🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1999-02603-01(26004)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-02603-01(26004)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir administración compensación económica a vendedores de pólvora / DAÑO ANTIJURIDICOPropietarios de juegos pirotécnicos entregaron material a Cuerpo de Bomberos de Puente Aranda para obtener compensación económica según Decreto Distrital 791 de 1995 de la Alcaldía Mayor de Bogotá El 26 y 27 de diciembre de 1995, ante la Estación de Bomberos de Puente Aranda, los señores Blanca Lilia Moreno Sáenz y Alfonso Rodríguez Valbuena entregaron un material pirotécnico que los mismos avaluaron en $210.600.000 y $338.020.000, respectivamente, según las constancias del Subcomandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Puente Aranda. El 23 de febrero de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en uso de sus atribuciones legales, expidió el Decreto distrital 120, mediante el cual fijó un procedimiento en relación con la compensación económica contemplada en el Decreto 791 de 1995. (…) El 8 de enero de 1998, mediante comunicación radicada con el número 1-53822, los actores solicitaron al Alcalde Mayor de Bogotá la cancelación de los materiales entregados el 26 y 27 de diciembre de 1995. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho no reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION ANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Del Distrito Capital al no resolver con acto administrativo la actuación iniciada con la entrega de pólvora por vendedores / SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Al no concluir el Distrito Capital de Bogotá la actuación administrativa con un acto administrativo donde decidiera si los propietarios de la pólvora que entregaron tenían derecho a la compensación económica / COMPENSACION ECONOMICA POR DENUNCIA Y ENTREGA DE JUEGOS PIROTECNICOS - Dispuesta mediante Decreto Distrital 791 de 1991 por el Distrito Capital de Bogotá El 11 de febrero de 1998, a través del oficio 98-2-1978, la Directora de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, dio respuesta al requerimiento formulado por los actores, en el sentido de advertir que los reclamantes no allegaron prueba sobre la entrega fehaciente de los artículos pirotécnicos. (…) dado que el silencio administrativo negativo no sólo se produce en el marco de aquellos actos que deben ser expedidos como consecuencia de un derecho de petición en interés particular o general, es claro que existen otras fuentes que dan inicio a las actuaciones administrativas que finalizan en la producción de un acto administrativo, como por ejemplo, aquellas iniciadas de oficio o de las que se comienzan en cumplimiento de un deber legal, como corresponde al presente asunto. Queda claro, entonces, que los actores debieron impugnar la decisión ficta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 791 DE 1991

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debió intentarse frente a acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo de la administración / DESISTIMIENTO SOLICITUD DE

PERJUDICADOS - Por transcurrir el tiempo sin que iniciaran la actuación administrativa que obligara al Distrito expedir acto administrativo. Dado que dicha decisión ficta se dio al finalizar los tres meses contados a partir de la entrega de la mercancía denunciada, en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el 26 y 27 de marzo de 1996, fechas para las cuales la acción procedente ya estaba caducada, habida cuenta de que la demanda se presentó el 22 de octubre de 1999, resulta improcedente su envío al competente. En todo caso, el oficio 98-2-1978 del 11 de febrero de 1998, a través del cual la Directora de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias rechazó por improcedente la solicitud de conciliación de los actores, no es contentivo de una decisión definitiva, en la medida que en el mismo se anotó que “[u]na vez alleguen lo solicitado, se procederá a analizar la viabilidad de su solicitud”, es decir, que los demandantes no elevaron una petición completa, con la virtud de concluir la actuación administrativa por los mismos iniciada, en tanto no atendieron dentro del plazo el requerimiento para adicionarla, al punto que, en los términos de los artículos 11 a 13 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, se estima que desistieron, toda vez transcurrieron más de dos meses y no existe prueba que demuestre lo contrario.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la compensación económica por entrega y denuncia de fuegos pirotécnicos, consultar sentencia de 31 de mayo de 2012,

Exp.23260 M.P. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02603-01(26004)

Actor: MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ VALBUENA Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 148 a 162, c. ppal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 22 de octubre de 1999 (fl. 15, c. ppal), los señores Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena y Blanca Lilia Moreno Sáenz, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital

(fls. 3 a 15, c. ppal). 1.1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 5 y 6, c. ppal): El 26 y 27 de diciembre de 1995, los actores entregaron voluntariamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá unos productos pirotécnicos de su propiedad. Lo anterior en cumplimiento del Decreto distrital 791 de 1995 que permitía denunciar tales bienes a cambio del reconocimiento económico de su valor por parte del Distrito Capital, sin que hasta la presentación de la demandada se hubiera procedido en la forma prometida. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 4 a 6, c. ppal):

PRIMERA: LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA y BLANCA LILIA MORENO SÁENZ, por los hechos probados y demostrados dentro de este proceso y en especial, lo que tiene que ver con el NO PAGO de la pólvora que entregaron a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a través del Cuerpo de Bomberos de este Distrito Capital.

SEGUNDA: LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – pagará a cada no de los señores MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ y BLANCA LILIA MORENO SÁENZ (perjudicados), la cantidad

equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios MORALES causados por el no pago de los dineros correspondientes a la entrega de la pólvora y como consecuencia su ruina económica que ha afectado tanto a mis poderdantes como a sus familiares, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.

TERCERA: LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. pagará a los señores MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA y BLANCA LILIA MORENO SÁENZ PERJUICIOS MATERIALES, que se deben TASAR teniendo en cuenta el LUCRO CENSATE y el DAÑO

EMERGENTE de la siguiente manera:

A. DAÑO EMERGENTE A FAVOR DE MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL PESOS, ($338.020.000), (valor de la pólvora entregada a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del cuerpo de bomberos), valor que se tomará como base desde el día 26 de Diciembre de 1995 hasta la fecha en que se efectúe su pago, aplicando para su liquidación la

corrección monetaria, el interés moratorio y la indexación correspondiente. Estos perjuicios, desde luego, deberán ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deberán ser actualizados y desarrollados de acuerdo con la fórmula que ha aplicando (sic) el H. Consejo de Estado.

B. DAÑO EMERGENTE A FAVOR DE BLANCA LILIA MORENO Para la liquidación de estos perjuicios, se tendrá en cuenta la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, ($210.600.000) (valor de la pólvora entregada a la Alcaldía Mayor de

Bogotá D.C., a través del cuerpo de bomberos) valor que se tomará como base, desde el día 27 de Diciembre (sic) de 1995 hasta la fecha en que se haga la cancelación de esta suma, aplicándole a la misma para su liquidación la corrección monetaria, el interés moratorio y la indexación correspondiente. Estos perjuicios, desde luego deben ser actualizados en su oportunidad procesal de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deberán ser actualizados y desarrollados de acuerdo a la fórmula que ha aplicando (sic) el H.

Consejo de Estado: LUCRO CESANTE.- Solicito se ordene la liquidación del (sic) este perjuicio teniendo en cuenta para esto el no pago oportuno a favor de MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($338.020.000) y a favor de BLANCA LILIA MORENO SAENZ la suma

de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($210.600.000), liquidación esta que se debe hacer y ordena teniendo en cuenta la pérdida sufrida o la ganancia dejada de obtener por mis poderdantes en las sumas ya referidas, la pérdida del valor adquisitivo del mismo dinero para lo cual se debe tener en cuenta las fórmulas legales y jurisprudenciales para estos efectos (…)

CUARTA: LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde al fecha de su ejecutoria, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora SEXTA: Solicito y basado en el fallo de la Corte Constitucional, se sirva condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital echó de menos el cumplimiento de disposiciones que le habrían permitido a los demandantes obtener la reparación que demandan (fls. 41 a 46, c. ppal). Sostuvo la entidad territorial que, en los términos del

artículo 5 del Decreto distrital 791 de 1995, quienes tuvieran artículos pirotécnicos debían denunciarlos ante las autoridades distritales hasta el 15 de diciembre del mismo año, con el fin de que se los compensara económicamente. Acorde con el procedimiento establecido en el Decreto 120 de 1996, según el cual los afectados con la medida debían acudir a la Cámara de Comercio con miras a intentar un convenio transaccional. Para el efecto correspondía a los interesados demostrar que los artículos poseídos respondían a los previstos en las disposiciones y así mismo que su posesión fue denunciada a tiempo, indicando la cantidad y valor. Por último, puso de presente la ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que el libelo no permite conocer el concepto de la violación, tal como lo imponen los artículos 164 y 170 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. LOS ALEGATOS En esta etapa, los actores, con base en las pruebas allegadas, solicitaron acceder a las pretensiones deprecadas, para lo cual reiteraron sus argumentos iniciales (fls. 133 a 139, c. ppal). El Ministerio Público consideró probado un daño especial, en la medida que si bien los Decretos distritales, con base en los cuales los actores denunciaron los consabidos materiales, fueron anulados, el hecho de no compensarlos, tal como lo imponían tales normas, vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas (fls. 141 a 146, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2003 (fls. 148 a 162, c. ppal 2), el a

quo, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO ESENCIAL: (…) Se quiere significar, que el demandante, no invoca como título base de la acción, un acto administrativo, por el contrario, se fundamenta en el hecho de que la administración no pago (sic) el valor de la mercancía entregada al Cuerpo de Bomberos de Puente Aranda, por tanto, al actor no estaba obligado a enunciar el concepto de la violación, en consecuencia, no se materializa la excepción propuesta. (…) Señaló, que la Alcaldía, incurrió en dos irregularidades de carácter legal, la primera, al no pagar las sumas a favor de la señora Blanca Lilia Moreno Sáenz y el señor Alfonso Rodríguez Valbuena (demandantes), por la entrega de los artículos pirotécnicos bajo el amparo legal y, la segunda irregularidad legal consistió en que al haber sido declarada la nulidad de dichas normas, el procedimiento desplegado por la Alcaldía, se convirtió en ilegal.

1. Análisis de los cargos (…) Teniendo cuenta que existe pronunciamiento del juez natural respecto al control objetivo de legalidad y constitucionalidad de esos acto administrativos generales, que facultan a la administración para tomar decisiones sobre decomiso, la alternativa de denunciar y entregar los productos, la compensación económica y el programa de reconversión laboral; que son parte esencial de la presente acción de reparación directa, no fueron declarados nulos.

En consecuencia no prospera el cargo imputado de nulidad de los decretos que ampararon la entrega de los artículos pirotécnicos que

realizaran los demandantes en las fechas enunciadas.

2. Análisis de aplicación irregular de los decretos, que regulan la denuncia, entrega de artículos pirotécnicos y la compensación económica. (…) Se quiere significar que los mencionados decretos desde el punto de vista del contenido de su regulación no desconoce (sic) normas superiores constitucionales; su aplicación comprende a todos (sic) las personas que se encontraban bajo los supuestos de las decisiones administrativas (productor, vendedor de pólvora); teniendo en cuenta la naturaleza de la labor, su ejercicio no es libre y, por ello existe una legislación restrictiva que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado no fue vulnerada por estas reglamentaciones; de igual manera, en respeto de la propiedad privada, se consagro (sic) una contribución económica para la mercancía denunciada y entregada; no sobra recordar que esas medidas de decomiso y compensación económica no fueron declaradas nulas.

Precisado los anteriores aspectos a continuación entra la sala a estudiar la situación específica planteada por el demandante en el caso bajo estudio: 2.2. No pago, por parte de la Administración, de los fuegos pirotécnicos entregados por la actora. (…) De lo anterior se infiere, que la entrega se efectuó extemporáneamente, esto es, que se señaló en la norma (Decreto 791 de 1995, art. 5) los días 13 al 15 de diciembre como término para entregar los fuegos pirotécnicos; entrega que en el caso sub exámine, se realizó en los días 26 y 27 de diciembre de 1995; no puede desconocerse que esa entrega se realizó de manera voluntaria, sino

como consecuencia de la diligencia policiva (“diligencias estas, realizadas, en los primeros días del mes de diciembre de 1995”, fl. 118, c. 2), en la cual, según lo afirma la propia parte demandante en derecho de petición que hiciera ante la Dirección de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias “UPES”, obrante a folio 119 del cuaderno de medios de prueba: “… se pacto (sic) con el Alcalde Zonal, que haríamos “la entrega” formalmente como lo solicitaba el Alcalde Mayor del Distrito Capital”; dicho de otra manera, se pactó con las autoridades administrativas la “entrega” posterior de la mercancía (pólvora), parte (sic) de la señora Blanca Lilia Moreno Sáenz y el señor Alfonso Rodríguez Valbuena respectivamente. (…) Es claro en consecuencia, que si la mercancía fue entregada en cumplimiento del Decreto Distrital pero sin cumplir el término concedido por éste, es decir 13 al 15 de diciembre de 1995, sino que fue entregada el 26 y 27 del mismo mes y año y, no se probó por parte del actor la ausencia de fósforo blanco en la producción de los artículos pirotécnicos objeto de entrega, requisito esencial para demostrar si se presentó o no una aplicación irregular del respectivo decreto, mal puede solicitar el reconocimiento económico regulado a título de compensación y tampoco la indemnización por el valor de la misma, al no cumplir con los supuestos de la norma y al no demostrar que estaban excluidas de la prohibición legal (fls. 155, 158 a 161, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 172 a 1174, c. ppal 2). Sostiene que el deber indemnizatorio en el sub lite surge de la nulidad declarada por esta Corporación, respecto de los Decretos distritales 755 y 791 de 1995, por medio de los cuales se permitió la entrega voluntaria del material pirotécnico. Además, aducen que correspondía a la demandada demostrar que los productos tenían fósforo blanco y que, en todo caso, tal como lo ha hecho en otros procesos, bien se podría declarar una prueba de oficio en tal sentido. Advierte que en asuntos similares el a quo no ha hecho dicha exigencia a la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer de la sentencia dictada en primera por los tribunales administrativos en primera instancia, como ocurre en el presente asunto, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 19881. 4.2. LA EXCEPCIÓN 1 La cuantía del presente asunto asciende a $338.020.000, mayor pretensión por daño emergente que corresponde al valor del material denunciado (fl. 4, c. ppal). En consecuencia, dado que los tribunales administrativos conocían en primera instancia para 1999, cuando se presentó la demanda (fl. 15, c. ppal), de asuntos de reparación directa con un valor superior a los $18.850.000, es clara la competencia de esta Corporación.

En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que no se incorporó el concepto de la violación, es preciso llamar la atención de que la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en señalar que, entratándose de la acción de reparación directa, la parte actora se limitará a señalar los hechos que fundan sus pretensiones y al juez las normas en que los mismos se concretan2. En esa medida, no está llamada a prosperar la excepción en estudio. 4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO Aunque la parte actora concreta la litis en la responsabilidad de la entidad territorial demandada y su obligación de reparar el daño causado, para la Sala es menester previamente detenerse en la acción que los actores han debido instaurar para obtener una decisión de fondo en relación con sus pretensiones. Lo anterior porque los señores Rodríguez Valbuena y Moreno Saenz endilgan a la administración haber omitido el cumplimiento del contenido obligacional derivado de los Decretos distritales 791 de 1995 y 120 de 1996, habida cuenta de que no efectuó el pago de la compensación económica a su favor por la entrega de varios artículos pirotécnicos y las disposiciones relacionadas establecieron una actuación que debía concluir determinando la obligación de proceder al pago. 4.4. HECHOS PROBADOS 4.4.1. Las pruebas que sustentan los hechos probados que a continuación se relacionan, en lo que respecta a las pruebas documentales, fueron allegadas por las partes en original, copias auténticas y simples. Lo último respecto del Decreto distrital 791 de 1995, el cual será valorado en tanto la

demandada, además de conservar en sus archivos el original, lo utilizó para fundamentar sus alegaciones en la oportunidad procesal pertinente (fl. 7, c. ppal)3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 17.629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de octubre de 4.4.2. El 10 de diciembre de 1995, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren los Decretos Leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y el Acuerdo 18 de 1989, expidió el Decreto distrital 791, mediante el cual prohibió la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el distrito capital. La mencionada norma previó dos consecuencias distintas, dependiendo si los referidos artículos fueron producidos o adquiridos para la venta o si su posesión tenía como objeto su uso personal o familiar, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO QUINTO.- Quien posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, porque los ha producido o adquirido para la venta podrá denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno, para su posterior entrega a las autoridades, en un lapso de tiempo comprendido entre el trece (13) y el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). La fecha, procedimiento y lugar de entrega serán definidos por la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Quien se acoja a lo establecido en el presente artículo, dentro de las fechas señaladas anteriormente, tendrá derecho a recibir una compensación económica limitada por parte de la administración distrital, mediante el procedimiento que para el efecto señale la Alcaldía Mayor, y podrá ser incluido en los programas de reconversión laboral que busquen acceso a una actividad económica alternativa, que adelantará el Fondo de Ventas Populares del Distrito. 2011, exp. 20.450. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En dicha oportunidad sostuvo: “Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículos 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). // Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). // -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien

tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del proceso”. Para los efectos a que se refiere el presente parágrafo se tendrá en cuenta un orden de prioridad con base en un factor de cantidad de artículos denunciados y entregados y un factor de oportunidad que favorece a quienes primero denuncien y entreguen los artículos. Tanto la compensación económica como los programas de reconversión laboral estarán limitados por los recursos que el distrito disponga para tal efecto. ARTÍCULO SEXTO.- Quienes hayan adquirido fuegos artificiales o artículos pirotécnicos para su uso personal o familiar podrán desactivarlos en actos públicos organizados por las Alcaldías Locales antes del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), o entregarlos a la Alcaldía Local o a la Defensa Civil antes del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (…) (se destaca) (fls. 115 y 116, c. 2). 4.4.3. El 26 y 27 de diciembre de 1995, ante la Estación de Bomberos de

Puente Aranda, los señores Blanca Lilia Moreno Sáenz y Alfonso Rodríguez Valbuena entregaron un material pirotécnico que los mismos avaluaron en $210.600.000 y $338.020.000, respectivamente, según las constancias del Subcomandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Puente Aranda (fls. 110 a 113, c. 2)4. 4.4.4. El 23 de febrero de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en uso de sus atribuciones legales, expidió el Decreto distrital 120, mediante el cual fijó un procedimiento en relación con la compensación económica contemplada en el Decreto 791 de 1995, así: ARTÍCULO PRIMERO. Serán beneficiarios de la compensación económica señalada en el Decreto 791 de 1995, aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto del citado Decreto, es decir quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995. Así mismo quienes se acogieron parcialmente al citado Decreto, es decir quienes pusieron a disposición del Cuerpo Oficial de Bomberos los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos hasta el 31 de Diciembre de 1995, obtendrán una compensación económica menor, siempre y cuando demuestren dicha entrega con el acta de recibo expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos. ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos consagrados en el parágrafo 1o. del artículo 5o., del Decreto 791 del 10 de Diciembre de 1995, se

4 Los testimonios de Álvaro Ángel Puentes, Manuel Alfredo Vargas Martínez, Fidel Medina Medina y Diego Gabriel Castro Sierra, practicados ante el a quo, confirman dicha entrega (fls. 177 a 184, c. 2). adopta la transacción como procedimiento para el pago de la compensación económica limitada, y por ende, el Distrito Capital por iniciativa de su representante legal promoverá la transacción conforme a lo señalado por los artículos 2469 y siguientes del Código Civil. ARTÍCULO TERCERO. La transacción citada en el artículo anterior será tramitada por intermedio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien será el encargado de realizar las citaciones a aquellas personas que se acogieron a lo establecido en el artículo quinto del Decreto 791 de 1995 y al artículo primero de este Decreto, con la participación del represente legal de la Alcaldía Mayor (…) (se destaca) (fls. 167 y 168, c. 2). 4.4.5. El 8 de enero de 1998, mediante comunicación radicada con el número 1-53822, los actores solicitaron al Alcalde Mayor de Bogotá la cancelación de los materiales entregados el 26 y 27 de diciembre de 1995 (fls. 135 a 138, c. 2). 4.4.6. El 11 de febrero de 1998, a través del oficio 98-2-1978, la Directora de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, dio respuesta al requerimiento formulado por los actores, en el sentido de advertir que los

reclamantes no allegaron prueba sobre la entrega fehaciente de los artículos pirotécnicos (fl. 27, c. ppal). 4.5. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Respecto del sub júdice, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. Consideraciones que se citan in extenso, dada su pertinencia para resolver este asunto. Señaló la Sala5: En lo que tiene que ver con la indebida escogencia de la acción, se recuerda que, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente pues, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 23.260, M.P. Danilo Rojas Betancourth. procesales para demandar es un requisito sustancial6 indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así las cosas, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la

instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. Al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...