CE-25000-23-26-000-1999-02742-01(22863)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02742-01(22863)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 –tal como sucede en este caso por cuanto la detención de los hoy demandantes se produjo el 3 de agosto de 1996– el Consejo de Estado ha señalado, aunque no de forma unánime, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar. (…) la regulación contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que la absolución del sindicado, bien sea por sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, sea el resultado de falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad se cumpla sin el lleno de los requisitos legales. Al contrario, las hipótesis de responsabilidad objetiva desarrolladas por el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 conservan su aplicabilidad para resolver casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se imputa responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y acceso carnal violento en calidad de tentativa / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]os señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez fueron absueltos de los cargos que se les formularon como autores de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, porque no estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para proferir sentencia condenatoria. En efecto, luego de analizar tanto las pruebas presentadas por la Fiscalía como las que fueron aportadas por la defensa, el Juzgado 12 Penal del Circuito concluyó que existían serias dudas acerca de la materialización de las conductas punibles y de la responsabilidad penal de los acusados (…) los demandantes no estaban en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó puesto que, luego de mantenerlos recluidos por más de (15) meses en la cárcel nacional Modelo, llegó a la conclusión que el delito de cohecho no se había cometido, y que las pruebas aportadas al proceso dejaban serias dudas acerca de la materialización de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. No obstante, un examen detallado y profundo, no de la sentencia penal, sino de las pruebas que sirvieron a la Fiscalía General de la Nación para sustentar la resolución de acusación y prolongar la detención de los demandantes, deja ver que, en realidad, se presenta en este caso una falla del
servicio puesto que esta decisión se profirió sin que estuviera demostrada la existencia del hecho punible, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 441 del C.P.P. (…) se presenta en este caso una privación injusta de la libertad pues la Fiscalía General de la Nación prolongó la detención de los demandantes profiriendo en su contra resolución de acusación pese a que en ese estado del proceso ya existían elementos probatorios suficientes para concluir que no había ningún indicio serio de responsabilidad en su contra, que no se había cometido ninguna conducta punible, y que la versión de los hechos narrados por la denunciante carecía de credibilidad
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 441
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02742-01(22863)
Actor: ANA CECILIA GUZMÁN VARGAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se acogieron parcialmente las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 3 de agosto de 1996, los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrero Rojas fueron capturados por la Policía Nacional y puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presuntos responsables de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, cohecho por dar u ofrecer y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Delegada 265, adscrita a la Unidad Segunda de Seguridad Pública, la cual profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, y resolución de acusación. El 24 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados por considerar que el delito de cohecho por dar u ofrecer no existió, y que subsistían dudas acerca de la materialización de las demás conductas punibles y de la responsabilidad penal de los procesados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-23, c. ppal), los señores Héctor Manuel
Sierra Guzmán, Ana Cecilia Guzmán Vargas, Pablo Emilio Sierra Guzmán, Floralba Méndez Segura, Jorge Luis Guzmán Vargas, Héctor Raúl Rodríguez Rincón, Blanca Inés Rincón Vargas, Manuel Antonio Rodríguez y
los menores de edad Brayan Stiven Sierra Méndez, Manuel Alexander Sierra y Wendy Natali Méndez, representados legalmente por su padre Héctor Manuel Sierra Guzmán y Jairo Alonso Rodríguez Rincón, representado legalmente por su madre Blanca Inés Rincón Vargas, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárase que la Nación colombiana, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto HÉCTOR MANUEL SIERRA GUZMÁN y HÉCTOR RAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN puesto que estuvieron detenidos por espacio de quince (15) meses y veintiún (21) días en la cárcel nacional Modelo de Santafé de Bogotá, D.C., siendo declarados inocentes de todos los cargos que les formuló la Unidad Segunda Seguridad Pública ley 30/86 (sic) y otros de la Fiscalía 265 Delegada en Santafé de Bogotá, y absueltos mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C..
SEGUNDA: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales a: HÉCTOR MANUEL SIERRA GUZMÁN, la cantidad de sesenta millones quinientos ochenta mil pesos mcte. ($60 580 000); HÉCTOR RAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta mil pesos mcte. ($47 680 000); PABLO EMILIO SIERRA GUZMÁN, la cantidad de veinticinco millones quinientos
mil pesos mcte ($25 500 000); MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ la cantidad de dieciséis millones quinientos veinte mil pesos ($16 520 000); BLANCA INÉS PINZÓN la cantidad de tres millones nueve mil ochocientos pesos mcte ($3 009 800), discriminados así: DAÑO EMERGENTE para: HÉCTOR MANUEL SIERRA GUZMÁN la suma de doce millones novecientos mil pesos mcte. ($12 900 000); PABLO EMILIO SIERRA GUZMÁN la suma de veinticinco millones quinientos mil pesos mcte ($25 500 000); BLANCA INÉS RINCÓN VARGAS, la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450 000).
LUCRO CESANTE para: HÉCTOR MANUEL SIERRA GUZMÁN la suma de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta mil pesos mcte. ($47 680 000); HÉCTOR RAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN, la suma de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta mil pesos mcte. ($47 680 000), MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ la suma de dieciséis millones quinientos veinte mil pesos ($16 520 000); BLANCA INÉS PINZÓN la suma de dos millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos mcte ($2 559 800).
TERCERA: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagar a
los demandantes: HÉCTOR MANUEL SIERRA GUZMÁN, ANA CECILIA
GUZMÁN VARGAS, PABO EMILIO SIERRA GUZMÁN, FLORALBA
MÉNDEZ SEGURA, JORGE LUIS GUZMÁN VARGAS, HÉCTOR RAÚL RODRÍGUEZ RINCÓN, BLANCA INÉS RINCÓN VARGAS y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, y a los menores BRAYAN STIVEN SIERRA MÉNDEZ, MANUEL ALEXANDER SIERRA, WENDY NATALY SIERRA (…) y JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ RINCÓN (…) a título de perjuicios morales la cantidad de doce mil (12 000) gramos oro, ósea (sic) que para cada uno de los demandantes le corresponde de a mil (1 000) gramos oro, sin que se entienda limitada a tal sí, para la época del fallo la jurisprudencia aceptare un mayor número de gramos (…).
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no están dados los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de administración de justicia (f. 31-44, c. ppal). Por el contrario, en el caso concreto, la demandada cumplió con las funciones atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política y por el Código de Procedimiento Penal, pues investigó los hechos que fueron objeto de denuncia, profirió medida de aseguramiento y expidió resolución acusatoria con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso.
Ahora, si bien en la etapa de juzgamiento se absolvió a los sindicados, ello no genera por sí mismo una falla del servicio puesto que la prueba que se
exige para condenar es distinta de la que se exige para dictar medida de aseguramiento y para formular acusación, pues mientras que en el primer caso es necesario que exista certeza sobre la responsabilidad del sindicado, en los otros dos basta con que existan en su contra indicios graves de responsabilidad. Por otra parte, el derecho a reclamar indemnización por la privación injusta de la libertad, previsto en el artículo 414 del C. de P.P., surge cuando se produzca un fallo absolutorio o su equivalente porque el hecho no existió, porque el sindicado no lo cometió, o porque la conducta no constituía hecho punible. En el caso concreto, sin embargo, la absolución no se originó en ninguna de estas causales sino en la aplicación del principio indubio pro reo. A título de excepciones propuso la de indebida designación del representante judicial de la parte demandada puesto que “el representante de la Nación-Rama Judicial en estos casos no es el Fiscal General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia”.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2002, y en ella resolvió lo siguiente (f. 100-118, c. 3): PRIMERO.- Declárase infundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Condénase en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios morales: Para Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de este proveído, para cada uno. Para los menores, Manuel Alexander Sierra y Wendy Natali Sierra Guzmán (hijos de Héctor Manuel Sierra Guzmán) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia para cada uno. 3.1. Consideró el Tribunal que la excepción propuesta por la entidad demandada no estaba llamada a prosperar debido a que la acción de reparación directa estuvo dirigida únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, y no contra la Rama Judicial. En cuanto a la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora, adujo que ésta podía deducirse a partir de una lectura atenta de las consideraciones expuestas por el Juez 12 Penal del Circuito y, en especial, de las pruebas practicadas dentro del proceso penal, pues ellas demostraban que la decisión de prolongar la detención de los actores profiriendo en su contra resolución de acusación se adoptó por el fiscal del caso con fundamento únicamente en la denuncia
formulada por la señora Yency Eneider Oliveros por el delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, y en el informe rendido por el suboficial de la Policía Jairo García Rojas, que refería un supuesto intento de soborno por parte de uno de los sindicados, ignorando que existían otros medios de prueba que ofrecían serios motivos para dudar que los señores Sierra Guzmán y Rodríguez Rincón en verdad hubieran incurrido en alguna conducta delictiva. De esta forma, el a-quo concluyó que existió en este caso “una falla del servicio, consistente en deficiente (sic) funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal adelantada en contra de Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón (…)”. En el punto de las condenas, el Tribunal sólo reconoció perjuicios morales a favor de los directamente perjudicados con la privación injusta de la libertad y de los menores de edad Wendy Sierra Guzmán y Manuel Alexander Sierra en razón a que los demás actores no probaron, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, que tuvieran legitimación en la causa para demandar. En cuanto a los perjuicios materiales, consideró que no estaban acreditados dentro del proceso, razón por la cual negó su reconocimiento.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar se rechacen las pretensiones de la demanda (f. 120-125, c. 3). En criterio del apelante no existe en este caso una falla del servicio de
administración de justicia en razón a que la decisión de absolver a los actores se adoptó en aplicación del principio del indubio pro reo y no, como lo indicó el Tribunal, porque faltara una adecuada valoración de las pruebas practicadas. De hecho –afirma– si la Fiscalía profirió en contra de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, fue porque existía fundamento jurídico y probatorio para ello. Ahora, el hecho de que el juez penal haya considerado que no existía mérito para proferir en contra de los demandantes sentencia condenatoria “no es demostrativa ni constitutiva de falla del servicio, es simplemente el reflejo de la autonomía funcional de cada servidor”. Por último, señala que se presenta en este caso la culpa de las víctimas como eximente de responsabilidad pues ellas, con su comportamiento reprochable y alejado de “la transparencia que exige la vida en sociedad”, propiciaron el inicio de la investigación penal.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representada (f. 136-144, c. 3). A los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la entidad demandada agregó que el daño alegado por los demandantes carece de antijuridicidad porque dentro del proceso penal estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para proferir en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación, lo cual no se
desvirtúa por el hecho de que el juez penal hubiera proferido sentencia absolutoria en aplicación del principio indubio pro reo porque únicamente la sentencia condenatoria exige que exista plena certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera – Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. En la madrugada del 3 de agosto de 1996, miembros de la Policía Nacional desarrollaban una labor de patrullaje en la avenida Candelaria con
carrera 22 de la ciudad de Bogotá, cuando advirtieron la presencia de un vehículo de servicio público que se encontraba estacionado en la vía, y a bordo del cual estaban tres hombres y una mujer. Cuando los policiales se acercaron a inspeccionar, la mujer, quien se identificó como Yency Eneider Oliveros, descendió del vehículo y acusó a los hombres de retenerla contra su voluntad con la intención de violarla y de hurtar a algunos pasajeros del bus. De inmediato, los sujetos, quienes respondían a los nombres de Héctor Manuel Sierra Guzmán, Héctor Raúl Rodríguez y Pablo Barrero Rojas,
fueron capturados y puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (copia autenticada del oficio de fecha 3 de agosto de 1996, mediante el cual se deja a los detenidos a disposición de la URI –f. 5, c. 3–). 7.2. Mediante providencia del 12 de agosto de 1996 la Fiscalía Delegada 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 265, adscrita a la Unidad Segunda de Seguridad Pública, resolvió la situación jurídica de los sindicados, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, cohecho, hurto calificado y agravado y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. La decisión se adoptó con base en la denuncia formulada por Yency Eneider Oliveros y en el informe de uno de los
miembros de la policía que participó en la captura –agente Jairo García Rojas–, que acusó a uno de los sindicados de intentar sobornarlo (copia autenticada de la providencia que resuelve la situación jurídica de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán, Pablo Barrera Rojas y Héctor Raúl Rodríguez –f. 39-45, c. 3–). 7.3. El 15 de enero de 1997, la Fiscalía Delegada 265 profirió en contra de Héctor Manuel Sierra Guzmán, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado, y acceso carnal violento en el grado de tentativa. Adicionalmente, acusó al primero de los nombrados por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y precluyó la investigación por el mismo delito a favor de los otros dos sindicados. Estimó el instructor que la denuncia formulada por la presunta víctima ofrecía un relato coherente y creíble de la forma como sucedieron los hechos. Al mismo tiempo, consideró que las exculpaciones ofrecidas por los implicados, quienes en diligencia de indagatoria negaron que hubieran incurrido en alguna conducta delictiva y que hubieran retenido a la denunciante contra su voluntad, no resultaban convincentes puesto que parecían más orientadas a eludir contradicciones entre sí que a desvirtuar de una forma coherente y lógica las acusaciones formuladas en su contra (copia autenticada de la providencia calificatoria del mérito del sumario –f. 67-77, c. 3–).
7.4. Surtido el trámite de apelación propuesto por la defensa de los acusados, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, resolvió modificar la adecuación típica realizada por el fiscal instructor, suprimiendo la conducta de concierto para delinquir con fundamento en que la misma no se había configurado pues no estaba probado que entre los sindicados existiera un ánimo concertado de tiempo atrás para cometer los delitos que se les imputaban, condición exigida por la legislación penal para la adecuación de la conducta al tipo penal. En los demás aspectos, la resolución de acusación fue confirmada (copia autenticada de la providencia de 3 de marzo de 1997, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca –f. 89-97, c. 3–). 7.5. El 24 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de los tres acusados y revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra por considerar que el delito de cohecho no existió y que “el material probatorio allegado al investigativo no produce el conocimiento cierto que demanda el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal respecto de la materialidad de los diferentes hechos punibles en virtud de los cuales se llamó a responder en juicio criminal a los procesados HÉCTOR MANUEL SIERRA
GUZMAN, PABLO HERNANDO BARRERA ROJAS y HÉCTOR RAÚL
RODRÍGUEZ RINCÓN y menos aún la responsabilidad de éstos para proferir sentencia condenatoria en este asunto, cuando quiera que las dudas puestas de relieve en el discurrir de este proveído revisten la potencialidad suficiente que así lo impiden (sic) y que como tales, han de ser resueltas de manera favorable para aquéllos, conforme al principio del inbudio pro reo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (copia autenticada del fallo absolutorio –f. 136-165, c. 3–). 7.6. El 27 de noviembre de 1997, se expidieron con destino al director de la cárcel nacional La Modelo las boletas de libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón (copia autenticada de las boletas de libertad n.° 010 y 011 –f. 244-245, c. 3–).
IV. Problema jurídico
8. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón con fundamento en que el delito de cohecho no existió y que existían dudas sobre la materialización de las demás conductas punibles y sobre la responsabilidad penal de los acusados.
V. Análisis de la Sala
9. La Sala tiene por probado el daño pues surge del expediente que los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez estuvieron
privados de su libertad desde el 3 de agosto de 1996, fecha en la cual fueron capturados por la Policía Nacional y puestos a órdenes de la URI de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 27 de noviembre de 1997, cuando se expidieron a su favor las respectivas boletas de libertad por orden del Juzgado 12 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que los absolvió de los cargos por los delitos de cohecho, hurto agravado y calificado, secuestro simple y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.
10. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 19962 –tal como sucede en este caso por cuanto la detención de los hoy demandantes se produjo el 3 de agosto de 1996– el Consejo de Estado ha señalado, aunque no de forma unánime3, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar.
11. Así, si bien es cierto que la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló que el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la citada ley hacía referencia a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, 2 La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia comenzó a regir a partir
del 15 de marzo de 1996, luego de su publicación en el Diario Oficial n.° 42.745 de esa fecha. 3 En el salvamento de voto a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, exp. 25.508, la magistrada Ruth Stella Correa Palacio señaló que luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la declaratoria de exequibilidad condicionada de su artículo 68, por parte de la Corte Constitucional (sentencia C-037 de 1996), el Estado solo compromete su responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad cuando “se acredite que la medida de aseguramiento fue ilegal, por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, o cuando la misma, atendidas las circunstancias del caso concreto se revela irrazonable o innecesaria”. De manera que si la absolución se produce por aplicación del principio indubio pro reo o por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 (el hecho no existió, en sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye delito), la detención no puede considerarse injusta en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. esta Corporación entendió que lo dicho por la Corte no podía interpretarse en el sentido de que la norma estatutaria restringía el ámbito de posibilidades dentro de los cuales es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia: Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada
sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo
dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véase la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
12. Como resultado de lo anterior, la Sala indicó que al disponer que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, incluso después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no excluye la posibilidad de que el Estado sea obligado a reparar en otros casos en los cuales se ha dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre
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