🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1999-02590-01(21249)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-02590-01(21249)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en vigilancia y control a Cooperativa / FALLA DEL SERVICIO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y CONTROL - Por impedir a particular disponer de dineros ahorrados en cooperativa / FALLA DEL SERVICIO DE ENTE DE CONTROL - De la Superintendencia Financiera en virtud de proceso de vigilancia, control e intervención a la empresa Construyecoop / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios causados a ahorrador de cooperativa al impedirle la Superintendencia Financiera disponer de los dineros ahorrados en Construyecoop para cumplir sus obligaciones El hecho dañoso por cuya virtud se ejerció la acción de reparación directa deviene de actuaciones adelantadas por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera– durante el proceso de vigilancia, control e intervención a la empresa CONSTRUYECOOP Entidad Financiera Cooperativa, circunstancia que le habría impedido al señor Pedro Rafael Martínez Rojas “disponer de los dineros que tenía depositados” en la referida entidad para darle cumplimiento a las obligaciones previamente contraídas. Así las cosas, dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia obra una certificación expedida por el liquidador de CONSTRUYECOOP - EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual se indicó que el señor Martínez Rojas era asociado de esa cooperativa. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia en materia de responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles / PROCEDENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hechos en la toma de posesión, liquidación obligatoria o incumplimiento del

control, vigilancia e inspección La Sección consideró la procedencia de la acción de reparación directa con fundamento en el funcionamiento anormal del servicio en aquellos eventos derivados de i) hechos u omisiones en la toma de posesión, ii) en la liquidación obligatoria y iii) en el incumplimiento del control, vigilancia e inspección, razón por la cual la Subsección estima que la acción de reparación directa aquí ejercida resulta procedente, por cuanto la causa petendi de la misma radica en una operación administrativa a través de la cual se materializó la voluntad de la Administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa en materia de responsabilidad del Estado por prestación de los servicios financieros y bursátiles, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR - Composición / SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR - Establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios se seguros La Carta Política de 1991, en su artículo 335, estableció que las actividades financiera, bursátil y cualesquiera otra relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público, las cuales únicamente podrán ser ejercidas previa autorización del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley que, a su vez, se ocupe de regular la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promover la democratización del crédito. A su turno, el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero –EOSF– contenido en el Decreto 663 de 1993dispuso que el sistema financiero y asegurador estaba conformado de la siguiente manera: i) establecimientos de crédito; ii) sociedades de servicios financieros; iii) sociedades de capitalización; iv) entidades aseguradoras; v) intermediarios de seguros y reaseguros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / DECRETO 663 DE 1993

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Funciones de control y vigilancia / FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA - Fija los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas de actividad bursátil / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Facultades de supervisión / FACULTADES DE SUPERVISION DE SUPERINTENDENCIA FINANCIERAPracticar visitas de inspección cuando evidencia irregularidad de la actividad financiera o bursátil / SUPERINTENDENCIA FINANCIERAFacultades de prevención y sanción / FACULTADES DE PREVENCION Y SANCION - Adoptar medidas cautelares para evitar que institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes Funciones de control y vigilancia: Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera en que deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera en la cual deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades; (…). Facultades de supervisión: Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la

actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente; examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general. (…) Facultades de prevención y sanción: Adoptar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualesquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente dado que medida cautelar de posesión de bienes de la Cooperativa fue como recomendación de su Consejo asesor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente al no acreditarse En primer lugar, conviene destacar que a pesar de que la parte actora señaló que la falla en el servicio en la cual habría incurrido la Superintendencia Bancaria consistía en la “inadecuada investigación” que la referida entidad habría efectuado respecto de la situación financiera de CONSTRUYECOOP, esta Subsección considera que, una vez verificadas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de vigilancia especial y la posterior toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, se observó que la medida cautelar de vigilancia especial de la

cual fue objeto la aludida cooperativa, fue adoptada por la Superintendencia referida como consecuencia de la recomendación efectuada por su Consejo Asesor, el cual, luego de la visita in situ adelantada en las instalaciones de la citada entidad asociativa, pudo determinar que al interior de dicha cooperativa se estaban presentando irregularidades, tal como se precisó en los antecedentes de esta providencia. Así pues, dentro del asunto sub judice no se encontró acreditado que la investigación adelantada por la Superintendencia Bancaria, que llevó a la imposición de la medida cautelar de vigilancia especial respecto de CONSTRUYECOOP, hubiere sido indebida ó irregular; aunado a ello se destaca que si bien el acto administrativo a través del cual se ordenó tal medida fue objeto de recurso de reposición, lo cierto es que en virtud de la Resolución 2350 de noviembre 20 de 1998, tal decisión administrativa fue confirmada. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actor debió solicitar la responsabilidad del Estado bajo la óptica de la falla probada del servicio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actor solicitó declaratoria de una supuesta falla presunta del servicio Conviene destacar que si bien la parte actora solicitó en el libelo introductorio de la demanda la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia Bancaria bajo el régimen de una supuesta “falla presunta del servicio”, lo cierto es que el citado régimen de responsabilidad en ningún momento fue aplicado en eventos diferentes al de Responsabilidad Médica, motivo por el cual, en el presente asunto, se está en presencia de un caso que debe ser analizado bajo la óptica de la falla probada en el servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA - Inexistente al no acreditarse la acción u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal Se reitera que en casos como el presente corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquélla y éstos, elementos respectos de los cuales observa esta Subsección que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño reclamado, motivo por el cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02590-01(21249)

Actor: PEDRO RAFAEL MARTINEZ ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 17 de mayo de 2001,

mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase probada la excepción perentoria temporal de “petición antes de tiempo”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 27 de octubre de 1999, el señor Pedro Rafael Martínez Rojas, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA es responsable por la falla presunta del servicio, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, con ocasión de las acciones u omisiones acaecidas durante el proceso de vigilancia y control e intervención a CONSTRUYECOOP, que se concreta en las irregularidades presentadas en la ejecución de las medidas de vigilancia especial, medida de toma posesión de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP para administrar, y posteriormente medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP para liquidar, de la cual mi poderdante era asociado ahorrador y depositante de un C.D.A.T.

2. Que por lo anterior, les sean indemnizados todos los perjuicios, causados a mi poderdante, por la indebida intervención a CONSTRUYECOOP por parte de la

SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

(…).

DAÑOS Y PERJUICIOS

2.1. DAÑO EMERGENTE.

En el momento en que fue intervenida indebidamente la entidad por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, mi poderdante no pudo disponer de los

dineros que tenía depositados en ésta para cubrir sus obligaciones previamente adquiridas. Además de los gastos que tuvo que realizar para intentar corregir el perjuicio ocasionado por la indebida intervención de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, más concretamente los honorarios que tuvo que cancelarme para que lo representara judicialmente. Por lo tanto taso el perjuicio ocasionado en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00). 2.2. LUCRO CESANTE. (…). Teniendo en cuenta, que el dinero se encontraba depositado en la entidad financiera, y que el destino de éste así como el de los intereses que generara cubriría las cuotas mensuales del préstamo realizado al BANCO DE LA REPÚBLICA y que desde el momento en que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA intervino indebidamente a CONSTRUYECOOP, mi mandante ha tenido que cancelar las cuotas con los dineros que tenía destinados para su sustento diario con el fin de no perder el inmueble afectado bajo el gravamen de hipoteca, todo lo anterior ha dado como resultado un desmejoramiento en su nivel de vida. (…).

TOTAL El LUCRO CESANTE del señor PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS,

asciende a la suma de:

CDAT $17300.000

INTERESES CDAT $ 4107.124

AHORROS $ 951.777

INTERESES AHORROS $ 431.206

APORTES $ 33.153

TOTAL $22823.260

Es importante resaltar, que el 21 de junio de 1999, CONSTRUYECOOP devolvió a

los ahorradores el 25% total de las acreencias, en este caso el señor PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ recibió la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4

562.944). Por lo anterior, taso los perjuicios materiales en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS ($28.260.316) pesos m/cte. (…). 2.3.1.2. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Para efectos de la presente demanda, taso entonces el valor total de los perjuicios reclamados, en la suma aproximada de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($32 823.260) pesos m/cte por concepto de de perjuicios materiales, más el equivalente al total de los perjuicios extrapatrimoniales que resulten probados en el curso de la litis” (fls. 2-9 cuad. 1). Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Pedro Rafael Martínez Rojas era asociado de CONSTRUYECOOP, según cuenta de aportes No. 15-30-33124 en la cual tenía depositado un valor de $33.153 pesos m/cte; además tenía abierta la cuenta de ahorros No. 15-21-34344, cuyo saldo a agosto de 1998, fecha en la cual fue intervenida por la Superintedencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera– equivalía a $951.777,80 “según la versión del demandante que fuera aprobada por

CONSTRUYECOOP mediante la Resolución 01 de 1999 en donde acepta la reclamación por ese monto dentro del proceso de liquidación”. Aunado a lo anterior, señaló que es titular de un C.D.A.T., por un valor de $15 000.000, “el cual fue reconocido en la mencionada Resolución por un valor de

DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($17300.000)”.

Además, destacó que teniendo como base sus ahorros con los respectivos intereses generados en el C.D.A.T., solicitó al Banco de la República un préstamo especial para la adquisición de finca raíz “cuyo saldo al 1 de julio era de $29 180.111 de pesos M/CTE y debería cancelar una cuota mensual de $391.925 pesos M/CTE”.

2. La entidad financiera CONSTRUYECOOP fue sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1688 del 27 de junio de 1997, “hasta el 29 de marzo de 1998, mediante Decreto 619, se precisó que la Superintendencia Bancaria asumiría el control y vigilancia de las cooperativas que tuvieran autorización para ejercer la actividad financiera”.

3. Posteriormente, mediante la Resolución 0893 de julio 15 de 1998, la Superintendencia citada sometió a CONSTRUYECOOP a la medida cautelar de “vigilancia especial”.

4. El 10 de agosto de 1998, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 1042 a través de la cual tomó “posesión de los bienes, haberes y negocios de

CONSTRUYECOOP para administrar y depone (sic) los cargos de los asociados administradores de la Entidad Financiera Cooperativa. El 11 de diciembre de 1998, la Superintendencia Bancaria a través de su superintendente, Doctora SARA ORDÓÑEZ NORIEGA, con la aprobación del Ministro de Hacienda JUAN CAMILO RESTREPO, profiere la Resolución No. 2430, mediante la cual se tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP con el objeto de liquidar”.

5. Finalmente, el 21 de junio de 1999, CONSTRUYECOOP le devolvió al actor el 25% de las acreencias sin los respectivos intereses equivalentes a $4260.316.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante proveído del 2 de diciembre de 1999, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 12-14 cuad. 1). 1.2. Contestación de la demanda. La Superintendencia Bancaria contestó la demanda dentro la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que los hechos y omisiones planteadas en el libelo introductorio de la demanda están directamente vinculados a la expedición, por parte de esa institución, de las Resoluciones 0893 de 15 de julio, 1042 de 10 de agosto y 2430 de 11 de diciembre de 1998, así como el oficio 19989029535-1 de julio 28 de 1998, los cuales corresponden a actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, razón por la cual solicitó “la aplicación en este proceso de

la presunción de legalidad que ampara a los citados actos, así como la aplicación de la carga de la prueba que se deriva tanto de tal presunción como de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cargo que está en cabeza de la parte demandante”. Aunado a ello propuso, entre otras, las excepciones de i) Petición antes de tiempo: respecto de la cual, señaló que en el desarrollo de la intervención estatal no puede hablarse de un perjuicio consolidado que pueda ser objeto de resarcimiento. Ello sólo puede plantearse al término de la intervención, que culmina, ya con la recuperación de la entidad, caso en el cual no podrán aducirse perjuicios por obvias razones, o con la liquidación de la entidad, caso en el cual sólo podrán determinarse posibles perjuicios al finalizar la liquidación”, motivo por el cual precisó que el citado proceso de liquidación que inició la entidad demandada contra la empresa CONSTRUYECOOP, aún estaba en curso para la fecha de la presentación de la demanda y que para la fecha de la respectiva contestación todavía no había concluido; ii) Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los acreedores de CONSTRUYECOOP y de la misma Superintendencia, toda vez que fue demandada sin que el procedimiento liquidatorio hubiese concluido; iii) Inepta demanda por interponer acción inadecuada: toda vez que no era la acción de reparación directa la que debió incoar el demandante puesto que “no se puede evaluar si el actuar de la administración es o no justificado, pues contra los actos administrativos que cuestiona el demandante a título de falla del servicio existe una vía legal y jurídica

prevista por la ley para su impugnación, que no es la que se instauró en este proceso”; iv) Ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación de la parte demandada: como quiera que “la Superintendencia Bancaria, por virtud del artículo 35 de la Ley 510 de 1999, ya no representa a la Nación y, por tanto, es ella únicamente la que podrá comparecer al proceso para el ejercicio del interés legítimo de defensa” (fls. 38-65 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 5 de octubre de 2000, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 74-80 cuad. 1). La parte actora señaló que la circunstancia de la liquidación misma, de por sí, constituye una configuración inequívoca del daño, razón por la cual dentro del asunto de la referencia “hubo daño, es identificable, y ese es la liquidación”. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se está estudiando “una operación administrativa que vino concatenada con otra que la causó (y esa con otras que vinieron de un acto de vigilancia especial)”, por lo tanto, por tratarse de actuaciones administrativas no es dable afirmar que gozan de presunción de legalidad; además agregó: “con relación al hecho de que no existen caducidades eternas para las acciones contencioso administrativas. Y francamente consideramos que la dilatación que ha sufrido el proceso liquidatorio (que aún no ha terminado), lo que pretende es, de

una forma perversa, eliminar cualquier posibilidad que tengan los perjudicados para reaccionar ante la justicia” (fls. 81-92 cuad. 1). La Superintendencia Bancaria señaló que de conformidad con los memoriales allegados por la parte actora al proceso de la referencia, se puede evidenciar que “lo que llevó al demandante a iniciar la acción de reparación directa en contra de la Superintendencia, no fue la vigilancia de dicho Ente Gubernamental sobre CONSTRUYECOOP, sino las medidas administrativas de vigilancia especial, y toma de posesión para administrar y para liquidar que, como se sabe, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que, por ende, su vigencia y consecuencias se entienden ajustados a derecho hasta tanto no sea declarado lo contrario por el juez de conocimiento”, aunado a lo cual esgrimió: “… es pertinente precisar que como la Superintendencia Bancaria sólo comenzó a ejercer control y vigilancia sobre Construyecoop el 27 de junio de 1998, respecto del largo período de existencia social de tal cooperativa anterior a dicha fecha no puede predicarse vinculación alguna de mi representada y, por tanto, ésta es por completo ajena a lo que se haya hecho o dejado de hacer entonces. Con ello se evidencia que en cuanto se refieran a tal período los hechos de la demanda, sean o no ciertos, no resultan imputables a mi procurada. Y ello mismo muestra que las causas del deterioro administrativo y financiero de Construyecoop, que la condujeron a la intervención, a las cuales me referí en el numeral 5.2. de la contestación de la demanda, son anteriores a la fecha en que

mi procurada tuvo competencia de control y vigilancia sobre la misma. (…)” (fls. 93-110 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 17 de mayo de 2001, oportunidad en la cual declaró probada la excepción “perentoria temporal de petición antes de tiempo”. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de la interpretación del libelo introductorio de la demanda se infiere que las pretensiones respectivas están encauzadas a “obtener la declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios a favor del actor como resultado de fallas en la prestación del servicio de vigilancia a que estaba obligada la demandada en relación con la Cooperativa “CONSTRUYECOOP”, entidad financiera, fallas que dieron lugar, según se afirma, a la intervención y posterior liquidación de la entidad cooperativa”. En relación con la excepción de “petición antes de tiempo”, propuesta por la entidad pública demandada, el Tribunal a quo la declaró próspera, razón por la cual limitó su estudio al análisis de la excepción aludida, en consecuencia, manifestó lo siguiente: “En efecto, la demanda busca obtener condena al pago de perjuicios cuyo monto, en el caso de ser demostrada la falla en la prestación del servicio y ser procedente la condena, sólo podría establecerse con posterioridad a la culminación del proceso liquidatorio a que se encuentra sometida la Cooperativa

CONSTRUYECOOP, dado que antes es imposible determinar con certeza la existencia del perjuicio y su cuantía pues los respectivos ahorradores van recibiendo paulatinamente sumas correspondientes a sus créditos (el actor ya ha recibido más del 50% del capital depositado) y, por tanto, se desconoce si al final de la liquidación se puede haber satisfecho el 100% del valor de los créditos con sus respectivos intereses o si, por el contrario, no alcanzan a obtener el pago total generándose perjuicios para los ahorradores. Tal como lo dice el mismo demandante en su alegato, existe “incertidumbre” sobre tales aspectos de donde se infiere que, por ahora, no existe un perjuicio con las características de “cierto y determinado” necesarias para que sea indemnizable ya que hasta el momento [el] mencionado perjuicio sólo es eventual e hipotético” (fls. 115-124 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La parte actora, en su impugnación, manifestó que el referido proceso liquidatorio no había culminado a la fecha de la presentación del recurso de alzada sub examine, sin embargo argumentó que sostener que dentro del asunto de la referencia no se configuró “perjuicio cierto y determinado” y que, por ende, no se había generado daño alguno “es un desconocimiento grave de la realidad y una inadecuada valoración de lo ocurrido en términos de responsabilidad estatal”. Respecto de tales argumentaciones, la parte recurrente se manifestó en los siguientes términos: “En cuanto a lo que toca con el proceso liquidatorio, tenemos que decir que tan lento va, que aún no se cierra, y miren las alturas procesales a las que andamos

… y la Constitución Política es muy clara en indicar, por una parte, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, artículo que en su primer inciso también coloca como un fin esencial del Estado “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, por otra, también indica que el Estado debe reconocer sin discriminación alguna “la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5°); por otra, dice que los servidores públicos son responsables “por infringir la Constitución y las leyes” y “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y finalmente, además, la misma Carta sostiene que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (Artículo 90)”, causales a las que, por lógica de lo aquí extraído, debe serles agregada la de extralimitación de funciones. Entonces sucede que, encima de sufrir un perjuicio patrimonial y de expectativas mi patrocinado con el conjunto de operaciones administrativas inoportunas de la Superintendencia Bancaria, también tiene que sufrir un ilimitado enajenamiento de un patrimonio suyo (del señor Rojas), lo que por supuesto configura un enriquecimiento sin causa cohonestado por las Autoridades Financieras de este país, que no puede permitirse en Colombia, antes que nada, por las prescripciones Constitucionales que aquí acabaron de anotarse.

  1. No dijo nada el Tribunal Administrativo al respecto, pero nosotros sí queremos apuntarlo por anticipado: La excepción de acción inadecuada TAMPOCO DEBE PROCEDER: Está bastante claro que los daños causados al Señor Rojas proceden de una Operación Administrativa sistemática y continuada de la Superintendencia Bancaria de Colombia contra la Cooperativa Financiera en donde tenía depositado su patrimonio el señor Rojas. Y aunque estamos cuestionando la extralimitación del organismo público en sus funciones, las cuales derivaron en lo acontecido, aquí no estamos desarrollando una controversia de pleno derecho sobre las facultades de la Superintendencia” (fls. 133-135 cuad. ppal.).

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de junio 7 de 2001 y fue admitido por esta Corporación el 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 128, 139 cuad. ppal.). 1.6. Mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 141 cuad. ppal.). La Superintendencia Bancaria insistió en el hecho de que al no obrar dentro del asunto de la referencia elementos demostrativos de la existencia y cuantificación de los perjuicios, comoquiera que el proceso de liquidación no había culminado, “se concluye que la acción se intentó antes de tiempo, por lo cual resulta probada la excepción planteada en tal sentido, como fue declarada en el fallo impugnado”, aunado a lo cual destacó lo siguiente:

“… se resalta que no le asiste la razón al recurrente en relación con la certeza del daño que dice estar demostrada, toda vez que el accionante ha recibido un porcentaje del capital depositado y tiene la expectativa de que antes que culmine el proceso de liquidación se le satisfaga la totalidad del valor de sus depósitos, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con las disponibilidades de recursos es obligación del liquidador reconocer y pagar incluso la desvalorización monetaria, conforme al literal p) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…). Así las cosas, fue acertada la sentencia del Tribunal que se recurre al declarar probada la excepción de petición de antes de tiempo, pues para la fecha de la misma y para la presente etapa procesal el proceso de liquidación de la citada entidad se podrá determinar de manera cierta si se produjo o no un perjuicio al demandante” (fls. 144-146 cuad. ppal.). 1.7. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, la Sala, mediante proveído proferido el 14 de septiembre de 2011, resolvió: “Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, estima necesario REQUERIR por Secretaría de la Sección, a la Superintendencia Financiera para que, con destino a este proceso, certifique a la mayor brevedad, en qué estado se encuentran i) el proceso de liquidación de CONSTRUYECOOP, Entidad Financiera Cooperativa y ii) la reclamación No. 15-207 efectuada por el asociado Pedro Rafael Martínez Rojas a

la citada Superintendencia. Para el efecto, señálase el término de diez (10) días descontada la distancia” (fl. 149 cuad. ppal.). 1.8. En consecuencia, la Secretaría de esta Sección, mediante oficio No. 20111019, requirió a la Superintendencia Financiera para que atendiera lo solicitado en el proveído referenciado en el numeral anterior (fl. 150 cuad. ppal.). 1.9. Por consiguiente, la entidad requerida mediante oficio No. 70110, remitió la certificación correspondiente y, además, indicó lo siguiente: “Conforme a lo ordenado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...