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CE-25000-23-26-000-1999-02634-01(28905)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02634-01(28905)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por patrullero que ocasionó muerte de Capitán de la Policía Nacional / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - Por disparo con arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por patrullero de la institución / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causó la muerte a Capitán al ser accionada por patrullero accidentalmente / DISPARO ACCIDENTAL CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por manipulación imprudente de patrullero en estado de embriaguez / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la Policía Nacional por heridas causadas con arma de dotación oficial, disparada accidentalmente por patrullero el 21 de noviembre de 1998 en Sibaté, Cundinamarca / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL - En establecimiento público ubicado frente a la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada El 21 de noviembre de 1998, el Capitán de la Policía Nacional señor José Vicente Medina Sánchez murió a manos del Patrullero Héctor Mauricio Sánchez Amaya quien accidentalmente percutió su arma de dotación cuando la manipuló imprudentemente. Ese día, el joven Sánchez Amaya había ingerido bebidas alcohólicas aprovechando que se encontraba en franquicia. (…) Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó copia de algunos registros civiles de nacimiento y defunción, de los informes administrativos por muerte, de las diligencias

adelantadas con ocasión de los hechos relatados en la demanda, de la sentencia anticipada del 26 de marzo de 1999 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó al patrullero Sánchez Amaya a pena privativa de la libertad por el homicidio culposo agravado del señor Medina Sánchez, de algunas declaraciones extraprocesales y finalmente, de un recorte de prensa. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp.20171 RECORTES DE PRENSA - Debe analizarse en conjunto con otras pruebas allegadas para verificar la información contenida / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Para tener certeza sobre la existencia de la información pero no de la veracidad de su contenido El recorte de prensa anexado con la demanda, habrá de ser analizado en conjunto

con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en éste consta. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-0002011-01378-00 CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No opera cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado En cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado que “(…) las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública” (Subrayado fuera de texto). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembro de la Policía por heridas con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONALInexistente por acreditarse que patrullero que accionó el arma se encontraba en franquicia al momento de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No operó por actuar el patrullero fuera de nexos con el servicio por encontrarse en permiso para descanso / PATRULLERO EN FRANQUICIA - Fue condenado penalmente por

homicidio culposo agravado Al respecto, encuentra esta Subsección con base en el acervo probatorio referenciado ad supra, que no puede endilgarse responsabilidad en la administración por la muerte del señor Medina Sánchez pues el homicida -para el día de los hechosse encontraba en franquicia atendiendo asuntos exclusivamente personales de manera tal que el daño se produjo sin nexo alguno con el servicio, independientemente del incumplimiento grave de los reglamentos disciplinarios que se le imponía cumplir al no entregar su arma de dotación antes de salir a disfrutar de su descanso y en todo caso, a portarla sin haberla asegurado -tal y como se le había instruido-, razón por la cual no sólo fue destituido de su cargo y desvinculado de la Institución policial, sino que fue condenado a pena de prisión impuesta por la justicia ordinaria, demostración adicional de que la muerte no fue infligida por causa y razón de su adscripción a la entidad estatal mencionada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02634-01(28905)

Actor: MARCIA ELENA RODRIGUEZ ALVARADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 29 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, la señora Marcia Elena Rodríguez Alvarado, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad Gadi Estefanny Medina Rodríguez, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal): “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables de la muerte del Capitán JOSE VICENTE MEDINA SANCHEZ, con arma de dotación oficial accionada por un miembro de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 21 de Noviembre de 1998, en una caseta de comestibles ubicada en Sibaté

(Cundinamarca), frente a las instalaciones de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada [sic], dentro de las circunstancias de que da cuenta la presente

demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar: 2.1.A su compañera permanente MARCIA ELENA RODRÍGUEZ ALVARADO, y a su menor hija GADI ESTEFFANY [sic] MEDINA RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de LA MUERTE DE SU COMPAÑERO PERMANENTE y PADRE JOSE VICENTE MEDINA SANCHEZ, equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada una de ellas. Los DOS MIL (2000) GRAMOS solicitados para cada uno, deberán cubrirse teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a DIEZ Y OCHO [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE CON VENTICUATRO CENTAVOS ($18.673,24). En consecuencia, el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($37.346.480) solicitado para cada uno [sic] de ellas, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2.A, [sic] su compañera permanente MARCIA ELENA RODRÍGUEZ ALVARADO, y a su menor hija GADI ESTEFFANY [sic] MEDINA RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que sufrieron y sufren con motivo de LA MUERTE DE SU COMPAÑERO

PERMANENTE y PADRE JOSE VICENTE MEDINA SANCHEZ, equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($135.830.080,oo). Los valores anteriores deberán ser actualizados en la sentencia. 2.3.Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.4.Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.5.En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.6.En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P.C. 2.7.Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL -, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176

del C.C.A”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 21 de noviembre de 1998, el Capitán de la Policía Nacional señor José Vicente Medina Sánchez murió a manos del Patrullero Héctor Mauricio Sánchez Amaya quien accidentalmente percutió su arma de dotación cuando la manipuló imprudentemente. Ese día, el joven Sánchez Amaya había ingerido bebidas alcohólicas aprovechando que se encontraba en franquicia. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó copia de algunos registros civiles de nacimiento y defunción, de los informes administrativos por muerte, de las diligencias adelantadas con ocasión de los hechos relatados en la demanda, de la sentencia anticipada del 26 de marzo de 1999 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó al patrullero Sánchez Amaya a pena privativa de la libertad por el homicidio culposo agravado del señor Medina Sánchez, de algunas declaraciones extraprocesales y finalmente, de un recorte de prensa. Adicionalmente, solicitó oficiar a la Policía Nacional para que allegue copia de las hojas de vida tanto de José Vicente como de Mauricio, de los informes administrativos rendidos con ocasión de los hechos en los que se basó la demanda, del protocolo de seguimiento a la entrega y devolución de armas por parte de los patrulleros, y de las diligencias disciplinarias adelantadas con ocasión de los hechos; al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que arrime copia de la necropsia realizada al cadáver del señor Medina Sánchez; y al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha para que aporte copia de las diligencias penales adelantadas por los mismos hechos. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 2 de diciembre de 1999 (folio 32 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2000

(folio 34 del cuaderno). El 28 de marzo siguiente, el apoderado de la Policía Nacional contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte demandante, y solicitó oficiar a la Escuela Nacional “General Santander” con el fin de que certifique sobre las circunstancias en las que murió el señor Medina Sánchez, y de que indique si el arma utilizada por el patrullero homicida era de dotación oficial.

3. El llamamiento en garantía El 11 de enero de 2000, el Ministerio Público solicitó llamar en garantía al patrullero Héctor Mauricio Sánchez, quien terminó con la vida del Capitán Medina Sánchez, con el fin de que en caso de que la Nación fuera condenada por falla en el servicio, “igualmente se declare responsable por la conducta gravemente culposa y se condene a la suma que resulte de la condena” (folio 1 del cuaderno

3). El 6 de julio siguiente, el Tribunal de conocimiento decidió citar al patrullero llamado en garantía para que interviniera en el proceso sin que hubiera sido posible notificarle la decisión (folio 7 del cuaderno 3); en consecuencia, declaró

precluida la oportunidad para vincularlo y ordenó continuar con el trámite del proceso (folio 50 del cuaderno principal).

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 20 de noviembre de 2003

(folio 116 del cuaderno principal), el 9 de diciembre siguiente el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que en el caso de autos se configuró una culpa personal del agente pues “las pruebas obrantes en el expediente (informativo disciplinario) demuestran que el Patrullero SANCHEZ AMAYA incumplió con su deber de dejar la Pistola marca Jericó, en el armerillo del COPES o Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada [sic]. En consecuencia, si bien es cierto que el arma era de dotación oficial, también lo es que el mismo tenía la obligación de dejar el arma en el armerillo, o en su defecto descargar el arma antes de salir de la Escuela, y si no lo hizo INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES COMPROMETIENDO SU RESPONSABILIDAD PERSONAL, pues no existe prueba dentro del proceso, que la entidad demandada hubiese autorizado al agresor a llevar consigo su arma de dotación oficial en horas posteriores a su actividad policial” (folio 120 del cuaderno principal). La apoderada de la parte demandante arrimó su escrito de manera extemporánea el 13 de septiembre de 2003, y el Ministerio Público guardó silencio (folio 125 del cuaderno principal). Encontrándose el negocio para fallo, fue remitido a la Sala de Descongestión el 29 de abril de 2004 (folio 126 del cuaderno principal).

5. La providencia impugnada El 18 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda pues encontró “plena certeza de la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, en el caso concreto el uso de arma de dotación oficial por parte del patrullero MAURICIO SANCHEZ AMAYA, con la cual cegó la vida del Capitán MEDINA SANCHEZ, ya que el hecho no es ajeno al servicio por cuanto el agente portaba el arma de dotación oficial, sin que la administración se percatara, como es su deber, que el personal que sale del servicio debe previamente dejar el armamento oficial”

(folio 135 del cuaderno principal).

6. El recurso de apelación El 31 de agosto de 2004, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 150 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 8 de septiembre siguiente (folio 152 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2005 (folio 167 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia para absolver a la Policía Nacional por cuanto se configuró una culpa personal del agente, pues el patrullero “incumplió sus obligaciones comprometiendo su responsabilidad personal” al salir en franquicia sin haber hecho entrega de su arma de dotación (folio 162 del cuaderno principal).

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 6 de mayo de 2005 (folio 169 del cuaderno principal), las partes guardaron silencio mientras el Ministerio Público, en su concepto de rigor, solicitó confirmar la decisión apelada pero bajo el régimen de la falla en el servicio que “en el caso sub examine no admite discusión alguna por cuanto de la valoración conjunta de los elementos probatorios aducidos al proceso se advierte el incumplimiento de la obligación de verificar que los uniformados depositen en el armerillo el armamento que le ha sido suministrado para el cumplimiento de sus funciones castrenses antes de abandonar las instalaciones de las bases militares” (folio 171 del cuaderno principal). El proceso entró a esta Corporación para fallo el 14 de junio de 2005.

8. Audiencia de conciliación en segunda instancia Habiéndose fijado fecha para audiencia de conciliación judicial el 12 de marzo de 2013 (folio 214 del cuaderno principal), el Ministerio Público arrimó concepto en el que consideró viable conciliar las pretensiones siempre que se reconociera indemnización en favor de los demandantes (folio 217 del cuaderno principal). No obstante lo anterior, la audiencia no se llevó a cabo por cuanto la entidad demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (folio 236 del cuaderno principal).

9. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. demandada2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración y conclusiones; y 3) La condena en costas, teniendo en cuenta que en la apelación se solicitó revocar la sentencia con el fin de negar las súplicas de la demanda, y que por tratarse de un único apelante, el juez de alzada habrá de garantizar la non reformatio in pejus “por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda

instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia”5.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo.

Al respecto, en lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda6, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de

Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 1999-, era de $18’850,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión superaba la suma de $80’000,000 a título de lucro cesante alegado por la señora Marcia Elena Rodríguez. 4 Al momento de las presentaciones de las demandas no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 21 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1999. 5 Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 6 Folios 7 a 41 del cuaderno 2 de pruebas. conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. Al respecto, ha dicho la Sala: “(…) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte demandante desde la presentación de la demanda,

circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades

demandadas. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso”7. Así las cosas, la Sala valorará con libertad probatoria la documentación aportada por el demandado”8 (subrayado fuera de texto). Ahora bien, en lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda9, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de la calidad con la que las interesadas acudieron al proceso, serán apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989. Así mismo, con respecto a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario10 y del penal11 cuya práctica se solicitó en la demanda y fue coadyuvada en la contestación, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso

7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de marzo de 2011; Exp. 20171. Valga la pena advertir que el artículo 16 del Decreto 1736 que corrigió la ley 1564 de 2012 -por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictaron otras disposiciones-, derogó el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, al que hace mención esta referencia, luego las normas que continuaron rigiendo las condiciones del valor probatorio de las copias simples fueron los artículos 252 y siguientes del CPC, que finalmente perdieron vigencia desde el primero de enero de 2014 de acuerdo con las indicaciones contenidas en el artículo 627 de dicho compendio normativo (Código General del Proceso). 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de mayo de 2011; Exp. 36912 9 Folios 40 al 43 del cuaderno 2 de pruebas. 10 Cuaderno 4 de pruebas. 11 Cuaderno 5 de pruebas. Administrativo, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron contra un miembro de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada

asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC12. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaraciones de terceros. Finalmente, en cuanto a la copia del recorte de prensa que aparece foliado con el Nro. 39 del cuaderno 2 de pruebas, se ha de señalar que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13 se estableció lo siguiente: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental14. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez15. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 24 de noviembre de 2005; Exp.

13305. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 23412. Consejo de

Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de febrero de 2011; Exp. 19038. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 8 de junio de 2011; Exp. 17990. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 23 de mayo de 2012; Exp. 22681. 13 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 29 de mayo de 2012; Rad: 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). 14 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, Rad. 9255; sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13.338; sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753; sentencia d

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