CE-25000-23-26-000-1999-02726-01(29999)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02726-01(29999)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO
[E]l marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia, ver sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800.
PODER DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / REQUISITOS
DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA /
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
[A]l revisar el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante, se tiene que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de su otorgamiento, memorial en donde, además, se confirió de manera expresa la facultad para sustituir. (…) Vale
anotar que el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que la demanda con la que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación (…). De igual manera, el memorial de sustitución otorgado por el apoderado inicial también cumple con los requisitos anotados, por lo que el motivo de inconformidad presentado por la entidad no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 68 Y 84
DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL
DE BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / ÁREA
URBANA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]onfrontados los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para resolver el caso puesto a su consideración, estima la Sala que la decisión fue debidamente sustentada, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales relacionados con el régimen de responsabilidad edificado sobre el daño especial, título de imputación que precisamente fue el invocado para juzgar la controversia, de manera que las referencias contenidas en dichos precedentes, en relación con los casos concretos relativos a la construcción de puentes peatonales en zonas urbanas resultan solo circunstanciales, pues la esencia de la utilización de dichos precedentes como apoyo de la decisión adoptada en el presente caso, tiene relación con el mencionado régimen de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de falta de integración del contradictorio, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 22380, MP. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02726-01(29999)
Actor: INVERSIONES LA PUNTA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la responsabilidad de la NACIONINSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por los perjuicios materiales causados a la Sociedad demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENASE a pagar a la entidad demandada a favor de la demandante una cantidad de SESENTA
MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA
Y NUEVE CON 60 M/CTE ($60.125.769.60).
TERCERO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto en
los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. I.-ANTECEDENTES La SOCIEDAD INVERSIONES LA PUNTA LTDA., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la construcción y levantamiento de un puente peatonal que afectó el predio Santa Teresa de propiedad de la demandante, ubicado en la Vereda La Punta del Municipio de Tenjo. Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor “la indemnización de los perjuicios correspondientes relacionados y discriminados en esta demanda, por daño emergente y lucro cesante, éste último correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley, sobre la suma probada como daño emergente y desde el día en que se inició la obra hasta el día en que el pago se verifique”. Asimismo, si fuere del caso, el pago de las costas a que hubiere lugar. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, la Sociedad demandante era propietaria y poseedora de un predio de una extensión aproximada de 8.920,93 m2 ubicado en la Vereda La Punta del Municipio de Tenjo, terreno que tenía como único acceso la autopista Bogotá – Medellín. Se manifestó así mismo que el INVIAS decidió realizar una obra pública “sobre el frente del globo de terreno, consistente en un puente peatonal y sus obras
complementarias”, lo que afectó una longitud de 82 metros de desarrollo total, de los cuales 74 metros ocupaban el frente del mencionado predio -el cual era el costado más importante del terreno-, por lo que solo quedaron 15.56 metros de frente, situación que desvalorizó la propiedad e imposibilitó su desarrollo futuro comercial. A juicio de la parte actora la responsabilidad de la demandada se deriva “necesariamente de que por su cuenta y bajo su dirección y supervigilancia y con dineros del presupuesto asignados a ella, fue construido el puente de que se trata”, con lo cual se desmejoró el inmueble y se causaron los perjuicios que deben ser resarcidos por la entidad. La demanda así formulada y radicada el 22 de noviembre de 19991 fue admitida mediante auto proferido el 9 de diciembre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y al Instituto Nacional de Vías
–INVIAS-4.
El Instituto Nacional de Vías – INVIASdio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que no era cierto que en razón de la construcción de la obra en 74 metros, la finca hubiera quedado sin acceso, circunstancia de imposible ocurrencia dada la extensión del terreno, pues se señaló en la demanda que tenía como linderos la autopista Medellín por el sur, por el norte en 188.46 metros con varios propietarios, por el oriente en 296.30 1 Folio 10 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 14 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 14 vto del cuaderno principal No. 1.
4 Folio 15 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 31 a 37 del cuaderno principal No. 1. metros con el predio Villa Paola y en 146.98 metros con los herederos de Alejandro González, teniendo por medio a la vía a Tenjo. Expuso, igualmente, que en los hechos presentados en la demanda se afirmó que el terreno quedó por uno de sus costados con un área de acceso de 15.56 metros, longitud que consideró como suficiente para el paso de vehículos de varios ejes sin ningún riesgo. Propuso como excepciones las de “ausencia absoluta de poder para actuar” e “inepta demanda”. Sobre la primera excepción, manifestó que el apoderado a quien el representante legal de la sociedad actora confirió poder, sin haber presentado la demanda, lo sustituyó, de manera que el libelo fue incoado por un apoderado sustituto, lo cual, a su juicio, se tornaba irregular en tanto el Tribunal a quo nunca le reconoció personería para actuar al primer apoderado, por lo que no podía éste sustituir un poder que no tenía. Igualmente afirmó que el poder y la sustitución posterior fueron presentados ante un notario, cuando debió hacerse ante el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la presentación ante notario solo estaba permitida cuando el signatario se hallara en lugar distinto al tribunal destinatario de la demanda. Con respecto a la segunda excepción, expuso que no se dio cumplimiento al numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no se expresaron los fundamentos de derecho de las pretensiones, por lo que no se podía resolver sobre la responsabilidad endilgada, pues la justicia
administrativa tenía un carácter rogado. Dijo igualmente que no se estimó la cuantía de forma razonada ni se especificaron los linderos del predio supuestamente afectado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 10 de octubre de 2000 abrió el proceso a pruebas6 y una vez concluido el término probatorio, y previo fracaso de la audiencia de conciliación convocada7, mediante proveído de 21 de mayo de 2002, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora9 y el Instituto 6 Folio 40 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 73 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 76 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 79 a 81 del cuaderno principal No. 1. Nacional de Vías10, para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Posteriormente, con providencia de 19 de noviembre de 200211, el a quo decretó de oficio la práctica de una prueba pericial, para establecer si el predio Santa Teresa, ubicado en la Vereda La Punta del Municipio de Tenjo, había sufrido alguna clase de afectación o detrimento patrimonial con ocasión de la construcción del puente peatonal denunciado en la demanda. Una vez rendido el peritazgo, se corrió traslado de él a las partes por el término
de tres días12, sin que ninguna de ellas ejerciera el derecho de contradicción frente al mencionado medio de prueba. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 200413, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que las excepciones formuladas por el Instituto Nacional de Vías no tenían vocación de prosperidad, toda vez que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución era una facultad inherente al mandato, la cual se presume, salvo que se encuentre expresamente prohibida, por lo que la sustitución efectuada por el primer apoderado de la parte actora era válida, razón que llevó a reconocerle personería al apoderado sustituto. De igual manera, manifestó el Tribunal que la demanda cumplía con todos los requisitos formales señalados en el Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el régimen aplicable era el del daño especial, ya que, según las pruebas allegadas, el daño ocurrió como consecuencia directa de una actuación legítima de la administración, amparada por normas superiores, no obstante, a pesar de la legitimidad anotada, la parte actora debió soportar un mayor sacrificio que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. 10 Folios 77 y 78 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 83 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 109 del cuaderno principal No. 1.
13 Folios 114 a 124 del cuaderno de segunda instancia. Se refirió el Tribunal a las conclusiones expresadas en las pruebas periciales practicadas en el proceso, con fundamento en las cuales estimó que la zona afectada por la construcción del puente peatonal tenía una extensión de 3.848 metros, teniendo en cuenta las medidas ordenadas en el POT y el largo de la zona intervenida en frente del predio de la sociedad demandante, por lo que el perjuicio ocasionado por concepto de daño emergente correspondía a la desmejora del precio comercial del predio, la cual se tasó en un 40% del valor de la zona afectada. Finalmente, se denegó la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, para lo cual señaló el Tribunal que la prueba pericial determinó que el perjuicio reclamado no tuvo ocurrencia.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna, el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda14.
Para sustentar el recurso, presentó la entidad dos argumentos puntuales, a saber: (i) Que la excepción relacionada con la ausencia de poder estaba llamada a prosperar; y (ii) Que la decisión del Tribunal desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Sobre el primer punto, reiteró la entidad los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, según los cuales, el apoderado inicial de la parte actora no podía sustituir un poder que no tenía, comoquiera que no había
presentado la demanda y, en consecuencia, no se le había reconocido personería para actuar. En cuanto al segundo aspecto, transcribió lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que el puente se construyó en área rural, para la protección de finqueros y campesinos, por lo que no era aplicable la jurisprudencia invocada por el a quo, relativa a la construcción de un puente peatonal en área urbana. 14 Recurso presentado y sustentando el 10 de diciembre de 2004, obrante de folios 129 a 135 del cuaderno de segunda instancia. Afirmó la recurrente, que el Tribunal debió vincular al Municipio de Tenjo, quien por medio del Concejo Municipal señaló el sitio de ubicación del puente, así como el trámite que tenía que adelantar el Municipio ante el INVIAS para que se construyera la obra, debidamente sustentado en los estudios pertinentes, de manera que, sin la existencia de la solicitud del ente territorial, nunca se hubiera construido el puente cuestionado.
2. El recurso de la parte demandante De igual manera, la parte actora formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia15, para manifestar su desacuerdo, exclusivamente, “en cuanto al monto de los perjuicios ocasionados, en razón a la afectación probada por la obra pública”, por lo cual solicitó que se modificara el literal 2° de la sentencia impugnada, para acceder a la condena por la desvalorización del terreno en la suma de $150.314.424, debidamente acreditada en el proceso.
Dijo la parte recurrente que en el primer dictamen pericial se concluyó que la
desvalorización que sufrió el predio ascendía a la suma de $227.479.200, mientras que en el segundo dictamen se calculó dicho concepto en la suma de $251.573.558, tomando como referentes un área afectada de 9.955,66 m2 y un valor del metro cuadrado equivalente a $252.694. Expuso la parte actora que no aceptaba la valoración realizada por el Tribunal, de forma indiscriminada y sin sustento, en el 40% de la zona afectada, pues el detrimento ocurrió sobre el área total del predio, por lo que la condena debía corresponder a $150.314.424, para lo cual afirmó que no era cierto que el menoscabo se hubiera tasado en el mencionado porcentaje, pues ninguno de los dictámenes lo determinó así.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos fueron admitidos con providencia del 6 de diciembre de 200516. Posteriormente, por auto del 7 de febrero de 200617 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 15 Recurso presentado el 14 de diciembre de 2004 –Folio 136 del cuaderno de segunda instanciay sustentado el 12 de agosto de 2005, obrante a folio 144 del mismo cuaderno. 16 Folio 146 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 148 del cuaderno de segunda instancia.
El Instituto Nacional de Vías18 y la parte actora19 se pronunciaron para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 199920, y la cuantía procesal se estimó en la suma equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales21, es decir, $118.230.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00022.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se deriva de la presunta afectación del predio Santa Teresa, con ocasión de la construcción y 18 Folio 149 a 151 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 152 a 155 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 10 del cuaderno principal No. 1.
21 El salario mínimo legal mensual para el año 1999 ascendía a la suma de $236.460. 22 Decreto 597 de 1988. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” levantamiento de un puente peatonal en frente de uno de sus costados, aspecto que fue puesto de presente por parte del representante legal de la sociedad demandante, en Oficio radicado el 4 de mayo de 199824, dirigido al Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por lo que al haberse radicado la demanda el 22 de noviembre de 199925, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto de los recursos de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías está encaminado a que se revoque la condena impuesta en primera instancia, discutiendo en concreto dos aspectos: (i) Que la excepción relacionada con la ausencia de poder estaba llamada a prosperar; y (ii) Que la decisión del Tribunal desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
De igual manera, el recurso formulado por la parte actora se contrae a manifestar su desacuerdo, exclusivamente, “en cuanto al monto de los
perjuicios ocasionados, en razón a la afectación probada por la obra pública”, por lo cual solicitó que se modificara el literal 2° de la sentencia impugnada, para acceder a la condena por la desvalorización del terreno en la suma de $150.314.424, debidamente acreditada en el proceso. Al respecto, es del caso reiterar26 que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior27, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de 24 Folios 45 a 47 del cuaderno de pruebas No. 2. 25 Folio 10 del cuaderno principal No. 1. 26 Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de julio de 2014, expediente: 29.404.
27 La Sala Plena de la Sección se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. congruencia28 de la sentencia como el principio dispositivo29, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”30. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los mencionados recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías y la parte actora.
4. Los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada 4.1. La excepción relacionada con la ausencia de poder Como motivo de inconformidad, señaló la entidad que el apoderado inicial de la parte actora no podía sustituir un poder que no tenía, comoquiera que no había presentado la demanda y, en consecuencia, no se le había reconocido personería para actuar.
Sobre este argumento, comparte la Sala las consideraciones expresadas por el Tribunal a quo para despachar la excepción propuesta, toda vez que, en efecto, al revisar el poder otorgado por el representante legal de la sociedad demandante31, se tiene que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento 28 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a
la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 29 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (Se destaca). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
30 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 31 Folio 12 del cuaderno principal No. 1. Civil, estatuto vigente al momento de su otorgamiento, memorial en donde, además, se confirió de manera expresa la facultad para sustituir. En este sentido baste recordar lo dispuesto en los artículos 68 y 84 del citado Código, en los siguientes términos: “Artículo 68. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. (…) “Artículo 84, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 36. La firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo…” (Subrayas fuera de texto) Vale anotar que el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que la demanda con la que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación, por lo que el aparte subrayado debe entenderse derogado tácitamente. De igual manera, el memorial de sustitución otorgado por el apoderado inicial
también cumple con los requisitos anotados32, por lo que el motivo de inconformidad presentado por la entidad no tiene vocación de prosperidad. 4.2. La decisión del Tribunal desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda Como sustento de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la entidad señaló que el Tribunal a quo no tuvo en consideración los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para lo cual expuso que el puente se construyó en área rural, para la protección de finqueros y campesinos, por lo que no era aplicable la jurisprudencia invocada por el Tribunal, relativa a la construcción de un puente peatonal en área urbana. 32 Visible a folio 11 del cuaderno principal No. 1. Así mismo, afirmó la recurrente, que el Tribunal debió vincular al Municipio de Tenjo, quien por medio del Concejo Municipal señaló el sitio de ubicación del puente, así como el trámite que tenía que adelantar el Municipio ante el INVIAS para que se construyera la obra, debidamente sustentado en los estudios pertinentes, de manera que, sin la existencia de la solicitud del ente territorial, nunca se hubiera construido el puente cuestionado. De cara a lo anterior, y confrontados los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para resolver el caso puesto a su consideración, estima la Sala que la decisión fue debidamente sustentada, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales relacionados con el régimen de responsabilidad edificado sobre el daño especial, título de imputación que precisamente fue el invocado para juzgar la controversia, de manera que las referencias contenidas en dichos
precedentes, en relación con los casos concretos relativos a la construcción de puentes peatonales en zonas urbanas resultan solo circunstanciales, pues la esencia de la utilización de dichos precedentes como apoyo de la decisión adoptada en el presente caso, tiene relación con el mencionado régimen de responsabilidad. En cuanto a la vinculación del Municipio de Tenjo, no encuentra la Sala que el a quo debiera disponer su citación al proceso, comoquiera que, en atención a la causa petendi33 expresada en la demanda, no se alegaba ninguna clase de responsabilidad por parte del ente territorial, de manera que si el Instituto Nacional de Vías estimaba que el Municipio era el llamado a responder, debió acudir a las figuras procesales pertinentes –llamamiento en garantía o denuncia del pleito-, cosa que no hizo en su momento y, por ende, no puede presentarse en esta segunda instancia como argumento para buscar la revocatoria de la providencia que declaró su responsabilidad patrimonial bajo el título de daño especial. Precisamente, al desatar un proceso similar al presente, esta Subsección se pronunció sobre la excepción de falta de integración del contradictorio propuesta en el caso concreto por el INVIAS en similares términos a los anotados en el recurso de alzada que ahora se estudia, oportunidad en la cual se razonó de la siguiente manera34: 33 El concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. LOPEZ BLANCO
Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. 34 Sentencia de 7 de marzo de 2012, expediente: 22.380, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. “2.3.2 En cuanto a la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el INVIAS, ya que el Municipio de P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.