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CE-25000-23-26-000-1999-02723-01(22609)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02723-01(22609)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Mandamiento de pago

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Mandamiento de pago / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia para la ejecución de las garantías de cumplimiento del contrato estatal / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO / EJECUCIÓN DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Del contrato estatal En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. […] Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, […] En

ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, auto de 22 noviembre de 1994, exp. S-414 y sentencia de 24 agosto de 2000, exp. 11318.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 19

CARACTERÍSTICAS DEL PAGO EFECTIVO – Pago de todo lo que se debe / PAGO EFECTIVO – Pago de capital, intereses y costas procesales [L]a Sala observa que si bien es cierto la parte actora dio por recibida la suma de $54’240.368 y estimó que con ello se extinguía la obligación reclamada, e incluso solicitó la terminación del proceso, no lo es menos que posteriormente en escrito que obra a folio 86 del cuaderno principal, la apoderada de dicha parte expresó que la cantidad recibida sólo cubría lo concerniente a capital mas no a los intereses por mora y a las costas del proceso, por lo que solicitó continuar con la ejecución. En ese sentido y teniendo en cuenta que, a términos del artículo 1626 del Código Civil, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y que en relación con la imputación del pago el artículo 1653 de la misma codificación dispone que: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a

los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital”, -caso que se presenta en este asunto-, para la Sala no queda duda que el hecho de que el afianzado haya consignado dicha suma a favor de la demandante, no por ello desaparece integralmente la obligación que se reclama en la demanda, pues conforme a las disposiciones transcritas, es claro que dicha consignación debió imputarse primero a los intereses debidos y su excedente al capital, de donde se desprende que la suma así consignada no satisface integralmente la obligación reclamada, todo ello sin perjuicio de las costas que genere el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1653

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Cubre cargas de tipo financiero como los intereses moratorios En el punto referido a que la garantía de cumplimiento no cubre cargas de tipo financiero, esto es, los intereses moratorios que se reclaman del capital debido, la Sala observa que no le asiste razón al apelante, pues como es sabido, el pago tardío de sumas de dinero, como sucede en el caso bajo estudio, genera, por ese sólo hecho, un lucro cesante que no puede asumir el acreedor como sí el deudor, por cuanto él es responsable de la mora en el pago.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO Ahora bien, en lo que atañe a la inexistencia de acto administrativo que haya

declarado la ocurrencia del siniestro de donde se derive la reclamación ejecutiva de la parte actora, para la Sala no hay duda en cuanto que la resolución No. 185 del 1º de marzo de 1999, expedida por el Gerente de la entidad demandada, a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato 1884 de 1996, contiene disposiciones que despejan cualquier duda en lo atinente a las razones que tuvo la administración para adelantar la presente reclamación ejecutiva, […] Como puede observarse, fue el incumplimiento del contratista en las obligaciones contraídas en dicho contrato, la causa que dio lugar a la liquidación unilateral del mismo, razón por la que en tal sentido, resulta infundada la posición del recurrente. Así las cosas, esa decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad, en cuanto al derecho, y de veracidad, en cuanto a los hechos. De otra parte, en casos como el que es objeto de estudio, la Administración al ser la beneficiaria del contrato de seguro, puede, en virtud de estar privilegiada con la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL

TÍTULO COMPLEJO

[L]a Sala encuentra que el título de recaudo está constituido por el contrato estatal No. 1884 del 29 de octubre de 1996, la garantía otorgada por el contratista estatal en la cual traslada los riesgos al asegurador para su indemnización en el evento condicional de su incumplimiento, expedida por la Compañía Aseguradora de

Fianzas S.A. CONFIANZA, e identificada con el No. GU01 02 437739, con certificado de modificación No. CMODF 02 0667732 del 11 de noviembre de 1997 y las Resoluciones No. 0185 del 1º de marzo de 1999 que adoptó el acta de liquidación del citado contrato y No. 0227 del 16 de marzo de 1999, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera. En firme el acto administrativo reseñado, existe un título ejecutivo complejo que resulta idóneo para la ejecución de que se trata en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02723-01(22609)

Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 9 de diciembre de 1999, por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “PRIMERO.- Líbrase mandamiento de pago a favor de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL por la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y ocho pesos ($54.240.368) y en contra de la COMPAÑIA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, más los intereses moratorios como se indicó en la parte motiva de esta providencia y las costas. “SEGUNDO.- La suma anterior deberá pagarla la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 489 del C. de P.C.). (...)”.

I ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 1999, la entidad demandante, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, a fin de que se librara orden de pago por valor de $54’273.968, por los siguientes conceptos:

“1) TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.107.336) por concepto de saldo a favor de la RED, derivada del contrato número 01884 de 29 de octubre de 1996 y adicional No. 01 de 3 de octubre de 1997, de 1995 (sic). “2) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.983.200) por concepto de saldo a favor de los beneficiarios. “3) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($149.832) por concepto de costos operativos no

causados sobre pago a beneficiarios. (...) “6) Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que se disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho. (...). (fls. 1 a 4 cdno. 2 – mayúsculas fijas del texto original). El objeto del referido contrato, según la cláusula primera, era la prestación de servicios por el contratista en favor de la Red de Solidaridad – Programa para la Reinserción - para el apoyo, fortalecimiento y consolidación de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y los diferentes grupos desmovilizados (fl. 13 cdno. 2), y según los hechos de la demanda, la obligación reclamada emerge del incumplimiento del citado contrato estatal 1884 de 1996, de la póliza GU01-02-437739 y los certificados de modificación Nos. 0667732 de 1996 y 1997, expedidos por la aseguradora demandada y de la resolución No. 0185 de marzo de 1999 que adoptó el acta de liquidación del mismo.

2. El auto apelado Avocado el conocimiento del asunto, mediante el auto que es objeto de apelación, el tribunal libró mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados como título de recaudo cumplían las exigencias a que se refiere el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Estos son algunos apartes de lo expuesto por el tribunal: “En efecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva: Contrato de prestación de servicios No. 1884 de 29 de octubre de 1.996

celebrado entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la COOPERATIVA FINANCIERA DE CREDITO-COFICREDITO-, adicional 01 al contrato de prestación de servicios No. 1884 de 3 de octubre de 1997, garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. GU01 02 437739 expedida por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, certificado de modificación No. CMODF 02 0667732 de 11 de noviembre de 1997, Resolución No. 0185 de 1.999 por la cual se adopta el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 1884 de 1.996 suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la COOPERATIVA FINANCIERA DE CREDITOCOFICREDITO, constancia de fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notifica la Resolución No. 0185 de 1 de marzo de 1.999, auto de notificación por medio del cual se notifica a la apoderada de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA el contenido de la Resolución No. 185 de 1 de marzo de 1.999, constancia expedida por el Secretario General Administrativo y Financiero de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL mediante la cual certifica que la Resolución No. 185 de 1 de marzo de 1.999 se encuentra debidamente ejecutoriada y Resolución No. 0227 de 16 de marzo de 1.999 por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0185 del 1º de marzo de 1.999, se deduce una obligación clara, expresa y

actualmente exigible en favor de la actora, razón por la cual se librará el mandamiento de pago respectivo. “Anota la Sala que teniendo en cuenta que en el convenio no se pactaron intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1.993, para la determinación de dichos intereses, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. (fls. 49 y 50 cdno. ppal.)

3. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, a fin de que se revoque el mandamiento de pago.

El fundamento del recurso radica, de una parte, en que, el afianzado habría pagado la obligación, por lo que la misma ya no resultaría clara, expresa ni menos exigible, conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; de otra, que la garantía única de cumplimiento constituida para garantizar la realización del contrato, no cubre cargas de tipo financiero como los intereses que está reclamando la entidad demandante, y que en el presente asunto no se declaró la caducidad del contrato, ni se demostró la ocurrencia del siniestro y su cuantía (fls. 59 a 62 cdno. ppal.). 4.- Por auto del 14 de marzo de 2002, el tribunal confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fls. 66 a 68). Para arribar a esta conclusión, el a quo expresó que si bien el

afianzado había cancelado a la parte ejecutante la suma de capital señalada en el auto apelado, no lo es menos que dicha suma generó intereses moratorios que no se han liquidado y pagado, al igual que las costas que se deriven de este proceso. II CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de

lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características: “Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio. “Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento. "Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características :

“a) Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. “b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. “c) Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral Aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegarla como excepción ante la entidad estatal y por el contrarío, deberá reconocer el monto asegurado. “d) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter. “Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración. “No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es

un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato. “De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. “Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción.” (resalta la Sala). En ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal. En lo que concierne al tema de fondo, la Sala advierte que, fundamentalmente, son tres los motivos de inconformidad de la parte demandada para con el auto recurrido: uno está referido al hecho de que como el afianzado

pagó la obligación a que se contrae el mandamiento de pago, esto es, $54’240.368, y así lo aceptó la Red de Solidaridad Social, no hay, en consecuencia, obligación clara, expresa y exigible; otro aspecto es el relacionado con la garantía única de cumplimiento constituida para la realización del contrato, en el sentido que ésta no cubre cargas de tipo financiero como los intereses que está reclamando la entidad demandante; el último hace alusión a que en el presente asunto no se declaró la caducidad del contrato y, por ende, no se demostró la ocurrencia del siniestro y su real cuantía. Sobre el primer punto de inconformidad, la Sala observa que si bien es cierto la parte actora dio por recibida la suma de $54’240.368 y estimó que con ello se extinguía la obligación reclamada, e incluso solicitó la terminación del proceso, no lo es menos que posteriormente en escrito que obra a folio 86 del cuaderno principal, la apoderada de dicha parte expresó que la cantidad recibida sólo cubría lo concerniente a capital mas no a los intereses por mora y a las costas del proceso, por lo que solicitó continuar con la ejecución. En ese sentido y teniendo en cuenta que, a términos del artículo 1626 del Código Civil, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y que en relación con la imputación del pago el artículo 1653 de la misma codificación dispone que: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital”, -caso que se presenta en este asunto-, para la Sala no queda

duda que el hecho de que el afianzado haya consignado dicha suma a favor de la demandante, no por ello desaparece integralmente la obligación que se reclama en la demanda, pues conforme a las disposiciones transcritas, es claro que dicha consignación debió imputarse primero a los intereses debidos y su excedente al capital, de donde se desprende que la suma así consignada no satisface integralmente la obligación reclamada, todo ello sin perjuicio de las costas que genere el proceso. En el punto referido a que la garantía de cumplimiento no cubre cargas de tipo financiero, esto es, los intereses moratorios que se reclaman del capital debido, la Sala observa que no le asiste razón al apelante, pues como es sabido, el pago tardío de sumas de dinero, como sucede en el caso bajo estudio, genera, por ese sólo hecho, un lucro cesante que no puede asumir el acreedor como sí el deudor, por cuanto él es responsable de la mora en el pago. Ahora bien, en lo que atañe a la inexistencia de acto administrativo que haya declarado la ocurrencia del siniestro de donde se derive la reclamación ejecutiva de la parte actora, para la Sala no hay duda en cuanto que la resolución No. 185 del 1º de marzo de 1999, expedida por el Gerente de la entidad demandada, a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato 1884 de 1996, contiene disposiciones que despejan cualquier duda en lo atinente a las razones que tuvo la administración para adelantar la presente reclamación ejecutiva, dado que en el numeral 13 de los considerandos de dicho acto administrativo expuso: “13. Que el plazo de ejecución del contrato venció el pasado 29

de octubre de 1998, sin que la Entidad Cooperativa de Crédito COFICREDITO hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, específicamente las relacionadas con la devolución de los dineros no comprometidos por cualquier causa y el pago oportuno a los beneficiarios del Programa para la Reinserción. (...)”. (se subraya). Como puede observarse, fue el incumplimiento del contratista en las obligaciones contraídas en dicho contrato, la causa que dio lugar a la liquidación unilateral del mismo, razón por la que en tal sentido, resulta infundada la posición del recurrente. Así las cosas, esa decisión, como todo acto administrativo, goza de las cualidades presuntas de legalidad, en cuanto al derecho, y de veracidad, en cuanto a los hechos. De otra parte, en casos como el que es objeto de estudio, la Administración al ser la beneficiaria del contrato de seguro, puede, en virtud de estar privilegiada con la decisión previa, reconocer mediante acto administrativo la existencia del siniestro y exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Finalmente, la Sala encuentra que el título de recaudo está constituido por el contrato estatal No. 1884 del 29 de octubre de 1996, la garantía otorgada por el contratista estatal en la cual traslada los riesgos al asegurador para su indemnización en el evento condicional de su incumplimiento, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, e identificada con el No. GU01 02 437739, con certificado de modificación No. CMODF 02 0667732 del 11 de noviembre de 1997 y las Resoluciones No. 0185 del 1º de marzo de 1999

que adoptó el acta de liquidación del citado contrato y No. 0227 del 16 de marzo de 1999, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera. En firme el acto administrativo reseñado, existe un título ejecutivo complejo que resulta idóneo para la ejecución de que se trata en este asunto. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 9 de diciembre de 1999. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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