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CE-25000-23-26-000-1999-02635-01(27588)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02635-01(27588)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por operativo irregular de miembros de la Policía / OPERATIVO IRREGULAR POR AGENTES DE LA POLICIA - Al involucrarlo en el porte de granadas de fragmentación y cocaína / DAÑO ANTIJURIDICO - Operativo irregular e ilegal por parte de miembros de la Policía Nacional a establecimiento comercial el día 17 de noviembre de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C. Daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la práctica de un operativo irregular e ilegal por parte de agentes de la Policía Nacional, lo que produjo, como consecuencia, la apertura de una investigación penal, circunstancia que le afectó de manera grave su buen nombre y prestigio, al tiempo que le produjo pérdidas materiales cuantiosas. CADUCIDAD - Término fijado para accionar ante la administración y hacer efectivo un derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sólo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que da lugar al daño / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Si hay duda sobre el término de caducidad, se debe contar desde el conocimiento del hecho dañoso / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - La contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que tenga ocurrencia el conocimiento o la concreción del daño La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…) en los casos en los cuales el conocimiento o concreción del

daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que en estos casos, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del dañotenga ocurrencia. (…) para la Sala, la regla general consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

NOTA DE RELATORIA: En relación al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp.

15785, MP. María Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Inicia desde el 11 de septiembre de 1997 día posterior a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la preclusión de la investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó la figura de la caducidad / CADUCIDAD ACCION - Por presentación extemporánea de la demanda La Sala tendrá en cuenta la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la preclusión de la investigación penal que se inicio en contra del señor José Antenor González Torres, lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 1997, tal

como lo señaló la constancia de ejecutoria que obra a folio 27 vuelto, del cuaderno

2. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción inició a correr el día 11 de septiembre de 1997 y, en principio, se extendería hasta el día 11 de septiembre de 1999. No obstante, el demandante presentó una solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico, lo cual dio lugar a la iniciación de un trámite que concluyó, finalmente, en una audiencia a través de la cual se dejó constancia de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo. (…) si bien no hay medio probatorio que permita acreditar con certeza el día en que se presentó la solicitud de conciliación por parte del señor José Antenor González, la Sala tomará en cuenta el 9 de septiembre de 1999, para estos efectos, comoquiera que se tiene establecido que dentro de esa semana el demandante hizo la aludida petición, al tiempo que la parte demandada no se opuso a esta situación. Con todo, teniendo en consideración el tiempo que duró el trámite de la conciliación hasta el momento en el cual se declaró fallida y la fecha en la cual se presentó la demanda, debe concluirse que la acción se encuentra caducada, motivo por el cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Situaciones en que se presenta / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Finalizadas las causas de su interrupción, se reanuda por el tiempo que faltaba para su concreción / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Interrumpe término de

caducidad Desde el recibo de la solicitud de conciliación ante el Despacho del Agente del Ministerio Público que corresponda, el término de caducidad se detiene, esto es no corre, hasta que ocurra una de dos situaciones: i) que transcurra un plazo que no exceda de 60 días, independientemente si el trámite de la conciliación respectiva no ha concluido o, ii) antes, si dichas actuaciones han finalizado, a través de la suscripción del acta mediante la cual se declare fallida la conciliación (artículo 63 de la Ley 23 de 1991). Ocurrida cualquiera de las anteriores situaciones, el término de caducidad se reanuda por el tiempo que faltaba –en el momento en que se detuvopara completar el plazo que prevé la ley. De manera que si al momento en que se presentó la solicitud de conciliación, por ejemplo, restaban 10 días para que la acción respectiva caducara, una vez se reanude el citado término, la acción se entenderá caducada si transcurren esos 10 días sin que se interponga la demanda que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 63

PLAZO DE CADUCIDAD - Depende del medio de control que se interpone Para determinar el término o plazo de caducidad en un caso concreto, resulta pertinente distinguir el medio de control que se quiere ejercer, para efectos de identificar la norma de caducidad que resulte aplicable; así por ejemplo, si se quiere presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el plazo de caducidad será de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la

publicación, notificación, comunicación o ejecución del respectivo acto administrativo, según el caso; por su parte, si se pretende ejercer la acción de reparación directa, el término de caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal y permanente del inmueble de propiedad ajena y, se reitera, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurra con posterioridad, será desde este último instante en que excepcionalmente se computará el término de caducidad. TERMINO DE CADUCIDAD - Se le adiciona el término de duración de la etapa conciliatoria / PRESENTACION SOLICITUD DE CONCILIACION - Suspende el término de caducidad / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Comienza a correr desde el momento que se detuvo, restándole lo que faltaba para su configuración Cuando la norma hace referencia a que “el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”, quiere significar que una vez en el caso concreto se identifique la norma de caducidad aplicable y, por ende, se determine el momento en el cual, en principio, finalizaría ese plazo, a partir de ese instante se debe agregar el tiempo de duración de la etapa conciliatoria, de manera que luego de esa adición, el término de conciliación se reanudará. (…) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 si bien derogó el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, de todas maneras puede utilizarse como criterio auxiliar

para efectos de determinar cuál debe ser la interpretación o entendimiento que debe otorgársele al precepto normativo objeto del presente estudio. (…) la norma es clara al determinar que la presentación de la solicitud de conciliación suspende, esto es “detiene o difiere”, el término de caducidad hasta que ocurra cualquiera de las hipótesis allí previstas, lo cual indica, sin que haya necesidad de mayor lucubración, que una vez se reanude el plazo extintivo, éste comenzará de nuevo a correr desde el momento en que se detuvo, restándole para su vencimiento lo que faltaba en ese entonces. De manera que tanto en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 como en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se hace referencia a la circunstancia de que el término de caducidad se suspende, no corre o se detiene, desde el momento de presentación de la solicitud de conciliación hasta –esto es se reanudael instante en que ocurra cualquiera de las causales previstas en cada uno de los preceptos antes mencionados, lo cual permite concluir, sin mayor dificultad, que no se trata de una ampliación del plazo de caducidad sino sólo de su suspensión.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 23 DE 1991 –

ARTICULO 60

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada. Se configuró la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó el 29 de octubre de 1999 cuando ya se encontraba caducada la acción puesto que se configuró el 13

de octubre de 1999 Dado que el tiempo de duración del trámite de conciliación duró 32 días, en los términos del artículo 60 de la Ley 23 de 1991, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, se debe adicionar este término al plazo de caducidad, el cual vencería el 11 de septiembre de 1999; así pues, al agregar los aludidos 32 días, se encuentra que el demandante tenía hasta el 13 de octubre de 1999 para presentar la demanda y comoquiera que el libelo introductorio se incoó el 29 de octubre de ese año, debe concluirse que se configuró la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 60

CONTABILIZACION DE TERMINOS - Si se trata de meses o años, se contará de acuerdo al calendario El tiempo “en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” no se contará, única y exclusivamente, respecto de los términos de días, por su parte, en relación con los demás términos, esto es los de meses y años se contarán de conformidad con el calendario, circunstancia que ocurre en el presente caso, puesto que se trata del plazo de caducidad de la acción de reparación directa el cual es de dos años. Finalmente, no hay constancia de que todos los días del 13 al 28 de octubre de 1999 hubieren sido no hábiles, situación que abriría paso a la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02635-01(27588)

Actor: JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 23 de marzo de 2004, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 29 de octubre de 1999 (fl. 20 c 1), los señores “JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES, su señora KATYA STELLA PARIS, sus hijos RICARDO GONZALEZ VARGAS, SANDRA GONZALEZ VARGAS, JUAN JOSE GONZALEZ PARIS y NICOLAS GONZALEZ PARIS”, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por el daño a ellos ocasionado, como consecuencia de un operativo “que se realizó en irregulares circunstancias, por

fallas en el servicio, cuando le fueron introducidas a mi poderdante en su escritorio donde funcionaba un establecimiento denominado JEANS FACTORY de propiedad de mi defendido, granadas de fragmentación, cocaína y una pistola, con el único propósito de endilgarle la comisión de los delitos que fueron motivo de investigación que cuyo proceso culminó mediante auto interlocutorio de preclusión de la investigación de fecha abril 16 de 1997 (…) hasta el momento en que quedara ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la instrucción de fecha 10 de septiembre de 1.997”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas:

I. Los daños y perjuicios causados al señor JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, por los actos irregulares de los policiales, como también por sus conductas delictivas quienes actuaron en servicio activo y en función

administrativa, son las siguientes: A) Indemnización causada; 1) Por perjuicios materiales: 1.1. Daño emergente a) Teniendo en cuenta que, no podía mi poderdante hacer presencia en ninguna actividad de tipo industrial y comercial, de una parte por la vinculación al proceso y de otra, por el descrédito injustificado que se creó en su contra por el allanamiento practicado en su domicilio comercial, llevándolo a tomar la decisión de cerrar sus fábricas de la sociedad JEANS FACTORY LTDA., y puntos de venta comerciales denominados GENTE JOVEN, los cuales estimo en DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE……………………………………………………($2.000.000.000). b) Pagos de honorarios profesionales VEINTE MILLONES DE PESOS

M/CTE……………………………………………………. $20.000.000 (…) 1.2. Lucro cesante a) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la Fiscalía Regional la investigación a favor de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, éste dejó de percibir la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. b) De la misma manera el daño causado no solamente se prolongó desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la instrucción sino que este ha perdurado y ese daño lo considero en la suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE………………………………………………………$1.000.000.000. (…)

2. Por perjuicios morales: El señor JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, siendo una persona honorable al igual que su familia y con una rectitud sin el mínimo reproche por parte del círculo familiar y social en el que se desenvolvía y sometido al escarnio público infame en ocasión a los actos de desbordamiento de poder y delictivos de los policiales causaron unos traumas de tipo psicológico de gran trascendencia, pero además ese daño se acentúa en mayores proporciones en la misma unidad familiar, pues siempre ha sido JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES el ejemplo de su familia y los estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE…………………………………………………………$200.000.000. 2.- Los hechos.

Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente forma:

“Ocurrieron el día 17 de noviembre de 1995, cuando aproximadamente a las 11 A.M., en la Avenida Carrera 30 No. 63C-34, donde funcionaba una Fábrica denominada JEANS FACTORY, de propiedad de JOSE ANTENOR GONZALEZ (…) cuando agentes activos adscritos a la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y quienes para ese instante se encontraban en servicio fraguaron un operativo en el lugar ya mencionado, con el único propósito de introducirle en su establecimiento de comercio sustancias alucinógenas y armas, con el fin de único (sic) objetivo de cometer actos ilícitos, aduciendo éstos que este operativo de cometer actos ilícitos, se realizó como consecuencia de supuestas denuncias de un informante, que por demás consideraciones del despacho y análisis probatorio llevó al señor Fiscal Regional a ordenar la preclusión de la instrucción. Como consecuencia de este montaje cuya conducta es delictual y que por tal motivo originó acciones administrativas de orden disciplinario que en algunos casos culminaron con sanciones de destitución y que tocaron las esferas del derecho penal cuya investigación fue asumida por la Justicia Penal Militar, toda vez que, los implicados para el día de los hechos estaban prestando el servicio como miembros activos en la Policía Nacional y que por tal motivo desarrollaron sus actos delictuales en función administrativa policial. Es evidente que la conducta desplegada por los agentes constituye un actuar delictivo que lograron causarle a mi poderdante unos perjuicios de orden material y moral de gran trascendencia, porque JOSE ANTENOR

GONZALEZ TORRES ha gozado de un prestigio comercial muy grande y una conducta social y familiar de gran experiencia sin que hasta la fecha haya sido vinculado a proceso penal alguno”. - Expuso que la Fiscalía General de la Nación, por los hechos antes descritos, inició una investigación penal, la cual concluyó a través de providencia de fecha 16 de abril de 1997, confirmada mediante proveído del 10 de septiembre de ese mismo año, mediante las cuales se precluyó la aludida investigación. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda en el sentido de sostener que se oponía a todas las pretensiones del demandante, puesto que no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Propuso las que denominó excepciones de “culpa personal del funcionario” y caducidad de la acción; en cuanto a la primera sostuvo: “Si del acervo probatorio resulta establecido que el hecho dañoso sí se cometió, debe acudirse entonces a la CULPA PERSONAL DEL FUNCIONARIO, porque aceptando que el hecho se haya producido y que con tal hecho se causó daño a un particular, la conducta de quienes osaron cometer el antijurídico acto, no es título jurídico de imputación que permita responsabilizar del daño a la entidad policial; en otras palabras son los victimarios quienes deben responder personalmente por los perjuicios causados. No existe falla en el servicio en la conducta de la entidad porque la culpa personal del agente carece de nexos con el servicio”.

En cuanto a la segunda excepción propuesta indicó que la demanda se presentó cuando el término previsto para ello había fenecido, comoquiera que los hechos que dieron origen a la demanda se presentaron el 17 de noviembre de 1995 y la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1999, esto es 4 años después. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandante. Alegó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en especial con el proceso penal que se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1995, se acreditó la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, consistente en la práctica de un operativo irregular, dirigido de manera directa a “enlodar el intachable nombre del señor José Antenor González Torres, haciéndolo ver como un delincuente, para lo cual introdujeron a las instalaciones del establecimiento de comercio, concretamente a los cajones del escritorio de la gerencia, sustancias alucinógenas y armamento de uso exclusivo de las fuerzas armadas con el propósito de enrostrarle una “presunta conducta punible” que a la postre redundaría, ante la intimidación ejercida por la acción de los agentes hacia el inculpado, en un beneficio de carácter patrimonial a favor de éstos, que afortunadamente no sucedió y por el contrario derivó en una investigación penal y disciplinaria en su contra”. Las anteriores irregularidades, para el demandante, fueron advertidas y finalmente fueron el fundamento para que la Fiscalía General de la Nación precluyera la

investigación que se adelantó en contra del señor González Torres. Finalmente adujo que se demostraron los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada y que la objeción formulada por dicha parte al dictamen pericial que se practicó para estos efectos carecía de fundamento, motivo por el cual, debía valorarse de manera íntegra. 4.2.- La parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, al tiempo que alegó que se había presentado una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Policía Nacional había cumplido con su deber constitucional consistente en poner a disposición de la autoridad competente a las personas que han sido capturadas como presuntos autores o partícipes de una conducta punible; cuestión distinta era que la Fiscalía General de la Nación, al momento de calificar la situación jurídica del posible infractor, hubiere considerado que no había mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento, circunstancia que no podía constituirse, en todo caso, en factor generador de responsabilidad para la Policía Nacional. Así las cosas, concluyó que en el evento en el cual se comprobara la existencia de responsabilidad alguna, quien estaba llamado a asumir las consecuencia de tal declaración debía ser la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2004, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada el fenómeno jurídico-procesal

de la caducidad de la acción. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal a quo, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, consideró que la fecha en relación con la cual debía iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción debía ser a partir del momento en el cual quedó ejecutoriada la providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se precluyó la investigación penal en contra del señor González Torres, lo cual ocurrió el día 10 de septiembre de 1997. Así mismo, concluyó: “Se tiene que aunque no obra en el proceso la fecha de “recibo de la solicitud en el Despacho del Agente del Ministerio Público”, suponiendo que sea desde el mismo 10 de septiembre de 1997 (como lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada), la celebración de dicha audiencia fue el 11 de octubre de 1999 fecha para la cual evidentemente aún ya estaría caducada la acción de Reparación Directa. En consecuencia, llega a la conclusión la Sala de que sí opera la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por el apoderado, puesto que en el caso presente, el término de caducidad comenzó a correr desde la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión del a-quo (10 de septiembre/97), porque sólo a partir de este momento se precluyó la investigación en contra de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES. Con fundamento en todo lo anterior esta Sala de decisión declarará la caducidad de la acción impetrada y en consecuencia denegará las súplicas de

la demanda”. 6.- La apelación. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada por considerar que la acción incoada no se encontraba caducada. Expuso que, como lo afirmó el Tribunal a quo, el término de caducidad de la acción debía contarse desde el 10 de septiembre de 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal que se inició contra el demandante. No obstante explicó que el día 9 de septiembre de 2009 dicho término se suspendió, comoquiera que ese día presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, trámite que finalizó el 11 de octubre de 1999, fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. En este orden de ideas argumentó que, según el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 –vigente para la época de los hechosal plazo de caducidad se le debía adicionar el de duración de la etapa conciliatoria, de manera que “como la etapa conciliatoria se prolongó desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 11 de octubre del mismo año, es decir, que este lapso se adiciona a los dos años, entonces es notorio que contrario a lo sostenido por la Magistrada la acción de reparación directa no había caducado el 11 de octubre de 1999”. Sostuvo, además, que al plazo de caducidad también se debían adicionar los días en los cuales estuvieron suspendidos los términos en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ocurrió entre los días 21 de septiembre al

9 de octubre de 1998 y desde el 17 al 19 de noviembre del año 1999. Así las cosas, indicó: “Son 22 días de suspensión de términos que el suscrito Secretario de la Sección Tercera certifica, que se deben tener en cuenta al término de caducidad para la presente acción, es decir, si el término de caducidad de ésta, partía del 10 de septiembre de 1997, este vencería el 2 de octubre de 1999, y se le adiciona el término de duración de que trata el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, que fue de 33 días. Lo que significaría, que el término de caducidad para la presente acción, debió ser para el 2 de octubre de 1999 y si le adicionamos los 33 días de duración de la etapa de conciliación prejudicial, el término de caducidad se tendría el día 5 de noviembre de 1999. Entonces, si la parte actora, acudimos registrando la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el día 29 de octubre de 1999, nuestra acción, fue presentada dentro del término de 2 años, desde luego, teniendo en cuenta el término que se utilizó en la etapa prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia expedida por el Secretario de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde certifica que se suspendieron por 22 días. (…) Para el caso que nos ocupa la caducidad es un término y para ello se debe aplicar”. Finalmente señaló que según el artículo 121 del C. de P. C., a los términos

concernientes a los procesos y actuaciones en curso, se les deben descontar los días de vacancia judicial o aquellos en los cuales “por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y una interpretación racional exige entender que comprende los términos en general, puesto que la norma no hace distinción alguna a este respecto”. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. El demandado reiteró lo expuesto en cada una de las etapas del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 23 de marzo de 2004. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. Para la parte demandante la demanda se habría presentado dentro del término legal previsto para estos efectos, teniendo en cuenta que al plazo de la caducidad se le debía adicionar el tiempo que duró el trámite de la conciliación prejudicial que se adelantó ante el Ministerio Público, según lo dispone el artículo 80 de la Ley 446 de 1998. De igual forma indicó que debían tenerse en cuenta los días durante los cuales la Secretaría del Tribunal a quo estuvo cerrada, dado que en estos, casos, cualquier término que se encuentre corriendo debe suspenderse. En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma se encuentra instituida para

garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho2. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del 1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de co

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