CE-25000-23-26-000-1999-02684-01(24581)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02684-01(24581)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - En Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso con arma de fuego con silenciador / MUERTE DE RECLUSO - Sindicado por delitos de hurto calificado y extorsión agravados / ARMA DE FUEGO - Utilizada en centro carcelario El 28 de enero de 1999 murió el señor José Alberto Arce Zapata en el interior de la cárcel Nacional La Modelo, en Bogotá D.C., en la que se encontraba recluido, sindicado de los delitos de Hurto Calificado y Extorsión Agravados, según quedó registrado en la tarjeta decadactilar allegada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS CAUSADOS A RECLUSOS - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / TRATO HUMANO A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Comité de derechos humanos La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) A su turno, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, la Observación General N° 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”. (…) el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 10.1 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5
AGRESIONES DE TERCEROS FRENTE A RECLUSOS - Conlleva a la responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones sufridas por reclusos más allá de la limitación a su libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión de los deberes de inspección, custodia y vigilancia a cargo de la entidad competente Esta Corporación ha resaltado la situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran las personas recluidas en establecimientos carcelarios o en estado de detención, dada su situación de especial sujeción al Estado, de donde se colige la limitación legítima de algunos derechos y libertades y la reducción o eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa
frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas (…)” Relación de sujeción que responsabiliza a la Administración por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación, durante la reclusión, tales como la vida e integridad física y moral. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de las lesiones infringidas más allá de la limitación a su libertad de movilización, por omisión o ausencia de los deberes de inspección, custodia y vigilancia a cargo del INPEC. NOTA DE RELATORIA: Referente a las relaciones de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Debe responder a familia de recluso por muerte violenta en Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por omitir el deber de protección al recluso A juicio de la Sala, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe responder por el daño antijurídico causado a los demandantes, en virtud de la muerte del señor José Alberto Arce Zapata, recluido en la cárcel Nacional La Modelo, de Bogotá D.C., a causa de disparos de arma de fuego, así no se conozcan cómo
ocurrieron los hechos y tampoco se tenga noticia de los directamente implicados en los mismos, basta para el efecto el sindicado José Alberto Arce Zapata haya fallecido de forma violenta, por disparos propinados por arma de fuego y que la situación se hubiere presentado en tanto la víctima se encontraba privada de la libertad. (…) para el caso materia de estudio, es claro que en virtud de la situación de reclusión al momento de los hechos, el señor José Alberto Arce Zapata, se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, que implicaba para el INPEC el deber de protegerlo en orden a que no sufriera daño alguno durante su detención; empero como la protección no se dio porque lo ocurrido así lo demuestra, huelga concluir la responsabilidad por su muerte y disponer las indemnizaciones correspondientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por no cumplir los directivos y guardianes de La Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, las obligaciones de custodia y vigilancia En cuanto las obligaciones de custodia y vigilancia del señor José Alberto Arce Zapata recaían en los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Por lo que se encuentra acreditada la imputación jurídica del daño a la entidad pública accionada, en la medida en que, en los términos del artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los
establecimientos carcelarios de orden nacional, para el efecto, la Cárcel Nacional La Modelo, donde se encontraba recluida la víctima el día de su deceso. Se concluye entonces la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el deber de indemnizar a los demandantes, con cargo a su patrimonio, como pasa a determinarse.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 16
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente e hijos / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes Dado que de conformidad con las reglas de la experiencia, los familiares (compañera e hijos) sufren congoja y aflicción ante la muerte de un ser querido, situación que quedó acreditada en el numeral 3.1 de la presente decisión, la Sala estima necesario reconocer a favor de los demandantes (…) dada la extinción de la acción penal a causa de la muerte, no queda sino acceder a la indemnización por lucro cesante al considerar que el señor José Alberto Arce Zapata saldría en un futuro de la cárcel a trabajar, encontrando –además– que la víctima se encontraba sólo sindicado, pues la demandada no demostró lo contrario. (…) el señor José Alberto Arce Zapata trabajaba como comerciante. Sin embargo, al no encontrarse probados sus ingresos, se tomará como salario el correspondiente al mínimo legal mensual vigente y actual (…) La liquidación comprenderá dos períodos: el debido o consolidado, que abarca el interregno de tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente
providencia; y el futuro o anticipado, interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y hasta la fecha debida en cada caso. Así, para la señora Luz Marina Ramírez Marín se tendrá en cuenta la expectativa de vida menor, comparando entre la que tenía ella al momento de los hechos (39,23) y la que tenía la víctima (48,16), conforme a la Resolución Número 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, acto administrativo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Y, por otra parte, en relación a los hijos, se determinará a la fecha en que cada uno llegue a la edad de 25 años, salvo en el caso de Mauricio Morales Ramírez, quien ya la alcanzó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02684-01(24581)
Actor: LUZ MARINA RAMIREZ MARIN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub-sección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de noviembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luz Marina Ramírez Marín –en nombre propio y en representación de sus hijas María Paula y Daniela Arce Ramírez– y Mauricio Morales Ramírez presentaron demanda contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con base en las siguientes pretensiones: “Declárese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, representado por su Director, administrativamente responsable de la muerte del señor JOSÉ ALBERTO ARCE ZAPATA y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial del libelo. … Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:” (fls. 6 y 7, c. 1). 1.1. PPoorr PPeerrjjuuiicciiooss MMaatteerriiaalleess: “Se debe a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ MARÍN (compañera), quien obra en su propio nombre y además de sus hijos menores MARÍA PAULA y DANIELA ARCE RAMÍREZ (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE– que venía recibiendo de su esposo y progenitor JOSÉ ALBERTO ARCE ZAPATA.
Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…).
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la fórmula (…) correspondiente y LA FUTURA O ANTICIPADA, con la fórmula igualmente aplicable.
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a cada uno de los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de nueve mil gramos de oro (9.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4° y 8°. De la ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su ACTUALIZACIÓN, toda vez que la norma 107 del Código Penal, estableció tal cantidad, pero en la fecha que fuera redactada la normatividad y es por ello que fundamentado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, suplicamos ahora la suma enlistada” (fls. 7 a 11, c. 1). 1.2. PPoorr PPeerrjjuuiicciiooss MMoorraalleess: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, normatividad que prescribe “LA VALORACIÓN DE
DAÑOS” y establece la “…reparación integral y equidad…”, observando para ello “…los criterios técnicos actuariales”, se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1º de Enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $40.000.000.00, aproximadamente; es decir, 2.021 gramos de oro. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la Variación del Costo de Vida, entre el 1º de Enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquélla oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1999. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por supuesto–, o la suma que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está –se repite– la Variación Porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez
por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo” (fls.12 a 14, c. 1). 1.3. PPoorr IInntteerreesseess: “Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de cada uno de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 14 a 15, c. 1). (…)
2. Fundamentos de hecho 2.1. El 28 de enero de 1999, el señor José Alberto Arce Zapata recluido en la
cárcel La Modelo, en Santa Fé de Bogotá D.C., murió a causa de disparos de arma de fuego con silenciador, por “una clara y ostensible falla del servicio, toda vez que no es entendible que hasta los predios de un centro de reclusión ingresen armas de esta naturaleza por falla en los servicios de vigilancia y requisa” (fl. 19, c. 1). 2.2. “El señor José Alberto Arce Zapata, ingresó en excelentes condiciones de
salud y así mismo, debía abandonar el penal, pues pesa contra el INPEC una obligación de resultado de proteger la vida de los privados de la libertad, siendo un hecho indiscutible que la administración faltó a ese deber” (fls. 19 a 20, c. 1). 2.3. El “fallecido JOSÉ ALBERTO ARCE ZAPATA, se desempeñaba en oficios varios, devengando unos ingresos equivalentes al mínimo mensual vigente $260.000.00 aproximadamente, lógicamente más lo correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, etc.”, de manera que su compañera e hijas deben ser indemnizadas en tal sentido. 2.4. La muerte del interno causó a sus hijos y compañera dolor y aflicción.
3. Oposición a la demanda
El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC –Dirección Regional Central– se opuso a las pretensiones fundado en que: “… el occiso pudo haber hecho parte de “bandolas” o “cacicazgos” o grupos que se dedican a la práctica delincuencial como atraco, extorsión, secuestro, posesión y porte de armas cortopunzantes y de fuego al interior de los establecimientos carcelarios, con las cuales se lesiona la integridad física y moral de sus propios compañeros de reclusión, situación que genera alto riesgo para los mismos, que ha ocasionado un buen número de muertos y que en la mayoría de los casos se escapan al control que ejerce la guardia” (fl. 69, c. 1). Propuso la excepción de falta de legitimidad por activa, respecto del señor Mauricio Morales Ramírez quien, conforme a su registro civil de nacimiento, no fue
registrado ni reconocido por el recluso fallecido.
4. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió declarar: “no probada la excepción de “ilegitimidad por activa en la causa” propuesta por la demandada” y declarar “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor José Alberto Arce Zapata ocurrida el 28 de enero de 1999, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo”.
En lo que tiene que ver la condena dispuso el pago de (100) salarios mínimos mensuales vigentes para “cada uno de los demandantes Luz Marina Ramírez Marín, María Paula Arce Ramírez, Daniela Arce Ramírez y Mauricio Morales Ramírez”, a título de daño moral (fls. 146 y 147, c. Ppal.). Para sustentar el fallo, el aquo sostuvo que si bien el hijo Mauricio Morales Ramírez no es hijo biológico del occiso, sí lo es de crianza, esto último al analizar el material probatorio que obra dentro del plenario. Encontrando demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, para el efecto sostuvo que el señor José Alberto Arce Zapata falleció en la Cárcel Nacional La Modelo, es decir, dentro de un establecimiento carcelario entregado en custodia al INPEC, como resultado de las heridas causadas por arma de fuego: 1 Salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez.
“… situación que indica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando como las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra sus vidas con armas ilegalmente introducidas en los penales. … El daño se encuentra plenamente acreditado. La muerte del compañero y padre, es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizables conforme a los elementos probatorios que obran en el proceso” (fls. 144 y 145, c. Ppal.). Y respecto de la imputación, se destacó el nexo causal como quiera que: “Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría” (fl. 145, c. Ppal.). Se pronunció el aquo sobre la falla en la prestación del servicio, imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por incumplimiento del deber de protección de la vida de los reclusos, al tiempo que no encontró establecido el perjuicio material. Esto último dada la situación: “… en que se encontraba el occiso, recluido en un establecimiento carcelario sin desarrollar actividad alguna de contenido económico, implica que, por este concepto, era totalmente improductivo y, por tanto, no podía para la época del fallecimiento suministrar ayuda alguna a los integrantes de su familia, de manera que el pretendido perjuicio no se produjo (fl. 146, c. Ppal.).
5. Recurso de apelación
La parte demandante interpone recurso de apelación (fl. 163, c. Ppal.). Para el efecto sostiene que el Tribunal no podía negar el restablecimiento de los perjuicios materiales invocados en la demanda, como si la víctima jamás pudiera recobrar su libertad y obtener un empleo para suplir las necesidades de la familia, siendo esta una obligación legal. En consecuencia solicita, fundada en jurisprudencia de esta Corporación, la confirmación de la declaratoria de responsabilidad e indemnización por perjuicios morales y la revocatoria de la sentencia, en relación a su negación de los daños y perjuicios materiales. A su turno, el 4 de febrero de 2003 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC funda la alzada en que entre el occiso y la señora Luz Marina Ramírez Marín, no existía unión marital de hecho, en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, ya que hay pruebas en el expediente que el señor Arce Zapata –para el momento de los hechos– convivía con la señora Darly Ivón Sanabria Reyes (fls. 158 a 160, c. Ppal.).
Agrega el INPEC: “Además de lo anterior, por estar demostrado dentro del plenario que el deceso de José Alberto Arce Zapata, se produjo en la intimidad de la celda
No. 235 del patio No. 3 del centro carcelario La Modelo en circunstancias aún no esclarecidas pero que indudablemente la produjo un tercero, esta circunstancia es una causal eximente de responsabilidad para la entidad que represento, por el juicioso y jurídico análisis que hace el doctor Juan Carlos
Garzón Martínez en su salvamento de voto, al considerar que la muerte de los reclusos como en el caso que hoy nos ocupa no puede ser imputada a la demandada ni bajo el régimen de la falla del servicio probada ni de la responsabilidad objetiva por existir una ruptura del nexo causal entre el daño causado y la conducta de la administración” (fl. 160, c. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia en que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos y los argumentos de las partes, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable del daño antijurídico alegado por la parte demandante, en virtud de la muerte del señor José Alberto Arce Zapata por arma
de fuego, en el patio No. 3 de la Cárcel Nacional La Modelo pues de ser ello así la sentencia habría de confirmarse y resolver sobre las pretensiones de reparación.
3. Análisis del caso Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a efectuar el análisis del caso. 3.1. Hechos probados
Se acreditan como probados los siguientes hechos, conforme las pruebas allegadas al expediente (c. 2). Es de anotar que la prueba documental que se valora fue aportada por la parte demandante en copia auténtica, en la oportunidad procesal correspondiente. 3.1.1. El 28 de enero de 1999 murió el señor José Alberto Arce Zapata en el interior de la cárcel Nacional La Modelo, en Bogotá D.C., en la que se encontraba recluido, sindicado de los delitos de Hurto Calificado y Extorsión Agravados, según quedó registrado en la tarjeta decadactilar allegada (fl. 148, C.2). Esto es así porque consta: 3.1.1.1. En el informe rendido por el Comandante y el Relevante del Patio No. 3: “… que siendo las 10:15 Horas del presente día y encontrándonos de servicio como Comandantes del Pabellón tercero fuimos informados por parte de los Internos CUELLAR Y PARRA que el Interno JOSÉ ALBERTO 2 El 8 de noviembre de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $180.000.000 millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la pretensión por perjuicios morales fue
estimada en $40.000.000 millones de pesos, para cada uno de los demandantes. ARCE ZAPATA TD # 296356 fue hallado muerto en la Celda # 235 del Pasillo # 3 del Segundo Piso del Pabellón, la cuál ocupaba. Es de Anotar que minutos antes llegó un Volante procedente de la Guardia Interna donde Solicitaban al Occiso para una Diligencia Judicial; razón por la Cuál fué llamado por el Alto Parlante del Patio, y después de varias llamadas el Interno no hiso presencia, razón por la cuál el Interno CUÉLLAR subió a la celda a buscarlo encontrando la novedad ya mencionada. … Se deja constancia que internos del mismo pasillo donde quedaba la Celda del occiso bajaron al mismo y lo llevaron a la Sección de Sanidad donde el Médico de Turno confirmó la Muerte del mencionado” (fls. 20 y 31, C.2). Dicho informe hace parte del material probatorio de la investigación adelantada por el INPEC (fls. 28 a 52, C.2), encontrándose también la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 12 a 27, C.2) y en la investigación de la Unidad Primera de Vida – Fiscalía Sexta Seccional (fls. 139 a 238, C.2). 3.1.1.2. En el Registro Civil de Defunción, allegado en copia auténtica, abierto el 02 de febrero de 1999 (fl. 6, C.2); Copia del Acta de Inspección de Cadáver No. 0647-0266 (fls. 15 a 19, c. 2); y Oficio No. 6476, del 29 de enero de 1999, en el
que se informa al Notario veinticinco del Circulo de Santa Fe de Bogotá D. C. sobre la inspección de Cadáver No. 0647-0266 y se solicitó inscribir la defunción (fl. 156, c. 2). 3.1.2. Que se encuentra probado que la muerte del recluso José Alberto Arce Zapata causó sufrimiento, aflicción y perjuicios morales a la señora Luz Marina Ramírez Marín (compañera), a sus hijas menores María Paula y Daniela Arce Ramírez y a su hijo Mauricio Morales Ramírez. Lo anterior como quiera que: I) los registros demuestran la relación de parentesco y II) los testimonios dan lugar a establecer, tanto el vínculo de la señora Ramírez Marín como el de su hijo Mauricio, con el occiso. Efectivamente obran en autos: I) Los Registros Civiles de nacimiento de Luz Marina Ramírez Marín, nacida el 24 de julio de 1959; de María Paula Arce Ramírez, nacida el 16 de marzo de 1997, hija de Luz Marina Ramírez Marín y José Alberto Arce Zapata; de Daniela Arce Ramírez, nacida el 23 de septiembre de 1992, hija de Luz Marina Ramírez Marín y José Alberto Arce Zapata; y de Mauricio Morales Ramírez, nacido el 11 de mayo de 1979, hijo de Luz Marina Ramírez Marín y Germán Morales Valencia.
- También se tienen declaraciones rendidas por los señores Alexander Restrepo Hernández, Luz Marina Chica, Bernardo Ramírez y Juan Mauricio Ramírez Chica.
El señor ALEXANDER RESTREPO HERNÁNDEZ (fls. 61 a 62) declaró el 27 de
febrero de 2001, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle: “PREGUNTADO: Conoce a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ MARÍN, y conoció al señor JOSÉ ALBERTO ARCE ZAPATA, en caso de ser cierto, la razón de ese conocimiento y desde qué época. CONTESTÓ: “Si a Luz Marina la conozco, por JOSÉ ALBERTO, porque él convivía con ella, hace más o menos como cuatro (4) años, y a JOSÉ ALBERTO si lo conocí más tiempo, hace más o menos como ocho (8) años, y a JOSÉ ALBERTO lo conozco porque siempre fuimos vecinos. PREGUNTADO: Sabe y le consta cuánto tiempo convivieron LUZ MARINA RAMÍREZ y JOSÉ ALBERTO ARCE. CONTESTÓ: “Desde hace cuatro (4) años que los conoció que vivían juntos. PREGUNTADO: De acuerdo al conocimiento que ha manifestado tener de la pareja, AERCE ZAPATA y RAMÍREZ MARÍN díganos cómo estaba formada la familia, si tenían hijos. CONTESTÓ: “Ellos vivían con DANIELA, MARIA PAULA y MAURICIO, que eran hijos de ellos (…).
PREGUNTADO: De acuerdo con ese conocimiento, exprese como era la relación de Luz Marina y Luis Alberto, como pareja y de estos hacía los hijos.
CONTESTÓ: “Se llevaban bien y el trato con los hijos también era lo mismo”.
En la declaración se da cuenta de la relación familiar y normal trato frente al hijo de crianza, sin discriminación alguna: “Le daba buen trato y lo trataba como si fuera hijo de él, le daba cariño y
afecto que necesita un niño, igualmente MAURICIO correspondía al trato de JOSÉ ALBERTO”. (fls. 61 a 62, c. 2). Finalmente, brindó testimonio de la tristeza, angustia y preocupación por la muerte del señor José Alberto Arce Zapata en relación con la compañera e hijos de este. A su turno, en la fecha antes señalada, la señora LUZ MARINA CHICA manifestó: “Yo conocía a JOSÉ ALBERTO desde muy pollito, y a LUZ MARINA la conocí cuando JOSÉ ALBERTO la conoció a ella en Bogotá y la empezó a traer y acá a Tuluá y nos hizo saber que era la esposa y que vivía con ella, ya después ella quedó embarazada de la niña más grande y como LUZ MARINA ya tenía a MAURICIO, que era hijo de ella, y ellos siempre venían juntos y JOSÉ ALBERTO acogió a MAURICIO como a su hijo, (…) ya en convivencia de LUZ MARINA con JOSÉ ALBERTO, los distingo de siete a ocho años más o menos , y ante la muerte de JOSÉ ALBERTO, ellos quedaron desamparados, lo mismo que los papás, pues ellos dependían de él (…) JOSÉ ALBERTO trataba a MAURICIO como un hijo, y MAURICIO lo respetaba a él como como un papá, además ALBERTO veía por él , le daba todo el estudio, la ropa, el médico, todo lo que un hijo necesita en el hogar.
PREGUNTADA: Sabe cuánto tiempo, convivieron JOSÉ ALBERTO ARCE y LUZ MARINA RAMÍREZ. Contestó: “Más o menos creo que vivieron de ocho
(8) a diez (10) años. (…) PREGUNTA: Cómo eran las relaciones de JOSÉ ALBERTO con su compañera y con cada uno de sus hijos. CONTESTÓ: “Eran excelentes, era buen esposo y buen papá, tanto con sus hijas pequeñas, como con MAURICIO, y el trato que les daba de un buen papá y de un esposo en todo el sentido de la palabra, porque les daba la comida, el vestuario, todo lo que se relacionaba con médico y mucho amor a sus hijos y a su señora. (fls. 63 a 65, c. 2). De la relación con Mauricio Morales Ramírez, se destacan dos apartes más del testimonio: “JOSÉ ALBERTO lo quería mucho, lo aconsejaba como un papá y le daba todo lo que necesitaba, ropa, estudio, y vivía bajo techo de él y MAURICIO también trataba bien a JOSÉ ALBERTO, lo respetaba, le pedía ayuda en las tareas”… “Si los conozco muy bien, porque ellos venían, como yo soy vecina de los papás de JOSÉ ALBERTO, y ellos cada vez que venían a visit
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