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CE-25000-23-26-000-1999-02735-01(28498)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02735-01(28498)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FERROVÍAS /

DISTRITO CAPITAL

[S]on dos las imputaciones que se hacen en el caso concreto: la primera contra Ferrovías, en donde está involucrada una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores y de otro lado contra el Distrito Capital de Bogotá en el que se discute un evento de señalización e iluminación de una vía pública. Es claro entonces que los títulos de imputación aplicables en cada evento serán diferentes, en el primero será el riesgo excepcional y en el segundo la falla del servicio. Al respecto la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sala Plena de la Sección tercera, sentencia de 19 de

abril de 2012, Expediente 21.515

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FERROVÍAS /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Tal como se ha señalado Ferrovías se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, en casos como el presente se ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, en atención a que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Así las cosas, en los casos de conducción de vehículos la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de esa actividad peligrosa o por la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, lo anterior teniendo en cuenta que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la

Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor (…), el 17 de febrero de 1999 en hora de la noche y además que las referidas lesiones le fueron producidas al haber sido atropellado por un carromotor de propiedad de Ferrovías. La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a Ferrovías, en razón a que las lesiones se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando transitaba por la carrera 9ª con calle 124 de la ciudad de Bogotá y fue arrollado por un carromotor oficial de propiedad de Ferrovías, que se encontraba en horas de servicio y en el ejercicio del mismo. Es decir, en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración –Ferrovías-; elementos necesarios para la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional. Con lo cual, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del mismo y solo puede eximirse de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el caso de estudio, Ferrovías, señaló que el accidente en el cual resultó lesionado el señor (…), se presentó debido a la culpa exclusiva de la víctima al haber cruzado la vía sin observar las medidas de seguridad requeridas. Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Sin embargo, observa la Sala que la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de la víctima, explicando que éste consistió en que el lesionado atravesó la vía férrea sin observar las medidas de seguridad necesarias, sin que se haya aportado o solicitado la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, simplemente señaló en la contestación de la demanda que “quiso

atravesar [el demandante] sin percatarse de que venía la mesita, lo cual conlleva a pensar que estaba absolutamente distraído o no se encontraba en la plenitud de sus facultades”. Por lo anterior, se considera que el alegado hecho exclusivo y determinante de la víctima no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, ni ninguna otra causal que permita exonerar de responsabilidad a Ferrovías, por el daño antijurídico producido a la parte actora.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DISTRITO CAPITAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / VÍA FÉRREA / SEÑALIZACIÓN DE VÍA FÉRREA

[S]e concluye que ciertamente se encuentra debidamente demostrado que en el sitio donde ocurrieron los hechos existía un paso peatonal que era utilizado en forma frecuente por los vecinos del lugar y, en general, por todas aquellas personas que transitaban por el sitio y que ese paraje, además, carecía de señales informativas que permitieran conocer de peligro alguno por cruzar la vía férrea. Lo anterior lleva a concluir que el Distrito Capital de Bogotá, entidad demandada, ha incumplido su obligación de señalización e iluminación del sitio, factores que fueron determinantes en la causación del daño. Lo anterior en atención a que en el lugar de los hechos no existían señales que informaran a los transeúntes que la carrilera se encontraba activa, así como sobre la peligrosidad

que implicaba el paso por el sitio debido al tránsito férreo, ni iluminación que permitiera verificar con la suficiente distancia el tránsito de vehículos por la vía férrea, principalmente si se tiene en cuenta que éstos circulan en forma indistinta en las dos direcciones de la carrilera.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CORPORAL / LESIONES

PERSONALES / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales éstas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. De igual forma, resulta claro que la tasación

de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador establecer con fundamento en su prudente juicio y teniendo en cuenta la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Así pues, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, en este caso, tal como se demostró en el proceso, el señor (…) resultó lesionado en su miembro inferior derecho en el momento en que sufrió el accidente de tránsito que le significó un porcentaje de incapacidad médico laboral equivalente al “17.15%” , tal y como lo certificó la Junta Médica Laboral, todo lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. De otra parte, frente al reconocimiento de perjuicios solicitados a favor de los padres y hermanos del principal lesionado, la Sala en esta oportunidad reiterará su jurisprudencia en el sentido de indicar que el mismo se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido y que el parentesco resulta ser un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada de la cual se puede derivar la deducción de que resultó damnificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 1 de noviembre de 1991, Exp. No 6.469, criterio reiterado en sentencia de 24 de mayo de 2001, Exp. 12.819, M.P. María Elena Giraldo. la sentencia de 6 de septiembre de 2001. Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física del señor (…), la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011(…) [D]ebe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad del señor (…), es del 17,15% , se le reconocerá por este concepto el valor de 69 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa

variación en el estado de salud del demandante principal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011con ponencia del consejero, Doctor Enrique Gil Botero. sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros, consejero ponente, Dr. Enrique Gil Botero.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE

QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / PRESUNCIÓN

DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Comoquiera que en el plenario no existe prueba de la asignación salarial que percibía para el momento de los hechos el señor (…), pero si que se encontraba en edad productiva, en esta oportunidad, se adoptará como suma base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación Número: 25000-23-26-000-1999-02735-01(28498)

Actor: MARIO ERNESTO BANDA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – FERROVÍAS – DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.- La demanda Fue presentada, el 25 de noviembre de 1999, por los señores Mario Ernesto Banda Guzmán, María Gloria Guzmán Díaz quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Andrés Banda Guzmán; Mario

Simón Banda Redondo y Tania Margarita Banda Guzmán. Las personas antes mencionadas, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Distrito Capital de Bogotá, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se declare a éstas administrativamente responsables por todos los daños que les fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos el 17 de febrero de 1999 en los que resultó lesionado el señor Mario Ernesto Banda Guzmán. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales una suma equivalente a 2021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales la suma de $240.000.000,oo y por perjuicios

fisiológicos a favor del señor Mario Ernesto Banda Guzmán la suma de $80.000.000,oo. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El día 17 de febrero de 1999, a eso de las 9:30 de la noche, el señor Mario Ernesto Banda Guzmán se dirigía del trabajo a su residencia y tratando de cruzar la vía férrea que se encuentra situada a la altura de la calle 124 con carrera 9 de Bogotá, fue atropellado por un “carro motor” de placas No. 612 de propiedad de Ferrovías y conducido por el señor Víctor Julio Barriga Salgado, que transitaba por ese sitio. Agrega la demanda que el sitio del accidente carecía de las más mínimas disposiciones establecidas por las normas, tales como iluminación, señalización, cercamiento o personal capacitado – guardias, que se encargaran de evitar el paso de transeúntes en el momento en que este tipo de vehículos transitara por la zona1. La demanda así formulada fue presentada el 25 de noviembre de 19992 y, una vez fue admitida3, se notificó la providencia al Ministerio Público4 y a las entidades demandadas5. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no es sujeto activo de la causación del accidente férreo en el que resultó herido el ahora demandante. En esta oportunidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la administración de la vía donde sucedieron los hechos – calle 124 le

corresponde en forma exclusiva al Distrito y el mantenimiento y la administración de la vía férrea le corresponde a FERROVIAS, lo anterior para concluir que el INVIAS no debió ser demandado en el presente asunto6. El Ministerio de Transporte contestó la demanda, adujo que no tiene nada que ver con los hechos que originaron la misma, pues la vigilancia y mantenimiento de las vías férreas le corresponde a FERROVIAS7. 1 Folios 5 a 57 del Cuaderno No. 1. 2 Folio 57vto. del Cuaderno No. 1. 3 Mediante providencia proferida el 20 de enero de 2000, visible a folios 60 y 61 del cuaderno No. 1. 4 Se notificó al Ministerio Público el 27 de enero de 2000, Folio 60 vto. 5 Al Instituto Nacional de Vías el 13 de marzo de 2000, folio 62, al Ministerio de Transporte el 16 de marzo de 2000, folio 70, a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 15 de marzo de 2000 folio 71, a Ferrovías el 1 de agosto de 2000 folio 86 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 72 a 75 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 93 a 103 del Cuaderno No. 1. El Distrito Especial de Bogotá, igualmente se opuso a las pretensiones porque de la lectura de la demanda no se puede concluir nada diferente a que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por su culpa, al no tener la más mínima prudencia cuando pretendía pasar caminando la vía férrea, en un punto donde no existe intersección, también propuso la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a diferencia de lo dicho por Invías, dicha entidad no tiene bajo su cargo el manejo y responsabilidad de la vías férreas8. Por su parte FERROVIAS manifestó que no se le puede imputar responsabilidad por cuanto la iluminación, el cerramiento y los avisos en el sitio del accidente no estaban a cargo de esa entidad, sino de las empresas distritales, además, por normas nacionales vigentes, las vías férreas tienen prelación; igualmente insistió en que la causa del daño fue la imprudencia del lesionado quien se lanzó en forma espontánea al paso del carro-motor9. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas10 y, mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo11, término en el que guardaron silencio el Ministerio de Transporte, INVIAS, FERROVIAS y el Ministerio Público. Por su parte la actora hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y reiteró lo manifestado en la demanda en relación a la responsabilidad de las entidades demandadas12. El Distrito Especial de Bogotá insistió en que las lesiones causadas al demandante fueron consecuencia exclusiva de su proceder imprudente e inexplicable, por lo que reiteró la solicitud hecha en la contestación de la 8 Folios 113 a 116 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 113 a 125 del Cuaderno No. 1. 10 Mediante providencia del 15 de marzo de 2001, visible a Folios 160 a 171 del Cuaderno No. 1.

11 Folio 253 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 254 a 274 del Cuaderno No. 1. demanda de declarar probada la excepción correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima13.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda14 y sustentó sus decisión en los siguientes términos: “Con los medios probatorios antes relacionados, la Sala considera suficientemente acreditado que cuando el lesionado se aprestaba a llegar a su lugar de residencia y mientras se encontraba atravesando

la vía férrea a la altura de la calle 124 con la carrera 9ª un vehículo carro-motor (mesita) que en ese momento se desplazaba por la vía en mención, lo atropelló causándole lesiones que le ocasionaron pérdida de la capacidad laboral del 17.15% e incapacidad permanente parcial. En consecuencia, se encuentra probado el daño. Ahora bien, el demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA invocó como medios exceptivos “culpa exclusiva de la víctima” y “Fuerza mayor o caso fortuito” y la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS –, propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de responsabilidad de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías” e “Inexistencia de perjuicios materiales”, planteando ambos demandados tales excepciones, bajo el argumento de que el lesionado causó su propio daño, al no observar la más mínima

prudencia al cruzar la vía férrea, pues es inverosímil que una persona que transitaba a diario por esa vía, no hubiere tomado las precauciones para transitar por el lugar, además , porque para el operario de la mesita el cruzamiento del transeúnte era irresistible e imprevisible, de tal manera que cuando el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado, como en este caso, el nexo causal se rompe, igualmente, porque a la altura de la calle 124 con carrera 9ª, no existe cruce alguno sobre la vía férrea, ni paso a nivel, ni cruce de la vía pública. Se tiene entonces que la figura invocada por las demandadas es la Culpa Exclusiva de la Víctima, frente a la cual, es necesario precisar que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad, es preciso acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño haya una relación de causalidad. En este sentido el H. Consejo de Estado indica que para que jurídicamente pueda hablarse de culpa de la víctima, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente de la producción del 13 Folios 275 y 276 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 280 a 313 del Cuaderno No. 3. resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De las pruebas allegadas al proceso se infiere que el señor MARIO

ERNESTO BANDA GUZMAN participó efectivamente en la realización del daño, en la media en que se dispuso atravesar la vía férrea a la altura de la calle 124 con carrera 9ª, lugar como bien lo informa la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS – “No existe un paso a nivel autorizado o intersección sobre la carrilera, los pasos a nivel autorizados más cercanos están ubicados sobre la calle 116 (Km. 015+650) y calle 134 (Km. 017+000). De esta manera, si se aprestó a realizar el cruzamiento de la vía férrea por un lugar diferente al paso nivel destinado precisamente para ello, mal puede argumentar en su favor la falta de iluminación o señalización, de que da cuenta el informe de Accidente, pues tales circunstancias, se presentaron en un sitio no destinado específicamente para el cruce de la vía férrea por parte del peatón. Además, se logra establecer que entre su actuar y el daño existió relación de causalidad, en la medida en que si como quedó determinado en el Informe de Tránsito correspondiente, las características generales de la vía eran solo la nocturnidad sino además la lluvia; tales condiciones debieron ser tenidas en cuenta por el lesionado mismo, en el preciso momento en que pretendía realizar el cruce no permitido por dicho sector pues como se advirtió debió realizarlo por el paso a nivel precisamente destinado para el efecto; observando la precaución y el cuidado suficientes, percatándose si por la vía férrea, se venía desplazando algún rodante que representara

peligro o riesgo para su vida al atravesar la misma, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una vía de alto riesgo y peligro, circunstancia que bien conocía el señor BANDA GUZMAN, atendiendo el hecho de vivir cerca de la misma y que de conformidad con las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, el paso por la vía férrea de dicho carro motor tenía prelación, prioridad ante la cual el peatón, como ya se advirtió, debía observar un especial cuidado y prudencia. Examinados los hechos antecedentes y concomitantes al accidente, encuentra la Sala que la víctima participó en forma eficiente en su producción y que su intervención fue determinante al punto que la ausencia de dicha conducta hubiera descartado por completo la presencia del hecho dañoso, por lo que es posible predicar que le asiste responsabilidad en el presente asunto, configurándose en el caso en análisis la causal de exoneración de responsabilidad de la Administración denominada culpa exclusiva de la víctima, propuesta como excepción por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, frente a la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad Estatal que se constituyó en el fundamento de las excepciones propuestas por FERROVIAS, denominadas “inexistencia de responsabilidad de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías” e “inexistencia de Perjuicios Materiales”15. 15 Folios 280 a 313 del Cuaderno No. 3. III.RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de

apelación16 que fue concedido por el a quo el 9 de diciembre de 200317; el 13 de julio de 2004 esta Corporación corrió traslado a las partes para que sustentara el recurso interpuesto, y, mediante providencia de 29 de octubre siguiente, se admitió el recurso presentado por la parte actora18. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, porque, según su entender, de las pruebas recaudadas en el proceso se deduce que no se cumplieron todas las previsiones necesarias para advertir al peatón de la presencia del carro que transitaba por la vía férrea, máxime si se tiene en cuenta que era una noche oscura y lluviosa. Agrega que no comparte el planteamiento hecho por el a quo en relación a que la culpa exclusiva de la víctima se sustentó en el hecho de que el lesionado solía transitar por el sitio donde ocurrió el accidente, pues considera que la conducta habitual no puede exonerar a un tercero de su obligación de protección. Insistió en que en el lugar de los hechos no existía la debida señalización preventiva de accidente, obligación que se encuentra a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito; tampoco existían barreras o guardariel, omisión que igualmente contribuyó a la causación del accidente19. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo20, el Distrito Capital de Bogotá insistió en que se debía confirmar la sentencia

impugnada, pues se encuentra plenamente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima puesto que el lesionado actuó en forma 16 Folio 315 del Cuaderno No. 3.Susentado mediante escrito visible a folios 325 a 340 del Cuaderno No. 3. 17 Folio 318 y 319 del Cuaderno No. 3. 18 Folio 342 del Cuaderno No. 3. 19 Folios 325 a 340 del Cuaderno No. 3. 20 Mediante auto del 4 de febrero de 2005, visible a Folio 344 del Cuaderno No. 3. exclusiva, eficiente y determinante en el accidente, a tal punto de que la ausencia de su conducta imprudente hubiera descartado, por completo, la presencia del hecho dañoso21. La parte actora, las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 199922 y la pretensión mayor se estimó en $73.430.840, por concepto de perjuicios fisiológicos a favor del señor Mario Ernesto Banda Guzmán, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.00023.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” 21 Folios 364 a 367 del Cuaderno No. 3. 22 Folio 57 vto. del Cuaderno No. 1. 23 Decreto 597 de 1988. 24 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Mario Ernesto Banda Guzmán, en hechos sucedidos el 17 de febrero de 1999, lo que significa que tenían hasta el día 18 de febrero de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el 25 de noviembre de 1999, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El caso concreto.

En el presente asunto, se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas – Ferrovías y Distrito Especial de Bogotá- en la causación de los daños sufridos por el señor

Mario Ernesto Banda el 17 de febrero de 1999, al haber sido atropellado por un carromotor que se desplazaba por la vía férrea a la altura de la calle 124 con carrera 9 de la ciudad de Bogotá. En ese contexto y para efectos de entrar a resolver de fondo el asunto, procede la Sala a valorar el material probatorio obrante en

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