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CE-25000-23-26-000-1999-02600-01(27423)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02600-01(27423)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por miembros del Ejército Nacional contra vehículo particular / ATAQUE DEL EJERCITO NACIONAL - A vehículo de particular / ATAQUE A VEHICULO PARTICULAR - Por miembros del Ejército Nacional que abrieron fuego indiscriminadamente contra camioneta / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios psicológicos y daños a vehículo ocasionados a conductor de camioneta atacada por el Ejército Nacional en vía que conducía al Municipio de Villeta Cundinamarca el 24 de enero de 1998 / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por disparos contra camioneta no causó heridas a sus ocupantes El señor Raúl Esteban Álvarez León, manifiesta que el 24 de enero de 1998, se dirigía en su vehículo marca CHEVROLET LUV 2300 de placas BAS 800, en compañía de unos amigos, hacia la población de Quebradanegra (Cundinamarca), sector de La Magdalena, hacia el municipio de Villeta (Cundinamarca), cuando el Ejército Nacional, que se encontraba acantonado en la población de Villeta, abrió fuego indiscriminadamente, contra su vehículo, causándole daños al mismo y trastornos psicológicos que le impidieron continuar con sus prósperas labores de comerciante. RECURSO DE APELACION - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - La apelación es interpuesta en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN

PEJUS - Juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto del recurso Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción propuesta por el Ejército Nacional / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no probar la titularidad sobre el vehículo / PROPIEDAD DE VEHICULOS - Prueba idónea / PRUEBA DE PROPIEDAD DE VEHICULOSTitulo traslaticio de dominio e inscripción en el registro público del vehículo, actos y contratos que impliquen derechos reales / PROPIEDAD DE AUTOMOTORES - Prueba ad substancian actus / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por allegar factura y cotización que no constituye prueba idónea / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada Para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad substanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual– sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual sí es solemne, pues sólo se puede demostrar con la

inscripción del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor (…) Al respecto hay que precisar, que al proceso sólo se allegaron una factura y una cotización a nombre del señor Raúl Esteban Álvarez León, por servicios de reparación del vehículo LUV 2300 de placas BAS 802. Como en materia de automotores se exige prueba ad substanciam actus, la prueba idónea sería la copia de la Licencia de Tránsito, la cual no fue aportada en el presente proceso, y el actor tampoco alegó su calidad de poseedor (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el señor Álvarez León no se encuentra legitimado para reclamar daños respecto del vehículo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la propiedad de vehículos automotores, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1976, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Germán Giraldo Zuluaga DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto constitucional / DAÑO ANTIJURIDICOLesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está obligada a soportar y que no está justificado por la ley o el derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos que constituyen responsabilidad patrimonial El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por perjuicios psicológicos y daños a vehículo particular por uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no allegarse pruebas que acreditaran el perjuicio psicológico en cabeza del actor / PRUEBA PERICIAL - De dictamen de Medicina Legal no se practicó por desistimiento del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no probar la titularidad del vehículo De la prueba de los daños psicológicos sufridos por el actor, encuentra la Sala que solo obra en el expediente la historia de admisión de la Clínica San Juan de Dios de Chía Cundinamarca, de fecha 5 de marzo de 1998, e incapacidades médicas expedidas al actor, por un período de 30 días, pero ello no constituye prueba de que dichas incapacidades e historia clínica, se propiciaran como consecuencia de los hechos objeto de la demanda (…) el actor solicitó la práctica de un dictamen

pericial por parte del Instituto de Medicina Legal, pero dado que el mismo demandante desistió de dicha prueba, no fue posible establecer a lo largo del proceso que se hubiere producido un daño (…) resulta que al no existir prueba del daño, la Sala se encuentra relevada de estudiar la imputación a la entidad demandada, y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02600-01(27423)

Actor: RAUL ESTEBAN ALVAREZ LEON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 2004, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por el apoderado del Mnisterio de Defensa Nacional, de acuerdo con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”

l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 26 de junio de 1999, el señor Raúl Esteban Álvarez León, actuando en nombre propio,

por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual elevó las siguientes, 1.2. Pretensiones “PRIMERA.- Que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a mi mandante, por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo a producir alteración en la salud del señor RAUL ESTEBAN ÁLVAREZ LEON y daños al vehículo de su propiedad. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $464.941.204,oo TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar dentro del plazo señalado en el Art. 176 del C.C.A., a mi mandante, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, de la cantidad de mil gramos oro puro, según certificación que dé el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar los intereses legales liquidados con variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor de la indemnización, desde la fecha de

ocurrencia de los hechos hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia. QUINTA.- Solicito que se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar los intereses moratorios, liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, sobre el valor de la indemnización desde la fecha en que se dicte la sentencia, hasta cuando se dé cabal cuplimiento a ésta. SEXTA.- En subsidio de las pretensiones segunda y tercera, solicito, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material y moral, pasados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, regulados de conformidad con el procedimiento estatuído en el Art. 308 del C. De P.C. 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 24 de enero de 1998, el señor Raúl Esteban Álvarez León, se dirigía en su vehículo marca CHEVROLET LUV 2300 de placas BAS 800, en compañía de unos amigos, hacia la población de Quebradanegra (Cundinamarca), sector de La Magdalena, hacia el municipio de Villeta (Cundinamarca), cuando el Ejército Nacional, que se encontraba acantonado en la población de Villeta, abrió fuego indiscriminadamente, contra su vehículo, logrando este y sus acompañantes salir con vida, y regresar a su lugar de partida. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

La demanda fue presentada el 26 de junio de 1999, y admitida mediante providencia del 11 de noviembre de 1999. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciión, la falta de legitimación en la causa por activa respecto del vehiculo, ya que el actor no aportó copia de la tarjeta de propiedad de dicho vehículo, ni registro de la Secretaría de Tránsito, donde se acreditara a este como propietario del mismo. A su juicio, la factura aportada, por concepto de las reparaciones del vehículo, no eran el mecanismo idóneo para probar la propiedad. Respecto de la salud del actor, señaló que los perjuicios debían ser ciertos y consolidados, y en el proceso, los mismos deberían probarse. El 8 de junio de 2002, se inició la etapa probatoria, la cual concluyó el 16 de julio de 2003, mediante auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, aseverando que la responsabilidad del Estado se encontraba plenamente acreditada con los testimonios rendidos dentro del proceso. La parte demandada guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se acreditó dentro del proceso que el señor Álvarez fuera efectivamente el propietario del vehículo, así como tampoco prueba de que el actor

hubiere resultado afectado en los hechos del 24 de enero de 1998, pues en la investigación disciplinaria, no se encontraron registros del mismo. Finalmente, respecto de los perjuicios psicológicos alegados por el actor, el Tribunal consideró que si bien en el escrito de demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial, este no pudo realizarse porque el actor no pagó las expensas para su práctica, razón por la cual, no fue posible determinar la existencia de dicha afectación. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia El 24 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su solicitud, señaló que los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos de la demanda, algunos de los llamados a rendir declaración dieron cuenta de la participación del vehículo del actor en dicho ataque, y el Tribunal debio inferir que se trataba del mismo vehículo. Así mismo, consideró que los testimonios rendidos dentro del proceso por sus compañeros de viaje, fueron coincidentes en sus versiones, razón por la cual, debía declararse la responsabilidad del Estado por los daños causados al vehículo del actor y a su estado de salud, el cual luego de dichos acontecimientos, le impidió continuar con su próspera vida de comerciante. Adicionalmente, adjuntó denuncia penal por el presunto delito de Tentativa de Homicidio y daño en cosa ajena, instaurada por el actor el día 29 de abril de 1998 ante la Fiscalía

Delegada ante Derechos Humanos. Igualmente, solicitó oficiar a dicha entidad, para que remitiera copia íntegra del proceso que se inició por dicha denuncia. Mediante auto del 25 de junio de 2004, esta Corporación admitió el recurso. El 13 de agoto de 2004, se decidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que aportara los documentos solicitados por el actor en su recurso de apelación. El 8 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión, en escrito donde manifestó que la parte actora nunca probó ser el propietario del vehículo, razón por la cual no se encontraba legitimado para reclamar perjuicios por el mismo. En cuanto a los perjuicios por perturbación psicológica del actor, señaló que esta nunca se acreditó dentro del proceso, por cuanto no pudo practicarse la prueba decretada para determinarlo. El Ministerio Público por su parte, rindió concepto, en escrito en el cual consideró que no se encontraba probado que el señor Álvarez León hubiese resultado afectado en los hechos objeto de la demanda, pues en la investigación disciplinaria adelantada por dicha entidad, nunca se tuvo al mismo o a suvehículo como afectados. Respecto de las afecciones psicológicas del actor, consideró que las incapacidades aportadas por este no constituían prueba de que efectivamente su afectación y lesiones fueran consecuencia de los hechos de la demanda, y dado que no se pudo practicar la

prueba por parte del Instituto de Medicina Legal porque el mismo actor no sufragó los gastos correspondientes para la misma, esto tampoco había sido acreditado dentro del proceso. Finalmente, alegó que el recurso de apelación se basó en unos testimonios tomados del Proceso Disciplinario, los cuales no fueron ratificados dentro del proceso, ni cumplían con los requisitos de los artículos 189 y 229 del C.P.C. La parte actora guardó silencio. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de Sentencia el 27 de mayo de 2005. 1.7. La competencia de la Sub – Sección El Artículo 129 del C.C.C., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso, 24 febrero de 2004, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $ 18’850.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda

asciende a $464’941.204, por concepto de perjuicios materiales. ll. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub – Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) las pruebas obrantes en el proceso; 2) el daño; 3) la imputación 4) los perjuicios y 5) la condena en costas. En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus. Sin embargo, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, establece que “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. 1 La demanda fue presentada el 26 de junio de 1999 y los hechos ocurrieron el 24 de enero de 1998, razón por la cual, se entiende que fue presentada en tiempo. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones

de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."2 2.1. Del caso concreto El señor Raúl Esteban Álvarez León, manifiesta que el 24 de enero de 1998, se dirigía en su vehículo marca CHEVROLET LUV 2300 de placas BAS 800, en compañía de unos amigos, hacia la población de Quebradanegra (Cundinamarca), sector de La Magdalena, hacia el municipio de Villeta (Cundinamarca), cuando el Ejército Nacional, que se encontraba acantonado en la población de Villeta, abrió fuego indiscriminadamente, contra su vehículo, causándole daños al mismo y trastornos psicológicos que le impidieron continuar con sus prósperas labores de comerciante. 2.2. De las pruebas Regular y oportunamente se allegaron al plenario las siguientes pruebas:

1. Factura expedida por el taller J.J. en Madrid Cundinamarca, el 10 de febrero de 1998, a nombre del señor Raúl Álvarez León, por la camioneta LUX 2300 de placas BAS 802, por valor de $3’087.108 pesos (f. 2 cuad. 2)

2. Cotización expedida por el mismo taller J.J., a nombre del mismo señor Álvarez, por el mismo vehículo, de fecha 14 de julio de 1998 y por valor de $3’039.200 pesos (f. 3 cuad. 2).

3. Tarjeta de citas y consulta externa de la Clínica San Juan de Dios de Chía, en la que se registra que el señor Raúl Álvarez asistió a consulta por psiquiatría los días

5 y 19 de marzo de 1998 (f. 4 cuad. 2).

4. Historia de admisión de la Clínica San Juan de Dios de Chía Cundinamarca, de fecha 5 de marzo de 1998, e incapacidades médicas expedidas al actor, por un período de 30 días (f. 19 a 21 cuad. 2).

5. Oficio remitido por el Instituto de Medicina Legal, informando que en sus archivos no reposa información relacionada con el actor (f. 23 cuad. 2).

6. Testimonios rendidos por los señores Víctor Manuel Ipia Moreno, Yesid Beltrán León, José Gilberto Ruiz, Fernando Estrada Ruiz y Luis Fernando Álvarez León (f. 52 a 53, 59 a 60, 79 a 88 y 107 a 108 cuad. 2).

2 Código Contencioso Administrativo.

7. Investigación Disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, por los hechos objeto de la demanda, contra los miembros del Ejército Nacional que participaron en los mismos (cuads. 3 y 4). 2.3. De la legitimación en la causa por activa y la prueba de la propiedad de los vehículos Sostiene el actor, que la entidad demandada está llamada a responder por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, con ocasión del ataque por parte de miembros

del Ejército Nacional. Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos, la Sala en recientes pronunciamientos ha considerado que: “Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de

los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores —en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. “Precisamente con el propósito de garantizar la operatividad de los anteriores preceptos y su utilidad en el tráfico jurídico cotidiano, el artículo 54 del mismo Decreto-ley 1250 de 1970 preceptúa: “Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas. “La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier

sistema que garantice nitidez y durabilidad. “En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan”. “Como si los argumentos apoyados en el derecho comparado, históricos y normativos que se acaba de exponer no fuesen suficientes —que evidentemente lo son— para ilustrar el carácter constitutivo —y no meramente declarativo— que fue normativamente atribuido al registro público de automotores, así como para evidenciar la falta de idoneidad de que adolecen los documentos diversos de aquellos expedidos por las autoridades de tránsito competentes para acreditar la propiedad o cualquier otra situación afectante de derechos reales sobre vehículos automotores, con posterioridad a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto-ley 1250 de 1970 fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal —desde el año 1970— para la prueba de la propiedad automotor y de unas exigencias rituales de cuyo acatamiento se hace pender la eficacia de los negocios jurídicos respectivos ante las autoridades y ante terceros, lo cual no puede entenderse de manera distinta a que, en claro paralelismo con el régimen de la propiedad inmueble, el mecanismo del título y el modo,

que desde los albores del procedimiento de formación de la Ley 8 de 1969 se quiso expresamente insertar en el derecho registral colombiano, impera en el ordenamiento nacional también tratándose de las operaciones negociales llevadas a cabo en relación con automotores. “Entre las múltiples disposiciones orientadas en la dirección descrita, bien pueden referirse, en primer término, aquellas incluidas en el primigenio Código Nacional de Tránsito, esto es las contenidas en el Decreto 1344 de 1970, en el cual se supeditó la asignación del número de matrícula del vehículo a la inscripción del mismo en el registro automotor, así: “Artículo 87. La licencia de tránsito es la autorización para que el vehículo pueda transitar en todo el territorio nacional, expedida por la autoridad competente, previa inscripción del mismo en el correspondiente registro de instrumentos públicos. “La licencia de tránsito es un documento público; en ella se identificará el vehículo y se expresarán su destinación, el nombre del propietario inscrito y el número de la placa. “Artículo 88: Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. “Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. “Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinados por las autoridades de tránsito”. “A su turno, el Decreto 2157 de 9 de noviembre de 1970 reiteró la obligación de efectuar la inscripción en el registro público

correspondiente tanto de todo vehículo automotor, cuanto de todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real respecto del mismo, a saber: “Articulo 2°. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este decreto, presentarán al instituto nacional de transportes, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor. “Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva Dirección de Tránsito Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte”. “Artículo 4°. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. Artículo 5°. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo

acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste”. “En similar dirección apuntan sendas disposiciones incluidas en los Decretos 2169 de 1970 y 1147 de 1971: “Decreto 2169 de 1970; artículo 15: “Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito, según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad central las informaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su realización”. “Decreto 1147 de 1971; artículo 17: “Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la inspección o dirección de tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Trasporte y se efectúe la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. “El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto, contrato o providencia judicial que le de origen”. “El recuento normativo que se ha efectuado arroja claridad sobre el tema expuesto, tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio —

expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971— hizo imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores3, en el registro público correspondiente4. “Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaren disposición de derechos reales

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