CE-25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1489-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque terrorista. Muerte y lesiones a civiles causadas por artefacto explosivo / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Bomba. Palacio Municipal de Sasaima, Cundinamarca / ATAQUE TERRORISTAPalacio Municipal de Sasaima, Cundinamarca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medida de precaución. Esquema obligatorio de protección y seguridad / POLICIA NACIONAL - Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. Condena Los daños cuya reparación se pretende consistieron en la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios y las lesiones padecidas por la señora María Libia Rojas Amaya, presuntamente ocurridas como consecuencia de la bomba que explotó el 16 de julio de 1998, en las oficinas de la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, ubicada en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca. (…) Para la sala no hay duda en cuanto a que los daños por los cuales se reclama indemnización fueron producto del atentado terrorista que tuvo lugar el 16 de julio de 1998 en las oficinas de la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, ubicada en el Palacio Municipal de Sasaima, edificación en la cual también tenía sede la estación de policía del lugar, así como diversas dependencias municipales. (…) En efecto, según el testimonio de los policías, la entidad demandada no ejercía control sobre las personas que ingresaban al Palacio Municipal y, además, de su dicho no es posible siquiera inferir la implementación de alguna medida de seguridad en el perímetro de dicha
edificación, por el contrario, los declarantes fueron contundentes en señalar que no había esquemas de seguridad y que, a lo sumo, el día de los hechos, dos agentes estaban “pendientes” de todo lo que sucedía en el inmueble. (…) En ese mismo sentido, se encuentra establecido que el día de los hechos se llevó a cabo en la población la procesión de la Virgen del Carmen, razón por la cual los uniformados de la estación se encontraban custodiando tal evento, excepto el policía (…) quien, en compañía de un auxiliar bachiller, permaneció en la estación y, según lo declarado por él, debía estar “pendiente” de la entrada principal, así como de todo lo que ocurriera en la edificación, sin que se evidencie del conjunto de manifestaciones testimoniales recaudadas que hallarse “pendiente” de esas circunstancias incluyera revisar elementos que introdujeran los visitantes, o conducta preventiva semejante. Es tan evidente la ausencia total de medidas de seguridad en torno al Palacio Municipal, que la declaración del Policía (…) es clara en señalar que al lugar donde explotó la bomba, esto es la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, tenía acceso cualquier persona. (…) En esas mismas condiciones, para la Sala el hecho de que cualquier persona pudiera ingresar a la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana no era impedimento para que se ejerciera un control sobre ese lugar, pues está claro que dicho sitio se encontraba dentro del Palacio Municipal de Sasaima donde además funcionaban diversas instituciones públicas del orden local y nacional, circunstancia de la cual se derivaba el deber de ejercer vigilancia respecto de todo el inmueble en su conjunto. Sin duda alguna, la ausencia de medidas de seguridad a las que acaba
de hacerse referencia, facilitó la instalación y detonación de la bomba con la que se atacó las instituciones públicas que funcionaban en el Palacio Municipal de Sasaima. (…) Adicionalmente, resulta evidente la negligencia de la entidad demandada el día de los hechos, en tanto aparece demostrado que durante la procesión de la Virgen del Carmen, sólo dos policías estaban a cargo de lo que pasara en el Palacio Municipal, circunstancia que se muestra desproporcionada en consideración a las características de las oficinas que allí funcionaban y al conflicto armado que ya en ese entonces venía soportando el país de tiempo atrás. (…) Del conjunto de elementos probatorios se encuentra establecida la ausencia total de medidas de seguridad y precaución para resguardar las instalaciones donde funcionaba, además de la estación de policía, toda la administración municipal, no empero que esa misma circunstancia imponía a la Nación – Policía Nacional - adoptar algún tipo de esquema de protección, que le permitiera resguardar tanto al Palacio Municipal, como a las personas que frecuentaban ese lugar, sin embargo, como se vio, dicha edificación estatal no contaba con la más mínima medida de precaución. (…) Las pruebas allegadas al proceso también permiten concluir que la Nación – Policía Nacional – incumplió con el capítulo XVII del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional vigente para esa época, en relación a la obligación que tenía de implementar medidas de seguridad para resguardar las edificaciones en donde se ubicaban sus instalaciones, tales como la identificación de personas, identificación y registro de elementos así como la prestación del servicio de seguridad de áreas internas y externas. En efecto, el Reglamento de Vigilancia
Urbana y Rural para la Policía Nacional imponía la obligación a la entidad demandada de adoptar esquemas de seguridad para resguardar sus instalaciones, deber que en el caso concreto adquiría mayor importancia en tanto la edificación donde estaba ubicada, albergaba también a la Administración Municipal de Sasaima, entidad representativa del Estado que, por las condiciones de violencia que se presentan desde hace ya muchos años, era susceptible de ser atacada en desarrollo del conflicto armado. (…) Indefectiblemente se evidencia una falta de cuidado por parte de la Nación – Policía Nacional –, en la adopción de las medidas de seguridad sobre el Palacio Municipal de Sasaima, que, sin duda alguna, constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para, al menos, intentar evitar que se perpetrara el atentado terrorista del 16 de julio de 1998, el cual causó la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios y las lesiones a la señora María Libia Rojas Amaya, por lo que se impone declarar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes y, por tanto, revocar la sentencia apelada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad. Ataque terrorista / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños derivados de atentados terroristas perpetrados contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del Estado Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia
ha considerado que los daños derivados de ataques terroristas contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del estado, pueden ser imputados a la Administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. FALLA DEL SERVICIO - Concepto, definición, noción / FALLA DEL SERVICIO - Oportunidad De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los delincuentes; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la Administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. (…) Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en pronunciamiento de 19 de abril de 2012, con ocasión de un ataque guerrillero dirigido en contra de una estación de Policía, unificó su jurisprudencia y precisó que la utilización de un determinado título de imputación no representaba una
especie de camisa de fuerza para el fallador sino que el uso de estos fundamentos de imputación “por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. (…) En esa misma sentencia, al momento de abordarse el estudio del caso traído a consideración, la Sección encontró que, al no haberse demostrado la existencia de falla en el servicio, debía darse prevalencia a la aplicación de los principios constitucionales que rigen a la responsabilidad estatal y se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional con aplicación de la teoría del daño especial al entenderse que este fundamento de imputación permitía una concreción efectiva de los principios de solidaridad, de equidad y de justicia material.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las sentencias: 29 de marzo de 1996, exp. 10920 y 25 de mayo de 2011, exp. 15838
DAÑO A LA SALUD - Ataque terrorista / DAÑO A LA SALUD - Perjuicios fisiológicos. Aplicación de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA SALUDAtaque terrorista. Reconoce cuarenta 40 SMLMV Por perjuicios fisiológicos a favor de (sic)(sic) la señora María Libia Rojas Amaya, se solicitó el reconocimiento de $80.000.000 o el equivalente a cuatro mil gramos de oro. (…) De conformidad con la reciente unificación jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en
una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. (…) En consideración a la naturaleza de las lesiones padecidas por la señora María Libia Rojas Amaya y siguiendo las pautas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 31.172, la Sala le concederá una indemnización por daño a la salud equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172
PERJUICIOS MORALES - Ataque terrorista. Aplicación de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Ataque terrorista. Reconoce cuarenta 40 SMLMV Respecto de la señora María Libia Rojas Amaya –lesionada-, la Sala con fundamento en la sentencia de unificación de la que viene de hacerse referencia, esto es la proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reconocerá a su favor 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. Esta decisión encuentra fundamento en las repercusiones emocionales que normalmente alguien
padecería como consecuencia del tipo de lesiones sufridas por la demandante tras el atentado terrorista y que según su historia clínica y dictamen de incapacidad médico legal, se trató de la restricción del campo y agudeza visual así como múltiples heridas en cara y muslos, quemadura de segundo grado en pierna y dorso de pie izquierdo, heridas de cuarto y quinto grado en dedos de mano izquierda y derecha.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172
PERJUICIOS MORALES - Ataque terrorista. Reconocimiento a esposo, hijos, padres y hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Aplicación unificación jurisprudencial Acerca de la indemnización de los perjuicios morales reclamados por el esposo, los hijos, los padres y los hermanos de la señora María Libia Rojas Amaya, encuentra la Sala prueba del parentesco que cada uno de los demandantes dijo tener respecto de la señora María Libia Rojas Amaya, situación que resulta suficiente, según la reiterada jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, para presumir la congoja que padecieron como consecuencia de la situación en que se vio envuelta la señora María Libia Rojas Amaya y que le produjeron serias heridas que le afectaron su apariencia, el sentido de la vista y que supuso la pérdida del 25.30% de su capacidad laboral. (…) Así las cosas, al estar acreditado la condición de esposo, hijos, padres y hermanos de la señora María Libia Rojas
Amaya y dada las lesiones sufridas por ésta, la Sala concederá indemnización de perjuicios morales de conformidad con los montos sugeridos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las siguientes cuantías expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172
PERJUICIOS MATERIALES - Ataque terrorista. Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos médicos por concepto de las lesiones causadas a la parte actora. La Sala niega el reconocimiento. No se tiene material probatorio La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los gastos médicos necesarios que, según la demanda, la señora María Libia Rojas Amaya tendrá que hacer para la atención de las lesiones permanentes por el resto de su vida. (…) Si bien está probada la pérdida de capacidad laboral de la señora María Libia Rojas Amaya, no hay prueba que indique que ella deba efectuar erogaciones médicas permanentes hasta su muerte, como consecuencia de las lesiones sufridas en la explosión de la bomba del 16 de julio de 1998, por esta razón, no es posible acceder a tal pretensión. PERJUICIOS MATERIALES - Ataque terrorista. Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos por concepto de consultas médicas y medicamentos. Reconocimiento Se pidió para la señora María Libia Rojas Amaya el reconocimiento de los valores que tuvo que pagar por concepto de consultas médicas y medicamentos, con
ocasión de las heridas sufridas por la explosión de la bomba. (…) Con la demanda se allegaron cada uno de los documentos que soportan los valores a los que se refiere la demanda y que fueron sufragados por la señora María Libia Rojas Amaya por concepto de consulta externa y medicamentos, en razón de las heridas sufridas por el atentado del 16 de julio de 1998 en Sasaima. (…) Resulta claro que la entidad demandada debe responder por las erogaciones que la actora tuvo que sufragar para el tratamiento de la lesión ocular que sufrió, toda vez que ésta tiene relación directa con el atentado del 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima. (…) Indemnización del daño emergente para la señora. PERJUICIOS MATERIALES - Ataque terrorista. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de salario mínimo legal mensual vigente. Salario devengado por la víctima es inferior al salario mínimo / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de incremento de veinticinco por ciento, 25%, por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Lucro cesante debido o consolidado. Lucro cesante futuro o anticipado En la demanda se solicitó a favor de la señora María Libia Rojas Amaya indemnización del lucro cesante consolidado y futuro, como consecuencia de la pérdida del 25.30% de su capacidad laboral, derivada de las lesiones que sufrió por el atentado del 16 de julio de 1998 en el Palacio Municipal de Sasaima. (…) Respecto a este perjuicio, ha de señalarse que está probado que la señora María
Libia Rojas Amaya, para el día en que explotó la bomba, era una persona activa laboralmente, pues trabajaba para la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, tal y como se desprende de la certificación expedida por dicha organización, (…) No empero lo anterior, dado que al actualizar el salario devengado por la señora (…) el resultado es inferior al salario mínimo mensual legal vigente actualmente, la Sala por razones de equidad, tomará como base este último valor (…) en tanto resulta más favorable para la demandante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), conforme tiene aceptado la jurisprudencia de la Sección. (…) A este valor (…) se le deberá obtener el 25.30% que corresponde a su pérdida de capacidad laboral, cifra que será la base de liquidación de lucro cesante. (… ) Edad de la señora María Libia Rojas Amaya a la fecha de los hechos: (…) Expectativa de vida de la señora María Libia Rojas Amaya a partir de la fecha de los hechos: (…) Período a indemnizar: (…) Total indemnización del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante para la señora. PERJUICIOS MORALES - Ataque terrorista / PERJUICIOS MORALESReconocimiento por muerte. Aplicación de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familiares y a hijos menores Comparecieron al proceso para solicitar indemnización de perjuicios morales por la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, los señores Blanca Cecilia
Gaitán Palacios –hermanay Alvaro Gaitán –papá-, ambos a nombre propio y en representación de los menores Andrea Marcela Góngora Gaitán, Fabio Nelson Góngora Gaitán y Hillary Daniela Medina Gaitán –hijos-. (…) Obra en el proceso la sentencia de 1 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo de Villeta, Cundinamarca, a través de la cual se asignó a la señora Blanca Cecilia Gaitán Palacios y al señor Alvaro Gaitán, la guarda de los hijos de la víctima -Andrea Marcela Góngora Gaitán y Fabio Nelson Góngora Gaitán-. (…) De lo que se deja visto, se concluye que los señores Blanca Cecilia Gaitán Palacios y Alvaro Gaitán, están legitimados para representar judicialmente a los hijos de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios. (…) Así mismo, comparecieron sus hermanos, los señores Mariela Gaitán Palacios, Aurora Gaitán Palacios, José Gregorio Gaitán Palacios, Marcos Fidel Gaitán Palacios, Pedro Alonso Gaitán Palacios, Jorge Enrique Gaitán Palacios, Javier Andrés Gaitán Palacios, Orlando Gaitán Palacios y Alvaro Gaitán Palacios; su mamá la señora Esther Julia Palacios De Gaitán y su sobrina la señora Martha Janet Romero Gaitán. (…) En el expediente obra prueba del parentesco que cada uno de los demandantes tenía con la difunta Carmen Elisa Gaitán Palacios, razón por la cual están debidamente probados los vínculos familiares con la ahora víctima, circunstancia que permite indemnizar el perjuicio
moral por ellos padecidos como consecuencia de la muerte violenta de su ser querido. (…) En resumen, la indemnización de los perjuicios morales para los hijos, padres y hermanos de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios por su muerte se hará de conformidad con los montos sugeridos en reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Las indemnizaciones a reconocer serán en salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-. (…) En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales para la señora Marta Janet Romero Gaitán, quien compareció como sobrina de la ahora víctima Carmen Elisa Gaitán Palacios, lo que corresponde al tercer grado de consanguinidad, es preciso decir que, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la que viene de hacerse referencia, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, para el reconocimiento de los perjuicios morales de aquellos que acuden al proceso en esas condiciones, se requerirá la prueba del parentesco y de la relación afectiva. (…) Así las cosas, al estar probado el parentesco y la relación afectiva entre la víctima y su sobrina, es procedente reconocer indemnización de perjuicios morales a la señora Martha Janet Romero Gaitán en cuantía de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251
PERJUICIOS MATERIALES - Ataque terrorista. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento para los hijos de víctima. Presunción de
salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Presunción de dependencia económica de los hijos hasta los 25 años de edad. Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Descuento del veinticinco por ciento, 25%, por concepto de gastos propios / LUCRO CESANTE - Lucro cesante debido o consolidado. Lucro cesante futuro o anticipado En el libelo se solicitó para Andrea Marcela Góngora Gaitán, Fabio Nelson Góngora Gaitán y Hillary Daniela Medina Gaitán hijos de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, los dineros que percibían de su madre en razón de la dependencia económica. (…) Encuentra la Sala que si bien existe prueba de la actividad económica a partir de la cual la víctima procuraba su sustento, esto es, que era dueña de un asadero de pollos en la plaza de mercado de Sasaima, no existen elementos de prueba que permitan establecer cuál era el monto de los ingresos que percibía mensualmente al momento de fallecer. (…) No obstante lo anterior, la Sala considera que es procedente presumir que, al menos, la actividad productiva de la víctima le dejaban un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Para efectos de liquidar el lucro cesante a favor de los hijos de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, se tomará como base el salario mínimo vigente actualmente (…) en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales (...), conforme tiene aceptado la jurisprudencia
de la Sección. Ahora bien, de la suma obtenida se deberá restar un 25% por concepto de gastos propios, así: (…) Este valor se debe dividir en cada uno de los tres hijos de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, lo que resultaría un valor(…), valor que se tendrá como base para calcular el lucro cesante hasta los 25 años de cada uno de ellos, pues es la edad en que se presume se emanciparían del seno familiar y conforman su propia familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02683-01(27757)
Actor: MARIA LIBIA ROJAS AMAYA Y OTROS
Demandado: NACION - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores María Libia Rojas Amaya y Luis Daniel Urquijo Castro, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Willmar Eulises Urquijo Rojas y Angélica Patricia Urquijo Rojas; Luis Humberto Rojas Torres, María Belén Amaya
de Rojas, María Belén Rojas Amaya, María Elizabeth Rojas Amaya, María Flor Idalith Rojas Amaya, Sergio Aldemar Rojas Amaya, José Fulgencio Rojas Amaya y Néstor Bercelio Rojas Amaya, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Policía Nacional 1 Folios 298-311, cuaderno Consejo de Estado. -, solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió la primera de las mencionadas, con ocasión de la explosión de una bomba en el edificio en el que funcionaba el Palacio Municipal de Sasaima, Cundinamarca, el día 16 de julio de 1998. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 2.475,16 gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor de la señora María Libia Rojas Amaya, se solicitó en el libelo el reconocimiento de las erogaciones que resulten necesarias para la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica, que, según se aseveró, necesitará por el resto de su vida a fin de atender las lesiones permanentes que sufre tras el atentado del 16 de julio de 1998. Igualmente y por este mismo concepto, se solicitó el reconocimiento de los valores correspondientes a los gastos médicos que sufragó para su recuperación. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante, para la señora María Libia Rojas Amaya, se pidió el reconocimiento de los salarios que dejará de percibir por el resto de su vida, en razón de la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminada, como consecuencia de las lesiones que padeció. También se solicitó en la demanda indemnización de perjuicios fisiológicos a favor de la señora María Libia Rojas Amaya en la cuantía que resultara probada, o el reconocimiento de $80’000.000, o el equivalente a 4.000 gramos de oro de conformidad con el artículo 107 del Código Penal. Comparecieron también al proceso en calidad de demandantes los señores Blanca Cecilia Gaitán Palacios y Alvaro Gaitán, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Andrea Marcela Góngora Gaitán, Fabio Nelson Góngora Gaitán y Hillary Daniela Medina Gaitán. Igualmente, comparecieron los señores Esther Julia Palacios de Gaitán, Mariela Gaitán Palacios, Aurora Gaitán Palacios, José Gregorio Gaitán Palacios, Marcos Fidel Gaitán Palacios, Pedro Alonso Gaitán Palacios, Jorge Enrique Gaitán Palacios, Javier Andrés Gaitán Palacios, Orlando Gaitán Palacios, Alvaro Gaitán Palacios y Martha Janet Romero Gaitán, para reclamar indemnización de perjuicios por la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada uno de ellos, el equivalente en pesos a 2.475,16 gramos de oro.
Para los menores Andrea Marcela Góngora Gaitán, Fabio Nelson Góngora Gaitán y Hillary Daniela Medina Gaitán, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de $250’000.000, o el equivalente a 9.000 gramos de oro correspondientes al dinero que percibían de la víctima. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que la señora María Libia Rojas Amaya trabajaba como radio operadora en la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, cuyas oficinas estaban localizadas en el Palacio Municipal de Sasaima, Departamento de Cundinamarca, lugar en el que el día 16 de julio de 1998 ocurrió un atentado con artefacto explosivo que le causó múltiples heridas a ella y la muerte a la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios, que para ese momento se encontraba en el lugar. Según la demanda en el Palacio Municipal de Sasaima no sólo funcionaban las oficinas de la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, sino que también estaba ubicada la Alcaldía Municipal, la Tesorería y el Comando de Policía, lo cual, de conformidad con el libelo, permitía señalar que dicha edificación fuera considerada como un “establecimiento militar del gobierno y un centro de comunicaciones al servicio del mismo”, razones éstas que llevaron a la parte demandante a concluir que la explosión del 16 de julio de 1998 se dirigió en contra de tales instituciones públicas. Señalaron los demandantes que hubo una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, toda vez que los hechos que tuvieron lugar el 16 de julio de
1998 en el Palacio Municipal de Sasaima, pusieron en evidencia la falta de medidas de seguridad en las instituciones públicas que ahí funcionaban.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 19992 y fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de esa anualidad3, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada4. La Nación - Policía Nacional - contestó la demanda y para oponerse a sus pretensiones afirmó que la entidad sí había cumplido con su obligación de brindar vigilancia y protección tanto al Palacio Municipal de Sasaima como a las personas que allí laboraban. Así mismo, indicó que había prestado el servicio de vigilancia a todo el Municipio y que su deber de proteger a la población es de medio y no de resultado5. Afirmó la entidad que aunque siempre estuvo dispuesta a prestar sus servicios de seguridad para evitar el atentado que se perpetró el 16 de julio de 1998, se trató de una acción inesperada que no se podía prevenir. Propuso la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que los demandantes no aportaron las pruebas que acreditara su interés para pedir indemnización por las lesiones de la señora María Libia Rojas Amaya, así como tampoco por la muerte de la señora Carmen Elisa Gaitán Palacios. Adicionalmente, la entidad accionada alegó la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y agregó que no había prueba en cuanto a que la bomba hubiera sido dirigida en contra de alguna de las
instituciones públicas ubicadas en el Palacio Municipal de Sasaima, pues, según afirmó, la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, institución de orden privado, pudo ser el “objetivo militar” del atentado del 16 de julio de 1998, circunstancia que, a su juicio, impide que se le impute la responsabilidad por lo sucedido ese día. Mediante auto de 27 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a p
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