🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1999-02639-01(25390)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-02639-01(25390)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS - Teoría general. Procedimiento El procedimiento que se sigue dentro de la teoría general, para entender o interpretar un contrato de acuerdo con la común intención de los contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el ordenamiento jurídico indica, comprende tres pasos: interpretación, calificación e integración. La interpretación corresponde al proceso a través del cual se determina la común intención de las partes objetivada en el texto o en las declaraciones o comportamientos congruentes y relevantes, mediante la utilización, principalmente, de los criterios subjetivos y objetivos comprendidos en el Código Civil. La calificación corresponde a la tipificación o el encuadramiento del acuerdo alcanzado por las partes dentro de las categorías legales comprendidas en el Código Civil, el Código de Comercio o en las leyes especiales que resulten aplicables al caso concreto, en otras palabras a la definición del tipo contractual legal dentro del cual se subsume el acuerdo de los contratantes. La integración corresponde al fenómeno en virtud del cual, una vez determinado el tipo contractual, las partes o el juez encuentran que al lado de las determinaciones convencionales que tienen fundamento en la autonomía de las partes, se agregan, adicionan o suman otras obligaciones y otros derechos que tienen título en las normas imperativas y supletorias, en los usos y costumbres, en la buena fe y en la equidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1973 / CODIGO CIVILARTICULO 2063 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2064

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 28 de septiembre de 2011, exp.

18837 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No se aplica la Ley 80 de

1993. Las atribuciones otorgadas a las entidades estatales de modificar, interpretar, terminar y declarar la caducidad del contrato no son aplicables / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sujeto exclusivamente a las normas de derecho civil y comercial Las normas del derecho civil y comercial son aplicables en su integridad al contrato n.° 98-CUD-003260 celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y Ernesto Guerrero Hernández, tal y como lo prescribe claramente el texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Las cláusulas exorbitantes del régimen de contratación estatal no hacen parte de los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, salvo que la correspondiente comisión de regulación haya dispuesto al respecto por vía general, o que como respuesta a una solicitud particular haya impartido la autorización respectiva, de conformidad con el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1993. (…) el contrato n.° 98-CUD-003260 es de prestación de servicios y no corresponde a los tipos de contrato de obra, consultoría, ni suministro de bienes, razón por la cual se encuentra sujeto exclusivamente a las normas del derecho civil y comercial y, por ende, resulta ajeno al campo de aplicación de la Ley 80 de 1993 y a las atribuciones que ésta otorga a las entidades estatales de modificar, interpretar, terminar y declarar la caducidad del

contrato. De acuerdo con lo anterior, el cargo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que la terminación del contrato que obró en el sub judice excedió las causales taxativas comprendidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, no tiene vocación alguna de prosperidad, como tampoco la tiene la argumentación consistente en que ante la verificación del incumplimiento del contratista ha debido declararse la caducidad del contrato en los términos del artículo 18 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1993 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tipificación del contrato de prestación de servicios, consultar sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. AP-369

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Declaración unilateral, proferida en ejercicio de la función administrativo / OFICIO QUE INFORMA LA NO PRORROGA DE UN CONTRATO - No constituye un acto administrativo / DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO QUE INFORMA LA NO PRORROGA DE UN CONTRATOImprocedencia. Menos aún tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en que se declare nulo el oficio n.° 25000205-001604 del 23 de junio de 1999, puesto que en forma alguna tal documento, emanado de la entidad, constituye un acto administrativo. Telecom, dentro del marco de las relaciones establecidas con el contratista se encontraba sometido, como se advirtió con anterioridad, a las

normas civiles y comerciales, y obraba en condición de contratante por fuera de la Ley 80 de 1993, de suerte que la comunicación que dirigió al contratista para informar que no prorrogaría el contrato, no constituía ejercicio de función administrativa alguna y no tenía la naturaleza jurídica de acto administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el acto administrativo es la declaración unilateral, proferida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, directos y vinculantes; en el caso concreto si bien es cierto que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del caso y, por ende, juzgar la actuación de la entidad, no se configura un acto administrativo porque no se ejerce función administrativa en términos generales y porque, en términos específicos, ninguna norma ha calificado la comunicación a través de la cual se informa a un contratista la decisión de no prorrogar un contrato, como administrativa. (…) la Sala aprecia que la decisión de una entidad estatal o de un particular de abstenerse de prorrogar un contrato no constituye bajo circunstancia alguna el ejercicio de un poder exorbitante; todo lo contrario, tiene sus raíces en la autonomía como principio de las relaciones contractuales que se establecen entre los múltiples y diversos sujetos de derecho, tanto de naturaleza pública como privada. Las partes de un contrato obran dentro de los límites de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico cuando, sin contrariar las normas imperativas, acuerdan el término de duración del vínculo respectivo y cuando, frente a la posibilidad de prorrogarlo, toman una decisión

positiva, caso en el cual la duración se extiende por el término que indique la prórroga, o toman una decisión negativa y se extingue el contrato dentro del término de duración originariamente acordado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 31 de marzo de 2005, exp. 11001-00324-000-1999-02477-01; sentencia del 10 de noviembre de 2005, exp. 13920 y sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 18169

ACTUACIONES CONTRACTUALES - Aplicación del principio de buena fe / PRORROGA DEL CONTRATO - Deber de probar las irregularidades en que incurrió el contratista para no prorrogarlo En el caso concreto no se probó por parte de la entidad demandada la ocurrencia de los hechos que invocó para no prorrogar el contrato, es decir no se acreditaron judicialmente las irregularidades y deficiencias en la prestación del servicio que la entidad imputó al contratista. Desde otra perspectiva también relevante, la Sala observa que por mandato constitucional y legal en todas las relaciones contractuales se encuentra inmersa la obligación de actuar de buena fe, la cual cumple una función integradora del contrato (…) al lado de las disposiciones expresas del contrato, la buena fe determina qué comportamiento se exige a las partes en relación con las circunstancias concretas y objetivas del caso; constituye un límite a la autonomía de las partes y un instrumento para considerar la posición de cada contratante respecto de la del otro, a través del cual el contrato se encuentra con criterios de valoración que reflejan la inspiración general del ordenamiento. (…) la decisión tomada por la entidad de no prorrogar el contrato,

sin antes avisar o informar al contratista de las quejas que sobre su atención se formularon, y adelantar un procedimiento sin su presencia para tomar la decisión referida, constituye un incumplimiento a la obligación de obrar de buena fe. La omisión de la entidad está lejos de lo que hubiera sido un comportamiento debido, leal y correcto

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO - Procedencia.

Contrato regido por las normas del derecho civil y comercial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación No obstante que el contrato se hallaba regido por las normas del derecho civil y comercial, la entidad estatal ha debido respetar el derecho del particular de tener un debido proceso y, en ese orden de ideas, también se vulneró el derecho fundamental protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. En conclusión, la Sala (i) no encuentra probadas en el expediente las supuestas irregularidades y deficiencias en el servicio prestado por el contratista; (ii) aprecia que la entidad no cumplió con la obligación de informar y de obrar correctamente, de acuerdo con los postulados de la buena fe y en atención al debido proceso; (iii) por lo anterior, declarará en la parte resolutiva de esta providencia que la decisión de no prorrogar la vigencia del contrato constituye un incumplimiento de la obligación de la entidad de prorrogar el contrato, comprendida en la cláusula primera del “CONTRATO ADICIONAL AL n.° 98-CUD-003260”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

PERJUICIOS - Contrato de prestación de servicios no ejecutado en su totalidad. Deben probarse / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Contrato de

prestación de servicios no ejecutado en su totalidad / TASACION DEL

PERJUICIO POR UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO

EJECUTADO EN SU TOTALIDAD - Deducciones / ACTUALIZACION DE CAPITAL - Cálculo. Fórmula La Sala considera que el valor incorporado en la demanda, bajo el título de “indemnización y perjuicios”, que ascendía a $366 283 000 al momento de su presentación, no está llamado a prosperar porque no cuenta con el soporte probatorio correspondiente. No obstante, la condena por una suma menor a la pedida, en función de lo que las pruebas acreditan es algo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual, en el inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. (…) La jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos contratos de prestación de servicios o de consultoría, que no se ejecutaron en su totalidad hasta la fecha de terminación dispuesta en el título correspondiente por causas imputables a la entidad, la suma que se debe pagar como indemnización debe ascender al valor íntegro del período contractual que faltó por ejecutar. No obstante, en el caso concreto se aprecia que sobre el total pretendido hay lugar a hacer dos deducciones, puesto que los valores que en adelante se expondrán corresponden a los gastos en los que el contratista habría incurrido para la prestación de los servicios, los cuales, obviamente, dado que no continuó prestándolo, no los tuvo que pagar y si le fueran reconocidos dentro de la condena, representarían un enriquecimiento sin

causa a su favor. La primera de ellas corresponde al valor que el contratista debía pagar mensualmente a la entidad a título de compensación por la utilización de un inmueble de propiedad de esta última (…) La segunda deducción corresponde al valor que el contratista pagaba a la empleada Margarita Gómez, el cual ascendía a $600 000 mensuales, de conformidad con lo que afirmó en la demanda –que constituye una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (…) La actualización del capital se hará de acuerdo con la fórmula usualmente utilizada en estos casos: Valor actualizado, es igual al valor histórico (valor al momento en que se hizo exigible la obligación) por el resultado del índice de precios al consumidor final (IPC vigente a la fecha de la sentencia) sobre el índice de precios al consumidor inicial (IPC vigente en la fecha en que se hizo exigible la obligación).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

CONTRATO NO REGIDO POR LA LEY 80 DE 1993 - Los intereses se liquidarán de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil En relación con los intereses, habida cuenta de que no se trata de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, se liquidarán de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, el cual en su inciso segundo fija el interés legal en el 6% anual. En consecuencia, la liquidación comprende la siguiente fórmula: I = Capital histórico x período de tiempo x tasa de interés.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02639-01(25390)

Actor: ERNESTO GUERRERO HERNANDEZ

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Telecom celebró un contrato con una persona natural para que le prestara los servicios de administración de telefonía local en un municipio de Cundinamarca. El contrato tendría una duración de tres meses, los cuales se prorrogarían sucesivamente por períodos iguales hasta por una duración máxima de tres años. No obstante, cuando se encontraba próximo el vencimiento de una de las prórrogas, sin que se hubiera completado el período de tres años, la entidad decidió que no se prorrogaría el contrato porque había detectado irregularidades y deficiencias en el servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende 1 El 3 de noviembre de 1999, Ernesto Guerrero Hernández presentó demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en ejercicio de la

acción de controversias contractuales (f. 2–17, c. 1). 1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) el 25 de junio de 1998, se suscribió el contrato n.° 98-CUD-003260 entre Telecom y Ernesto Guerrero para “la prestación del servicio de administración de telefonía local, SAI, en el municipio de Álvarez, Cundinamarca” el cual tenía un término de duración de 3 meses contados desde el 31 de junio de 1998; (ii) el 4 de septiembre de 1998, se suscribió un contrato adicional entre las partes, en el que se acordó “una prórroga tácita, automática y sucesiva por períodos de 3 meses por el término de 3 años”, de suerte que el contrato tendría duración hasta el 30 de septiembre de 2001, salvo que se verificara la ocurrencia de una condición resolutoria, consistente en la “expedición interna de Telecom sobre un nuevo reglamento del manejo de las oficinas SAIS del país”; (iii) el 23 de junio de 1999, Telecom, mediante oficio n.º 25000205-001604, informó al contratista que el servicio se venía prestando deficientemente, en consecuencia, que no estaba interesada en “renovar ni prorrogar el contrato SAI aludido el cual vence el primero de julio de 1999”; (iv) el 9 de julio de 1999, Telecom expidió el oficio n.º 25000205001819, a través del cual, en respuesta a un derecho de petición presentado por el

contratista: a) envió copia del documento suscrito por las juntas de acción comunal acerca de la deficiente prestación del servicio –tarifas elevadas, interferencias en las líneas, falta de cobertura, mala atención de quejas y reclamos–; b) informó que el interventor había investigado y confirmado que en efecto se presentaban tales deficiencias; c) indicó que una vez extinguida la vigencia de la prórroga podía terminar el contrato, puesto que el término de ejecución se había agotado; (v) el 23 de julio de 1999, el contratista interpuso recurso de reposición en contra del oficio n.º 25000205-001819 y argumentó que: a) la supuesta deficiencia del servicio no le era imputable, puesto que “estas fallas no solo se presentaban en el municipio de Arbeláez sino en los demás municipios de Cundinamarca”; b) que siempre estuvo atento para las quejas y reclamos de los usuarios; c) que solo se podía terminar el contrato si se expedía una “reglamentación definitiva de los contratos modalidad SAI”, cuestión que hasta el momento no había ocurrido. 1.2 Las pretensiones de la demanda tienen como fundamento la supuesta vulneración de los artículos 3, 4(9), 17, 24(7) 26, 68, 50 y 77 de la Ley 80 de 1993; 1602 y 1603 del Código Civil; 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y comprenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM incumplió el Contrato de Prestación de Servicios n.º 98CUD-003260 celebrado con el señor Ernesto Guerrero Hernández el

día 25 de junio de 1998 y renovado el 4 de septiembre de 1999, mediante contrato adicional. 1.2. Que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante, por el incumplimiento del contrato y por lo tanto, se le condene a indemnizar los daños causados que serán relacionados en el acápite correspondiente de la presente demanda. 1.3. Declarar la NULIDAD del oficio n.º 25000205-001604 de fecha 23 de junio de 1999, por medio del cual TELECOM da por terminado el contrato referenciado en el numeral 1.1. de las pretensiones y que se declare en su defecto, que la vigencia del contrato es hasta septiembre 30 del año 2001. 1.4. Que como consecuencia de las anteriores manifestaciones, se declare la responsabilidad de la demandada y en consecuencia se le obligue a cancelar a mi mandante los valores dejados de percibir y que se relacionan en el acápite correspondiente y así mismo que se condene a cancelar a la demandada, las costas del proceso y las agencias en derecho.

II. Trámite procesal 2 El Tribunal a quo admitió la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 1999

(f. 20, c. 1) y notificó debidamente a la entidad (f. 22, c. 1). En la contestación de la demanda (f. 23–24, c. 1), la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, rechazó algunos y respecto de los otros afirmó que constituían apreciaciones del actor. En concreto, respondió que “en el presente caso no

estamos ante una terminación unilateral de la administración, por lo que era improcedente dictar un acto administrativo motivado, como erradamente lo entiende el actor, lo que se dio fue un acto de trámite donde la administración comunica al contratista que no suscribirá una prórroga del contrato, esto teniendo en cuenta los principios que orientan la actuación administrativa, especialmente el parágrafo primero del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el actor, el acto citado no requería motivación alguna, notificación o recursos”. 3 El Tribunal a quo profirió sentencia el 29 de mayo de 2003 y denegó las pretensiones de la demanda (f. 62–72, c. ppl.). Consideró que: (i) el plazo máximo no podía superar los tres años, pero “la ejecución del contrato se realizaba mediante períodos de tres meses y la prórroga automática dependía de la adecuada prestación del servicio dentro del término trimestral anterior”, lo cual significa que, contrario a lo que aduce el actor, la prórroga “no estaba únicamente condicionada a la expedición del reglamento”; (ii) el oficio por medio del cual se informó al contratista que no se prorrogaba el contrato “tiene la naturaleza de acto administrativo y la inadecuada notificación, o la información sobre los recursos no conlleva a la nulidad de la decisión administrativa”, menos aun si se tiene en cuenta que “el demandante se dio por notificado e interpuso recursos”; (iii) las irregularidades advertidas en la prestación del servicio –tarifas elevadas, interferencias en las líneas, falta de cobertura, mala atención de quejas y

reclamos– fueron probadas en el proceso y constituyen la motivación del acto que expidió la entidad para no prorrogar el contrato, el cual tuvo como fundamento el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato adicional; (iv) “En consecuencia, considera la Sala que no existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, sino por el contrario el ejercicio de la facultad contractual de TELECOM para no prorrogar o renovar el contrato de la referencia”. 4 En contra de la sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandante. En la sustentación correspondiente expresó que: (i) la terminación del contrato estatal solo procede en los casos contemplados en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y ninguno de ellos corresponde al supuesto incumplimiento del contrato por deficiente prestación del servicio, el cual de haberse configurado ha debido declararse por la entidad mediante la caducidad, de acuerdo con el artículo 18 de la referida ley; (ii) incluso en la hipótesis de incumplimiento del contrato por la deficiente prestación del servicio, la entidad ha debido, de acuerdo con la cláusula décima segunda, parágrafo segundo, anunciar al contratista su decisión de terminarlo por escrito y con anticipación de 30 días; (iii) la decisión de terminar el contrato ha debido ser notificada personalmente al contratista y ha debido informársele que procedían los recursos ante la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron; (iv) el Tribunal a quo valoró unas pruebas que no obran en el expediente para concluir que en la ejecución del contrato se presentaron irregularidades; en efecto, “el juez no puede hacer valoración de pruebas que no

existen, las múltiples quejas no se conocen y no se conocieron porque no aparecen en el expediente, por lo tanto las supuestas quejas que según esta decisión dan piso jurídico a la no prórroga del contrato corresponden a una apreciación infundada”; (v) la supuesta ratificación de la junta comunal acerca de las irregularidades en la prestación del servicio comprende aspectos que no competían al contratista o que no eran ciertos, tales como: a) los cobros excesivos y las tarifas elevadas “no son responsabilidad del actor, pues él simplemente ha cobrado la tarifa oficial señalada por la entidad”; b) la mala atención y la ausencia del director de la oficina “no existen y no pueden existir porque nunca se presentaron tales problemas o anomalías”; c) las interferencias de las líneas telefónicas y la cobertura son asuntos técnicos a cargo de la entidad; (vi) “no se respetó el debido proceso y en especial el derecho de defensa cuando sin existir motivo alguno se da por terminado el contrato, con falsos argumentos y sin derecho de réplica” (f. 83–93, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 5 El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandada, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 –aplicable en el sub examine–, la cuantía exigida en 1999 era de $18 850 000 y en este caso los perjuicios demandados ascienden a $366 283

000.

II. Hechos probados 6 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se encuentran en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que resultan de mayor relevancia para resolver los problemas jurídicos que con posterioridad se plantean –párrafo 7–, se pueden presentar de la siguiente forma: 6.1 El 25 de junio de 1998, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y Ernesto Guerrero Hernández, se celebró el contrato n.° 98-CUD003260 (copia auténtica, f. 1–9, c.2), que comprendía, entre otras, las cláusulas que a continuación se transcriben: PRIMERA: OBJETO: El objeto de este contrato es regular los derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para la prestación del SERVICIO

DE ATENCIÓN INDIRECTA S.A.I. EN LA LOCALIDAD DE ARBELAEZ

CUNDINAMARCA, ubicado en la calle 8 carrera 8, donde se atenderán los servicios de 1. TELEGRAFÍA Y TELEFONÍA LARGA DISTANCIA NACIONAL Y LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL por los abonados números 918686203 / 918686207 / 918686211 / 918686200, el cual depende de la central telefónica indicada en el anexo técnico, que hace parte integrante de este contrato. 2.- PRESTAR EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

TELEFONÍA LOCAL CON CONEXIÓN LARGA DISTANCIA A LOS 480

ABONADOS ACTUALES QUE HACEN PARTE DE LA MAESTRA DE TELECOM Y LO QUE ASIGNE TELECOM EN EL FUTURO, ENTREGAR LA

FACTURACIÓN Y TRAMITAR LOS RECLAMOS, QUEJAS Y PETICIONES QUE SE PRESENTEN. 3.- PRESTAR EL SERVICIO DE FAX 918686299, el cual depende de la central telefónica indicada en el anexo técnico… PARÁGRAFO PRIMERO: Las relaciones entre TELECOM y EL CONTRATISTA se regirán por las normas actuales de reglamentación del Servicio de Atención Indirecta proferidas por TELECOM en especial la Resolución n.° JD-0088/91, JD-0023/92, JD-0054/92, la resolución 00010000-0800 del 5 de febrero de 1993 y JD-0070/93 y por las que las modifiquen en el futuro y en especial por lo previsto en el presente contrato…

CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR TOTAL ESTIMADO DE LA RETRIBUCIÓN QUE TELECOM PAGARA POR LOS TRES MESES A FAVOR DEL CONTRATISTA: Por la prestación del servicio de telefonía local con conexión larga distancia, administración de la telefonía local, por entregar facturación, el trámite de los reclamos y quejas que se presenten y proyectar las respuestas para que sean firmadas por el Jefe de Atención y por el recaudo de los productos del kiosco, por el tráfico a través de los abonados asignados, TELECOM reconocerá al CONTRATISTA como contraprestación una retribución económica, por el manejo y la administración de la telefonía local, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en especial la Resolución n.° 00010000-800 de febrero 5 de 1993. PARÁGRAFO: Los valores correspondientes a la retribución podrán variar de acuerdo a las que

para tal fin establezca la Empresa. Se estima que TELECOM reconocerá al CONTRATISTA como contraprestación por la atención del servicio a (sic) una retribución total por los tres meses se estima (sic) de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS PESOS M/CET ($15’490.000,00). PARÁGRAFO: En todo caso TELECOM reconocerá los porcentajes de los valores de los servicios realmente prestados de conformidad con lo estipulado en la Resolución 0023 de febrero 13 de 1992 y las normas reglamentarias en este orden de ideas, el valor de la retribución puede ser inferior, caso en el cual TELECOM no está obligada a pagar la totalidad del valor estimado en este contrato.

CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) EL CONTRATISTA atenderá al público usuario bajo su responsabilidad, directa supervisión y en forma independiente tramitando el tráfico entrante y saliente de acuerdo con las tarifas actuales vigentes y con el horario mínimo de atención que le fije el interventor de acuerdo con las necesidades del lugar… d) Responderá por la conservación y correcto uso de los equipos que TELECOM le entregue para la prestación de los servicios y dará aviso oportuno sobre cualquier falla, deterioro o pérdida de los mismos. Si hubiere daño por el mal manejo, los costos de reparación o sustitución a que hubiere lugar estarán a su cargo… h) Deberá velar por la protección de los equipos puestos a su cuidado, su buen funcionamiento y dar aviso oportuno en caso de falla… j) Cambiar el personal designado para la atención del servicio cuando TELECOM lo solicite cuando por motivos injustificados se prestare

un servicio deficiente, se incumpliesen las normas de los servicios o se cometiese alguna falta relacionada directa o indirectamente con la prestación de éstos… rr) EL CONTRATISTA se obliga a hacer que el personal que prestará el servicio al público observe una adecuada presentación personal con el modelo de uniforme que TELECOM le indique, que acaten las instrucciones sobre el manejo de equipos técnicos, la observación de buenas costumbres durante el servicio y las limitaciones de acceso a las áreas restringidas, además de la forma educada, adecuada y eficaz atención que debe dar al público… s) En la administración de la telefonía local deberá distribuir y recaudar los productos de la facturación, atender los reclamos de los usuarios, reportar a TELECOM los daños de los equipos y líneas físicas o cualquier novedad que no permita prestar el servicios eficientemente, reportará periódicamente las novedades de la facturación de conformidad con las normas de TELECOM, recibir y reportar los daños de los abonados y tramitará las quejas, recibirá las solicitudes de las líneas telefónicas y las reportará a la Sección Telefonía Local, cumplirá con la orden de suspender el servicio a los usuarios que no paguen a tiempo las facturas y les enviará oficios de cobro requiriendo a los deudores morosos.

CLÁUSULA CUARTA: PROHIBICIONES AL CONTRATISTA: a) Cobrar a los usuarios sumas distintas a las establecidas en las tarifas para el servicio puesto a su cuidado… e) abstenerse sin justa causa de la prestación de los servicios… CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE TELECOM: a) Reconocerá a EL CONTRATISTA como contraprestación de los servicios a que se obligó las

retribuciones especiales establecidas por la Empresa en las normas vigentes. b) Para el control respectivo TELECOM se compromete a facturar el servicio causado y enviarlo a la oficina que se encargue del recaudo del dinero de los productos. c) Dará la instrucción oportuna sobre la modificación de las tarifas proporcionando oportunamente las vigentes.

CLÁUSULA SEXTA: INTERVE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...