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CE-25000-23-26-000-1999-02662-01(21775)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02662-01(21775)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones a conscripto / LESIONES PERSONALES - Causadas por Sargento a Infante de Marina / DAÑO ANTIJURÍDICO - Esguince de muñeca izquierda e inestabilidad radio cubita a infante de marina que prestaba servicio militar ocasionado por compañero por motivos personales / LESIONES A CONSCRIPTO - Generaron que se agravara herida padecida con anterioridad De la misma manera está probado el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad. En el sub judice, el daño lo hacen consistir los demandantes en las lesiones sufridas por el actor, a consecuencia de los golpes propinados por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle. Al respecto conviene precisar, que de acuerdo con los datos consignados en la historia clínica, efectivamente el infante de marina el día de los hechos recibió un golpe que le produjo un esguince de muñeca izquierda e inestabilidad radio cubital, pero es indudable que existía una lesión previa en esa misma mano, por fractura que fue tratada con inmovilización y yeso durante 12 semanas tal como aparece registrado en la epicrisis. Esta circunstancia es corroborada con el informe de los hechos rendido por el lesionado, en el que manifestó que el agresor lo golpeó “en la mano que tenía mala”, por la cual se encontraba “en sanidad” y así consta también en los informes rendidos por el Comandante del Batallón de Policía No. 27, quien advirtió que el infante de marina había sido lesionado con anterioridad. De esta forma, los golpes propinados por el oficial de la marina

pudieron contribuir a agravar la lesión sufrida por el actor, pero no puede determinarse con grado de certeza, que estos fueran la causa eficiente de la disminución de la capacidad laboral en proporción del 24,40% dictaminada por la Junta Médica de la Armada Nacional y cuya indemnización se reclama en el presente proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 2 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la

jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a quienes se encuentren en situación de conscripción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Se estructura bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial y riesgo excepcional NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a soldados conscriptos, consultar documento de trabajo, Sección Tercera, Consejo de Estado, “Líneas jurisprudenciales: Responsabilidad Extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que el daño antijurídico fue ocasionado cuando los uniformados no se encontraban en servicio y fuera de las instalaciones militares / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE - Impide declarar responsabilidad patrimonial del Estado Teniendo en cuenta lo consignado en los informes rendidos por el Comandante del Batallón de Policía No. 27, y lo manifestado por el mismo infante Luna Ocampo, al poner en conocimiento de su superior estos hechos, las lesiones se presentaron cuando éste no se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada por estar en franquicia, hallándose por fuera de las instalaciones militares, en desarrollo de actividades propias de su vida personal, de tal forma que los daños sufridos no fueron por causa y razón del servicio que prestaba. (…) al haberse presentado los hechos fuera de las instalaciones militares, estando el lesionado en franquicia y en desarrollo de actividades que no son propias del servicio, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad, ni analizar ésta bajo el régimen objetivo, en atención a la calidad de conscripto que tenía el IMAR Pablo Andrés Luna Ocampo. (…) En cuanto al hecho de haber sido causadas las lesiones por un Sargento Segundo de la Armada, vale la pena señalar que las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que se trata de una conducta de carácter personal, sin vínculo con el servicio. (…) no es posible endilgar responsabilidad al Estado, pues no puede éste asumir las consecuencias de una conducta de estricto orden personal, sin relación alguna con el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02662-01(21775)

Actor: PABLO ANDRÉS LUNA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de agosto de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 5 de noviembre de 1995 el señor PABLO ANDRES LUNA OCAMPO, actuando a nombre propio y de sus menores hijos DANIELA ANDREA y ANDRES DAVID

LUNA RENGIFO; ANTONIO JOAQUIN, LUIS ALBERTO, MARIA EUGENIA,

MARTHA CECILIA JESUS ANTONIO, MIGUEL ANGEL, CARLOS ALFONSO JULIO CESAR, BEATRIZ HELENA, JANETH Y SONIA LUNA OCAMPO mediante apoderado, presentaron demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL para que se le condene al pago de los perjuicios recibidos por las lesiones causadas al Infante de Marina Pablo Andrés Luna Ocampo, por parte el Sargento Segundo Juan Camacho Valle, perteneciente a la misma guarnición militar 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados

por las lesiones causadas, al IMAR Pablo Andrés Luna Ocampo, 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por daño moral en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de los accionantes b. Por cambio en las condiciones de existencia, dos mil gramos oro, para el lesionado. c. Por perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante presente: la suma de $6.600.000, correspondiente a 22 salarios mínimos promedios de 300.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo más intereses. Daño emergente y lucro cesante futuro: $158.400.000, resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $300.000 por el número de meses que le faltaban para cumplir 65 años, edad probable laboral en Colombia, sin perjuicio de los reajustes e intereses que en adelante se presenten. d. Por Perjuicios fisiológicos, 2000 gramos oro para el lesionado. 3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente se profiera, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del C.P.C. 4.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales más la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia. 5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.- Que se expida copia auténtica de la providencia, con constancia de ejecutoria,

con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, para que ésta lo remita al Comando de la Armada Nacional o a la autoridad que corresponda para el trámite presupuestal respectivo. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 31 de enero de 1998, aproximadamente a las 22 horas, en inmediaciones del Batallón de Policía Naval No. 27, al cual pertenecía el IMAR Pablo Andrés Luna Ocampo, quien estaba prestando servicio militar obligatorio, fue brutalmente golpeado por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle, perteneciente a la misma guarnición, luego de que éste acompañara, por orden suya, a dos muchachas amigas del suboficial hasta el paradero del bus.

2. Al parecer, el móvil de la violenta agresión fue que el día anterior el infante no respondió en forma reglamentaria al saludo del Sargento Camacho Valle, por lo cual recibió fuertes recriminaciones y amenazas en frente de otros uniformados.

3. Como consecuencia de los golpes, el actor recibió lesiones graves en su integridad física, que le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 20.35% y 6 puntos de índices, según el acta Médico Laboral No. 1509 del 25 de noviembre de 1998.

4. Esta conducta no solamente riñe con los reglamentos internos, sino que también a la luz del Código Castrense, artículos 104 y 266 constituye los delitos de lesiones personales y ataque al inferior, razón por la cual los hechos fueron

denunciados tanto en la Armada, como ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá.

5. El IMAR Luis Cardona Lafori, entre otros uniformados, fue testigo de estos hechos, que por la calidad de oficial de sus protagonistas y la naturaleza de los mismos dan lugar a una falla del servicio, en su calidad de falla presunta.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 6 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.14).

El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 16 de febrero de 2000, y se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no hay pruebas que señalen la responsabilidad del Estado, razón por la cual afirma que carecen del derecho para reclamar; adicionalmente aduce que para demostrar la falla del servicio no basta con probar que los que incurrieron en ella son agentes de la administración, sino que debe probarse que la falla se produjo como consecuencia de la prestación del servicio, o con ocasión de él (fls. 35 a 39). Con auto de marzo 23 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fl.41 y 42). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito de 27 de febrero de 2001, en el cual expone nuevamente los argumentos planteados en la demanda (fl.71).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 15 de marzo de

2001, en la cual, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso concluye que a pesar de tener el lesionado la calidad de conscripto, se evidencia que los hechos ocurrieron fuera de las instalaciones militares, cuando los intervinientes estaban en franquicia y sin nexo alguno con el servicio, por lo cual deben ser analizados bajo el régimen de la falla probada del servicio. En cuanto a la falla del servicio, se consideró que no estaba acreditada, porque según el informe rendido por el Comandante del Batallón, las lesiones sufridas no fueron con ocasión de los golpes propinados por el sargento Camacho Valle, sino que eran anteriores y precisamente cuando se presentó el altercado entre los oficiales, se encontraba enyesado. Respecto del daño, señaló que éste se acreditó oportunamente, pero también se demostró que el lesionado acudió a la Jurisdicción Ordinaria Penal y concilió los perjuicios causados por el suboficial, a través de su conducta personal. De esta manera, como las lesiones sufridas obedecieron a una conducta personal de un suboficial, se concluye que no existió ningún nexo entre la lesión sufrida y un hecho, omisión o acto de la entidad demandada y por tanto, no procede la declaratoria de responsabilidad (fls.73 a 86).

4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 5 de septiembre de 2001, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, por considerar que teniendo en cuenta que se trata de un conscripto, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no cabe duda de que la administración debe responder por

el daño causado, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita como apoyo algunas providencias sobre el deber de responder por la vida y la integridad que tiene el Estado respecto de los conscriptos. De igual forma, cita varias providencias para respaldar su argumento de que la responsabilidad en este caso es objetiva con presunción de responsabilidad, evento en el cual se exonera la entidad por hecho de un tercero, culpa de la víctima o caso fortuito y fuerza mayor, que tienen que ser debidamente acreditados (fls. 88 a 90). Con providencia de diciembre 7 de 2001, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte actora, reiterando lo expuesto en el recurso (fls. 99 a 101). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de

partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 2 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su

reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio como infante de marina, y para la época de los hechos estaba adscrito al Batallón de Policía Naval No. 27, en Bogotá, razón por la cual, su condición de conscripto es fundamental para determinar el régimen de 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción3, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”4 de la Constitución Política. Del Caso Concreto El 31 de enero de 1998, aproximadamente a las 9 de la noche, en cercanías del

Batallón de Policía Naval No. 27 de Bogotá y estando ambos en franquicia, el infante de marina Pablo Andrés Luna Ocampo fue golpeado por el Sargento Segundo, Juan Camacho Valle, a consecuencia de lo cual se agravó una lesión que tenía en la mano izquierda. Posteriormente, cuando fue evaluado por la Junta Médica de la entidad, se dictaminó una incapacidad laboral del 24.4%. Del problema jurídico a resolver El punto en discusión es que mientras el actor afirma en su demanda que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Batallón de Policía al cual estaban adscritos los agentes y tuvo origen en diferencias por asuntos relacionados con la disciplina militar y por ello el Estado es responsable del daño ocasionado al actor, la entidad demandada alega, que éstos se presentaron cuando ambos se encontraban en franquicia, fuera de las instalaciones de la armada y por motivos personales, es decir, que la conducta dañosa no tiene relación con el servicio y en consecuencia, no puede ser atribuida la responsabilidad al Estado. Pruebas obrantes en el proceso 3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad

extracontractual del Estado”; noviembre de 2010.

1. Se aportaron copias de los registros civiles de los demandantes y partida de bautizo de Antonio Joaquín Luna, quien nació el 27 de mayo de 1918 (fls. 23 a 34, cdno 1 instancia).

2. Se allegó al proceso copia de la historia clínica, del Hospital Militar Central, Servicio de Ortopedia y Traumatología, donde se observa un registro efectuado con fecha 1 de febrero de 1998, al día siguiente de haber recibido los golpes propinados por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle, donde se consignó: “paciente con cuadro aprox (sic) de 3 horas de evolución consistenten (sic) trauma en mano izq al resibir (sic) patada presentando en el momento dolor a la movilización, dificultad para la flexión lijero (sic) edema… Diagnóstico: 1 Esguinse de muñeca izq. 2 Inestabilidad radio cubital” (fl.8, cdno pruebas).

En la misma historia clínica, con fecha septiembre 30 de 1997, se encuentra una anotación según la cual, el paciente fue inmovilizado con yeso por 12 semanas y posteriormente el 15 de abril de 1998, se registró reporte de sub-luxación RC distal mano izquierda, secuelas fracturas escafoides y como tratamiento realizado se practicó debridamiento de la lesión central de fribrocartilago triangular, condroplastia 18201 artroscopia muñeca izquierda. El 8 de junio de 1998, aparece el último registro donde se señala “continua dolor en muñeca. Secuelas fx escafoides arcos movimiento faltan últimos 10° de flexo

extensión. Neurovascular normal. Se emite concepto. Se podría realizar sauve Kapandji” (fls 23 a 31, cdno. 1 instancia ).

3. A folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas, se observa Acta de Junta Médica Laboral No. 173 realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el 3 de agosto de 1998, que registra lo siguiente: “ORTOPEDIA – JUNIO 17 DE 1998

DIAGNOSTICO: Fractura escafoides izquierdo, lesión fibrocartílago triangular muñeca izquierda, subluxación radio cubital distal.

ETIOLOGIA: Traumática.

TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Yeso BMC, Artroscopia condroplastia muñeca izquierda, rehabilitación.

ESTADO ACTUAL: Dolor a la dorsiflexión forzada en muñeca izquierda.

Subluxación radio cubital distal, limitación moderada de la flexoextensión.

PRONOSTICO: Reservado para actividad física.

CONDUCTA A SEGUlR: Junta Médica.

CONCLUSIONES

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. Trauma MSI al caer de su propia altura que deja como secuela Subluxación Radio cubital distal y fractura escafoides izquierdo.

2. Agudeza visual 20/30 ambos ojos.

Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente NO APTO para el servicio.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de Veinte Punto Treinta y Cinco Por Ciento (20.35%).

D.Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal A” (fls.1 a 4, cdno pruebas).

4. Posteriormente, con ocasión del recurso interpuesto por el actor, en Acta No 1509 del 25 de noviembre de 1998, la Junta Médica de Revisión de la Armada Nacional, varió la calificación, para reconocer finalmente incapacidad laboral del 24,40% con índices de 6 (fls. 60 a 62, cdno principal).

5. Obra también copia del informe sobre los hechos que rindió el IMAR Luna Ocampo, el 3 de febrero de 1998, dirigido al Jefe del Batallón de Policía No. 27, donde consignó: “ yo le respondí pero no voy a peliar tengo una mano mala y ya me voy de baja y no me voy a empapelar mucho menos con usted entonces el empesó a lanzarme puños a la cara yo los esquive después de 3 o 4 puños lanzados y lo agarre del cuerpo para evitar que me pegara nos caimos yo cai encima de el inmediatamente …(palabra no legible), apretándome la mano izquierda por la cual me encuentro en sanidad, le dije mi sargento me está …

(palabra no legible) la mano el respondió que sargento ni que culo haya es una cosa y aquí estamos entre hombre. Yo le dije a Cardona quítamelo que nos va a cojer un carro Cardona me ayuda y mi sargento al pararse me piso la mano cuando yo me paro, el me mando una patada la cual yo trate de esquivar pero me la pega en la mano izquierda yo retrocedí varios pasos ….” (sic para el párrafo)

(fls. 5 y 6 cdno pruebas).

6. El Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 27, Teniente Coronel I.M. Luis Ignacio Velasco Pérez, en informe remitido a este proceso manifestó que los hechos son ajenos al servicio, sucedieron en horas no laborables y fuera de la Unidad Militar, cuando ambos se encontraban en uso de franquicia, Así mismo sostuvo que lo ocurrido fue informado por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle, debido a la denuncia instaurada en su contra; acota el Comandante que el proceso fue adelantado por la Fiscalía dado que los hechos no tenían relación con el servicio (fls. 17 y 18, cdno de pruebas).

7. Posteriormente, en informe remitido al apoderado del Ministerio de Defensa, el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 27, Teniente Coronel I.M.

Luis Ignacio Velasco Pérez, manifestó que las lesiones sufridas por el reservista Pablo Luna, no lo fueron con ocasión de golpes propinados por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle, ya que estas fueron sufridas en Buenaventura, como consta en los antecedentes que pueden ser solicitados a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Sobre los hechos, precisó que el 31 de enero de 1998, a las 18.30 horas en la avenida 68 con calle 59, se presentó un altercado entre los agentes, que se encontraban de franquicia; hubo cruce de palabras y cuando al parecer el reservista atacó por las vías de hecho al suboficial, este se defendió y cayó al suelo, sin pasar a mayores, debido precisamente a que el Infante de Marina Luna

Ocampo estaba enyesado de un brazo. El reservista Luna denunció al suboficial ante el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, quien asumió el caso, por cuanto los hechos se presentaron fuera de la Unidad Militar y por asuntos ajenos al servicio (fls. 53 y 54 cdno 1 instancia),

8. Hace parte del acervo probatorio, copia de la diligencia de audiencia de conciliación realizada dentro de la contravención No. 1737-98 adelantada por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, contra Juan Carlos Camacho Valle, por denuncia de Pablo Andrés Luna Ocampo, en el cual las partes solucionaron sus diferencias, y el procesado se comprometió a cancelar la suma de $1.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados al denunciante (fl. 55).

De igual modo, se arrimó copia del informe rendido por el Director de Sanidad Naval, con destino al Inspector General de la Armada, en el cual relaciona los trámites adelantados para la Junta Médica Laboral realizada al IMAR Pablo Andrés Luna Ocampo, señalando que una vez ejecutoriada la decisión, se dio traslado a la División de Prestaciones Sociales para el procedimiento pertinente (fls. 43 y 44, cdno 1 instancia).

9. Se remitió por parte de la Armada Nacional, copia del folio de vida del Sargento Segundo Juan Camacho Valle (fls 38 a 42, cdno de pruebas).

10. Finalmente se arrimaron al proceso: i). copia de la Orden Administrativa de Personal No. 765 del 10 de diciembre de 1996, a través de la cual se da de alta

como infantes de marina regulares integrantes del tercer contingente de 1996 a varios conscriptos, entre ellos Pablo Andrés Luna Ocampo. ii) Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 214, del 23 de abril de 1997, donde se traslada a un personal de Infantes de Marina Regulares integrantes del tercer contingente de 1996, incluyendo al actor, y iii) Copia de la Orden Administrativa No. 300 de junio 8 de 1998, en que se da de baja a un personal de infantes de marina regulares de la Armada Nacional, listado en el que figura el IMAR Luna Ocampo. Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: La vinculación de Pablo Andrés Luna Ocampo a la Armada Nacional en calidad de conscripto, lo cual se prueba mediante la Orden Administrativa 765 del 10 de diciembre de 1996, y se corrobora con lo expresado en los informes rendidos por el Comandante del Batallón de Policía No. 27, amén de haber sido aceptado expresamente por la entidad demandada. Por otra parte, con la copia del folio de vida correspondiente, se acreditó cabalmente la vinculación a la Armada Nacional en calidad de Sargento Segundo, de Juan Camacho Valle, a quien se señala como autor de las lesiones sufridas por el demandante. De la misma manera está probado el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad. En el sub judice, el daño lo hacen consistir los demandantes en las lesiones sufridas por el actor, a consecuencia de los golpes propinados por el Sargento Segundo Juan Camacho Valle. Al respecto conviene precisar, que de acuerdo con los datos consignados en la

historia clínica, efectivamente el infante de marina el día de los hechos recibió un golpe que le produjo un esguince de muñeca izquierda e inestabilidad radio cubital, pero es indudable que existía una lesión previa en esa misma mano, por fractura que fue tratada con inmovilización y yeso durante 12 semanas tal como aparece registrado en la epicrisis. Esta circunstancia es corroborada con el informe de los hechos rendido por el lesionado, en el que manifestó que el agresor lo golpeó “en la mano que tenía mala”, por la cual se encontraba “en sanidad” y así consta también en los informes rendidos por el Comandante del Batallón de Policía No. 27, quien advirtió que el infante de marina había sido lesionado con anterioridad. De esta forma, los golpes propinados por el oficial de la marina pudieron contribuir a agravar la lesión sufrida por el actor,

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