBABLEMENTE DE ORIGEN

POSTNATAL, NO DOCUMENTADA EN LA EVALUACIÓN PRELIMINAR AL

INGRESO A LA ATENCIÓN HOSPITALARIA POR PATOLOGÍA DE

ORIGEN PULMONAR. HACIÉNDOSE REFERENCIA A ESTA LESIÓN

NEUROLÓGICA DURANTE EL TRANSCURSO DE SU ESTANCIA

HOSPITALARIA. ASOCIADO, LA MENOR PRESENTA UNA NEUMOPATÍA

CRÓNICA CON COMPONENTE OBSTRUCTIVO SECUNDARIA A

PATOLOGÍA PULMONAR A TEMPRANA EDAD, NO SE DOCUMENTA NI

CLÍNICA NI PARACLÍNICAMENTE COMPROMISO CARDIOVASCULAR

POR HIPERTENSIÓN PULMONAR. LAS LIMITACIONES MOTRICES

PESE A HABER PRESENTADO UNA MEJORÍA LEVE CON RESPECTO

AL EXAMEN FÍSICO PRACTICADO POR UN MÉDICO DEL SERVICIO

MÉDICO FORENSE UN AÑO ANTES, IMPIDEN NOTABLEMENTE

FUNCIONES DE RELACIÓN DE LA MENOR COMO EL SALTAR,

CORRER, SOSTENER LA POSICIÓN DE BIPEDESTACIÓN O CAMINAR

SIN NECESIDAD DE ELEMENTOS DE APOYO, LIMITANDO SU

DEAMBULACIÓN DE MANERA CONSIDERABLE. LAS ALTERACIONES

DEL LENGUAJE DIFICULTA LA COMUNICACIÓN DE LA PACIENTE

MEDIANTE EL LENGUAJE VERBAL, TENIENDO POR ELLO QUE

VALERSE DE LA GESTIPULACIÓN Y MOVIMIENTOS DEL LENGUAJE

PARAVERBAL, CUANDO QUIERE DARSE A ENTENDER.

ADICIONALMENTE EL DESARROLLLO COGNOSCITIVO DE LA

PACIENTE NO ESTA ACORDE CON EL ESPERADO PARA PERSONAS

DE SU EDAD (ACTUALMENTE CURSA PREESCOLAR). LAS

CONDICIONES DE SALUD DE LA PACIENTE EN EL MOMENTO ACTUAL

SON ESTABLES PERO LAS ALETRACIONES PSICOMOTRICES LIMITAN

EN FORMA CONSIDERABLE LA INTERRELACIÓN CON EL MEDIO, LO

QUE CREA DEPENDENCIA DE LA PACIENTE PARA LA EJECUCIÓN DE

ALGUNAS FUNCIONES BÁSICAS COMO SUBIR Y BAJAR ESCALERAS,

DESPLAZARSE POR SITIOS DE DIFÍCIL ACCESO, REQUIRIENDO

CONSTANTE APOYO. IGUALMENTE LA MENOR REQUIERE TRABAJO

ESPECÍFICO DE HABILITACIÓN, MEDIANTE TRABAJO

INTERDISCIPLINARIO DEL EQUIPO DE SALUD, DADO POR

REHABILITACIÓN, TERAPIA FÍSICA Y OCUPACIONAL.

IV. Problema jurídico 9 La Sala debe establecer si el daño que padece la menor, consistente en limitaciones motrices y cognoscitivas debidamente acreditadas en el dictamen pericial –párrafo 8.2–, es imputable a la entidad, para lo cual se absolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se practicó a la menor una intervención quirúrgica el 8 de julio de 1994?; (ii) ¿la menor padece de hipertensión pulmonar?; (iii) ¿hubo falla del servicio en la atención prestada a la menor?

V. Análisis de la Sala 10 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva; advierte que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se

exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la relación entre éstos para la imputación correspondiente1. En relación con la carga de la prueba de la causalidad entre la falla y el daño, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable2. 11 En relación con los dos primeros problemas jurídicos, es bien sabido que la naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos3, atribuye al actor la facultad, en ejercicio del principio dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente. El juez, por su parte, en aplicación del principio de congruencia4, deberá estarse a ese camino, es decir a los hechos y pretensiones incorporados en la demanda, causa petendi y petitum, para la toma de la decisión final en el proceso, de suerte que si los extremos fácticos de la litis no resultan probados, las pretensiones habrán de ser denegadas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 2006, expediente n.° 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente n.° 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de octubre de

2008, expediente n.° 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente n.° 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente n.° 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente n.° 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente n.° 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n.° 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente n.° 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente n.° 16085, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente n.° 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 H. DEVIS ECHANDÍA, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 216. 4 “Código de Procedimiento Civil, Artículo 305.- Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y

hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.” 12 En el asunto sub judice, el demandante alega que el día 8 de julio de 1994 se le practicó una intervención quirúrgica a la menor que dejó secuelas permanentes en sus pulmones – párrafos 2.1 y 2.2–, cuestión que reitera en la sustentación del recurso de apelación –párrafo 5–. Dentro del acervo probatorio –párrafo 8.1– se acredita que no hubo intervención quirúrgica alguna en esa fecha y, por ende, que las secuelas pulmonares que sufre la menor no son el resultado de una cirugía que no se realizó; se acredita también que la patología referida se presentó con anterioridad al momento del ingreso de la paciente al hospital, 7 de julio de 1994, puesto que ya había sido diagnosticada con neumonía. De otro lado, la parte actora afirma que la menor padece hipertensión pulmonar, pero el dictamen pericial concluyó que “no se documenta ni clínica ni paraclínicamente compromiso cardiovascular por hipertensión pulmonar” –párrafo 8.2–, de suerte que este hecho tampoco halla sustento en las probanzas. 13 En ese orden de ideas, tal y como lo solicita el agente del Ministerio Público –párrafo 6– habría lugar a confirmar el fallo impugnado, en atención a que la causa petendi, es decir, los

hechos que refiere el actor y sobre los cuales centró la atención del litigio, no encuentran soporte probatorio alguno, para que las pretensiones prosperen. 14 No obstante que lo anterior es suficiente para denegar las súplicas de la demanda, es conveniente poner de relieve que no se acreditó que hubiera habido falta o falla del servicio, puesto que los demandantes, aparte de lo que erradamente sostienen acerca de la intervención quirúrgica y de la hipertensión pulmonar, no concretan acusación alguna en el libelo, acerca de acciones u omisiones precisas de la entidad demandada que dieran lugar a las lesiones que padece la menor. La afirmación general de que el hospital ha debido curar definitivamente la enfermedad antes de permitir su salida, nada encuentra dentro del expediente que pudiera hacer viable una declaración de responsabilidad de la entidad, dado que, por el contrario, la historia clínica y el dictamen de medicina legal –párrafos 8.1 y 8.2– sugieren que se brindó la atención médica que correspondía al cuadro que presentaba la paciente, quien ingresó al servicio en unas condiciones precarias de salud, con serias afecciones respiratorias, infección y desnutrición. Es decir, no se prueba que haya habido incumplimiento de las obligaciones que sobre la entidad pesan en materia de salud, ni muchos menos se evidencia negligencia, incuria o irresponsabilidad del Hospital de Occidente Kennedy. 15 Finalmente, acerca de la relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño que sufre la menor, no aparece desde la perspectiva material ni jurídica vínculo alguno que pudiera dar lugar a declarar la responsabilidad deprecada, pues al confrontar los cargos de

la demanda con las pruebas, se concluye que no hay nexo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidente Ruth Stella Correa Palacio Danilo Rojas Betancourth

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