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CE-25000-23-26-000-1999-02657-02(33586)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02657-02(33586)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Accede TITULO EJECUTIVO - Noción. Definición. Concepto / TITULO EJECUTIVOValor probatorio de los documentos que lo constituyen / TITULO EJECUTIVO - Características De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Asimismo, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El título ejecutivo, que es un documento al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor – aunque esta última característica no es absoluta ni extensible a todos los títulos ejecutivos, como se verá más adelante-. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye

plena prueba en su contra –requisito formal del título, como se verá más adelante-.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características y los requisitos sustanciales del título ejecutivo, consultar auto del 27 de enero de 2005, exp. 27322.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

TITULO EJECUTIVO - La ejecutabilidad del documento está ligada a la clasificación de los títulos valores / TITULO EJECUTIVO - No corresponde título únicamente los títulos valores / TITULO VALOR - No son los únicos documentos que prestan mérito ejecutivo / TITULO VALOR - Diferencia con el título ejecutivo [L]a ejecutabilidad de documentos indeterminados está inescindiblemente ligada a la clasificación de los títulos ejecutivos. En este orden, cabe precisar que los títulos ejecutivos no son únicamente los títulos valores, ni estos son los únicos documentos que prestan mérito ejecutivo, lo que sucede es, (…), que los títulos valores –letras, cheques, pagarés, etc.- cumplen los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C. y por ende gozan, como otros títulos diferentes de los títulos valores, de la suficiencia para reclamar. Ahora, conviene considerar la distinción que hace la jurisprudencia de la Corporación, que se analiza en la sentencia del 18 de marzo de 2010 -exp. 22.339-, donde precisó que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Asimismo, sostuvo

que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: (…) La distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre título ejecutivo y título valor, consultar auto de 24 de enero de 2013, exp. 28755. Respecto a la diferencia de conceptos, ver sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22339 y en relación con la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ejecutivo, consultar auto de 31 enero de 2008, exp. 34201

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

AUTENTICIDAD DEL TITULO EJECUTIVO - Atributo de la prueba

documental / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO - Diferencia con la veracidad del mismo / AUTENTICIDAD DEL TITULO - Es la confianza o certeza que tiene el juez en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima / TITULO EJECUTIVO - Elementos formales / TITULO EJECUTIVO - Se presume autentico siempre que en él se contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible / TITULO EJECUTIVO - Valor probatorio de los documentos que lo constituyen La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. La distinción entre veracidad y autenticidad, como atributos de la

prueba documental, también fue objeto de pronunciamiento en la sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia. (…) Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998. Por tanto, es necesario que el título provenga del deudor o de su causante, cuando fue suscrito por uno u otro; sin embargo, hay casos donde no se requiere esta condición, no obstante lo cual el documento también prestará mérito ejecutivo y constituye plena prueba en contra del deudor, porque tal “… exigencia o requisito no se predica de todos los documentos. Ya mencionábamos que los títulos ejecutivos podían provenir de una decisión judicial, de un contrato o

convención, de un acto administrativo o de un acto unilateral del deudor.” De otra parte, para que el título constituya prueba del derecho en él contenido debe aportarse en original o en copia auténtica –nunca en copia simple-, como lo exigen el artículo 254 del C.P.C. y la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la autenticidad del título, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 276 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 12 TITULO EJECUTIVO - Valoración probatoria / TITULO EJECUTIVO - Por regla general el documento que soporta la obligación a ejecutar puede aportarse en copia auténtica y con mayor razón en original [S]e defenderá que en un proceso ejecutivo es admisible que el título que contiene la obligación se aporte en copia; no obstante, no cualquier copia satisface los requisitos formales y sustanciales mencionados. La jurisprudencia de la Corporación exige que se aporten en original o en copia auténtica. Recuérdese – como se anotó antesque la Sección Tercera ha sostenido que en los procesos ejecutivos las copias auténticas tienen el mismo valor que se le asigna a los documentos originales. (…) La autenticidad del documento y la valoración de las

copias en el proceso ejecutivo también fueron objeto de pronunciamiento en el auto del 12 de octubre de 2006 -exp. 31.212-, donde la Sección Tercera sostuvo que en el proceso ejecutivo se requiere certeza de la procedencia del título ejecutivo y de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. –presunción de autenticidad-. Asimismo, es necesario que el documento o documentos que integran el título ejecutivo base de la acción se aporte en original o copia auténtica. (…) cabe hacer una precisión que contribuye a la claridad y a la distinción que exige el tema: recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió una sentencia de unificación, el 28 de agosto de 2013 -exp. 25.022-, donde concluyó que en los procesos ordinarios –v.gr. acciones de reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, etc.- pueden valorarse las copias simples de los documentos; no obstante, añadió que tratándose de los procesos ejecutivos los títulos deben aportarse en original o en copia auténtica, pero no en copia simple –arts. 253 y 254 del C.P.C.-.(…) En los términos analizados, queda claro que en la historia de la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacíficamente admitido en el proceso ejecutivo la copia auténtica del título –con mayor razón el original-. Y con la sentencia de Sala Plena de 2013, citada antes, la anterior conclusión se confirmó para los procesos ejecutivos, porque expresamente la Sala mantuvo la rigidez probatoria para esta clase de procesos, no así para los ordinarios, de manera que antes y después de

ella la copia auténtica ha tenido valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la autenticidad del documento y la valoración de las copias en el proceso ejecutivo, consultar autos de 14 de octubre de 1999, exp. 15405, de 3 de agosto de 2000, exp. 17468, de 14 de marzo de 2002, exp. 19739, de 23 de septiembre de 2003, exp. 26563 y auto de 12 de octubre de 2006, exp. 31212, como también, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, ésta en razón a la valoración de las copias simples en los procesos ordinarios en vigencia de los arts. 252 a 254 del CPC, como de la Ley 1437 de 2011 y también del nuevo Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, no obstante añadió que tratándose de procesos ejecutivos, los títulos deben aportarse en original o en copia auténtica pero no en copia simple.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

TITULO EJECUTIVO – Regla general: Documento ejecutable original / COPIA DE LA SENTENCIA O ACTA DE CONCILIACION - Valor probatorio / COPIA DE LA SENTENCIA O ACTA DE CONCILIACION - Primera excepción a la regla general / COPIA DE SENTENCIA O ACTA DE CONCILIACION – En el proceso ejecutivo solo es válida la primera copia / COPIA DE SENTENCIA O ACTA DE

CONCILIACION - No es válida la copia informal ni la copia auténtica [C]uando el título ejecutivo consiste en una providencia judicial, debe aportarse al juicio ejecutivo de conformidad con las previsiones del artículo 115 del C.P.C.: Solamente la primera copia. (…) En el mismo sentido, respecto al acta de conciliación, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 dispone que también se necesita la primera copia de esta providencia para ejecutar al obligado:.(…) En conclusión, tratándose de estos dos títulos ejecutivos judiciales, sólo la primera copia presta mérito ejecutivo, con las formalidades de las normas transcritas, así que la tesis contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera -exp. 25.022se ajusta a este supuesto y por eso conserva validez en este evento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 1

TITULO EJECUTIVO – Regla general: Documento ejecutable original / COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA - Valor probatorio en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario / COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA - Segunda excepción a la regla general / ESCRITURA PUBLICA - Solo es válida la primera copia con la cual se va a ejecutar / ESCRITURA PUBLICA - No es válida la copia informal ni la copia auténtica [T]ampoco es posible presentar copia auténtica de un documento y menos copia informal cuando se pretenda exigir el cumplimiento de una obligación en un

proceso ejecutivo hipotecario o prendario. En este caso, el artículo 80 de la Ley 960 de 1970 prevé que para iniciar la acción ejecutiva se debe presentar la primera copia de la escritura pública donde se constituyó la hipoteca. El tratadista Ramiro Bejarano Guzmán considera que esta condición impide que el acreedor, con otras copias auténticas diferentes de la primera, promueva varios procesos ejecutivos o ceda fraudulentamente su crédito a diferentes personas. En este sentido, expresa en el texto, Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del decreto 960 de 1970, en la copia de la escritura pública por medio de la cual se hubiese constituido la hipoteca, es necesario que el notario certifique que se trata de la primera copia y que presta mérito ejecutivo. La razón de que solamente con esa primera copia pueda formularse la demanda ejecutiva radica en el hecho de impedir que el acreedor, valido de otras copias auténticas que no sean las primeras, puedan promover más de un proceso ejecutivo o ceder su crédito hipotecario a diferentes personas.” (…) La Sección Tercera también se ha pronunciado respecto a la primera copia de la escritura pública, y sobre la obligación de presentarla para ejecutar al deudor en un proceso hipotecario, sostuvo en el auto del 3 de agosto de 2005 -exp. 29.288NOTA DE RELATORIA: Sobre la copia de la escritura pública y la obligación de presentarla en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, consultar, sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 29288

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 80

TITULO EJECUTIVO – Regla general: Documento ejecutable original / TITULO VALOR - Valor probatorio / TITULO VALOR - Tercera excepción a la regla general / TITULO VALOR - No es válida la copia informal ni la copia auténtica en el proceso ejecutivo Problemática similar ofrece la misma inquietud tratándose de los títulos-valor, que también prestan mérito ejecutivo, así que se requiere precisar si la copia informal, la copia auténtica o el original sirven para adelantar la ejecución contra el obligado. Del art. 624 del Código de Comercio se infiere que para cobrar ejecutivamente, y en general para ejercer cualquier derecho que provenga del título valor, se debe exhibir su original: (…) No obstante, hay que aclarar que la Sección Tercera tiene definido que cuando el proceso ejecutivo provenga de un título valor, así tenga por causa un contrato estatal, la jurisdicción competente para conocer de ese proceso es la ordinaria y no la administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los contratos estatales, consultar auto de 9 de marzo de 2000, exp. 14503

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 624

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Doctor Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUDemandado: EPSILON LTDA. Y OTRO Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -fls. 399 a 404, cdno. ppal.-, que concedió las pretensiones del ejecutante, en los siguientes términos: “Primero. Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada. “Segundo. Siga adelante la ejecución contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la totalidad de la suma adeudada. “Tercero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación especifica del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios (Art. 521 del C. de P. C.). “Cuarto. Condénase en costas a la ejecutada, liquídense por Secretaría.” Se advierte que este proceso se decide con prelación, es decir, sin consideración al turno que existe en la Sección Tercera para proferir los fallos, porque los procesos de naturaleza ejecutiva gozan de esta preferencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda El Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante el IDU, el Instituto o la ejecutantepresentó demanda, el 10 de noviembre de 1999, contra la sociedad Epsilon Ltda. –en adelante la sociedad o la demandaday la Compañía de Seguros del Estado –en adelante la aseguradora o la demandadacon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones

–fl. 4, cdno. 1-: “PRETENSIONES: “1. Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por las cantidades de dinero que enseguida se determinan, para que sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene.

“2. Por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $934’841.683.20) MONEDA CORRIENTE correspondiente al valor de la garantía de Estabilidad amparada por la Póliza No 9532443 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. el día 11 de Octubre de 1995, modificada a través del certificado 151476 expedida el 13 de diciembre de 1995, para cubrir dicho riesgo en la obra ejecutada en virtud del Contrato de Obra Pública No. 062 de 1994 celebrado por el demandante y la firma Epsilon Ltda. Ingenieros Civiles y Eléctricos. “3. Por los intereses moratorios sobre la suma de NOVECIENTOS TREINTA

Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $934’841.683.20) MONEDA CORRIENTE que debió pagarse el 10 de abril de 1999, momento en que adquirió fuerza ejecutoria la Resolución No 649 del 29 de julio de 1999 de la Dirección General del IDU y hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, esto es de acuerdo con una tasa equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. “4.- Por las costas del proceso.” Explicó que celebró con la sociedad EPSILON LTDA. INGENIEROS CIVILES Y ELECTRICOS el contrato de obra pública No. 062 de 1994, cuyo objeto fue: “la Construcción de la Avenida Ciudad de Cali (Primera Etapa) en el sector comprendido entre la Avenida de las Américas y la Avenida de Villavicencio” –fl. 2, cdno. 1-. El valor inicial del negocio fue de $2.149’808.585, y el final de $3.116’138.944,01. El contratista se comprometió a constituir una garantía única de cumplimiento, con el correspondiente amparo de estabilidad de la obra, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor final del Contrato, con una vigencia de cinco (5) años, contados desde la fecha del acta de recibo final de la obra –fl. 3, cdno. 1-. Verificada la recepción de la obra -mediante el Acta de entrega y recibo final No. 13, del 24

de agosto de 1995, ajustada mediante el Acta No. 14 del mismo año-, el contratista constituyó, a favor de la entidad, el amparo de estabilidad de la obra, mediante la Póliza No. 9532443, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. La vigencia fue desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 24 de agosto de 2000, y el valor asegurado de $939’841.683,20. Posteriormente, y para verificar la calidad de los materiales, el IDU le solicitó al Centro de Investigaciones en Materiales y Obras Civiles -del Departamento de Ingeniería Civil de la Universidad de los Andesla práctica de ensayos de laboratorio. El informe se produjo el 5 de junio de 1998, y concluyó que la estructura no cumplió las especificaciones técnicas estipuladas en la Guía Particular de Requisitos Básicos de la Invitación IDU-06-94. La entidad pública acogió estos resultados, así que sostuvo que el contratista utilizó un proceso constructivo diferente al indicado por el IDU, con materiales distintos a los especificados, lo que condujo a la inestabilidad de la obra por la deficiencia en la estructura. A continuación, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro, mediante la Resolución No. 649 del 29 de julio de 1998, e hizo efectiva la garantía, por valor de $934’841.683.20. El contratista impugnó la decisión, pero la entidad la confirmó, mediante la Resolución No. 0219, del 15 de marzo de 1999.

2. Mandamiento de pago y excepciones propuestas por la compañía de seguros Mediante auto del 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por valor de $934’841.683.20. i) Seguros del Estado propuso la excepción de inexistencia de título ejecutivo, toda vez que los actos administrativos que declararon el siniestro no se encuentran en firme, porque no se notificaron, en consecuencia son inexistentes y consecuencialmente inejecutables. Añadió que si la notificación personal no se intentó, entonces la notificación por edicto es nula, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 48 del mismo estatuto, la notificación inválida tiene los mismos efectos de la que no se promueve. De otro lado, también sostuvo a manera de defensa que el IDU presentó las pólizas en copia auténtica, cuando debió hacerlo en original, razón por la cual no prestan mérito ejecutivo. ii) Epsilon Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos y negó otros, y sostuvo, entre otras cosas, que el valor asegurado era $934’841.683,20 y no $939’841.683.20, como lo precisó el ejecutante. Afirmó que no existió causa para reclamar porque cumplió las especificaciones del contrato. En este orden, señaló que: “para reafirmar [la] satisfacción de entrega y recibo, el Subdirector de Construcciones del IDU, mediante certificación fechada del 30 de octubre de 1996, expedida a motu proprio por el Instituto sostiene en uno de sus apartes los siguiente: ‘…En relación con el incumplimiento, el Contratista: cumplió con lo estipulado en el contrato’. (subraya el suscrito). Esta

certificación es avalada por la doctora Marta Elisa Parra Téllez, Secretaría General del IDU…” –fl. 119, cdno. 1-. También alegó que el título ejecutivo adoleció de claridad, puesto que las resoluciones fueron expedidas por el IDU, quien actuó como juez y parte; y para demostrar la ausencia de responsabilidad solicitó la nulidad de las resoluciones que integran el título ejecutivo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para pedir; ii) falta de derecho; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) carencia de título ejecutivo; y vi) la genérica.

3. Posición del IDU frente a las excepciones El Instituto de Desarrollo Urbano se pronunció respecto a las excepciones formuladas por Epsilon Ltda. y Seguros del Estado; no obstante, se advierte desde ahora que la Sala no se referirá a los argumentos expuestos por la primera toda vez que el a quo la desvinculó del proceso, mediante el auto del 23 de enero de 2001.

Por tanto, respecto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, propuesta por Seguros del Estado S.A., aseguró que su actuación se ejerció dentro de sus potestades públicas: declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza. Adicionalmente, los actos administrativos tienen carácter ejecutorio, porque se notificaron correctamente.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Del ejecutante: No alegó de conclusión. 4.2. Del demandado: Insistió en la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños, y precisó que el beneficiario no podía obtener, por cuenta del resarcimiento, un

incremento patrimonial. Nuevamente recordó que las pólizas de seguro de cumplimiento son títulos ejecutivos, y para ejercer los derechos soportados en ellas es necesario aportar el original: “Para nada importa que con posterioridad el apoderado de la sociedad demandante y en la ocasión de descorrer el traslado a las excepciones de fondo planteadas por el suscrito abogado, incorpore los originales de por ejemplo (sic) las pólizas… que si aspiraba por esta vía corregir el defecto del título también debió incorporar las constancias de ejecutoria de los actos administrativos.”. Además, reiteró que los actos administrativos no eran ejecutorios, porque no se notificaron en debida forma. Finalmente, solicitó la suspensión del proceso porque Epsilon Ltda. ejerció la acción contractual, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro.

5. La sentencia El tribunal declaró infundada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, porque en estos procesos no es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo.

De otro lado, sostuvo que al proceso se aportó copia auténtica del edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. 649 de 1998, y que este acto administrativo fue impugnado, en la vía gubernativa, por la Compañía Seguros del Estado S.A, quien además formuló en el proceso ejecutivo la excepción de inexistencia del título. Asimismo, encontró que los actos administrativos que conforman el título ejecutivo se notificaron debidamente a la sociedad ejecutada. Finalmente, respecto a la aportación de la póliza en copia auténtica, consideró que “el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUaportó al expediente de manera oportuna el original de las pólizas integrantes del título ejecutivo complejo, pues lo hizo en el momento procesal en que se enervaba la excepción propuesta por la Sociedad Demandada y en el cual le asistía el derecho de defensa; ratificando de esta forma las pólizas que fueron inicialmente allegadas en copia auténtica.”. Luego concluyó: “del análisis de los documentos aportadas por el ejecutante se corrobora que con ellos se integra el título ejecutivo porque ellos demuestran una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante, tal como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.” –fl. 403 vlto., cdno. ppal.-. Por lo expuesto, el tribunal desestimó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Seguros del Estado S.A.

6. El recurso de apelación Seguros del Estado apeló la decisión, pero hay que advertir que no cuestionó las razones que expuso el tribunal para entender acreditado que los actos administrativos sí se notificaron al deudor.

No obstante, insistió en la prosperidad de la excepción de inexistencia del título ejecutivo, pero por violación del derecho al debido proceso –art. 29 de la CP.-. En este sentido, se mostró inconforme porque el tribunal, en contravía de la jurisprudencia, libró mandamiento de pago y ordenó la ejecución amparado en una póliza aportada en copia auténtica -fl. 425, cdno. ppal.-, y sólo cuando se propuso la excepción el IDU allegó el

documento original, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A. No obstante esto, el tribunal admitió ese comportamiento procesal y probatorio del IDU, con lo cual varió la identidad del título ejecutivo, a través de la admisión ex post de documentos aportados con posterioridad a dicha etapa.

7. Alegatos en el trámite de la impugnación 7.1. Del IDU: En términos generales sostuvo que los documentos que conforman el título ejecutivo prestan mérito ejecutivo, porque establecen una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que el aporte de la póliza original al proceso -cuando se le dio traslado de las excepciones al IDUno vulneró a la ejecutada su derecho fundamental al debido proceso; además de que las pruebas fueron apreciadas por el a quo en forma dinámica y conjunta para resolver el asunto, “llegando a la convicción de la existencia de un título ejecutivo completo reuniendo los presupuestos para condenar y decidir seguir adelante la ejecución.” –fl. 436, cndo. ppal.-. Además indicó que entre la copia auténtica y el original de la póliza no existen diferencias, y que la presentación del documento cuando se opuso a las excepciones no altera la literalidad del título valor, ni su contenido, ni su exigibilidad. Asimismo, la Ley 446 de 1998 extendió, para los juicios ejecutivos, la presunción de autenticidad a los documentos privados, que inicialmente el Código de Procedimiento Civil sólo predicaba de los documentos públicos. 7.2. De Seguros del Es

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