CE-25000-23-26-000-1999-02626-01(28642)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02626-01(28642)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De General, Teniente Coronel y Sargento Primero retirados del Ejército sindicados de secuestro extorsivo y homicidio de 19 comerciantes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin beneficio de excarcelación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De Juzgado y Tribunal Superior Militar / CESACION DE PROCEDIMIENTO - Por falta de mérito probatorio para citar a Consejo de Guerra a los acusados Obra en el expediente copia de las resoluciones No. 010 del 13 de septiembre 012 de 11 de octubre y 006 de 29 de mayo de 1996 proferidas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de las que se definió la situación jurídica de los investigados mediante la imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 17 noviembre de 1997 por el Juzgado Militar de Primera Instancia y el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior Militar por las que se declaró la falta de mérito para citar Consejo Verbal de Guerra y, en consecuencia, por las que se decretó la cesación del procedimiento a favor de los acusados General ® Farouk Yanine Díaz, Teniente Coronel ® Hernando Navas Rubio y Sargento Primero ® Otoniel Hernández Arciniegas. DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de Altos miembros del Ejército vínculos con grupos paramilitares, sindicados de delitos de secuestro
y homicidio de 19 comerciantes, hundimiento y descuartizamiento de sus cuerpos en Municipio de Puerto Boyacá / MASACRE DE COMERCIANTES - Por presunta participación de miembros de la fuerza pública el 6 y 7 de octubre de 1987 en la Hacienda El Diamante Obra en el plenario, copia de la resolución No. 010 de 13 de septiembre de 1996, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Hernando Navas Rubio con medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado e infracción al Decreto 1194 de 1998, concordante con el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, artículo 6º, esto es, por sus vínculos con grupos paramilitares. (…) que los hechos se produjeron entre la noche del 6 y la mañana del 7 de octubre de 1987 en cercanías al municipio de Puerto Boyacá, hacienda El Diamante FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1998 / DECRETO 2266 DE 1991ARTICULO 4 / DECRETO 2266 DE 1991 – ARTICULO 6 MASACRE DE COMERCIANTES - Involucrados paramilitares y Altos Oficiales del Ejército / GRUPOS PARAMILITARES - Implicados en masacre de comerciantes con participación de General y Teniente Coronel y Sargento Primero del Ejército retirados / INDICIOS EN MASACRE DE COMERCIANTEPresuntamente perpetraba por grupo paramilitar
Prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y autoría tanto intelectual como material de la masacre de que fueran víctimas diecinueve personas señaladas como auxiliadores de la guerrilla por paramilitares y miembros del Ejército Nacional de Colombia, entre ellos el CORONEL ® HERNANDO NAVAS RUBIO, sino también hechos indicadores tendientes a demostrar esta situación. Y lo mismo ocurre con relación a su participación directa que tuviera en calidad de oficial del Ejército de fomentar agrupaciones paramilitares, recuérdese que cuando el Decreto 1194 de 1989 entró en vigencia, y hoy ha sido declarado legislación permanente por el 2266 de 1991, NAVAS RUBIO aún campeaba en estos campos por la región del Magdalena Medio” (…) MARCELIANO PANESSO OCAMPO, hace concretas afirmaciones respecto a las reuniones que organizara el General ® YANINE DÍAZ, hoy implicado en esta investigación en las que proclamara que de la defensiva, debían pasar a la ofensiva frente a los ataques de grupos subversivos, llegando inclusive a ofrecer todo el apoyo logístico que fuera necesario. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – Prevalece en el orden interno Es un hecho incontrovertible que el ordenamiento constitucional colombiano se abre hacia el derecho internacional de los derechos humanos. El hecho resulta inequívoco, entre otras, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior al tenor del cual los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que prohíben la limitación de estos derechos en estados de excepción, “prevalecen en el orden
interno”. De la misma norma se deriva que el sentido y alcance de todos los derechos y deberes incluidos en el texto de la Constitución ha de ser fijado acorde con lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 93
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Atribuciones / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Efectos de sus sentencias en el orden nacional / DERECHOS HUMANOS - Pertenecen al bloque de constitucionalidad / PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - Suscrito por Estado Colombiano y acepta jurisdicción del tribunal internacional / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Declaratoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos repercute en el ordenamiento internacional e interno La Corte Interamericana ejerce atribuciones en materia consultiva y contenciosa, lo último en orden a resolver con fuerza vinculante el cumplimiento del Pacto de San José, por parte del Estado demandado y disponer la reparación de los derechos humanos. Ahora, de manera voluntaria, en ejercicio de su soberanía y, haciendo uso de su derecho a la autodeterminación, el Estado suscribió, en calidad de parte, el Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él creado. Vínculo éste refrendado por la Carta Política. Los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. (…) de acuerdo con el artículo 93 superior, las normas que contiene la Convención se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos
directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación declarada por la Corte Interamericana en su decisión que, como se mencionó, alcanza a los demandantes en el proceso de la referencia, surte efectos en el ámbito de las relaciones entre los Estados miembros y repercute necesariamente en las relaciones del país a nivel del cumplimiento de otros pactos y tratados sobre derechos humanos, firmados y ratificados por Colombia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93
FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAlcance y efectos en el orden jurídico interno / FALLOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES INTERNACIONALES - No deben encontrar obstáculos en su cumplimiento, ni deben tener oposición de las autoridades encargadas de cumplirlos / FALLOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES INTERNACIONALESTienen carácter vinculante de su jurisprudencia como interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –Obligación de acatarlos en lo sustancial y procesal La Corte Constitucional ha destacado que el Estado colombiano y las autoridades e instituciones que lo conforman, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias –lo que abarca también las de índole judicial y se extiende, incluso, a las emitidas por la Corte Constitucional y demás cabezas de jurisdicción– están obligadas a acatar los fallos de la Corte IDH. En tal sentido, deben: i) desarrollar los
principios y valores contemplados en los artículos 1º, 2º y 5º de la Constitución; ii) cumplir con lo dispuesto por el artículo 93 superior de conformidad con el cual, por una parte, “los tratados y convenios internacionales [aprobados por el Congreso y ratificados por el gobierno] que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” y, por otra, “[l]os derechos y deberes consagrados en [la Carta Política] se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”; iii) observar el principio de derecho internacional según el cual todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida– deben ser cumplidos de buena fe”; iv) acatar no solo las obligaciones derivadas de los preceptos de orden sustantivo contemplados en la CADH, sino las disposiciones de orden procesal referentes a la observancia de las decisiones de la Corte IDH –con carácter definitivo e inapelable– correlato obligado del reconocimiento que el Estado colombiano hizo voluntariamente de su jurisdicción y v) ejercer el control de convencionalidad en el sentido de velar porque las normas que se aplican a los casos concretos se encuentren acordes con los preceptos convencionales y con la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte IDH.
NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance y efectos en el orden jurídico interno de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consultar
sentenciaT-653 de 2012 de la Corte Constitucional FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Carácter vinculante sentencia de 5 de agosto de 2004 que resolvió caso de diecinueve comerciantes La Sala confirma el carácter vinculante de la decisión adoptada por la Corte IDH en sentencia de 5 de julio de 2004, en que resolvió el caso “19 comerciantes vs. Colombia”. En consecuencia, las consideraciones y órdenes emitidas por el tribunal de San José deberán ser observadas en la decisión del caso sub examine, en el que un General, un Teniente Coronel y un Sargento Primero del Ejército pretenden reparación por haber sido privados de su libertad, como presuntos autores intelectuales de la desaparición y muerte de diecinueve comerciantes y luego absueltos por la justicia penal militar. Absolución que, como veremos, dio lugar a que Colombia haya sido condenada entre otras razones, por la impunidad que rodeó el caso. GRUPOS DE AUTODEFENSA - Evolución del paramilitarismo / GRUPOS DE AUTODEFENSA - Promovieron el uso de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares / GRUPOS DE AUTODEFESA - Fundamento legal / GRUPOS DE AUTODEFENSASu creación impulsados por el Estado Colombiano contra grupos guerrilleros / FINES DE GRUPOS DE AUTODEFENSA - Auxiliar a la fuerza pública en operaciones antisubversivas Diferentes estudios sobre la evolución del paramilitarismo coinciden en ubicar como punto de partida de los grupos de autodefensa, la expedición del Decreto Legislativo
3398 de 1965, preceptiva de excepción expedida por el Gobierno Nacional como respuesta al surgimiento de grupos subversivos durante la década de 1960, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.Específicamente, los artículos 25 y 33 del decreto mencionado, patrocinaron la aparición de los llamados “grupos de autodefensa”, en tanto promovieron el uso de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares por los particulares.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 3398 DE 1965 - ARTICULO 25 / DECRETO LEGISLATIVO 3398 DE 1965 - ARTICULO 33 / LEY 48 DE 1968
PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Pactos Internacionales / OBJETIVO DE PACTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS - Obligación jurídicamente vinculante de las decisiones judiciales Considera la Sala que un entendimiento encaminado a debilitar el carácter vinculante de las obligaciones contraídas voluntariamente por el Estado colombiano en materia de protección de derechos humanos por el hecho de no existir en el ordenamiento una cautela como la prevista en el artículo 93, aunque plausible, resulta jurídicamente inadmisible, especialmente, cuando el asunto que se juzga involucra graves violaciones de derechos humanos. Cabe recordar que el objetivo y razón de ser de los pactos internacionales sobre derechos humanos consistió en elevar a la categoría de obligación jurídicamente vinculante lo que el consenso de un gran número de países estimaron configura el compendio mínimo de derechos, sin la protección de los cuales, un Estado difícilmente podría afirmar que respeta la
dignidad de las personas que lo habitan. Tanto es ello así que, a la par de los tratados, se creó una institucionalidad encaminada a hacer judicialmente efectivos esos derechos, entre los que se encuentra el de ser juzgadas las personas por jueces de los que sea dable afirmar y, pueda sin asomo de duda esperarse, que van a adoptar una decisión en derecho, libre de prejuicios, de manera autónoma e independiente. Es precisamente en ese contexto que la pregunta sobre la independencia de los tribunales militares para juzgar conductas no relacionadas con la actividad militar y, en particular, graves violaciones de derechos humanos, adquiere especial relevancia. Se sabe que Colombia, al igual que muchos países del mundo, ha reconocido la existencia de una jurisdicción militar y ello desde los comienzos de su historia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 93
COMPETENCIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR - Conocer delitos cometidos por militares en servicio activo / VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES APROBADOS POR COLOMBIA - En juzgamiento de militares a particulares por conductas de orden público / VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALESPor juzgamiento de militares por delitos fuera del servicio o sin relación con él El precepto contemplado en artículo 170 de la Constitución de 1886 fue claro en el sentido de prescribir que las Cortes marciales y los Tribunales militares solo serán competentes para conocer de delitos cometidos “por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio” desde el punto de vista constitucional, el precepto contemplado en la Carta de 1886 despeja toda incertidumbre en el sentido de que la
justicia penal militar se instituyó para juzgar militares en servicio activo y en relación con delitos conectados con las funciones militares. Si en la práctica fue factible que militares juzgaran a particulares por conductas relacionadas con alteraciones de orden público o también que militares fueran juzgados por militares, tratándose de delitos cometidos por fuera del servicio o, sin relación con él, lo cierto es que, tanto en un caso, como en el otro, tal situación resulta incompatible con lo establecido en el precepto constitucional arriba aludido y, cabe recalcarlo en este lugar, contradice también lo dispuesto por los pactos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la CADH, en vigor desde 1972. Vale acá recordar lo siguiente: una práctica contraria a la Constitución y a los pactos internacionales voluntariamente aceptados –en el caso de las normas ius cogens incluso sin necesidad de que medie aprobación estatal– por más arraigada que esté y, por mucho que se reitere, no crea derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA 1886 – ARTICULO 170
DECISION DE TRIBUNAL MILITAR - Es ilegítima, inconstitucional e incapaz de producir consecuencias jurídicas cuando se trata de violación de derechos humanos o actuaciones no relacionadas con el servicio militar Decisión emitida por un tribunal militar juzgando a integrantes del ejército o de la policía a los que se les ha imputado la comisión de graves violaciones de derechos humanos en actuaciones no relacionadas directamente con el servicio militar debe calificarse como ilegítima, inconstitucional e incapaz de producir consecuencias
jurídicas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la de la Corte Suprema de Justicia y la interamericana. Sobre este aspecto, volverá la Sala más adelante; por lo pronto, se hará un breve recuento del derecho fundamental al juez natural a la luz del artículo 8º de la CADH y de la jurisprudencia interamericana. SENTENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Condenó a Estado Colombiano / CONDENA A ESTADO COLOMBIANO - Por negligencia en su actuación en relación con la persecución de grupos autodefensa / CONDENA A ESTADO COLOMBIANO - Por no evitar ni combatir la impunidad al ser juzgados altos militares por la justicia castrense y no por la ordinaria El 24 de enero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte IDH demanda contra el Estado colombiano, originada en una denuncia recibida el 6 de marzo de 1996, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4º –derecho a la vida– y 7º –derecho a la libertad personal– por el secuestro y brutal asesinato de diecinueve comerciantes y por el posterior descuartizamiento y hundimiento de sus cadáveres en las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, el 6 de octubre de 1987 a manos de un grupo paramilitar. Así mismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado desconoció los artículos 5º –derecho a la integridad personal–, 8.1 –garantías judiciales– y 25 –protección judicial– de la CADH, en
perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, y que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 del tratado –obligación de respetar los derechos–, en relación con los últimos dos artículos referidos.(…) Los argumentos esgrimidos por la Comisión fueron acogidos por la Corte IDH, que mediante sentencia de 5 de julio de 2004, condenó al Estado Colombiano por considerar i) que había sido negligente su actuación en relación con la persecución de los grupos de autodefensa, los cuales, siendo inicialmente legales y creados por el mismo ordenamiento jurídico, posteriormente incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos, por lo cual su conformación fue proscrita desde el año 1989, años después de que ya el Estado conocía que dichos grupos armados organizados estaban usando dicha estructura con fines ilegales y ii) que el Estado colombiano no evitó ni combatió la impunidad en el caso sub exámine, pues altos militares, posiblemente involucrados en los hechos, fueron juzgados por la justicia castrense y no por la ordinaria, aun cuando los delitos cometidos tuvieron la connotación de crímenes de lesa humanidad y en consecuencia, por no estar directamente asociados a actividades del servicio. SENTENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR DE COLOMBIA - Vulnera derecho a la verdad / SENTENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Ordenó contra militares absueltos por justicia penal militar de Colombia adelantar nuevos procesos / APERTURA DE NUEVOS PROCESOS
ANTE JUSTICIA ORDINARIA CONTRA ALTOS MILITARES DEL EJERCITO –
Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se encontró prueba en proceso de reparación directa del adelantamiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Correlativamente, en lo que tiene que ver con la obligación del Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar y sancionar a los responsables, consideró la Corte IDH que el juzgamiento por parte de la Justicia Penal Militar de los mandos militares, posiblemente ejecutores de los hechos, vulnera el derecho a la verdad, por lo cual, ordenó que contra los militares absueltos en sede judicial por dicha jurisdicción especial, se adelanten nuevos procesos, esta vez ante la justicia ordinaria.(…) Respecto de esta orden, no obra prueba en el proceso que indique el adelantamiento de investigaciones ante la jurisdicción ordinaria sobre estos hechos”. ACATAMIENTO DE DECISION POR JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Sección Tercera del Consejo de Estado adopta decisión tomada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos / SENTENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Tiene carácter vinculante para el Estado Colombiano “La Sala debe observar la obligación derivada de lo dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional y legal de acatar los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y que, a voces del artículo 93 de la Carta Política hoy en vigor, tienen prelación en el ordenamiento jurídico interno y deben ser usados como criterio
para fijar el sentido y alcance de las normas sobre derechos fundamentales contempladas en la Constitución. Así mismo, la Sala debe respetar y acatar las decisiones que, con carácter vinculante, emite la Corte IDH”. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Debe ser ejercido por los jueces de la república de Colombia conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos En el sub bite se hace forzoso e ineludible para la Sala ejercer el control de convencionalidad en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia interamericana para afianzar la garantía de los derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH– (…) insiste la Sala en que, a la luz del derecho constitucional –el vigente en el momento de cometerse las conductas imputadas a los acá demandantes y el que nos rige actualmente– y del derecho convencional, llevar el conocimiento de graves violaciones de derechos humanos a la justicia penal militar trae consigo impunidad y hace nugatorio los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, lo que rebasa el margen de apreciación que en todo ordenamiento jurídico se le reconoce a las autoridades judiciales al tratarse de actuaciones cuya incompatibilidad con las obligaciones internacionales colma los límites de lo tolerable. (…) La posición de garante se predica también de los integrantes de la fuerza pública y de las autoridades judiciales quienes están obligadas a que sus actuaciones: i) se ajusten a los postulados del Estado de derecho; ii) respeten y hagan respetar los derechos constitucionales fundamentales, los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario; iii) se encaminen a preservar los bienes jurídicos que la Constitución y la ley ponen bajo su salvaguarda o tutela”. DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ NATURAL - Proceso penal contra Altos Oficiales del Ejército debió tramitarse por la justicia penal ordinaria no por la penal miliar / ALCANCE DEL FUERO PENAL MILITAR - Es aplicable para militares que cometen conductas en servicio activo y en relación con el mismo Delitos que les fueron imputados a los demandantes en el proceso de la referencia – exmilitares General ® Farouk Yanine Díaz, Sargento ® Otoniel Hernández Arciniegas y Teniente Coronel ® Hernando Navas Rubio–, no eran objeto de juzgamiento de la jurisdicción penal militar, en tanto atentatorios de las normas contenidas en la Carta Política de 1886 –artículos 26, 58 y 172– y contrarios a las obligaciones derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos aceptadas por Colombia y vigentes al momento de los hechos –art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8º de la CADH– que coinciden con las que se encuentran actualmente en vigor y de las que se desprende que no se trató de conductas “cometidas por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por privación injusta de la libertad de altos oficiales del ejército / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se configuró
por tratarse de un caso de graves violaciones de derechos humanos frente al que se produjo sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra oficiales del Ejército, decisión vinculante para el Estado Colombiano Siendo la jurisdicción un presupuesto de hondo calado en cuanto no solo compromete el debido proceso, aspecto en sí mismo no sólo de importancia sino de supervivencia de la conformación del Estado, en su forma republicana –pues si las autoridades no pueden adelantar aquello que no les ha sido confiado, menos aun lo que les ha sido prohibido– no puede la Sala darle fuerza material a dicha decisión, al punto de que conlleve a la indemnización de perjuicios demandada por los señores Yanine, Navas y Hernández. (…) como ya se indicó, tratándose de la decisión de someter un caso de graves violaciones de derechos humanos al conocimiento de la justicia penal militar ello implica incurrir en una actuación que rebasa los límites de lo tolerable y resulta incompatible con las obligaciones que el ordenamiento interamericano impone a los Estados que, voluntariamente, han aceptado la vigencia en su derecho interno de los preceptos convencionales y han reconocido expresamente la jurisdicción de la Corte IDH para emitir fallos vinculantes, como es el caso de Colombia. Así las cosas, debe esta Sala darle cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH que advirtió que, en relación con los miembros de la institución castrense involucrados en el secuestro, desaparición y asesinato de diecinueve comerciantes en jurisdicción de Puerto Boyacá (Boyacá), existía impunidad, al punto de ordenar que se adelanten las investigaciones y juicios que correspondan en la
jurisdicción ordinaria penal, con el fin de dar cumplimiento a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.” EXHORTACION A JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En el evento en que Altos Militares del Ejército resulten absueltos por la justicia ordinaria / EXHORTACION A JUEZ COMPETENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Para que priorice definición de la acción de reparación directa por privar injustamente de la libertad a Altos Militares del Ejército Colombiano De hallar la justicia penal ordinaria que en relación con la conducta desplegada por los señores Yanine Díaz, Navas Rubio y Hernández Arciniegas – de todos en conjunto, de uno de ellos o de algunos– no existen motivos para establecer su antijuridicidad y, en consecuencia, deben ser absueltos o se materializó la preclusión, exhortará a los jueces de primera y segunda instancia, que podrían ser esta corporación, a fin de que prioricen la sustanciación de la correspondiente acción de reparación directa, con apoyo en las razones que a continuación se aportan. Teniendo en cuenta los efectos que esa situación trajo consigo i) dejar sub judice a los afectados impidiéndoles ser juzgados por su juez natural y obstaculizar su acceso a la administración de justicia quebrantándoles gravemente su derecho fundamental a la garantía del debido proceso así como ii) abrir camino a la impunidad y al desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, cabe poner de presente que si la justicia penal ordinaria –su juez natural– absuelve en derecho a quienes fueron inicialmente denunciados como
presuntos actores de graves violaciones de derechos humanos, pues no logra demostrar su culpabilidad o, de llegarse a materializar la preclusión, los afectados tengan derecho a que la acción de reparación les ofrezca un tratamiento diferenciado y preferente. No priorizar la sustanciación y definición en ambas instancias de la correspondiente acción de reparación directa significaría imponerles, luego de haber surtido el proceso de en el expediente de la referencia y, de haberse sometido al turno en la jurisdicción contenciosa, una carga desproporcionada por la pérdida de tiempo y de esfuerzos físicos, intelectuales, emocionales y legales, tanto como por los costos materiales e inmateriales que un proceso de esa naturaleza suele traer consigo. Por los motivos señalados, en la parte resolutiva del presente proveído exhortará la Sala a los jueces de primero y segundo grado para que si se llegare a presentar acción de reparación directa una vez en firme la investigación penal –ya fuere por absolución o por preclusión– se otorgue prelación de turno a todos los imputados –demandantes en el proceso de la referencia, exmilitares General ® Farouk Yanine Díaz, Sargento ® Otoniel Hernández Arciniegas y Teniente Coronel ® Hernando Navas Rubio, a uno de ellos o a algunos–, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, en razón de la naturaleza del asunto”. 3-RD-1394-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02626-01(28642)
Actor: FAROUK YANINE DIAZ Y OTROS (ACUMULADOS)
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes dentro de los procesos identificados con los números internos 286421 y 271072, contra las sentencias del 28 de julio y 20 de enero de 2004 respectivamente, proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se resolvió: Sentencia del proceso 28642
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin condena en costas Sentencia del proceso 27107
PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa, por activa, de la señora GLADIS AMPARO NAVAS RUBIO.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en Costas.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Los señores General ® FAROUK YANINE DÍAZ, Teniente Coronel ® HERNANDO NAVAS RUBIO y Sargento Primero ® OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS del Ejército Nacional, fueron privados de la libertad en virtu
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